REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EN SU NOMBRE
206° y 157°
EXP N° 2016-101

CAPITULO I

DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: JUAN DE JESUS VILLARREAL RIVERA, FLOR DEL ROSARIO VILLARREAL DE MORENO y MARIA CRISTINA VILLARREAL DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, agricultores, soltero el primero, casadas las siguientes, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 10.037.200, V-5.757.722 y V-10.036.170, en su orden respectivo, domiciliados en el Sector La Joya jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, por medio de Apoderada Judicial ABOG. SAFIRA DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.059.623, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 170.230, domiciliada en Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.-------------------------------------------------------
DEMANDADOS: MAXIMINA RIVERA DE VILLARREAL, MATIAS MORENO ARAUJO, DORIS JOSEFINA MOLINA BRICEÑO y JOSE ELIO BAPTISTA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, la primera viuda y casados los siguientes, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.661.677, V-9.179.023, V.10.401.801 y V-9.168.257, en su orden respectivo, de este mismo domicilio y hábiles,.--------------------------------------------------------------
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMAS DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:

El presente proceso se inició mediante escrito presentado por la ciudadana Abogado en ejercicio SAFIRA DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JUAN DE JESUS VILLARREAL RIVERA, FLOR DEL ROSARIO VILLARREAL DE MORENO y MARIA CRISTINA VILLARREAL DE ANDRADE, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de los ciudadanos: MAXIMINA RIVERA DE VILLARREAL, MATIAS MORENO ARAUJO, en su condición de otorgante cedente ella y él como firmante a ruego y los ciudadanos DORIS JOSEFINA MOLINA BRICEÑO y JOSE ELIO BAPTISTA RIVERA, en su condición de testigos, todos ampliamente identificados en autos, en el cual expone entre otras cosas lo siguiente: “(…) mis representados suscribieron un documento privado (…); siendo el objeto de dicho documento la cesión y traspaso de todos los derechos y acciones que posee la ciudadana MAXIMINA RIVERA DE VILLARREAL,(…), sobre un lote de terreno agropecuario (…) por tratarse de un instrumento privado suscrito por mis representados y por la ciudadana MAXIMINA RIVERA DE VILLARREAL, (…), quien manifestó no saber firmar haciéndolo a su ruego el ciudadano MATIAS MORENO ARAUJO, (…);en presencia de los testigos DORIS JOSEFINA MOLINA BRICEÑO y JOSE ELIO BAPTISTA RIVERA, (…); es que recurro a usted para solicitar en nombre de mis representados el reconocimiento judicial de su contenido y firma, de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que de dicho documento se desprende que la ciudadana MAXIMINA RIVERA DE VILLARREAL, (…), decidió cederle a mis representados todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre un lote de terreno agropecuario cercado en pretiles en contorno, con dos (2) casas anexas, una de paredes de bloques, techo de canacit y pisos de cemento y la otra con paredes de bahareque, techo de zinc y piso de cemento, denominado “Huerta Redonda”, ubicado en el caserío La Joya, de la jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida; con los siguientes linderos: Pie: Terrenos que fueron de Loreto Villarreal Rivera y de la sucesión de Gregorio Andrade, hoy de Gregorio Gómez; Costado Derecho y Cabecera: Terrenos de Liborio Andrade, de la sucesión de Gregorio Andrade y otra vez de Liborio Andrade; Costado Izquierdo: Terrenos de Mauricio Andrade y de la sucesión de Gregorio Andrade; por ser coheredera de su difunto esposo LORETO VILLARREAL RIVERA, y heredera de su difunto hijo RAUL VILLARREAL RIVERA. (…), para fines legales (…), solicito a este Tribunal se ordene la comparecencia de la ciudadana MAXIMINA RIVERA DE VILLARREAL, (…), para que asista por ante este honorable tribunal (…) a RECONOCER o NEGAR, en su contenido y firma el documento privado que suscribieron en fecha 07-10-2011, que a tal efecto señalo y presento adjunto en original en un folio útil, marcado con letra “B”; y por cuanto en el citado documento aparecen las huellas digitales de la ciudadana MAXIMINA RIVERA DE VILLARREAL, por no saber firmar, solicito la comparecencia de los ciudadanos MATIAS MORENO ARAUJO, DORIS JOSEFINA MOLINA BRICEÑO y JOSE ELIO BAPTISTA RIVERA, ya identificados, para que en su condición de firmante a ruego el primero y testigos los dos últimos procedan a RECONOCER O NEGAR el contenido y firma del referido documento. (…), o en su defecto, así sea declarado por este Tribunal (…).

En fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), éste Tribunal admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó la citación de los demandados a fin de que comparecieran dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos la ultima citación de los demandados. -------------------------------------------

Al vuelto de los folios ocho, (08), nueve (09), diez (10) y once (11) del presente expediente corren insertas diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal de fechas trece (13) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), en las cuales consigna las BOLETAS DE EMPLAZAMIENTO debidamente firmadas por los ciudadanos: MAXIMINA RIVERA DE VILLARREAL, MATIAS MORENO ARAUJO, DORIS JOSEFINA MOLINA BRICEÑO y JOSE ELIO BAPTISTA RIVERA, partes demandadas en el presente juicio.---------------------------------

Al folio doce (12) corre inserto escrito de CONVENIMIENTO, suscrito por los ciudadanos MAXIMINA RIVERA DE VILLARREAL, MATIAS MORENO ARAUJO, en su condición de otorgante cedente ella y él como firmante a ruego y los ciudadanos DORIS JOSEFINA MOLINA BRICEÑO y JOSE ELIO BAPTISTA RIVERA, en su condición de testigos, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ANDRES ELOY CASTILLO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.103.087, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 169.084 de este domicilio y hábil, quienes afirman entre otras cosas lo siguiente: “(…) Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada en nuestra contra por los ciudadanos JUAN DE JESUS VILLARREAL RIVERA, FLOR DEL ROSARIO VILLARREAL DE MORENO y MARIA CRISTINA VILLARREAL DE ANDRADE, ampliamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código de Procedimiento Civil; lo hacemos de la siguiente forma: los ciudadanos JUAN DE JESUS VILLARREAL RIVERA, FLOR DEL ROSARIO VILLARREAL DE MORENO y MARIA CRISTINA VILLARREAL DE ANDRADE, identificados en autos proceden a demandarnos por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, para que convengamos y reconozcamos en su contenido y firma el documento privado que en original se encuentra anexo a la presente demanda marcado con la letra “B” relacionado con la cesión y traspaso en propiedad de todos los derechos y acciones que tiene la ciudadana MAXIMINA RIVERA DE VILLARREAL, ya identificada, sobre un lote de terreno cercado en pretiles en contorno, con dos (2) casas anexas, una de paredes de bloques, techo de canacit y pisos de cemento y la otra con paredes de bahareque, techo de zinc y piso de cemento, denominado “Huerta Redonda”, ubicado en el caserío La Joya, de la jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida; con los siguientes linderos: Pie: Terrenos que fueron de Loreto Villarreal Rivera y de la sucesión de Gregorio Andrade, hoy de Gregorio Gómez; Costado Derecho y Cabecera: Terrenos de Liborio Andrade, de la sucesión de Gregorio Andrade y otra vez de Liborio Andrade; Costado Izquierdo: Terrenos de Mauricio Andrade y de la sucesión de Gregorio Andrade; por ser coheredera de su difunto esposo LORETO VILLARREAL RIVERA, y heredera de su difunto hijo RAUL VILLARREAL RIVERA, y por cuanto la otorgante cedente manifestó no saber firmar lo hizo a su ruego el ciudadano MATIAS MORENO ARAUJO, ya identificado; así como también en presencia de los testigos DORIS JOSEFINA MOLINA BRICEÑO y JOSE ELIO BAPTISTA RIVERA. Ciudadano Juez, es el caso que convenimos en reconocer en su contenido y firma el documento privado que corre anexo a la presente demanda marcado con la letra “B”, en tal sentido convenimos en este acto de contestación de la demanda en todos y cada uno de los hechos expuestos en la misma por ser ciertos y conformes a derecho. Por lo que reconocemos formalmente en este acto en su contenido y firma el documento privado contentivo de la cesión de derechos y acciones descrita en la presente causa. Por último solicitamos de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la homologación del presente convenimiento y fundamentamos el presente escrito en los Artículos 358, 359 y 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.363, 1.364, 1.368 y 1.370 del Código Civil vigente. (…). (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).-----------------------------------

