TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
EXPEDIENTE N° 8.142.-
DEMANDANTE(S): MÁRQUEZ DABOIN YONATAN.-
DEMANDADO(S): AVENDAÑO MATHEUS JOSÉ RUFO.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL.-
Fecha de admisión: treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2.016).-
206º y 157º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano YONATAN MÁRQUEZ DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.620.373, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el ABG. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.033.426, inscrito en el inpreabogado bajo el número 175.139, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL, al ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.347.472, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 25, consta auto dictado por este Tribunal en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), admitiendo la demanda propuesta y emplazando al demandado de autos para su comparecencia en el VIGÉSIMO DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que le asisten. En fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2.016), el secretario dejo constancia que el ABG. CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado de la presente causa (folio 28). Por auto de fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2.016), se agregó copia certificada del poder general otorgado por el ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, parte demandada al ABG. CLEMENTE BAPTISTA VILLAREAL, (folio 29). En fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2.016), el secretario dejo constancia que el ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda e igualmente dejo constancia que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2.016) hasta el día catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2.016), ambas fechas inclusive (folio 34). Mediante auto de fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2.016) se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez ABG. THAIS A. FLORES MORENO. (folio 35). En fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), el secretario dejo constancia que el ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, en su carácter acreditado en autos, asistido por el ABG. CLEMENTE BAPTISTA VILLAREAL, consigno escrito de promoción de pruebas (folio 37).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: que en fecha ocho (08) de mayo de dos mil once (2.011), suscribió por vía privada con el ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, ya identificado, parte demandada, un contrato de compra venta de un lote de terreno parte de lote de mayor extensión, el cual cuenta con un área total de CIENTO SIETE METROS CON DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (107,17 mts2), ubicado en el sector Los Pinos, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con retiro de vía y Panamericana vía Jaji, con una longitud de diez metros con diecisiete centímetros lineales (10,17 mts). FONDO: Con terrenos que son o fueron de Rufo Avendaño, en una longitud cuatro metros con veintisiete centímetros lineales (4,27 mts). COSTADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron de Rufo Avendaño, en una longitud de dieciocho metros con treinta y ocho centímetros lineales (18,38 mts). COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de Rufo Avendaño, en una longitud de catorce metros con seis centímetros lineales (14,06 MTS). Que dicho contrato se suscribió por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). Que es por lo expuesto que ocurre a demandar al ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, plenamente identificado, por RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL, para que reconozca en su contenido y firma el Documento Privado de fecha ocho (08) de mayo de dos mil once (2.011).-
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y EN SU DEFECTO PROMOVIÓ PRUEBAS EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Ratificó y convino todo lo exigido en el libelo de la demanda de la presente causa, manifestando plenamente el reconocimiento de la firma y el contenido en el documento de venta por vía privada con el ciudadano YONATAN MÁRQUEZ DABOIN, ya identificado.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que el actor intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha ocho (08) de mayo de dos mil once (2.011) y que riela en su original al folio diez (10) y su vuelto del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”.
Ahora bien, de la revisión del escrito de la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: El encabezado del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra venta suscrito por los justiciables en fecha ocho (08) de mayo de dos mil once (2.011) y que riela en su original al folio diez (10) y su vuelto del presente expediente. De conformidad con el único aparte del artículo 282 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber dado lugar al presente procedimiento. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de La Independencia y 157º de La Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 02.-
SRIO.
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