TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EXPEDIENTE CIVIL N° 7996

DEMANDANTE(S): MOLINA VIVAS AURA LUISA y OLIVIA MOLINA MOLINA.-
DEMANDADO(S): PUJOL YANES KAROLAYM MELISSA y DANIEL ALEJANDRO ROJAS BARILE.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. -
FECHA DE ADMISIÓN: VEINTIDÓS (22) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015).-

206º y 157º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda presentado por las abogadas AURA LUISA MOLINA VIVAS y OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.705.236 y V-15.174.514, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 61.087 y 99.261, en su orden, domiciliadas en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, mediante el cual proceden a demandar por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a los ciudadanos KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES y DANIEL ALEJANDRO ROJAS BARILE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.889.958 y V-13.098.393, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábiles. A través de auto dictado en fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos demandados para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las intimaciones libradas, a fines de dar contestación a la demanda, pudiendo impugnar el cobro de los honorarios intimados o acogerse al derecho de retasa. Al folio 688, se libró comisión para la práctica de la intimación de los demandados, correspondiendo la misma al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. A los folios 695 al 779, corren insertas las resultas de las intimaciones libradas, las cuales fueron agregadas al presente expediente en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016); se desprende de las mismas que por ser infructuosa la intimación personal, fue agotada la vía cartelaria. Se lee al folio 690, poder apud acta otorgado por la parte demandante, abogadas AURA LUISA MOLINA VIVAS y OLIVIA MOLINA MOLINA, plenamente identificadas, a la abogada JENNIFER QUINTANA, titular de la cédula de identidad número V-16.410.962, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.771, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira y jurídicamente hábil. A través de escrito consignado en fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos demandados dieron contestación a la demanda, al mismo tiempo se opusieron a la intimación y se acogieron al derecho de retasa, folios 780 al 784. Corre inserto a los folios 786 al 792, poder otorgado por las ciudadanas ANA ROSA COLMENARES ALARCÓN y MARYURI ANDREINA IBARRA MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-9.468.654 y V-16.232.468, en su orden, a las ciudadanas KARIN JOHANNA IBÁÑEZ CUELLAR y DOLLY ASTRID OSORIO COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad números V-13.098.550 y V-18.029.753, en su orden. Se lee a los folios 794 al 800, poder otorgado por la ciudadana DOLLY ASTRID OSORIO COLMENARES, a las ciudadanas KARIN JHOANNA IBÁÑEZ CUELLAR, ANA ROSA COLMENARES ALARCÓN y MARYURI ANDREINA IBARRA MÉNDEZ, anteriormente identificadas. En fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria ordenando aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia al folio 803. Corre inserto a los folios 808 y 809, escrito de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), suscrito por las abogadas demandantes, contentivo de impugnación de poder y desconocimiento a la oposición formulada. En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), la parte accionada a través de escrito, ratificaron los poderes consignados y la oposición, lo cual consta al folio 814. Se lee al folio 817 al 820, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: que en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), el ciudadano MARIO AUGUSTO MÉNDEZ ACEVEDO, asistido por la abogada AURA LUISA MOLINA VIVAS, introdujo formal demanda por cumplimiento de contrato contra la ciudadana KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES. Que el libelo en cuestión entró a distribución ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina y correspondió conocer al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual le dio entrada en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), formándose el expediente bajo el número 0013-2013. Que en fecha doce (12) de abril del mismo año, el demandante les otorgó poder apud acta. Que en fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), se hace parte en el juicio a través de su apoderado judicial el ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROJAS BARILE, titular de la cédula de identidad número V-13.098.393, en su carácter de cónyuge de la demandada, quien alega ser un tercero coadyuvante y solicita la nulidad del documento por el cual la demandada otorgó opción de compra al demandante sobre un inmueble ubicado en esta ciudad de Mérida, en el conjunto residencial Serranía Casa Club, etapa III, sector Norte de la urbanización La Mata, edificio 13, apartamento 13-3-2, el cual constituye la prueba fundamental de la acción e igualmente la reposición del juicio por cuanto no fue citado y existía un litis consorcio pasivo. Que transcurrió el juicio, donde plantearon la apertura de un cuaderno para demostrar y probar un fraude procesal por parte de la demandada y su cónyuge, en virtud que siempre se contrató con una persona de estado civil soltera, que había adquirido el inmueble objeto de la demanda como de ese estado y había obtenido un crédito por ley de política habitacional y constituido un gravamen sin la aprobación de su cónyuge; aparte que, tal como se conoció después de la aparición en juicio del cónyuge, se probó con el acta de matrimonio por ellos consignada, que las personas que aparecen en esa acta identificados como padres del cónyuge, fueron las mismas personas que le hicieron la venta del inmueble objeto de la venta a la demandada y, a sabiendas que era la esposa de su hijo, le dieron en venta indicando que se encontraba en estado de soltería; el cuaderno de incidencia fue abierto y el juicio siguió su curso y la demandada como defensa de fondo para ser opuesta como punto previo, planteó su falta de cualidad e interés para sostener el juicio por cuanto su estado civil real es casada y su cónyuge no había autorizado la venta del inmueble. Que en fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando SIN LUGAR tanto la demanda intentada por su representado como la incidencia planteada por fraude procesal y CON LUGAR la defensa opuesta por la demandada para ser resuelta como punto previo (su falta de cualidad e interés para sostener el juicio). Que ante esta sentencia, intentaron formal apelación y el expediente