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).---------------

De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).----------------------------------------------------------------------------

El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.--------------------------------------------------------------------------------------------------

A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causa habientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.------------------

Así las cosas, este Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un (01) documento privado de cesión de todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno agropecuario cercado en pretiles en contorno, con dos (2) casas anexas, una de paredes de bloques, techo de canacit y pisos de cemento y la otra con paredes de bahareque, techo de zinc y piso de cemento, denominado “Huerta Redonda”, ubicado en el caserío La Joya, de la jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, suscrito por los aquí demandantes y por los ciudadanos, MAXIMINA RIVERA DE VILLARREAL, MATIAS MORENO ARAUJO, en su condición ella de otorgante cedente y el de firmante a ruego y los ciudadanos DORIS JOSEFINA MOLINA BRICEÑO y JOSE ELIO BAPTISTA RIVERA, en su condición de testigos, ya identificados, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------

El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

Ahora bien, las partes demandadas ciudadanos MAXIMINA RIVERA DE VILLARREAL y MATIAS MORENO ARAUJO, en su condición ella de otorgante cedente y el de firmante a ruego y los ciudadanos DORIS JOSEFINA MOLINA BRICEÑO y JOSE ELIO BAPTISTA RIVERA, en su condición de testigos, asistidos por el abogado en ejercicio ANDRES ELOY CASTILLO VERGARA, ya identificados, mediante escrito que riela a los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente convinieron en reconocer de manera categórica el Contenido y Firma del instrumento objeto de la pretensión, manifestando que convienen en reconocer el contenido y firma del documento privado que riela al folio cinco (05) y su vuelto del presente expediente de fecha 07 de Octubre de 2011.--------------------------

SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”-----------------------------------------------------------

TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”------------------------------------------------------------------

CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda las partes demandadas convinieron voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconoce en su contenido y firma el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante este mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho.- ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------

D E C I S I Ó N:

Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su HOMOLOGACIÓN al convenimiento suscrito en fecha 25 de Octubre de 2016 por las partes demandadas anteriormente identificadas, ante este Tribunal. En consecuencia declara:

PRIMERO: Téngase el presente juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ABOG. SAFIRA DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.059.623, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 170.230, domiciliada en Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; actuando en nombre y representación de los ciudadanos JUAN DE JESUS VILLARREAL RIVERA, FLOR DEL ROSARIO VILLARREAL DE MORENO y MARIA CRISTINA VILLARREAL DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, agricultores, soltero el primero, casadas las siguientes, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 10.037.200, V-5.757.722 y V-10.036.170, en su orden respectivo, domiciliados en el Sector La Joya jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, en contra de los Ciudadanos MAXIMINA RIVERA DE VILLARREAL y MATIAS MORENO ARAUJO, en su condición ella de otorgante cedente y el de firmante a ruego y los ciudadanos DORIS JOSEFINA MOLINA BRICEÑO y JOSE ELIO BAPTISTA RIVERA, en su condición de testigos, venezolanos, mayores de edad, la primera viuda y casados los siguientes, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.661.677, V-9.179.023, V.10.401.801 y V-9.168.257, en su orden respectivo, de este mismo domicilio y hábiles, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido en su contenido y firma por los ciudadanos MAXIMINA RIVERA DE VILLARREAL y MATIAS MORENO ARAUJO, en su condición ella de otorgante cedente y el de firmante a ruego y los ciudadanos DORIS JOSEFINA MOLINA BRICEÑO y JOSE ELIO BAPTISTA RIVERA, en su condición de testigos el documento en el cual la mencionada ciudadana, le cede los derechos, acciones e intereses que le puedan pertenecer sobre el inmueble ya descrito up-supra, en el libelo de la demanda de fecha 28 de Septiembre de 2016, que aparece inserto al folio cinco (05) y su vuelto del presente expediente y se ordena que por secretaría se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante, dejándose copia certificada en su lugar. ASÍ SE DECIDE.---------------------

TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.--------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Timotes, a los veintidós días (22) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ:


ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
LA SECRETARIA:


ABOG ALICIA ARAUJO.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana.-
LA SECRETARIA:


ABOG ALICIA ARAUJO