TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EXPEDIENTE CIVIL N° 8039

DEMANDANTE(S): RICO CORSO REINALDO.-
DEMANDADO(S): ROMERO ARAUJO GERMÁN ANTONIO.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Fecha de admisión: TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015).-

206º y 157º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda intentada por el ciudadano REINALDO RICO CORSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.212.632, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por los abogados en ejercicio VICENTA PAREDES y OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.043.660 y V-8.026.334, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 199.033 y 43.839, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra del ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-667.013, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Se le dio entrada a la presente acción ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se admitió a través de auto inserto al folio 10 de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), emplazando al ciudadano demandado de autos para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho en que conste en autos su citación, a fines de dar contestación a la demanda. Se lee al folio 11, diligencia suscrita por el Alguacil de ese Tribunal, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmar librado por la parte accionada. En fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015) la parte accionada consignó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención o mutua petición, el cual corre inserto a los folios 15 al 19. Consta a los folios 62 al 64, pronunciamiento de la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial de fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), a través de la cual procedió a excluir de la presente causa al abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS; consecuentemente el abogado en mención procedió a recusar a la prenombrada Juez a través de diligencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015). Vista la recusación intentada por la parte actora contra la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, correspondió previa distribución el conocimiento de la presente causa a este Despacho, abocándose al mismo según auto inserto al folio 87, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Consta a los folios 98 al 128, resultas de la recusación interpuesta por la parte actora contra la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015). En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), la Secretaria del Tribunal dejó constancia del término de la contestación a la demanda, lo cual consta al folio 129. Se lee al folio 130, pronunciamiento de este Tribunal de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual fue admitida la reconvención intentada por la parte accionada – reconviniente. Se evidencia al folio 132, constancia de Secretaría de la consignación de contestación a la reconvención por la parte actora – reconvenida, efectuada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Corre inserto al folio 140, poder apud acta otorgado por el ciudadano REINALDO RICO CORSO, parte actora – reconvenida, al abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS. Se lee a los folios 142 y 143, acta de audiencia preliminar celebrada en fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016). A través de sentencia interlocutoria de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se fijaron los límites de la controversia en la presente causa, tal como consta a los folios 144 y 145. A través de escrito de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la parte demandante – reconveniente promovió pruebas en la presente causa y en la reconvención, el cual corre inserto a los folios 148 y 148. Del mismo modo en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la parte actora – reconvenida promovió pruebas, tal como evidencia en constancia de secretaría inserto al folio 153. En fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes, lo cual corre inserto al folio 155, el cual fue apelado por la parte actora – reconvenida en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a través de diligencia inserta al folio 158, consecuentemente este Tribunal oyó la mencionada apelación en fecha catorce (14) de mayo de dos mil dieciséis (2016) a través de auto inserto al folio 160. Al folio 180, el Secretario del Tribunal, dejó constancia que la parte actora – reconvenida consignó escrito a través del cual anunció fraude procesal en la presente causa. A través de auto de fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Juez Thais Arminda Flores Moreno, se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se celebró audiencia de juicio, en la cual las partes acordaron suspender la causa durante dos (02) meses. A través de auto inserto al folio 194, fue remitida la apelación en un solo efecto interpuesta por la parte actora. Al folio 196, corre inserto auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), a través del cual fue reanudada la presente causa. Se lee a los folios 197 y 198, acta de audiencia de juicio celebrada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en la cual las partes acordaron suspender nuevamente la causa principal. En fecha primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se celebró audiencia de juicio en la presente causa, se dictó en forma oral el dispositivo del fallo, lo cual consta a los folios 203 al 207.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en dos mil ocho (2008), inició una relación arrendaticia con el ciudadano NERIO ALBORNOZ MONSALVE, siendo el arrendatario de un local comercial ubicado en la calle 27, entre avenidas 3 y 4, signado con el número 7, cumpliendo las dos partes con el contrato verbal a tiempo indeterminado. Que a los dos (02) años de la relación arrendaticia, el ciudadano arrendador le manifestó que había hipotecado el inmueble al ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, y que el canon que le pagaba le iba a servir para completar el pago de los intereses que debía de pagar por la hipoteca, que realizara el contrato con el acreedor hipotecario, lo cual realizó. Que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, manteniendo la relación arrendaticia en buenos términos, manteniendo las llaves de la puerta principal del inmueble, por cuanto su negocio es la compra y venta de productos agrícolas al por menor, y siendo que sus negociaciones se inician a horas de la madrugada, se traslada todos los días a las cuatro de la mañana al mercado de mayoristas ubicado en Las González, llegando al negocio entre las cinco y seis de la mañana, para empezar a vender a las seis y media de la mañana. Que el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, hace aproximadamente tres (03) años le quitó las llaves de la entrada principal, comprometiéndose a abrirle todos los días a las seis de la mañana, lo cual aceptó, pero desde hace un (01) año le abre la puerta principal a las ocho de la mañana, causándole graves pérdidas tanto a los productos que vende como en las ventas, ocasionándole daños y perjuicios así como daños morales. Que es por lo expuesto que procede a demandar al ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, por cumplimiento de contrato y en consecuencia convenga o a ello sea condeno por el Tribunal a: primero: cumplir con el contrato de arrendamiento indeterminado; segundo: abrir el local a la seis de la mañana; tercero: al pago de las costas y costos del proceso. Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 116.550,00), equivalentes a SETECIENTAS SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (777 U.T.).

