REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
EXP. Nº 7.957
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Intimante: Yusmely del Carmen Sánchez Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-15.075.351, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Daniel David Barrios Fernández y Miguel Ángel Valero La Cruz, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.902.124 y V-11.468.361, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 60.409 y 133.522, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio: Sector Belén, calle 16 (Araure), inmueble nº 5-80, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Intimada: Marilú Peña Márquez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-13.577.144, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Calle “Los Azules”, casa sin número, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y/o Escuela “Niño Simón”, al lado de la Escuela “Godoy”, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación (Medida Cautelar Nominada Preventiva).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana Yusmely del Carmen Sánchez Contreras, asistida por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Valero La Cruz, contra la ciudadana Marilú Peña Márquez, identificados en autos, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (f. 14).
Por auto de fecha 06 de julio de 2016 (fs. 15-16), el referido juzgado admitió cuanto a lugar en derecho la acción y acordó la intimación de la parte demandada, para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibida de ejecución, pagara las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada sobre el 50% de una casa, ubicada en San Juan de Lagunillas, sector El Pozo, casa s/n, vía Jají, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; propiedad del ciudadano Elson Yovany Puentes Pereira, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-12.350.661, este Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Cursa al folio 17, diligencia estampada por la intimante, asistida de abogado, mediante la cual insistió sobre el decreto de la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, solicitada sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano Elson Yovany Puentes Pereira, ya identificado.
Obra al folio 18, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Yusmely del Carmen Sánchez Contreras, a los abogados en ejercicio Daniel David Barrios Fernández y Miguel Ángel Valero La Cruz, el primero, portador de la cédula de identidad nº V-10.902.124, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 60.409, y el segundo, ya identificado.
En fecha 05 de agosto de 2016 (f. 20), diligenció el abogado en ejercicio Miguel Ángel Valero La Cruz, parte actora, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa.
En fecha 05 de agosto de 2016 (f. 19), diligenció la Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber recibido del abogado Miguel Ángel Valero La Cruz, los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y posterior intimación de la parte demandada.
Al folio 22, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil temporal de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 09/11/2016, practicó la intimación de la ciudadana Marilú Peña Márquez.
Cursa al folio 24, escrito presentado por el abogado Miguel Ángel Valero La Cruz, co-apoderado actor, quien entre otras cosas, expuso:
En fecha 27/6/2016 fue Distribuida (sic) esta Demanda (sic), en fecha 6/7/2016, ADMITE esta Demanda (sic). Desde que se solicitó esta Demanda (sic) se pidió Prohibición de Enajenar y Gravar ver folios: uno, 17, solicito una vez más (sic) la Prohibición de Enajenar y Gravar, ratifico el Escrito (sic) Folio (sic) uno. (…) Solicito su Pronunciamiento (sic) fundamentado en los artículos: 26, 49 numeral 1, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que el co-apoderado actor, abogado Miguel Ángel Valero La Cruz, ha venido insistiendo en que este Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble, ubicado en San Juan de Lagunillas, sector El Pozo, casa s/n, vía Jají, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; propiedad del ciudadano Elson Yovany Puentes Pereira, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-12.350.661, para lo cual presentó documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Lagunillas, bajo el nº 40, protocolo 1º, folios 176-178, trimestre 2º, tomo 3º del año 2005.
Sobre dichas medidas, Piero Calamandrei, enseña que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
En tal sentido, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado agregado)
De conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente trascrito ut supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Siguiendo esta línea de razonamiento, resulta indudable entonces que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales, el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola, -ex artículo 601 eiusdem-.
En todo caso, el juez debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
En atención a los elementos de autos, pasa entonces quien decide a verificar la procedencia o no de la Medida Cautelar Nominada solicitada por la co-representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita medida cautelar sobre un inmueble propiedad de un tercero ajeno al juicio, como lo es el ciudadano Elson Yovany Puentes Pereira, siendo necesario acotar que, si bien es cierto que conforme a la disposición contenida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, no podrán decretarse medidas sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, no es menos cierto que dicho inmueble le pertenece al ciudadano Elson Yovany Puentes Pereira, ya identificado, quien es un tercero ajeno al juicio que nos ocupa. Aunado al hecho, que la parte peticionante no demostró con otro documento que el referido ciudadano sea cónyuge de la parte demandada.
En tal sentido debe acotarse, que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Por las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad del ciudadano Elson Yovany Puentes Pereira, ya identificado, por ser un tercero ajeno al caso que nos ocupa, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad del ciudadano Elson Yovany Puentes Pereira, ya identificado, por tratarse éste de un tercero ajeno al caso que nos ocupa. Así se decide.
SEGUNDO: La Notificación de las partes, a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 233 y 174, eiusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:40 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sria.,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/gc.-
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