REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
EXP. Nº 7.912
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandantes: Luis Enrique Marquina Pérez, Asunción Del Carmen Ramírez Vda. de Marquina, Javier Enrique Marquina Ramírez y Vanessa Marian Marquina Ramírez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.493.551, V-4.490.222, V-12.351.009 y V-14.401.335, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Apoderados judiciales: Abgs. Luis Enrique Marquina Pérez y Leonel José Altuve Lobo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.493.551 y V-8.036.315, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 50.794 y 48.262, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 24 y 25, edificio “Oficentro”, piso 05, oficin nº 52, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Demandado: Enri Antonio Velásquez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-11.221.141, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Asistente: Abg. Jesús Inocente Contreras Fernández, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.014.797, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 143.225, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 01 (Rodríguez Picón), entre calles 15 y 16, inmueble nº 15-35 C, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de Inmueble.
Carácter: Sentencia Interlocutoria.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 18 de marzo de 2016 (f. 38 – pieza I), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito presentado por los abogados en ejercicio Luis Enrique Marquina Pérez y Leonel José Altuve Lobo, el primero actuando en nombre propio y en su misma representación, y el segundo, asistiendo a los ciudadanos Asunción Del Carmen Ramírez Vda. de Marquina, Javier Enrique Marquina Ramírez y Vanessa Marian Marquina Ramírez, mediante el cual incoaron demanda contra el ciudadano Enri Antonio Velásquez, por DESALOJO DE INMUEBLE; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2016 (f. 39), este Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la acción incoada, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, siguientes a aquél en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 50, poder apud-acta, otorgado por los ciudadanos Asunción Del Carmen Ramírez Vda. de Marquina, Javier Enrique Marquina Ramírez y Vanessa Marian Marquina Ramírez, a los abogados en ejercicio Luis Enrique Marquina Pérez y Leonel José Altuve Lobo.
Riela al folio 51, diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 21/04/2016, practicó la citación del ciudadano Enri Antonio Velásquez.
A los folios 53-55, corre inserto escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de junio de 2016 (f. 75), se fijó el día y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 01 de julio de 2016 (f. 76), siendo el día y horas fijados para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, no se hicieron presentes las partes, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales.
Obra a los folios 77-82, auto resolutorio fijando los límites de la controversia.
Figura a los folios 84-85, escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 19 de julio de 2016 (f. 86), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Riela a los folios 88-91, declaraciones testimoniales de los ciudadanos Simón Enrique Toro Rodríguez y Amir Richani Yunis.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2016 (f. 93), se fijó la audiencia o debate oral, para el quinto (5º) día de despacho, a las 11:00 a.m., en aplicación a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la implementación del procedimiento oral en materia civil, es importante destacar que el mismo consta de dos oportunidades para que las partes promuevan las pruebas consideradas por ellos útiles y necesarias a sus pretensiones.
Dicho criterio surge del análisis de las normativas contempladas en los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 864.- (…) el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
Por su parte, la ley adjetiva civil, en su artículo 865, establece la obligación del demandado de acompañar con su escrito de contestación a la demanda toda prueba documental que disponga y mencionar la lista de testigos con sus respectivos domicilios e identificarlos, que también serán evacuados en el debate oral, de no hacerlo, no tendrá nueva oportunidad de admisión, haciendo la salvedad a lo concerniente a los documentos públicos y se hayan indicado la oficina donde se encuentran.
Corresponde entonces estas exigencias requeridas a las partes, la primera oportunidad para promover pruebas que consideren pertinentes a sus pretensiones procesales.
La segunda oportunidad procesal, para que las partes puedan promover pruebas, están determinadas en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, el cual estatuye:
(…) el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio (…) el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido (…) (subrayado y negritas agregados).
Del análisis fáctico de las normas señaladas y del estudio de las actas procesales, se vislumbra que tanto el demandante como el demandado, cumplieron con las exigencias procesales de acompañar los documentos que a su juicio pueden favorecer a sus pretensiones e igualmente, para la parte actora, al momento de introducir la demanda correspondiente, para la parte demandada, al momento de dar contestación al fondo de la demanda, y a criterio de este Tribunal, estas probanzas deben ser evacuadas en el debate oral, por imperativo legal, no siendo necesario que hayan sido ratificadas o promovidas de nuevo en el lapso probatorio indicado en el artículo 686 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.
Siendo importante señalar, que nuestra ley adjetiva civil, exige al demandante en juicio ordinario, acompañar al escrito libelar, el Documento fundamental de la demanda, y de no hacerlo sufre la penalidad de no admitirse dicho documento en otras oportunidades, a menos que se trate de documentos públicos, pero debe señalar la oficina donde se encuentra (artículo 434 Código de Procedimiento Civil), en ese caso que lo haya acompañado no requiere proveerlo o ratificarlo de nuevo para que sea valorado por el juzgado al momento de dictar sentencia.
Entonces nos encontramos en el juicio oral, con un planteamiento análogo, no consignan las pruebas exigidas en el artículo 864 del Código mencionado, no se les admite después, como única penalidad, pero al consignarlas con el libelo, tal como ocurrió en el presente asunto, no se requiere ratificarlas en el lapso probatorio, para que puedan ser admitidas en la audiencia oral. Así se decide.
Puntualizada las consideraciones anteriores, observa este Tribunal que por auto de fecha 19 de julio de 2016 (f. 86), se incurrió en el error de haber admitido las pruebas promovidas en fecha 13/07/2016 (fs. 84-85), por la representación judicial de la parte actora, fuera del lapso señalado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Sin haber hecho pronunciamiento además, de las pruebas ofrecidas tanto por la parte actora, junto con su escrito libelar, así como también por las pruebas presentadas por la parte demandada en su perentoria contestación.
En este sentido, estima conducente este Tribunal precisar algunas consideraciones jurisprudenciales acerca de la conceptualización de la reposición de la causa:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La reposición de la causa no tiene por objeto corregir, suplir las negligencias efectuadas por las partes, tampoco puede acordarse por irregularidades de poca importancia o de mera forma, siendo este un medio, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera; siendo el juez el garante y director del proceso le corresponde llevar el timón de la causa e impulsarla hasta su final evitando dilaciones indebidas, por tanto considera este Tribunal pertinente REPONER LA CAUSA, al estado de imitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de los medios probatorios aportados por las partes en su oportunidad legal correspondiente, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de emitir pronunciamiento acerca de los medios probatorios aportados por las partes en su oportunidad legal correspondiente, quedando sin efecto las actuaciones subsiguientes al auto resolutorio de la fijación de hechos y límites de la controversia, esto es, los cursantes a partir del 83 hasta el folio 93, ambos inclusive. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los siete días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sria.,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/gc.-
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