REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y 
 
 EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
 
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA 
 
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
 
 
EN SU NOMBRE
 
 
EXPEDIENTE  Nº 2016-097.-
 
CAPITULO I
 
  DE LAS PARTES
 
 
PARTE SOLICITANTE: ORIMAR KATIUSKA PEREZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar,  titular de la cédula de identidad Nº V- 27.340.956, domiciliada en el Sector Chijos III, en los Apartamentos  de esta Jurisdicción de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, quien solicitó Fijación de Obligación de Manutención y Bonos a favor de su hija la niña, (Identidades  omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)LISMARI CAMILA ANGULO PEREZ, de un (01) año de edad.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
 
PARTE  DEMANDADA: LUIS GERARDO ANGULO GAMBOA,   venezolano, mayor de edad, soltero,  obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.725.201,  domiciliado en el Sector chijos I, de esta Jurisdicción de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida  y civilmente hábil, teléfono Nº 0414-3189763 e igualmente capaz. ------------------------- 
 
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS.-----------------------------   
 
CAPITULO SEGUNDO:
 
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
 
Se le dio entrada a la presente solicitud previa distribución  de fecha 04 de Octubre de 2016, suscrita por la ciudadana ORIMAR KATIUSKA PEREZ SANTIAGO, ya identificada en autos, a favor de su hija  la  niña LISMARI CAMILA ANGULO PEREZ, de un (01) año de edad.  Admitida la misma en fecha 05 de Octubre  de 2016 y al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niños y del Adolescente, se acordó la citación del ciudadano LUIS GERARDO ANGULO GAMBOA, ya identificado, la cual fue firmada y consignada   en fecha 06 de Octubre  de 2016,  e inserta en el presente expediente al folio cinco (05), se estableció de conformidad con el artículo 512 eiusdem obligación de manutención provisional. 
 
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
 
La parte solicitante manifiesta, que tuvo una relación amorosa, es decir vivío en concubinato por casi tres años con el ciudadano  LUIS GERARDO ANGULO GAMBOA, ya identificado, con quien concibió una hija de nombre  LISMARI CAMILA ANGULO PEREZ, pero es el caso que el mencionado ciudadano desde que se separaron, no cumple con la manutención ni cubre  los gastos de vestido calzado medicinas y otros, es  por lo que solicitó se cite al precitado ciudadano a los fines de convenir la obligación de manutención  a favor de su hija o a ello sea obligado por el Tribunal, la cual estimó en la  cantidad de OCHO  MIL  BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, y dos bonos especiales durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año en la cantidad de VEINTE  MIL  BOLIVARES  (Bs. 20.000,00), cada uno más el incremento automático y proporcional del treinta por ciento ( 30%) anual.  
 
 	En fecha 13 de Octubre de 2016, tuvo lugar el acto conciliatorio no se hicieron presentes ninguna de las partes, por lo que el Tribunal acordó abrir el presente procedimiento a pruebas  por el lapso  de  ocho (08) días de Despacho, para que las partes promovieran las que consideraran pertinentes.
 
	En fecha 14 de Octubre de 2016, se hizo presente espontáneamente la parte demandada ciudadano LUIS GERARDO ANGULO GAMBOA, quien ofreció cancelar a favor su hija identificada ut-supra, la cantidad de  OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), mensuales y dos bonos especiales en la cantidad de  VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) cada uno, para ser depositados los 15 de cada año en los meses de Agosto y Diciembre. 
 
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas.
 
	Por auto de fecha 27 de Octubre  de dos mil 2016,  el Tribunal dice “VISTOS” y entra en término para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente. 
 
         
 
CONCLUSIONES: 
 
 
           La parte demandante acompañó a la solicitud las siguientes documentales: 
 
A) Copia  simple  de su cedula de identidad.- B) Copia simple de la  Partida  de Nacimiento Nº  93  de  fecha 26 de mayo  de 2005, expedida por el Registro Civil de la Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.  El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello y por no haber sido tachada, ni impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, la misma viene a demostrar la filiación del niño con el obligado ciudadano LUIS GERARDO ANGULO GAMBOA,  identificado en autos.
 