subió y por distribución correspondió conocer al Tribunal Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Bolivariano de Mérida, quien le asignó el número de expediente 6054; una vez allí, solicitaron la constitución del mismo con jueces asociados quienes dictaron sentencia en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014); en el dispositivo de la misma, establecieron: primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por su representado. Segundo: ANULADA la sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014) del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente número 0013-2013. Tercero: CON LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL formulada por su representado contra la demandada y su cónyuge. Cuarto: SIN LUGAR la solicitud de desestimación y declaratoria de nulidad del documento de opción a compra formulada por el cónyuge de la demandada DANIEL ALEJANDRO ROJAS BARILE. Quinto: SIN LUGAR la defensa de fondo fundamentada en su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio propuesta por la parte demandada en su contestación de la demanda para ser resuelta como punto previo a la sentencia por la parte demandada. Sexto: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por su representado contra la ciudadana KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES; se ordenó a la demandada KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES y a su cónyuge DANIEL ALEJANDRO ROJAS BARILLE, proceder a otorgar el documento de venta a su representado sobre el inmueble ubicado en esta Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, específicamente, en el sector urbanización La Mata, calle 8 con calle 21, conjunto residencial Serranía Casa Club, etapa III, edificio Nº 13, tercer piso, apartamento distinguido con el número 13-3-2. Séptimo: se condenó a la demandada a reintegrar al demandante la suma de seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 644,68) que el demandante pagó para obtener la solvencia del condominio del inmueble objeto de la demanda, más la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), correspondiente al pago de la planilla forma 33 número 00287112, pagada en fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), que fue lo cancelado por el demandante para obtener la solvencia del condominio y pago de la planilla F33. Octavo: se condenó tanto a la demandada como a su cónyuge (tercero interviniente) al pago de las costas procesales. Que la presente demanda de intimación de pago de costas procesales, la demanda original entró a distribución en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013) y en esa misma fecha entró a conocer el Tribunal, donde, por auto de fecha dos (02) de abril del mismo año, se le dio entrada y curso de Ley; en esa oportunidad, la demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 309.000,00), equivalentes, en esa oportunidad a DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y CINCO (U.T. 2.887,85), ya que el valor de dicha unidad, para ese entonces, era de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107). Que para el mes de abril del año dos mil trece (2013) (fecha en que se introduce la demanda), el BCV, en su página web indica que el INPC fue de 344.1 y para ese momento, como ya se dijo anteriormente, la unidad tributaria estaba valorada en ciento siete bolívares (Bs. 107); para el mes de diciembre de dos mil catorce (2014), que es cuando se dicta la sentencia que ha quedado definitivamente, el BCV, en su página web indica que el INPC fue de 839,5 (último publicado hasta la presente fecha) y desde el mes de febrero del año dos mil quince (2015), la unidad tributaria estaba valorada en ciento cincuenta bolívares (Bs. 150); es decir, desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha en la cual se dicta sentencia, hubo una variación de 2,3398 de donde, la estimación de la demanda que fue de TRESCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 309.000,00) para el mes de diciembre de dos mil quince (2015), oportunidad en la cual fue dictada la sentencia que condenó a pagar las costas procesales, al aplicar el porcentaje indicado [309.000,00 x 2,3398], nos da un resultado de SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE (Bs. 722.998,20), equivalente hoy a SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.153,32). Por todos los hechos narrados y probados actuando por sus propios derechos e intereses, ocurren ante este Tribunal para demandar, como en efecto demandan a los ciudadanos KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES y DANIEL ALEJANDRO ROJAS BARILE, condenados al pago de costas procesales por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituido con asociados, en la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), para que convengan en pagar, o a ello sean conminados por este Tribunal, sus HONORARIOS PROFESIONALES (los cuales forman parte de las costas procesales a cuyo pago fueron condenados) ocasionadas por las actuaciones realizadas en las dos instancias del juicio y las cuales especifican en su libelo de demanda, siendo un total general DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00) equivalentes hoy a UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.433,33). Finalmente, solicitan del Tribunal que una vez determinados los honorarios a pagar, se ordene una experticia complementaria al fallo a fin de que ajuste el monto demandado desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede firme la sentencia que ordene el pago.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL SE OPUSO E IMPUGNÓ LA INTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: que niegan, rechazan y contradicen en su totalidad, todas y cada una, tanto en el derecho de las pretensiones esgrimidas en el temerario libelo de demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales, fuera incoada en su contra, así como la corrección monetaria que la actora aplica de forma errada y arbitraria; pues considera índices incorrectos y se adelanta de una decisión que no le corresponde a ella asumir, sino al Juez aprobar la debida solicitud que ella pudiese realizar. Que se acogen al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados así como en el 286 del Código de Procedimiento Civil. Que se evidencia en el escrito libelar de la demanda que las actoras dentro de las actuaciones que detallan como costas procesales, relatan actuaciones claramente relacionadas con la actividad profesional y no con gastos ni emolumentos pagados, durante el proceso. Razón esta que da fuerza a la idea de la aplicación del artículo 648 de la Norma Civil Adjetiva, el cual señala que por honorarios