TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-

206º y 157º

Visto que en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano ISIDRO ELOY HENRÍQUEZ, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, procedió a solicitar a este Despacho la declaración de decaimiento de la acción por cuanto han transcurrido más diez años (10) de la medida preventiva de secuestro del inmueble ubicado en la avenida 4 Bolívar, con calle 21 (lazo), edificio Don Atilio, piso 5, apartamento 5-4, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ratificando su solicitud a través de diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), es por lo que esta juzgadora a los efectos de pronunciarse sobre lo solicitado procede hacer un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente cuaderno de secuestro:

PRIMERO: Se puede evidenciar que en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006), este Tribunal dictó medida preventiva de secuestro sobre un inmueble ubicado en la avenida 4 Bolívar, con calle 21 (lazo), edificio Don Atilio, piso 5, apartamento 5-4, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según libelo de demanda por encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio de dos mil seis (2006).

SEGUNDO: Dicho inmueble quedó legalmente secuestrado, tal y como consta a los folios once (11) y doce (12) del presente cuaderno, en acta levantada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Ahora bien, dicha medida preventiva de secuestro fue decretada por existir un expediente principal signado con el número 6025, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO.

CUARTO: Se puede evidenciar que en fecha once (11) de enero de dos mil siete (2007), este Tribunal dictó sentencia definitiva en el expediente principal, apelando de la misma en fecha el veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007), sin haber llegado hasta la presente fecha las resultas de la misma.
QUINTO: Igualmente se pudo evidenciar que en el presente cuaderno de secuestro se encuentra una DENUNCIA por FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, interpuesta por el abogado PIERO CONTRERAS MORALES ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual este Tribunal en fecha catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016) solicitó mediante oficio a la mencionada institución información referente al estado de la investigación penal y sin haber obtenido respuesta alguna, es por lo que considera necesario esta Sentenciadora hacer las siguientes consideraciones, con miras a la determinación de los hechos y del derecho aplicable a la presente solicitud:

1) La paralización del proceso civil solo surge cuando esté evidenciado con toda claridad que hay una averiguación penal iniciada al menos.

2) Tal paralización es posible cuando existe efectivamente una cuestión conexionada con la materia discutida en la jurisdicción civil; y que tal vinculación influya decisoriamente en este proceso, sin posibilidad de desprenderse de ella.

3) Mientras la acción penal no haya sido realmente intentada, el Tribunal Civil debe conocer y decidir el proceso civil que se haya propuesto, pero no cuando se trate de una mera posibilidad de intentar dicha acción penal. Como nos lo ha dicho la propia Sala Constitucional, los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador procura evitar retardos y dilaciones procesales indebidas.

Ahora bien, de conformidad con la opinión del autor José Melich Orsini, según el cual la máxima de que “lo criminal detiene a lo civil”, no se aplica mientras no se haya intentado real y efectivamente la acción penal y en este sentido se aprecia que el citado autor afirma:
“…tal máxima ha sido consagrada expresamente por nuestro legislador, cuyo fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de la acción civil pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente dicte el juez penal. La expresada regla está indisolublemente vinculada al sistema de la supremacía de lo criminal sobre lo civil, sistema este acogido por nuestro legislador,
(…)”.
Nuestro legislador, parte de la idea de que se trata de un principio cuya racionalidad es tal, que necesariamente debe considerársele de orden público. En la práctica, no obstante la aplicación de la regla da lugar a algunos problemas de muy difícil solución. En primer término, puede ocurrir que por haberse intentado separadamente la acción civil en la jurisdicción civil, vengan a cursar paralelamente la acción civil y la penal. Si la primera no hubiera llegado aún al estado de la contestación de la demanda en que sería posible oponer la excepción previa de cuestión prejudicial penal en lo civil, cabría al demandado pensar en la posibilidad de proponerla en su oportunidad. Pero si ya ha transcurrido dicha oportunidad sin que el demandado la hubiera alegado y se suscitara al juez el problema de que un tribunal penal estuviera conociendo de hechos que constituyen supuestos indeclinables de la sentencia civil, hasta el punto de que una decisión anticipada de esta deberá prejuzgar sobre tales hechos en forma que podría resultar contradictoria con lo que resolviera mañana el juez penal. La doctrina nacional no vacila en afirmar que la regla “lo criminal detiene lo civil” es de orden público y que el juez civil deberá, aún de oficio, ordenar la paralización del proceso civil, en cualquier estado en que este se hallare.

Por todas las consideraciones expuestas es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN requerida por el ciudadano ISIDRO ELOY HENRÍQUEZ, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, por cuanto efectivamente existe una investigación penal relacionada con la denuncia interpuesta en el presente cuaderno de secuestro por FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, llevada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida bajo el número 14-F1-0368-2007 iniciada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007) y aun no consta en autos pronunciamiento de las resultas de dicha investigación; igualmente no consta en autos que el tribunal de alzada haya decidido sobre las resultas de la apelación de la sentencia definitiva en el juicio principal. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las mismas, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.-


Srio.