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVINO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos narrados con en el derecho invocado en la demanda intentada en su contra, por ser esta una demanda carente de fundamentación jurídica, impertinente además de mezclar una supuesta hipoteca que sería pagada en parte con el canon de arrendamiento que fue fijado en la relación arrendaticia. Que niega, rechaza y contradice que le haya quitado la llave de la entrada principal, pues ha sido normal en el centro comercial la apertura a hora determinada por razones de seguridad. Que niega que el ciudadano demandante tenga derecho a que se cumpla el contrato de arrendamiento, pues si él no se apega a la normativa legal imperante menos podría exigir cumplimiento alguno. Que niega, rechaza y contradice que deba abrirle al demandante a las seis de la mañana. Que niega que deba pagar las costas y costos del proceso establecido. Que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda. Que es propietario de un inmueble consistente en una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales para comercio, construidos en tabiquería de metal y vidrios con techas de lámina, identificado con el número 3-53 de la nomenclatura municipal, ubicado en la calle 27, entre avenidas 3 y 4, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), bajo el número 38, tomo 52, de los libros de autenticaciones. Que celebró un contrato de arrendamiento por escrito en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011) con el ciudadano REINALDO RICO CORZO. Que en canon de arrendamiento que comenzó pagando el inquilino fue de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), y actualmente viene pagando la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Que desde el día primero (1º) de noviembre de dos mil catorce (2014), le ha solicitado al arrendatario suscribir un nuevo contrato de arrendamiento a fin de adecuarse a la nueva ley imperante y este se ha negado a suscribirlo a pesar de las múltiples gestiones amistosas. Que es por todo lo expuesto que ocurre ante este Tribunal para RECONVENIR, como en efecto reconviene, a la demanda planteada en su contra por el ciudadano REINALDO RICO CORZO, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal en lo siguiente: primero: en el desalojo del inmueble ubicado en la calle 27, entre avenidas 3 y 4, Parroquia El Llano, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, a razón del incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento; segundo: a entregarle sin plazo alguno el inmueble arrendado; tercero: por cuanto el arrendatario pagó la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), correspondientes a los meses noviembre, diciembre de dos mil catorce (2014), enero, febrero, marzo y abril de dos mil quince (2015), y el canon de arrendamiento legal es de OCHO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.702,75), solicita que pague voluntariamente, o sea condenado por el Tribunal a pagar la diferencia de los cánones de arrendamiento de los meses señalados, lo que equivale a la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.216,50); cuarto: en pagar las pensiones de arrendamiento de los meses siguientes a mayo del dos mil quince (2015), inclusive, hasta la entrega definitiva del inmueble; quinto: en pagar las costas y costos del proceso. Que estima la reconvención en la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.216,50), equivalentes a CIENTO CUARENTA Y OCHO CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (148,11 U.T.), más las pensiones de arrendamiento que sigan venciendo hasta la culminación del proceso.