profesionales el tope máximo es el 25% del monto litigado. Que siendo el monto de la demanda la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 309.000,00), el monto de los honorarios profesionales sería de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 77.250,00). Que niegan, rechazan y contradicen formalmente la estimación de los honorarios, por ser improcedentes y desproporcionados, al estimarlos en la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 215.000,00), los cuales no se configuran con las actuaciones realizadas, con la cuantía de lo litigado ni mucho menos con la época en que efectuaron las actuaciones profesionales que ocasionaron los honorarios profesionales estimados. Que niegan, rechazan y contradicen el valor estimado para los honorarios profesionales expuestos en los numerales, 1, 4, 6, 10, 13, 14, 15 y 16, los cuales hacen referencia a escritos importantes, por cuanto superan de gran forma los límites establecidos para dicha estimación. Que niegan, rechazan y contradicen el monto expresado en el numeral 6, por cuanto esa actuación fue causada por error, omisión o desconocimiento por parte del abogado actor. Por ello no puede imputarse ni cargarse al demandado como honorario profesional. Que niegan, rechazan y contradicen el monto expresado en el numeral 7, por cuanto esa actuación es consecuencia del error que motivó la reforma de la demanda y por ende no debe ser cargada como honorarios profesionales, así como el desglose del documento es consecuencia directa de un nuevo error u omisión de la parte actora al momento de haberlo consignado, razón por la cual no hay cabida al cobro de la misma. Que niegan, rechazan y contradicen el monto expresado en el numeral 8, por cuanto dicha solicitud fue realizada en el contenido del libelo de la demanda y ratificado en el escrito de reforma, por ende la excesiva insistencia de la actora no justifica la necesidad de un cobro de honorarios adicionales. Que niegan, rechazan y contradicen el monto expresado en el numeral 11, por cuanto esa actuación no significa ni implica el ejercicio de una labor profesional en el juicio, aceptar que se difiera la audiencia, no es una actuación, porque no significa que tal hecho dependa de una gestión del abogado ni pueda ser realizada por este. Que niegan, rechazan y contradicen el monto expresado en el numeral 18, por cuanto se evidencia en autos que por falta de la actora, por no haber entregado los emolumentos necesarios no se había realizado dicha actividad, de manera que nuevamente es error de la actora y no corresponde al pago de los honorarios intimados. Que niegan, rechazan y contradicen el monto expresado en el numeral 19, por cuanto esa actuación es una actividad intrínseca de todo profesional del derecho que tiene a su cargo la responsabilidad de velar por los derechos y bienes de quien lo contrata, es una actuación implícita de la misma función y no conlleva directamente una gestión que únicamente pueda ser realizado por el abogado y que dirija o determine el proceso, es un procedimiento obligatorio del litigante. Que niegan, rechazan y contradicen el monto expresado en los numerales 23 y 24, por cuanto las mencionadas actuaciones, fueron realizadas en el mismo momento y están siendo relacionadas como actuaciones diferentes. Aunado a esto, una es consecuencia directa de la otra y su costo es en unísono, no hay razón para cobrarlas por separado. Que niegan, rechazan y contradicen las actuaciones mencionadas en los numerales 28 y 29, por cuanto se evidencia que ambas fueron realizadas en el mismo momento y están siendo relacionadas como actuaciones diferentes. Aunado a esto se corresponden con la consecución de una actuación ya cobrada por la actora, es parte del procedimiento a seguir para el alcance de los objetivos finales, razón por la cual se considera que es exagerado el monto cobrado y más aún la duplicidad de la actuación. Expuesta y fundamentada la oposición a los honorarios profesionales estimados e intimados por el actor, es por lo que solicita a este Tribunal: primero: declare con lugar la oposición realizada considerando la aplicación de la norma procesal establecida en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se determine que las costas procesales demandadas no pueden superar el límite establecido en esa norma procesal, es decir el 25 % sobre el monto litigado; segundo: se acoge al derecho de retasa de ley, solicitando así se declare, sin menoscabar los derechos e intereses que tienen las actoras pero solicitando sea ajustado a derecho; tercero: declare con lugar la oposición realizada considerando la improcedencia de algunos de ellos, por las razones específicas que se determinan.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Con el objeto de demostrar que el poder que acredita la representación judicial de la parte demandada es nulo, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los instrumentos que rielan del folio setecientos ochenta y seis (786) al setecientos noventa y dos (792) y del setecientos noventa y cuatro (794) al ochocientos (800), del expediente, puesto que los mismos no llenan los requisitos legales y formalidades previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. En atención a las referidas pruebas, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y les otorga valor probatorio; sin embargo, respecto a la validez o no del poder conferido, esta Juzgadora se pronunciará en punto previo a la sentencia de fondo. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la actuaciones realizadas como profesionales del derecho ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, expediente civil número 0013-2013 y de las actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal, la cual correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente número 6054, a saber:

EXPEDIENTE PRINCIPAL:

1. Libelo de demanda introducido por el demandante MARIO AUGUSTO MÉNDEZ ACEVEDO, con la asistencia de la abogada AURA LUISA MOLINA DE MURZI (hoy, AURA LUISA MOLINA VIVAS, divorciada), contra KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, inserto a los folios 11 al 17 del expediente.
2. Diligencia de fecha 12/04/2013, por la cual el demandante MARIO AUGUSTO MÉNDEZ ACEVEDO, asistido por la abogada AURA LUISA MOLINA, otorga poder apud acta a las abogadas AURA LUISA MOLINA y OLIVIA MOLINA MOLINA, la cual obra al folio 56 del expediente.
3. Diligencia de fecha 12/04/2013, a través de la cual el demandante MARIO AUGUSTO MÉNDEZ ACEVEDO, asistido por la abogada AURA LUISA MOLINA pone a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para la citación de la demandada, agregada al folio 57 del expediente.
