REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

Nueva Bolivia; 29 de Noviembre del año 2016.
206° y 157°

Visto el Acuerdo realizado por ante este Tribunal, en fecha 28 de Noviembre del presente año 2016, suscrito por los ciudadanos: YONAIRY DEL CARMEN VELAZQUEZ SALCEDO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.397.793, domiciliada en El Sector El Rio, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, por una parte, y por la otra parte, el Demandado, ciudadano: JAIME ANTONIO QUEVEDO ACEVEDO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.752.691, de ocupación Obrero, domiciliado en el Barrio Rómulo Betancourt, Casa s/n, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, progenitores del niño: (se omite el nombre por disposición legal), mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio en los siguientes términos:

PRIMERO: De la Regulación de la Obligación de Manutención, ambas partes convinieron en que la Obligación de Manutención se fije en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 25.000,00) Mensuales, que se pagaran de manera Quincenal en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS (Bs. 12.500,00) que serán depositados en la cuenta corriente Nº 0108-2408-750100135854 del Banco PROVINCIAL, que posee la Ciudadana YONAIRY DEL CARMEN VELAZQUEZ SALCEDO, en representación del niño antes mencionado.

SEGUNDO: Para el mes de Septiembre, ambos padres se compromete a sufragar el 50% de gastos de útiles escolares y uniformes que se puedan ocasionar.

TERCERO: Para el mes de Diciembre, el padre se compromete a depositar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) para los gastos propios de la época decembrina que serán depositados en la cuenta corriente antes señalada.

CUARTO: Ambos padres se comprometen a sufragar el 50 % en lo referente a gastos de vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que se puedan ocasionar.

QUINTO: Las partes convienen que cada año se incrementara el monto fijado como pensión alimentaria en un 30%.
Ahora bien, este Tribunal para proceder a la Homologación observa, que el acuerdo celebrado entre las partes en fecha 28 de Noviembre de 2016, no es contrario a derecho ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia al Niño y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes en el acuerdo aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la LOPNNA, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375 ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del niño, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO suscrito por las partes ciudadanos: YONAIRY DEL CARMEN VELAZQUEZ SALCEDO, y JAIME ANTONIO QUEVEDO ACEVEDO. Identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal.

La Jueza Titular,


Msc. María Acevedo Míreles.
La Secretaria accidental,


Abg. Elaine Mireles Herrera.

En la misma fecha, se publico el presente fallo, siendo las Diez (10:00am) de la Mañana.

Conste:
La Sria acc.
Exp. Nº. 2016-046 (FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION).