TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157°
SOLICITANTES: MARIANGÉLICA TERESA RAMÍREZ SALDIVIA y WILMER JOSÉ MORAN KRALY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-19.104.953 y V- 14.512.114, respectivamente, domiciliada la primera en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y el segundo en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio AGUSTÍN CUESTA MAGGIOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.443.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.200, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE (INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES).-

Exp Civil N° 8194.
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DÉCIMO TERCER (13°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación (folio 51 y su vuelto), Se evidencia al folio cincuenta y tres (53) diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), suscrita por los ciudadanos MARIANGÉLICA TERESA RAMÍREZ SALDIVIA y WILMER JOSÉ MORAN KRALY, asistidos de abogado, mediante la cual ratificaron la solicitud de divorcio. Del mismo modo, a través de constancia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio cincuenta y cinco (55). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.


CAPITULO II
DE LA MOTIVA

LOS SOLICITANTES: ciudadanos, MARIANGÉLICA TERESA RAMÍREZ SALDIVIA y WILMER JOSÉ MORAN KRALY, anteriormente identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2.011), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el tomo 108, correspondiente al año 2.011, que acompañan junto a su escrito de solicitud, (folio 05 con su vuelto. Indican que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Las Américas, Residencias Cordillerana, Piso 3, Apartamento N° 3C, de ésta Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión conyugal NO PROCREARON HIJOS. Manifiestan separarse de hecho, en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgadora estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que las partes si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agregan los solicitantes la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.


LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIANGÉLICA TERESA RAMÍREZ y WILMER JOSÉ MORAN KRALY, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, bajo el N° 108, correspondiente al año dos mil once (2.011), (folio 05 con su vuelto).

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIANGELICA TERESA RAMÍREZ SALDIVIA y WILMER JOSÉ MORAN KRALY Folio 58).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2.011), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el tomo 108, correspondiente al año 2.011. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, se separaron de hecho, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vinculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos MARIANGÉLICA TERESA RAMÍREZ SALDIVIA y WILMER JOSÉ MORAN KRALY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-19.104.953 y V- 14.512.114, respectivamente, domiciliada la primera en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y el segundo en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio AGUSTÍN CUESTA MAGGIOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.443.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.200, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.- En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2.011), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el tomo 108, correspondiente al año 2.011. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SARARE, MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO LARA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de La Independencia y 157º de La Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 1.


Srio.