4. Diligencia de fecha 24/04/2013, agregada al folio 69 del expediente, por la cual la abogada Aura Luisa Molina consigna escrito ratificando la solicitud de medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar y redacción y consignación del escrito que obra en copia certificada a los folios 70 y 71,
5. Diligencia de fecha 13/05/2013 que obra al folio 95 del expediente por la cual la abogada Aura Luisa Molina Vivas solicita nuevo traslado del Alguacil para gestiones de citación de la demandada.
6. Diligencia de fecha 07/06/2013 que obra al folio 100 del expediente, por la cual la abogada Aura Luisa Molina procede a consignar reforma de la demanda a fin de incluir en los fundamentos de derecho la Resolución Nº 11 de Banavih, redacción y consignación de reforma que obra en copia certificada a los folios 101 al 109.
7. Diligencia suscrita por la abogada Aura Luisa Molina, en fecha 17/06/2013, la cual obra al folio 148 del expediente, en la cual consigna emolumentos para elaboración de compulsa de reforma para la citación y desglose del contrato de opción de compra venta a fin de su agregación al Cuaderno de Medidas.
8. Diligencia de la abogada Aura Luisa Molina, en fecha 17/06/2013, la cual obra al folio 149 del expediente, en la cual solicita medida precautelar y escrito de fundamento agregado en copia certificada a los folios 150 al 156.
9. Diligencia de la abogada Aura Luisa Molina en fecha 20/06/2013, la cual obra al folio 175 del expediente, a través de la cual consignó oficio del Registro confirmando el recibo de la prohibición de enajenar y gravar.
10. Escrito presentado en fecha 04/07/2013 por la abogada Aura Luisa Molina que obra a los folios 191 al 194 del expediente, por el cual se opone a la reposición de la causa solicitada por el tercero adhesivo, Daniel Alejandro Rojas Barile a través de sus apoderadas y en la cual solicita medida cautelar de ocupación temporal del apartamento por su cliente.
11. Diligencia de fecha 18/07/2013 suscrita por la abogada Aura Luisa Molina, la cual obra al folio 222 del expediente, donde se acepta el diferimiento de audiencia conciliatoria.
12. Asistencia de la abogada Aura Luisa Molina a la audiencia conciliatoria celebrada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 22/07/2013, la cual obra al folio 254 del expediente y no realizada por la ausencia de la demandada y su cónyuge.
13. Diligencia de fecha 25/07/2013 suscrita por la abogada Aura Luisa Molina, en la cual solicita la apertura de articulación para probar Fraude Procesal, la cual, junto con el escrito fundamentado obra a los folios 255 al 259 del expediente.
14. Diligencia suscrita por la abogada Olivia Molina Molina en fecha 12/08/2013 en la cual, luego de leer la contestación de la demanda, ratifica el escrito presentado en fecha 25/07/2013 y solicita al Tribunal la APERTURA DEL CUADERNO SEPARADO y certificación de copias para probar el fraude procesal que pretenden la demanda y su cónyuge, agregada al folio 302 del expediente.
15. Diligencia otorgada por la abogada Aura Luisa Molina en fecha 02/10/2013, la cual obra al folio 304 del expediente, por la cual presenta el escrito de promoción de pruebas en el juicio que obra en copia certificada a los folios 353 al 355.
16. Diligencia suscrita por la abogada Aura Luisa Molina en fecha 15/10/2013, la cual obra al folio 362 del expediente, en la cual hace oposición a la admisión de algunas pruebas promovidas por la parte demandada por ser irrelevantes e impertinentes.
17. Diligencia otorgada en fecha 30/10/2013 por la abogada Aura Luisa Molina, la cual obra al folio 374 del expediente y se consignan emolumentos para el traslado del Alguacil en promoción pruebas.
18. Diligencia suscrita en fecha 05/11/2013 por la abogada Aura Luisa Molina la cual obra al folio 384 del expediente, solicitando la incorporación de los recaudos necesarios en el Cuaderno de Medidas por no haber sido incorporados hasta la fecha y consignación de emolumentos.
19. Diligencia suscrita en fecha 20/01/2014, inserta al folio 397 del expediente consignando escrito de Informes que obra en copia certificada a los folios 398 al 412.
20. Diligencia otorgada por la abogada Aura Luisa Molina en fecha 27/03/2014, la cual obra al folio 439 del expediente, donde deja constancia de revisión del expediente.
21. Diligencia otorgada por la abogada Aura Luisa Molina en fecha 10/04/2014, folio 453, en la cual se da por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, apela de la misma y solicita copia certificada.

TRIBUNAL SUPERIOR:

22. Diligencia suscrita en fecha 13/05/2014 por la abogada Aura Luisa Molina agregada al folio 459 del expediente, en la cual solicita la Constitución del Tribunal con Jueces Asociados.
23. Asistencia al acto celebrado en fecha 22/05/2014, inserta a los folios 462 y 463 y del expediente, donde escogen los Jueces Asociados y se fijan los honorarios de cada uno de ellos.
24. Diligencia otorgada en fecha 22/05/2014 por la abogada Aura Luisa Molina agregada al folio 464 del expediente, en la cual consigna su terna.
25. Diligencia otorgada en fecha 27/05/2014 por la abogada Aura Luisa Molina Vivas, consignando dos cheques de gerencia para el pago de honorarios de jueces asociados agregada al folio 475 del expediente.
26. Diligencia otorgada en fecha 19/09/2014 por la abogada Aura Luisa Molina, agregada al folio 488 del expediente, consignando escrito de Informes de Alzada el cual corre inserto en copia certificada a los folios 489 al 491.
