REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206° y 157°
EXPEDIENTE NRO.9081.
DEMANDANTE: MARIA ISABEL BATISTA ARÉVALO.
DEMANDADO: MAURO JAVIER PEÑA GONZÁLEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
FECHA DE ADMISIÓN: 09 DE MAYO DE 2016.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana MARIA ISABEL BATISTA ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.754.025, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº118.427, de este domiciliado y hábil, actuando en su propio nombre y representación y asistida por el abogado Yhónnel Omar Rojas Uzcátegui y Guillermo Ramirez Monsalve, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº141.469 y 160.355; Por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO; CONTRA el ciudadano MAURO JAVIER PEÑA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-13.648.705.
La ciudadana abogada MARIA ISABEL BATISTA ARÉVALO, parte actora, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº118.427, en el libelo de la demanda expone:
DECLARACION DE LOS HECHOS.
El día 16 de Noviembre del 2015, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, conducía el –vehículo Nº1- de mi exclusiva propiedad, e iba circulando por la prolongación de la avenida Las Américas, canal de servicio, frente al terminal de pasajeros de la ciudad de Mérida; cuando el –vehículo Nº2- cuyas características se especificarán más adelante, propiedad del ciudadano Mauro Javier Peña González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº13.648.705, domiciliado en la Av. Principal El Molino, sector El Molino, casa Nº0-79, población de Lagunillas, Municipuio Sucre, del Estado Bolivariano de Mérida; como punto de referencia exacto es donde funciona el establecimiento de comida rápida Mc Peña; quien al no tomar medidas de precaución al momento de iniciar marcha, impactó contra mi vehículo por el lado del conductor, ocasionando daños materiales: dañando puertas izquierdas, estribo izquierdo, guardafangos trasero izquierdo y parachoques trasero al –vehículo Nº1-, cuyas caractrísticas se especificarán más adelante; produciéndole graves daños como consecuencia del impacto producido por la conducta negligente, imprudente e imperiosa del conductor del –vehículo Nº2-, conducido por su propietario, al ciudadano Mauro Javier Peña González, ya identificado anteriormente. Todo lo cual puede constatarse de las actuaciones de tránsito realizadas por la autoridad administrativa del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, expediente Nº15-817; adjunto al presente escrito libelar marcado con la letra “a”.
Así las cosas, es importante resaltar que al momento del hecho de tránsito ocurrido, el conductor del –vehículo Nº2-, presentó una póliza de Responsabilidad Civil, emitida por la Asociación Cooperativa NAGAR 323 de Seguro para Vehículos R.L., Póliza NºME0080007360, de fecha 04-12-2013; la cual se encontraba vencida para el momento de la colisión; y luego de tratar por múltiples vías de forma amigable la cancelación de los daños causados por el dueño, conductor y responsable del –vehículo Nº2-, ha sido imposible lograr su cometido.
Las carcaterísticas principales de los vehículos indicados como –vehículo Nº1- y –vehículo Nº2-, son las siguientes:
-vehículo Nº1: vehículo de mi exclusiva propiedad, marca: Kia; clase: Automóvil; Serial de Carrocería: 8LCDC2232BE018847; Serial Motor: A5D907707; Modelo: RIO STYLUS; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placa: AD198AV; datos que constan y se evidencian según Certificado de Registro de Vehículo Nº31465488 y Nº8LCD2232BE018847-1-2, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 30 de Mayo de 2012; adjunto al presente escrito en copia simple, marcado con la letra “b”.
-vehículo Nº2: propiedad del demandado Mauro Javier Peña González, Marca: Fiat; Clase: Automóvil; Serial de Carrocería: 9BD17216223005191; Serial Motor: 5298859; Modelo: Siena Taxi EX 1; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Placa: 7ª9B3KV; datos que constan y se evidencian según Certificado de Registro de Vehículo Nº30680647 y Nº9BD17216223005191-1-2, emitido por el Instituto Nacioal de Tránstio y Transporte Terrestre, de fecha 29 de Octubre de 2011; el cual cusa inserto en copia simple dentro de las actuaciones del expediente administrativo Nº15-817, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adjunto al presente escrito marcado con la letra “a”.