 
Es preciso dejar establecido que en este tipo de causas, vale decir, de fijación de obligación de manutención, sólo se requiere, que el niño, niña o adolescente, pruebe la filiación respecto de su progenitor o progenitora demandado, para que nazca así, el derecho que posee a su manutención, en el más amplio sentido que estipula el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como sucedió en este asunto, correspondiéndole en este caso, al padre, por efecto de la filiación legalmente establecida, la manutención para su hija siendo que aún no han alcanzado su mayoridad, ello según lo contempla el articuló 366 eiusdem, por lo que, habiéndose probado la filiación y, aún frente al hecho de desconocerse lo relacionado a la capacidad económica del obligado en manutención, es deber de este Tribunal, tomando para ello el articulo 369 eiusdem, en conclusión, porque debe el demandado ejercer alguna labor remunerada que le permita sufragar sus propios gastos y así subsistir, en consideración igualmente, a que éste no probó nada que lo favoreciera, tomando en cuenta que la acción de autos no es contraria a derecho, sino protegida y amparada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la norma citada ut supra, éste Tribunal procederá a fijar un monto acorde a las circunstancias ya expresadas para la manutención de la niña de tal forma que se garantice su derecho y el padre obligado cumpla con su deber paterno, permitiéndole así a sus hijos vivir de forma digna y decorosa con el aporte que también haga la madre y ASI SE ESTABLECE.
 
 
De esta forma considera este Juzgador que los hechos narrados en la solicitud han quedado suficientemente comprobados.  En tal virtud, con los elementos de Juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud, debe declararse la misma CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
 
D E C I S I O N:
 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y 
 
 EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
 
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA 
 
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
 
 
EN SU NOMBRE
 
 
EXPEDIENTE  Nº 2016-097.-
 
CAPITULO I
 
  DE LAS PARTES
 
 
PARTE SOLICITANTE: ORIMAR KATIUSKA PEREZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar,  titular de la cédula de identidad Nº V- 27.340.956, domiciliada en el Sector Chijos III, en los Apartamentos  de esta Jurisdicción de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, quien solicitó Fijación de Obligación de Manutención y Bonos a favor de su hija la niña, (Identidades  omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)LISMARI CAMILA ANGULO PEREZ, de un (01) año de edad.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
 
PARTE  DEMANDADA: LUIS GERARDO ANGULO GAMBOA,   venezolano, mayor de edad, soltero,  obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.725.201,  domiciliado en el Sector chijos I, de esta Jurisdicción de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida  y civilmente hábil, teléfono Nº 0414-3189763 e igualmente capaz. ------------------------- 
 
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS.-----------------------------   
 
CAPITULO SEGUNDO:
 
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
 
Se le dio entrada a la presente solicitud previa distribución  de fecha 04 de Octubre de 2016, suscrita por la ciudadana ORIMAR KATIUSKA PEREZ SANTIAGO, ya identificada en autos, a favor de su hija  la  niña LISMARI CAMILA ANGULO PEREZ, de un (01) año de edad.  Admitida la misma en fecha 05 de Octubre  de 2016 y al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niños y del Adolescente, se acordó la citación del ciudadano LUIS GERARDO ANGULO GAMBOA, ya identificado, la cual fue firmada y consignada   en fecha 06 de Octubre  de 2016,  e inserta en el presente expediente al folio cinco (05), se estableció de conformidad con el artículo 512 eiusdem obligación de manutención provisional. 
 
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
 
La parte solicitante manifiesta, que tuvo una relación amorosa, es decir vivío en concubinato por casi tres años con el ciudadano  LUIS GERARDO ANGULO GAMBOA, ya identificado, con quien concibió una hija de nombre  LISMARI CAMILA ANGULO PEREZ, pero es el caso que el mencionado ciudadano desde que se separaron, no cumple con la manutención ni cubre  los gastos de vestido calzado medicinas y otros, es  por lo que solicitó se cite al precitado ciudadano a los fines de convenir la obligación de manutención  a favor de su hija o a ello sea obligado por el Tribunal, la cual estimó en la  cantidad de OCHO  MIL  BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, y dos bonos especiales durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año en la cantidad de VEINTE  MIL  BOLIVARES  (Bs. 20.000,00), cada uno más el incremento automático y proporcional del treinta por ciento ( 30%) anual.  
 
 	En fecha 13 de Octubre de 2016, tuvo lugar el acto conciliatorio no se hicieron presentes ninguna de las partes, por lo que el Tribunal acordó abrir el presente procedimiento a pruebas  por el lapso  de  ocho (08) días de Despacho, para que las partes promovieran las que consideraran pertinentes.
 
	En fecha 14 de Octubre de 2016, se hizo presente espontáneamente la parte demandada ciudadano LUIS GERARDO ANGULO GAMBOA, quien ofreció cancelar a favor su hija identificada ut-supra, la cantidad de  OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), mensuales y dos bonos especiales en la cantidad de  VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) cada uno, para ser depositados los 15 de cada año en los meses de Agosto y Diciembre. 
 
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas.
 