27. Diligencia de fecha 02/03/2015, otorgada por la abogada Olivia Molina Molina agregada al folio 596 del expediente, en la cual solicita copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior.

CUADERNO DE MEDIDA DE INCIDENCIAS (FRAUDE PROCESAL):

28. Diligencia de fecha 25/09/2013 otorgada por la abogada Aura Luisa Molina, agregada al folio 633 del expediente, donde consigna escrito de pruebas de la incidencia el cual corre inserto en copia certificada a los folios 634 al 637.
29. Asistencia al acto de exhibición de documentos de las pruebas promovidas por parte de la abogada Aura Luisa Molina, celebrada el día 02 de octubre de dos mil trece (2013) a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), lo cual consta al folio 680 del expediente.
30. Asistencia el día dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) al acto de declaración de la testigo Mary Novoa de Torres, promovida por parte de la abogada Aura Luisa Molina, lo cual se evidencia al folio 681 del expediente.
31. Diligencia de fecha 24/03/2015, suscrita por la abogada Aura Luisa Molina inserta al folio 598 del expediente, en la cual solicita tres (03) copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, constituido con Asociados, a fin de remitir una a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, una a la Fiscalía Superior del Estado Mérida y una a la Consultoría Jurídica de Banavih, como fue acordado en el Obiterdictum de la misma.
32. Diligencia de fecha 15/05/2015 otorgada por la abogada Aura Luisa Molina Vivas, consignando un cheque de gerencia por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) a favor de la demandada de autos, a fin de que proceda a liberar el gravamen hipotecario y otorgue el documento de venta, para lo cual solicitó al Tribunal fijar término para el cumplimiento voluntario, la cual corre inserta al folio 600 del expediente.
En atención a las referidas pruebas, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia las actuaciones realizadas por las abogadas en ejercicio AURA LUISA MOLINA VIVAS y OLIVIA MOLINA MOLINA, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MARIO AUGUSTO MÉNDEZ ACEVEDO, en el expediente que cursó bajo el número 0013-2013 ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, expediente civil número 0013-2013 y de las actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal, la cual correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente número 6054, aunado al hecho que las mismas no fueron impugnadas o tachadas de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Con el objeto de demostrar que la parte accionante no excede el treinta por ciento (30 %) del valor de la demanda, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de lo argumentado en el libelo de demanda, cuando se indicó posterior al “viernes negro”, 18 de febrero de 1983, la extinta Corte Suprema de Justicia comenzó a manear el criterio de la corrección monetaria. En atención a lo que pretende traer como elemento probatorio la parte accionante, es preciso hacer del conocimiento del promovente, que los elementos de hecho contenidos en el escrito de demanda son susceptibles de ser probados en juicio; sin embargo, el escrito como tal no es un elemento probatorio. En razón de lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PUNTO PREVIO: De la revisión de las actas procesales, se constata que la parte accionante impugna la representación judicial, motivado a que los poderes que consigna la abogada en ejercicio KARIN JOHANNA IBÁÑEZ CUELLAR, motivado a que en el otorgamiento de los mismos se obviaron las formalidades previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se debió enunciar en el texto del poder y exhibir el mismo al funcionario. Ahora bien, de la revisión de los poderes judiciales en cuestión, del folio setecientos ochenta y seis (786) al setecientos noventa y dos (792) y del setecientos noventa y cuatro (794) al ochocientos (800), del expediente, se evidencia que los mismos fueron otorgados con las formalidades de Ley, aunado a que el Notario Público da fe de haber tenido a la vista los poderes otorgados por los ciudadanos KAROLAYM MELISSA PUJOL YÁNEZ y DANIEL ALEJANDRO ROJAS BARILE. En razón de lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la impugnación realizada por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.

PRIMERO: De las actas procesales se desprende que la actora fundamenta su demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, en atención a la serie de actuaciones realizadas por las abogadas en ejercicio AURA LUISA MOLINA VIVAS y OLIVIA MOLINA MOLINA, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MARIO AUGUSTO MÉNDEZ ACEVEDO, en el expediente que cursó bajo el número 0013-2013 ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, expediente civil número 0013-2013 y de las actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal, la cual correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente número 6054. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente se evidencia del libelo de demanda cabeza de autos, que las actoras pretenden el pago de los honorarios profesionales causados por las actuaciones llevadas a cabo tanto en el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, expediente civil número 0013-2013, así como las realizadas ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente número 6054, conforme a declaratoria de condena en costas en sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero ya señalado, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), declarada definitivamente firme en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), desglosadas de la siguiente manera:
Nº Concepto Monto
Actuaciones realizadas ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en el expediente civil número 0013-2013 y ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en el expediente número 6054
1 Libelo de demanda introducido por el demandante MARIO AUGUSTO MÉNDEZ ACEVEDO, con la asistencia de la abogada AURA LUISA MOLINA DE MURZI (hoy, AURA LUISA MOLINA VIVAS, divorciada), contra KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, inserto a los folios 11 al 17 del expediente Bs. 50.000
2 Diligencia de fecha 12/04/2013, por la cual el demandante MARIO AUGUSTO MÉNDEZ ACEVEDO, asistido por la abogada AURA LUISA MOLINA, otorga poder apud acta a las abogadas AURA LUISA MOLINA y OLIVIA MOLINA MOLINA, la cual obra al folio 56 del expediente. Bs. 3.000
3 Diligencia de fecha 12/04/2013, a través de la cual el demandante MARIO AUGUSTO MÉNDEZ ACEVEDO, asistido por la abogada AURA LUISA MOLINA pone a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para la citación de la demandada, agregada al folio 57 del expediente. Bs. 3.000
4 Diligencia de fecha 24/04/2013, agregada al folio 69 del expediente, por la cual la abogada Aura Luisa Molina consigna escrito ratificando la solicitud de medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar y redacción y consignación del escrito que obra en copia certificada a los folios 70 y 71. Bs. 5.000
5 Diligencia de fecha 13/05/2013 que obra al folio 95 del expediente por la cual la abogada Aura Luisa Molina Vivas solicita nuevo traslado del Alguacil para gestiones de citación de la demandada. Bs. 3.000
6 Diligencia de fecha 07/06/2013 que obra al folio 100 del expediente, por la cual la abogada Aura Luisa Molina procede a consignar reforma de la demanda a fin de incluir en los fundamentos de derecho la Resolución Nº 11 de Banavih, redacción y consignación de reforma que obra en copia certificada a los folios 101 al 109. Bs. 30.000
7 Diligencia suscrita por la abogada Aura Luisa Molina, en fecha 17/06/2013, la cual obra al folio 148 del expediente, en la cual consigna emolumentos para elaboración de compulsa de reforma para la citación y desglose del contrato de opción de compra venta a fin de su agregación al Cuaderno de Medidas.
