REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
SOLICITUD Nº 0721
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Consignatario: Hernán José Rodríguez Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-15.923.112, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Iván Golfredo Maldonado Pérez y Frank Reinaldo Vera Osorio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.103.567 y V-10.105.918, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 62.786 y 142.436, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal Avenida “16 de Septiembre”, sector “Cuatricentenario”, entrada a la urbanización “Kennedy”, inmueble nº 1-50, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Beneficiaria: sociedad mercantil Panadería y Pastelería Don José, c.a., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Boliviariano de Mérida, en fecha 21 de junio de 2001, anotada bajo el nº 31, tomo A-14.
Asistente: Abg. Luis José Silva Saldate, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.044.879, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 42.306, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida “Alberto Carnevali”, urbanización “Terrazas de La Hechicera”, inmueble nº 02, parroquia Spinetti Dini municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Consignación Arrendaticia.
Sentencia: Interlocutoria.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 07 de junio de 2016 (f. 19), se recibió del Tribunal de turno, escrito de consignación arrendaticia, presentado por el ciudadano Hernán José Rodríguez Contreras, asistido por el abogado en ejercicio Frank Reinaldo Vera Osorio, mediante el cual hizo consignación arrendaticia a favor de la ciudadana Francisca Paula Suárez de Dávila, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Don José, c.a.”
Por auto de fecha 16 de junio de 2016 (f. 20), se admitió la solicitud incoada por la parte interesada, dándosele entrada bajo el nº 0721, en el Libro de Consignaciones Arrendaticias, asimismo, se acordó librar oficio al Banco Bicentenario – Banco Universal, a los fines de abrir una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Francisca Paula Suárez de Dávila, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Don José, c.a.”; para tales efectos, se libró oficio nº 215, a la referida entidad bancaria.
Cursa a los folios 22-24, poder especial, otorgado por el ciudadano Hernán José Rodríguez Contreras, a los abogados en ejercicio Iván Golfredo Maldonado Pérez y Frank Reinaldo Vera Osorio; autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 17, tomo 26, folios 69-71.
Riela al folio 25, oficio sin número, de fecha 29/06/2016, emanado del Banco Bicentenario – Banco Universal, mediante el cual hacen constar que en fecha 29/06/2016, se abrió cuenta de ahorro nº 0175-0040-69-0062225255, a nombre de este Tribunal.
Al folio 34, corre inserta diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 03/08/2016, practicó la notificación de la ciudadana Francisca Paula Suárez de Dávila.
CAPÍTULO III
DE LO PETICIONADO POR LA BENEFICIARIA
En fecha 19 de octubre de 2016 (f. 45), la ciudadana Francisca Paula Suárez de Dávila, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Don José, c.a.”, asistida por el abogado en ejercicio Luis José Silva Sáldate, presentó escrito en los siguientes términos:
Fui notificada de la existencia de este proceso de carácter gracioso, donde se me informa del pago por consignación del alquiler del fondo de comercio que represento de parte de un ciudadano identificado como HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de cédula de identidad No.15.923.112, de este domicilio y hábil. Con dicho ciudadano, yo jamás he pactado ningún contrato de alquiler verbal, ni he tenido relaciones comerciales con él, siempre lo he considerado como empleado del ciudadano ENGELBERTH JOSÉ BRICEÑO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.656.475, de este domicilio y hábil, inquilino del fondo de comercio de mi propiedad, según contrato que celebramos en vía privada el 27 de abril del año 2013.
Ahora bien, puesto que el arrendamiento de un fondo de comercio no está regulada en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, ni en la derogada Ley de Arrendamientos, aunado a esto el consignatario ni siquiera es el inquilino del ni del fondo de comercio ni del inmueble y no sé con qué intención se está acreditando una cualidad que no tiene, ni para que fines intenta esta consignación arrendaticia.
Por todo lo antes expuesto es que solicito de este Tribunal se sirva desestimar la consignación efectuada a mi favor, siendo ilegitima (sic) ya que nunca le alquilé un inmueble y bienes muebles al ciudadano HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, para que pudiera existir esta consignación, siendo además falso que mantenga algún tipo de relación contractual con el mencionado ciudadano.
Se anexa en copia simple el contrato de arrendamiento suscrito con ENGELBERTH JOSÉ BRICEÑO AVENDAÑO. (subrayado agregado).