	Por auto de fecha 27 de Octubre  de dos mil 2016,  el Tribunal dice “VISTOS” y entra en término para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente. 
 
         
 
CONCLUSIONES: 
 
 
           La parte demandante acompañó a la solicitud las siguientes documentales: 
 
A) Copia  simple  de su cedula de identidad.- B) Copia simple de la  Partida  de Nacimiento Nº  93  de  fecha 26 de mayo  de 2005, expedida por el Registro Civil de la Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.  El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello y por no haber sido tachada, ni impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, la misma viene a demostrar la filiación del niño con el obligado ciudadano LUIS GERARDO ANGULO GAMBOA,  identificado en autos.
 
 
Es preciso dejar establecido que en este tipo de causas, vale decir, de fijación de obligación de manutención, sólo se requiere, que el niño, niña o adolescente, pruebe la filiación respecto de su progenitor o progenitora demandado, para que nazca así, el derecho que posee a su manutención, en el más amplio sentido que estipula el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como sucedió en este asunto, correspondiéndole en este caso, al padre, por efecto de la filiación legalmente establecida, la manutención para su hija siendo que aún no han alcanzado su mayoridad, ello según lo contempla el articuló 366 eiusdem, por lo que, habiéndose probado la filiación y, aún frente al hecho de desconocerse lo relacionado a la capacidad económica del obligado en manutención, es deber de este Tribunal, tomando para ello el articulo 369 eiusdem, en conclusión, porque debe el demandado ejercer alguna labor remunerada que le permita sufragar sus propios gastos y así subsistir, en consideración igualmente, a que éste no probó nada que lo favoreciera, tomando en cuenta que la acción de autos no es contraria a derecho, sino protegida y amparada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la norma citada ut supra, éste Tribunal procederá a fijar un monto acorde a las circunstancias ya expresadas para la manutención de la niña de tal forma que se garantice su derecho y el padre obligado cumpla con su deber paterno, permitiéndole así a sus hijos vivir de forma digna y decorosa con el aporte que también haga la madre y ASI SE ESTABLECE.
 
 
De esta forma considera este Juzgador que los hechos narrados en la solicitud han quedado suficientemente comprobados.  En tal virtud, con los elementos de Juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud, debe declararse la misma CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
 
D E C I S I O N:
 
 
En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 5, 8, 30, 87, 365, 366, 369, 374, 377, 381, 384, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, y  dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,  DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD POR FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana ORIMAR KATIUSKA PEREZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar,  titular de la cédula de identidad Nº V- 27.340.956, domiciliada en el Sector Chijos III, en los Apartamentos de esta Jurisdicción de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de  Mérida y hábil, quien solicitó Fijación de Obligación de Manutención y Bonos a favor de su hija la niña   LISMARI CAMILA ANGULO PEREZ,  de un (01) años de edad, en contra del obligado, LUIS GERARDO ANGULO GAMBOA,  venezolano, mayor de edad, soltero,  obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.725.201,  domiciliado en el Sector chijos I, de esta Jurisdicción de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida  y civilmente hábil, teléfono Nº 0414-3189763  e igualmente capaz. En consecuencia, el padre debe pagar a su hija, a partir de la presente fecha, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales que corresponde al treinta y cinco punto  cuarenta y tres por ciento (35,43%) de un salario mínimo, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-  SEGUNDO: Dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año en la suma de VEINTE MIL  BOLIVARES (Bs. 20.000,00) cada uno.- TERCERO: Se fija un aumento automático y proporcional sobre el incremento del salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del ajuste, en un treinta por ciento (30%) anual en la obligación de manutención y bonos especiales antes fijados, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASI SE DECIDE.
 
 
Por la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.
 
 
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.  
 
 
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Timotes a los dos (02)  días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis, (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
 
EL JUEZ 
 
 
 
ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO.
 
                                                                                 
 
 
 
 
                                                                                   LA  SECRETARIA  
 
 
 
                                                                                   ABOG. ALICIA ARAUJO 
 
 
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las diez de la mañana. 
 
                          
 
                                                                                   LA  SECRETARIA  
 
 
 
                                                                                   ABOG. ALICIA ARAUJO 
 
 
 
Por la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.
 
 
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.  
 
 
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Timotes a los dos (02)  días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis, (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
 
EL JUEZ 
 
 
 
ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO.
 
                                                                                 
 
 
 
 
                                                                                   LA  SECRETARIA  
 
 
 
                                                                                   ABOG. ALICIA ARAUJO 
 
 
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las diez de la mañana. 
 
                          
 
                                                                                   LA  SECRETARIA  
 
 
 
                                                                                   ABOG. ALICIA ARAUJO 
 
 
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