Bs. 3.000
8 Diligencia de la abogada Aura Luisa Molina, en fecha 17/06/2013, la cual obra al folio 149 del expediente, en la cual solicita medida precautelar y escrito de fundamento agregado en copia certificada a los folios 150 al 156. Bs. 9.000
9 Diligencia de la abogada Aura Luisa Molina en fecha 20/06/2013, la cual obra al folio 175 del expediente, a través de la cual consignó oficio del Registro confirmando el recibo de la prohibición de enajenar y gravar.
Bs. 3.000
10 Escrito presentado en fecha 04/07/2013 por la abogada Aura Luisa Molina que obra a los folios 191 al 194 del expediente, por el cual se opone a la reposición de la causa solicitada por el tercero adhesivo, Daniel Alejandro Rojas Barile a través de sus apoderadas y en la cual solicita medida cautelar de ocupación temporal del apartamento por su cliente.
Bs. 10.000
11 Diligencia de fecha 18/07/2013 suscrita por la abogada Aura Luisa Molina, la cual obra al folio 222 del expediente, donde se acepta el diferimiento de audiencia conciliatoria. Bs. 3.000
12 Asistencia de la abogada Aura Luisa Molina a la audiencia conciliatoria celebrada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 22/07/2013, la cual obra al folio 254 del expediente y no realizada por la ausencia de la demandada y su cónyuge. Bs. 3.000
13 Diligencia de fecha 25/07/2013 suscrita por la abogada Aura Luisa Molina, en la cual solicita la apertura de articulación para probar Fraude Procesal, la cual, junto con el escrito fundamentado obra a los folios 255 al 259 del expediente. Bs. 10.000
14 Diligencia suscrita por la abogada Olivia Molina Molina en fecha 12/08/2013 en la cual, luego de leer la contestación de la demanda, ratifica el escrito presentado en fecha 25/07/2013 y solicita al Tribunal la APERTURA DEL CUADERNO SEPARADO y certificación de copias para probar el fraude procesal que pretenden la demanda y su cónyuge, agregada al folio 302 del expediente. Bs. 5.000
15 Diligencia otorgada por la abogada Aura Luisa Molina en fecha 02/10/2013, la cual obra al folio 304 del expediente, por la cual presenta el escrito de promoción de pruebas en el juicio que obra en copia certificada a los folios 353 al 355. Bs. 20.000
16 Diligencia suscrita por la abogada Aura Luisa Molina en fecha 15/10/2013, la cual obra al folio 362 del expediente, en la cual hace oposición a la admisión de algunas pruebas promovidas por la parte demandada por ser irrelevantes e impertinentes. Bs. 5.000
17 Diligencia otorgada en fecha 30/10/2013 por la abogada Aura Luisa Molina, la cual obra al folio 374 del expediente y se consignan emolumentos para el traslado del alguacil en promoción pruebas. Bs. 3.000
18 Diligencia suscrita en fecha 05/11/2013 por la abogada Aura Luisa Molina la cual obra al folio 384 del expediente, solicitando la incorporación de los recaudos necesarios en el Cuaderno de Medidas por no haber sido incorporados hasta la fecha y consignación de emolumentos. Bs. 3.000
19 Diligencia suscrita en fecha 20/01/2014, inserta al folio 397 del expediente consignando escrito de Informes que obra en copia certificada a los folios 398 al 412. Bs. 7.000
20 Diligencia otorgada por la abogada Aura Luisa Molina en fecha 27/03/2014, la cual obra al folio 439 del expediente, donde deja constancia de revisión del expediente. Bs. 3.000
21 Diligencia otorgada por la abogada Aura Luisa Molina en fecha 10/04/2014, folio 453, en la cual se da por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, apela de la misma y solicita copia certificada. Bs. 3.000
22 Diligencia suscrita en fecha 13/05/2014 por la abogada Aura Luisa Molina agregada al folio 459 del expediente, en la cual solicita la Constitución del Tribunal con Jueces Asociados. Bs. 3.000
23 Diligencia otorgada en fecha 22/05/2014 por la abogada Aura Luisa Molina agregada al folio 464 del expediente, en la cual consigna su terna. Bs. 3.000
24
Asistencia al acto de selección de Jueces Asociados y se fijan honorarios en fecha 22/05/2014 Bs. 3.000
25 Diligencia otorgada en fecha 27/05/2014 por la abogada Aura Luisa Molina Vivas, consignando dos cheques de gerencia para el pago de honorarios de jueces asociados agregada al folio 475 del expediente. Bs. 3.000
26 Diligencia otorgada en fecha 19/09/2014 por la abogada Aura Luisa Molina, agregada al folio 488 del expediente, consignando escrito de Informes de Alzada el cual corre inserto en copia certificada a los folios 489 al 491. Bs. 7.000
CUADERNO DE MEDIDA DE INCIDENCIAS (FRAUDE PROCESAL)
27 Diligencia de fecha 25/09/2013 otorgada por la abogada Aura Luisa Molina, agregada al folio 633 del expediente, donde consigna escrito de pruebas de la incidencia el cual corre inserto en copia certificada a los folios 634 al 637. Bs. 7.000
