REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206º y 157º
SOLICITUD Nº 264-2016.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: JESUS ALBERTO RIVERA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.619.146, domiciliado en Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio SAFIRA DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.059.623, inscrita en el IPSA bajo el Nº 170.230, de este mismo domicilio y civilmente hábiles.---------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO. (BIENHECHURIAS).-----------------------------
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD
Se inicio la presente solicitud mediante formal escrito presentado en fecha cuatro de Noviembre de dos mil dieciséis (04/11/2016), por el ciudadano JESUS ALBERTO RIVERA VILLARREAL, asistido por la abogado en ejercicio SAFIRA DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, ya identificados, a los fines, de promover Titulo suficiente de propiedad y posesión TITULO SUPLETORIO, sobre unas MEJORAS O BIENHECHURIAS.
En fecha siete (07) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016) se le dio entrada y se fijo para el Segundo (2do) día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos promovidos por el solicitante.
En fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016) siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos ciudadanos: RUPERTO FLORES ROMERO Y JOSE DIOMIDES ANDARA DELGADO, se presentaron los mismos a rendir su respectiva declaración.
CAPITULO III
DE LO PRETENDIDO
El Ciudadano JESUS ALBERTO RIVERA VILLARREAL, asistido por la Abogado en ejercicio SAFIRA DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, ya identificados, a los fines de promover Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión (TITULO SUPLETORIO), sobre unas MEJORAS O BIENHECHURÍAS existentes sobre un lote de terreno que se dice ser de la Nación, ubicado en el Sector El Salado, la Cuestecita, de la Jurisdicción de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, las cuales se fomentaron y construyeron a sus solas y únicas expensas consistentes en la construcción de una casa compuesta de una (1) habitación, cocina, comedor, un (1) pasillo, un (1) patio, un (1) baño externo, construida sobre piso de cemento, con paredes de bahareque frisadas, con techo de zinc, con servicios públicos de electricidad, aguas y cloacas, y que ha venido poseyendo desde hace varios años; el cual posee un área de extensión de ciento ochenta y dos metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (182,54 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos que son o fueron de María Villarreal Lacruz y José Rivera González. SUR: Terreno y mejoras de Luz Marina Rivera Villarreal. ESTE: Terreno y mejoras de Jesús Rodrigo Rivera y Yuraima Rivera Villarreal; y OESTE: Terrenos que son o fueron de María Villarreal Lacruz y José Rivera González..-
Que dentro de los linderos anteriormente descritos reposan unas mejoras o bienhechurías para la titularidad del inmueble.
CAPITULO IV
MEDIOS PROBATORIOS
1.-. Riela de los folios dos (02) al cuatro, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del solicitante y los testigos.- 2.- Riela al folio cinco (05) Plano Topográfico, realizado y suscrito por el T.S.U. JUNIOR RAMIREZ, con el cual se demuestra la perfecta armonía y conciliación técnica entre los linderos señalados por la parte interesada en su solicitud, y que tiene su ubicación en el Sector El Salado, la Cuestecita, de la Jurisdicción de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.- 4.- Se desprende del folio ocho (08) y su vuelto declaración de los testigos Ciudadanos RUPERTO FLORES ROMERO Y JOSE DIOMIDES ANDARA DELGADO; con respecto a estos testigos, considera este Juzgador que el testimonio de un tercero esta sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto por ser un sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por el real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto, revisando y leyendo todas las declaraciones, en el caso in comento, observa quien sentencia que las testimoniales presentadas son de merecida contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que se refirieron a cuestiones de hecho que les consta en tiempo y lugar, observa que a los dos (2) se les hicieron las mismas preguntas de hechos que afirmaron, y que logran demostrar con sus testimonios que el solicitante viene poseyendo las bienhechurías antes descritas desde hace varios años, ratificando así lo expuesto por el promovente, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de las testigos presentados por la parte solicitante, todo de conformidad con los artículos 508 y el cardinal 3° del Artículo 492 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo antes expuesto de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las BIENHECHURÍAS descritas en la solicitud, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO RIVERA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 18.619.146.- Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------
D E C I S I Ó N
Este Tribunal habiendo examinado los recaudos existentes en autos, y de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que la postulante relata en su escrito cabeza de autos, hechos que demuestran su cualidad de propietaria y poseedora de dichas mejoras o bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, puesto que los testimonios rendidos, dan al Juez la convicción de que el ciudadano JESUS ALBERTO RIVERA VILLARREAL, ya identificado y no otro, es quien a esfuerzo propio y a sus únicas expensas efectuó las mejoras o bienhechurías. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 11 y aparte único del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara bastante las probanzas evacuadas para asegurar al solicitante: JESUS ALBERTO RIVERA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 18.619.146, domiciliado en Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las mencionadas mejoras o bienhechurías, dejando a salvo los derechos a terceros. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE.-------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Timotes a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).-----------------------------------------------------------------------
EL JUEZ:
ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
LA SECRETARIA:
ABOG. ALICIA ARAUJO
En la misma fecha se público la presente decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA:
ABOG. ALICIA ARAUJO
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