DAÑOS CAUSADOS.
Como consecuencia del hecho de tránsito provocado por la conducta negligente, imprudente e imperiosa del conductor del –vehículo Nº2-, el –vehículo Nº1-, de mi propiedad, sufrió graves daños, que en forma detallada son: puerta izquierda delantera, puerta izquierda trasera, estribo izquierdo, guardafangos trasero izquierdo y parachoques trasero.
Estos daños fueron avalados por el ciudadano Jose Humberto Guillen Sosa, perito avaluador y ajustador de pérdidas designado por la Unidad Estatal de Vigilancia y Trándtio Terrestre Nº62 de Mérida; quien lo estimó, para la fecha 19 de noviembre de 2015, en la cantidad de Bs.180.000,oo; tal como se evidencia de experticia “Acta de Avalúo”, expedida por el mencionado experto, la cual cursa inserta dentro de las actuaciones del expediente administrativo Nº15-817, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adjunto al presente escrito marcado con la letra “a”; y que en toda forma opongo como parte demandante al propietario, conductor y responsable del –vehículo Nº2- y a su garante.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS.
Ciudadana Juez, la conducta negligente, imprudente, imperiosa e imprevista asumida por el conductor del –vehículo Nº2-, lo subsume en los presupuestos de derecho que lo hacen responsable de las consecuencias del hecho de tránsito u accidente; al violar en forma clara y evidente normas de derecho positivo; además de aquellas previsiones propias del sentido común, que a continuación menciono: Código Civil: arts1185, 1196; Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: arts 2, 237 y 238; Ley de Transporte Terrestre art.212.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
De conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, acompaño como pruebas fundamentales del derecho que me asiste y que aquí invoco para hacerlas valer desde ya en el debate oral, las siguientes:
1.- Promuevo valor y mérito de: Expediente en original Nº15-817, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con respecto a las actuaciones de tránsito realizadas por la autoridad administrativa ya señalada, en 16 folios y sus vueltos, marcado con la letra “a”. El objeto de la presente prueba es demostrar: “…omissis…”.
2.- Promuevo valor y mérito de: Copia a color de Certificado de Registro del Vehículo afectado, signado con los Nº31465488 y Nº8LCDC2232BE018847-1-2, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 30 de mayo de 2012; en un folio, el cual será exhibido en original en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, marcado con la letra “b”. El objeto de la presente prueba es demostrar: “…omissis….”.
3.- Promuevo valor y mérito de: copia certificada de documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº05, tomo 80, de fecha 21 de agosto de 2013, de los librosa de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial; en nueve folios, marcado con la letra “c”. El objeto de la presente prueba es demostrar: “…omissis…”.
4.- Promuevo y ratifico valor y mérito de: Acta de Avalúo signada con el Nº0796, expedida por el perito avaluador y ajustador de pérdidas designado por la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº62 de Mérida, la cual cursa inserta dentro de las actuaciones del expediente administrativo Nº15-817, emanado del Cupero de Policía Nacional Bolivariana, adjunto al presente escrito marcado con la letra “a”, específicamente en su folio 12, en un folio. El objeto de la presente prueba es demostrar: “…omissis…”.
PETITORIO.
Ciudadano Juez, la conducta negligente, imprudente, imperiosa e imprevista del conductor del –vehículo Nº2-, es la causa principal de los daños ocasionados a mi vehículo y toda vez que, agotadas como han sido todas las diligencias para que sean reparados los mencionados daños, sin que haya dado muestras ciertas de cumplir con sus obligaciones, y en razón de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, es por lo que en consecuencia y por imperiosa necesidad, procedo a demandar por el Procedimiento Oral, de conformidad con el artículo 859, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, como en efecto demando al ciudadano Mauro Javier Peña González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad NºV-13.648.705, domiciliado en la Av principal El Molino, sector El Molino, casa Nº0-79, población de Lagunillas, Municipio Sucre, del estado Bolivariano de Mérida; como punto de referencia exacto es donde funciona el establecimiento de comida rápida Mc Peña; en su carácter de conductor y propietario del –vehículo Nº2-, ya identificado, para que convenga en pagarme, o de lo contrario sea condenado a ello por este Tribunal, la cantidad que corresponda al pago de los daños ocasionados a mi vehículo, determinados de la siguiente manera:
Primero: En pagar la cantidad de Bs.180.000,oo, como indemnización del daño emergente producido, derivado de los daños materiales ocasionados; suma ésta necesaria para volver el bien dañado a su estado anterior a la ocurrencia del hecho que causó el daño.