28 Asistencia al acto de exhibición de documentos de las pruebas promovidas por parte de la abogada Aura Luisa Molina, celebrada el día 02 de octubre de dos mil trece (2013) a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), lo cual consta al folio 680 del expediente. Bs. 3.000
29 Asistencia el día dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) al acto de declaración de la testigo Mary Novoa de Torres, promovida por parte de la abogada Aura Luisa Molina, lo cual se evidencia al folio 681 del expediente. Bs. 3.000
30 Diligencia de fecha 02/03/2015, otorgada por la abogada Olivia Molina Molina agregada al folio 596 del expediente, en la cual solicita copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior. Bs. 3.000
31 Diligencia de fecha 24/03/2015, suscrita por la abogada Aura Luisa Molina inserta al folio 598 del expediente, en la cual solicita tres (03) copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, constituido con Asociados, a fin de remitir una a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, una a la Fiscalía Superior del Estado Mérida y una a la Consultoría Jurídica de Banavih, como fue acordado en el Obiterdictum de la misma.
Bs. 3000

32 Diligencia de fecha 15/05/2015 otorgada por la abogada Aura Luisa Molina Vivas, consignando un cheque de gerencia por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) a favor de la demandada de autos, a fin de que proceda a liberar el gravamen hipotecario y otorgue el documento de venta, para lo cual solicitó al Tribunal fijar término para el cumplimiento voluntario, la cual corre inserta al folio 600 del expediente. Bs. 3.000

TOTAL COSTAS INTIMADAS Bs. 225.000

TERCERO: Igualmente, se evidencia que la parte accionada impugnó las partidas siguientes:
• Las indicadas en los particulares número 1º, 4º, 6º, 10º, 13º, 14º, 15º y 16, por cuanto según manifiesta, superan de gran forma los límites establecidos para dicha estimación; se declara SIN LUGAR la impugnación, por cuanto los montos indicados fueron los estimados por la parte accionante y los cuales se encuentra sujetos a retasa.
• La indicada en el numeral 6º, referida a diligencia de fecha 07/06/2013, por la cual la abogada Aura Luisa Molina procede a consignar reforma de la demanda, puesto que señala que dicha actuación fue causada por error, omisión o desconocimiento de la parte actora, por lo que no debe imputarse como honorario profesional; se declara SIN LUGAR la oposición realizada, por cuanto se desprende que dicha actuación ciertamente fue realizada y, por ende, causa honorarios profesionales.
• La indicada en el numeral 7º, referida a diligencia suscrita por la abogada Aura Luisa Molina, en fecha 17/06/2013, en la cual consigna emolumentos para elaboración de compulsa de reforma para la citación y desglose del contrato de opción de compra venta a fin de su agregación al Cuaderno de Medidas, señalando que la misma es producto del error, omisión o desconocimiento producto de la reforma de la demanda; se declara SIN LUGAR la oposición realizada, por cuanto se desprende que dicha actuación ciertamente fue realizada y, por ende, causa honorarios profesionales.
• La indicada en el numeral 8º, referida a diligencia de la abogada Aura Luisa Molina, en fecha 17/06/2013, la cual obra al folio 149 del expediente, en la cual solicita medida precautelar y escrito de fundamento, señalando que la excesiva insistencia de la parte actora no justifica cobro adicional de honorarios profesionales; se declara SIN LUGAR la oposición realizada, por cuanto se desprende que dicha actuación ciertamente fue realizada y, por ende, causa honorarios profesionales.
• La indicada en el numeral 11º, referida a diligencia de fecha 18/07/2013 suscrita por la abogada Aura Luisa Molina, la cual obra al folio 222 del expediente, donde se acepta el diferimiento de audiencia conciliatoria, señalando que tal actuación no implica un ejercicio de la labor profesional; se declara SIN LUGAR la oposición realizada, por cuanto se desprende que dicha actuación ciertamente fue realizada y, por ende, causa honorarios profesionales.
• La indicada en el numeral 18º, referida a diligencia suscrita en fecha 05/11/2013 por la abogada Aura Luisa Molina la cual obra al folio 384 del expediente, solicitando la incorporación de los recaudos necesarios en el Cuaderno de Medidas por no haber sido incorporados hasta la fecha y consignación de emolumentos, señalando que tal actuación deviene de un error de la actora; se declara SIN LUGAR la oposición realizada, por cuanto se desprende que dicha actuación ciertamente fue realizada y, por ende, causa honorarios profesionales.