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la beneficiaria, ciudadana Francisca Paula Suárez de Dávila, quien actúa en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Don José, c.a.”, solicita que este Tribunal se sirva desestimar la consignación efectuada a su favor, alegando que es ilegítima, ya que en su decir, nunca le alquiló un inmueble y bienes muebles al ciudadano Hernán José Rodríguez Contreras, para que pudiera existir dicha consignación, y que además es falso que mantenga algún tipo de relación contractual con el mencionado ciudadano.
Ahora bien, luego de un detallado estudio del escrito presentado por la ciudadana Francisca Paula Suárez de Dávila, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La consignación inquilinaria es una actuación no jurisdiccional, ya que no tiene partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante, como tampoco el arrendador resulta demandado). No existe allí el primer elemento de forma de la jurisdicción, ya que el arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino simplemente se sujeta a realizar la consignación del modo que establece la Ley, por ende, no hay controversia, sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado (representado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos – SUNDDE), para que el inquilino ejerza el derecho de consignación del canon arrendaticio, orientada la misma a extinguir su relación de deudor arrendaticio en lo que comprende el deber de pago en cuanto al tiempo adeudado, según lo pactado; labor que hoy día, en razón de no haberse creado dicho organismo (SUNDDE), corresponde a los Tribunales de Municipio, como así lo ha hecho saber la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo nº 00098, Exp. nº 2015-0885, del 27/01/2016, en el que entre otras cosas, se dejó sentado:
Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, interpuesta por la sociedad mercantil FARAH, C.A., a favor de la empresa INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), publique el procedimiento para recibir las solicitudes de consignación de cánones de arrendamiento de locales con uso comercial. (subrayado agregado).

Actualmente, la consignación arrendaticia está prevista en el Capítulo V del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual establece igualmente el procedimiento consignatario en sus artículos 27 y siguientes.
Las consignaciones inquilinarias, es una forma excepcional del pago judicial, en virtud que es establecida por el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un trámite especial solo realizable mediante la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual señala en su tercer aparte, que:
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.

En el caso que nos ocupa, alegó el consignante que:

el día treinta (30) de Abril del año dos mil dieciséis (2016) me trasladé como de costumbre lo hacia (sic) todos los días treinta (30) al domicilio de la prenombrada ciudadana FRANCISCA PAULA SUAREZ DE DAVILA, antes indicado, a fin de pagarle el canon de arrendamiento del mes de ABRIL-2016, exigible de acuerdo a lo pactado, y ésta sin causa justificada se rehúso (sic) a recibírmelo solicitándome la entrega inmediata del local arrendado y de los bienes muebles que son parte integrante del inventario del fondo de comercio que también están incluidos en el arrendamiento. Como consecuencia de la postura asumida por la precitada ciudadana Arrendadora de no querer recibirme los cánones de arrendamiento y por cuanto no tengo información de cuenta bancaria donde pueda yo depositar, a la fecha adeudo los meses de ABRIL y MAYO-2016 los cuales no he podido pagar, y a fin de evitar las consecuencias legales de tal situación es que me veo en la imperiosa necesidad con fundamento en los Artículos 7, 14 y 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…)