Segundo: Solicitamos que el Tribunal ordene la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el valor real y actualizado de los daños causados al –vehículo Nº1- para el momento en que se profiera sentencia definitiva en la presente causa.
Tercero: Las costas procesales del presente juicio, las cuales se estiman prudencialmente en un 25% del valor del litigio, es decir, la cantidad de Bs.45.000,oo.
LA CITACIÓN.
Solicito al Tribunal se cite al demandado Mauro Javier Peña González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº13.648.705, en su domiciliado en la Av. Principal El Molino, sector El Molino, casa Nº0-79, población de Lagunillas, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Mérida; como punto de referencia exacto es donde funciona el establecimiento de comida rápida Mc.Peña, tlf.0414-5321297.
MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA.
Solicita medida preventiva de embargo….
CORRECCION MONETARIA.
Solicita indexación monetaria.
DOMICILIO PROCESAL.
Indica su domicilio procesal.
El 09 de Mayo de 2016, el Tribunal admite la presente demanda junto con los recaudos acompañados, acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Así la demanda interpuesta por la abogada María Isabel Batista Arévalo; contra el ciudadano Mauro Javier Peña González; por Cobro de Bolívares por Daños Materiales ocasionados en Accidente de Tránsito; se admite porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por el Procedimiento Oral. En consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada ciudadano Mauro Javier Peña González, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda; en la misma fecha se ordeno expedir copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión y la ordena de la comparecencia de la demandada a los fines de que el alguacil practique su citación.
El 23 de Mayo de 2016, el Tribunal libra un exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida….
El 17 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARQUINA ALBORNOZ y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 03 de Agosto de 2016, el Tribunal recibe las resultas de la comisión conferida en lo referente a la práctica de la citación de la parte demandada y se ordena agregar a los autos.
El 20 de Octubre de 2016, el Tribunal fija para el primer día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar….
El 25 de Octubre de 2016, llegado el día y hora fijado por el tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar; se abrió el acto y no comparecieron las partes ni por sí ni mediante apoderado.
El 26 de Octubre de 2016, el Tribunal le ordena al ciuadano Mauro Javier Peña Gonzalez, parte demandada, promover pruebas dentro de los cinco días siguientes a la contestación omitida. En consecuencia, se abre el lapso de pruebas contados a partir del día siguiente al de hoy, y en su defecto se le aplicará lo establecido en el artículo 362 ejusdem.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante los artículos los artículos 1185 y 1196 del Código Civil; artículos 2, 237 y 238 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre.
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano Mauro Javier Peña Gonzales fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, está a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.
En tal sentido, quedó verificado que al vigésimo día de despacho siguiente a su citación no compareció la parte demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No realizó la contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal.
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, el Tribunal la declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Se observa que la parte demandante acompañó a su libelo de demandada instrumentos fundamentales que demuestran su petición; y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, o fue realizada de forma extemporánea por tardía, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta inoficioso que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el ciudadano Mauro Javier Peña González, parte demandada, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley y no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATRIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la ciudadana abogada Maria Isabel Batista Arévalo, actuando en su propio nombre y representación; Contra el ciudadano Mauro Javier Peña Gonzalez.
Tercero: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le condena al ciudadano Mauro Javier Peña Gonzalez a pagar la cantidad de Bs.180.000,oo, a la ciudadana Maria Isabel Batista Arévalo.
Cuarto: Se acuerda la indexación judicial.
Quinto: Se le condena al ciudadano Mauro Javier Peña Gonzalez al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido en el presente litigio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los 10 días del mes de Noviembre de 2016.
LA JUEZA TITULAR:
Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,
ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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