• La indicada en el numeral 19º [sic 20], referida a diligencia otorgada por la abogada Aura Luisa Molina en fecha 27/03/2014, la cual obra al folio 439 del expediente, donde deja constancia de revisión del expediente; (sin embargo, de la revisión de las actas se evidencia la partida número 19 se corresponde a diligencia suscrita en fecha 20/01/2014, consignando escrito de Informes), señalando que tal actuación es de obligatorio cumplimiento del abogado actor en el ejercicio de su función; se declara SIN LUGAR la oposición realizada, por cuanto se desprende que dicha actuación ciertamente fue realizada y, por ende, causa honorarios profesionales.
• La indicada en el numeral 23º, referida a asistencia al acto celebrado en fecha 22/05/2014, donde escogen los jueces asociados y se fijan los honorarios de cada uno de ellos y la indicada en el numeral 24º, referida a diligencia otorgada en fecha 22/05/2014 por la abogada Aura Luisa Molina, en la cual consigna su terna, señalando que una es consecuencia de la otra y su costo es unísono; se declara SIN LUGAR la oposición realizada, por cuanto se desprende que dicha actuación ciertamente fue realizada y, por ende, causa honorarios profesionales.
• La indicada en el numeral 28º, referida a asistencia al acto de exhibición de documentos de las pruebas promovidas por parte de la abogada Aura Luisa Molina, celebrada el día dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) y la indicada en el numeral 29º, referida a asistencia el día dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) al acto de declaración de la testigo Mary Novoa de Torres, promovida por parte de la abogada Aura Luisa Molina, señalando que las mismas fueron realizadas en el mismo momento y se están relacionando como actuaciones diferentes; se declara SIN LUGAR la oposición realizada, por cuanto se desprende que dicha actuación ciertamente fue realizada y, por ende, causa honorarios profesionales.

CUARTO: Igualmente, respecto a la impugnación de la cuantía por exagerada, así como el monto total de las partidas causadas, las cuales superan el límite previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se precisa señalar el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
En este sentido, siendo que las actuaciones cuyos honorarios se reclaman derivan de un proceso civil, es por lo que se debe hacer mención al contenido del encabezado del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
Igualmente, conforme a las reglas para la estimación de las demandas, el artículo 33 del texto adjetivo civil, prevé:
“Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.
Consecuentemente, para determinar el tope previsto en el artículo 286 ejusdem, se debe precisar la cuantía que rigió en el proceso del cual estriban los honorarios causados; en este sentido, de la revisión de las actas procesales y, más precisamente, del escrito de reforma de demanda presentado en fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), que riela a los folio ciento uno (101) al ciento nueve (109) del expediente, debidamente admitida conforme a auto de fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), se desprende que la cuantía se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 314.644,68), monto el cual se debe tomar inexorablemente en consideración a los efectos del tope ya indicado, mal pudiendo la parte accionante establecer una corrección monetaria y, en atención a ella, establecer el monto de sus honorarios profesionales. Por lo expuesto, en atención a la normativa señalada, se debe concluir que el reclamo aquí previsto no debe exceder del treinta por ciento (30 %) del monto indicado, a saber, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 94.393,40). Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Ahora bien, luego de la revisión, análisis y estudio de las actas procesales, se evidencia forzosa e inexorablemente las actuaciones judiciales realizadas por la parte aquí accionante, abogadas en ejercicio AURA LUISA MOLINA VIVAS y OLIVIA MOLINA MOLINA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MARIO AUGUSTO MÉNDEZ ACEVEDO, en el expediente que cursó bajo el número 0013-2013 ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, expediente civil número 0013-2013 y en la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal, la cual correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente número 6054. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: El encabezado del artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.
De la norma transcrita, se materializa el derecho que posee las abogadas de reclamar contenciosamente a quien fuera su patrocinado el pago de los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por las actoras y visto igualmente el conglomerado de actuaciones en las cuales sustenta la demandante sus honorarios profesionales, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la petición de las accionantes, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por las abogadas en ejercicio AURA LUISA MOLINA VIVAS y OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.705.236 y V-15.174.514, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 61.087 y 99.261, en su orden, domiciliadas en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en su propio nombre y representación, igualmente representadas por su apoderada judicial abogada JENNIFER QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.410.962, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.771, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES y DANIEL ALEJANDRO ROJAS BARILE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.889.958 y V-13.098.393, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábiles, representados por las abogadas en ejercicio KARIN JOHANNA IBÁÑEZ CUELLAR, ANA ROSA COLMENARES ALARCÓN, MARYURI ANDREINA IBARRA MÉNDEZ y DOLLY ASTRID OSORIO COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.098.550, V-9.468.654, V-16.232.468 y V-18.029.753, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 92.891, 137.096, 159.848 y 159.846, en su orden, domiciliadas la primera en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y las demás en San Cristóbal Estado Táchira y jurídicamente hábiles, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. En consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada – perdidosa en pagar a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 94.393,40), por concepto de Honorarios Profesionales causados conforme a las partidas indicadas y el tope indicado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, esto conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Conforme al procedimiento que tutela la presente acción y que se encuentra establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 1217 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), la parte demandada tiene derecho a la retasa del monto condenado a pagar, siempre y cuando la misma sea solicitada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que se declare firme la sentencia que aquí se profiere. De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria (indexación) de la cantidad ordenada a pagar o de aquella que resulte de la retasa, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el dieciséis (16) de junio del año dos mil quince (2015), hasta la fecha en que la presente sentencia sea declarada definitivamente firme. Dada la naturaleza del fallo y la materia decidida, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 607 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus apoderados judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los quince días (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02. Se libraron las boletas de notificación.-

Srio.