Respecto a la naturaleza de dicho procedimiento, ha señalado nuestro Máximo Tribunal que el mismo no tiene carácter de contencioso, siendo que los Tribunales receptores de dichos depósitos dinerarios actúan en sede de jurisdicción voluntaria, pues en el mismo hay ausencia de partes en el estricto sentido procesal. En efecto, el arrendatario consignante nada pide o reclama a su arrendador. Lo que realmente existe es una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que, de acuerdo con la ley, el arrendatario efectúe la consignación del canon de arrendamiento ante la negativa del acreedor a recibirlo o le sea posible localizarlo para su entrega directa, operándose de este modo la presunción iuris tantum a favor del consignante de liberarse de la obligación, sin que tal presunción impida al acreedor su derecho a formular acción por resolución o cumplimiento del contrato y/o de desalojo, según proceda.
En este orden de ideas, considera necesario este Tribunal traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n° 00227, del 02/02/2007, en un caso análogo, en el que se destaca el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, resultando oportuno hacer referencia a la decisión en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:
‘Artículo 51.Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad’.
Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.
En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva.
En este orden de ideas, los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil definen algunas notas características de la jurisdicción voluntaria, en los siguientes términos:
‘Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 898. Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirentes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial’.
Así, los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no causan cosa juzgada y constituyen, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre desvirtuables y sin perjuicio de los derechos de terceros.
Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes. Tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno con relación a la entrega del dinero; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento.
En efecto, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que:
‘En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda’.
Ahora bien, dado el carácter no contencioso del procedimiento de consignación arrendaticia, se deduce que el Juez a cuyo conocimiento haya sido atribuido el asunto, no está facultado para dictar medidas cautelares de ninguna especie, por cuanto éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite; en caso contrario, se estaría en presencia de una flagrante violación a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan que la adopción de este tipo de medidas debe enmarcarse dentro de un proceso de carácter contencioso para garantizar la ejecución del fallo definitivo (…)”. (negritas y subrayado agregados).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo nº 869, Exp. nº 09-0380, de fecha 03/07/2009, dejó sentado:
…omissis…
Ahora bien, advierte esta Sala que el procedimiento de consignación arrendaticia comparte la naturaleza de los procedimientos graciosos o de jurisdicción voluntaria, dentro de los cuales no se está ante un verdadero litigio o contención entre partes.
En tal sentido, considera la Sala que la actuación del Juez al entrar a determinar si las consignaciones realizadas producían algún efecto jurídico, constituye una evidente extralimitación de sus funciones y un flagrante abuso de la autoridad que ostenta, toda vez que encontrándose en el marco de un procedimiento de los llamados no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, no podía emitir pronunciamiento -tal como lo señaló el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su decisión del 27 de octubre de 2008-, toda vez que lo correcto era informar al solicitante que esa no era la vía adecuada para satisfacer su pretensión. (omissis) (negritas y subrayado agregados).

Criterios que comparte plenamente este Tribunal, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Acorde a lo señalado por ambas Salas, si la consignación se considerará como válidamente efectuada o no, dicho pronunciamiento debe ser realizado por el Tribunal de causa cuando sea impugnada la consignación, por cuanto la misma goza de la presunción iuris tamtum de solvencia debitoris arrendaticia, bajo el animus solvendi, pero como se dijo anteriormente, obliga al Tribunal de causa, el pronunciamiento sobre la validez o no de la consignación efectuada. Ante la incertidumbre del arrendatario consignante del canon de arrendamiento, que pretende salir victorioso, debe probar en el lapso probatorio su estado de solvencia si alegó haber consignado los cánones de arrendamiento cumpliendo cabalmente con los requisitos exigidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y una vez que el Tribunal de causa constate su cumplimiento podrá emitir la declaratoria de validez o no de la consignación arrendaticia.
Así pues, la consignación inquilinaria es una actuación no jurisdiccional, ya que no tiene partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante, como tampoco el arrendador resulta demandado). No existe allí el primer elemento de forma de la jurisdicción, ya que el arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino simplemente se sujeta a realizar la consignación del modo que establece la Ley, por ende, no hay controversia, sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado (representado por el SUNDDE), hoy día por no existir aun dicho organismo, por el Juzgado competente, para que el inquilino ejerza el derecho de consignación del canon arrendaticio, orientada la misma a extinguir su relación de deudor arrendaticio en lo que comprende el deber de pago en cuanto al tiempo adeudado, según lo pactado.
Por las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo peticionado por la ciudadana Francisca Paula Suárez de Dávila, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Don José, c.a.”, asistida por el abogado en ejercicio Luis José Silva Sáldate, como así se hará de forma expresa en el dispositivo del presente auto decisorio.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud incoada por la ciudadana Francisca Paula Suárez de Dávila, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Don José, c.a.”, asistida por el abogado en ejercicio Luis José Silva Sáldate, por tratarse el presente asunto de un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa, el cual no causa cosa juzgada y constituye, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre desvirtuables y sin perjuicio de los derechos de terceros. Siendo importante además señalar, que de emitir pronunciamiento este Tribunal en los términos planteados por la solicitante, equivaldría a emitir una extralimitación de sus funciones y un flagrante abuso de la autoridad que ostento, como bien lo dejó sentado nuestro Máximo Tribunal en sus distintas Salas, muy especialmente la Sala Constitucional. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-