LA PARTE DEMANDANTE – RECONVENIDA DIO CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que invoca la falta de cualidad e interés del reconviniente, en la presente causa, por cuanto para este acto el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, ni es propietario, ni es arrendador, por lo que carece de cualidad e interés. Que la presente reconvención viola el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Que por la violación a una disposición expresa de la Ley, es inadmisible la reconvención, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Que solicita sea declarada inadmisible la presente reconvención con todos los pronunciamientos de ley.

LA PARTE DEMANDANTE - RECONVENIDA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Testimoniales:
1) Promueve el testimonio del ciudadano JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ SUBERO, identificado en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Promueve el testimonio del ciudadano TEODORO ANTONIO MENDOZA, identificado en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
3) Promueve el testimonio del ciudadano TEODORO ANTONIO MENDOZA, identificado en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
4) Promueve el testimonio del ciudadano JOSÉ ANTONIO GÓMEZ GAMBOA, identificado en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
5) Promueve el testimonio del ciudadano JUAN CARLOS MORENO ÁNGEL, identificado en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
6) Promueve el testimonio del ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, identificado en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Respecto a las pruebas promovidas en los particulares segundo y tercero del escrito de promoción del actor – reconvenido, las mismas no fueron admitidas por este Tribunal, tal como consta en auto que riela al folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente, librado en fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de inspección judicial, solicitando al Tribunal se traslada y constituya en el Tribunal Segundo de Primera de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que se deje constancia de los particulares que en su escrito de promoción señala, referidos al expediente número 10.333 que cursa ante dicho Despacho. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia al folio ciento setenta y tres (173), acta levantada en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en ocasión de la práctica de la prueba de Inspección Judicial promovida. Del expediente en cuestión se desprende, precisamente al folio novecientos cinco (905) contenido en su cuarta pieza, que el Juzgado in comento, conforme a la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero de esta misma circunscripción judicial de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), procede a decretar definitivamente la misma, cuyo dispositivo obra a los folios ochocientos uno (801) y ochocientos dos (802) del expediente objeto de la inspección y del cual se desprende, cotejado con las copias simples que obran en el presente expediente 8039 a los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152), que el referido juzgado superior en sus particulares tercero y cuarto, declara la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), número 38, tomo 52, protocolo primero, tercer trimestre del referido año, documento por el cual pretende el demandado – reconvenido, ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, acreditarse la propiedad la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA – RECONVINIENTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de documento protocolizado ante el hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), número 38, tomo 52, protocolo primero, tercer trimestre del referido año, con el cual pretende demostrar el accionado de autos, ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, la propiedad que detenta sobre el inmueble en el cual se encuentra ubicado el local comercial que se encuentra ocupado en calidad de arrendatario por el ciudadano REINALDO RICO CORZO. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que, conforme decisión proferida por el Juzgado Superior Primero de esta misma circunscripción judicial de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), cuyas copias simples cotejadas obran en el presente expediente 8039 a los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152), el referido juzgado superior en sus particulares tercero y cuarto, declara la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), número 38, tomo 52, protocolo primero, tercer trimestre del referido año, documento por el cual pretende el demandado – reconvenido, ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, acreditarse la propiedad la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del expediente número 4701, cuyo motivo fue Reconocimiento de Contenido y Firma, que cursó ante el hoy Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fecha de entrada trece (13) de junio de dos mil once (2011), con el objeto de demostrar que el contrato de arrendamiento quedó reconocido en su contenido y firma por el ciudadano REINALDO RICO CORZO. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, sólo en lo que respecta al reconocimiento del documento en el procedimiento que cursó ante el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Informe Técnico para el Cálculo del Canon de Arrendamiento de los locales comerciales que se encuentra en el inmueble descrito en el documento protocolizado ante el hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), número 38, tomo 52, protocolo primero, tercer trimestre del referido año, señalando que en el miso se encuentra regulado el canon de arrendamiento del local número 5 que se encuentra arrendado al ciudadano REINALDO RICO CORZO. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que el demandado – reconviniente hace referencia al cálculo del canon de arrendamiento del local número 5, el cual se encuentra ubicado en el inmueble que arguye es de su propiedad, conforme a documento protocolizado ante el hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), número 38, tomo 52, protocolo primero, tercer trimestre del referido año; sin embargo, de la revisión de las actas procesales y, más precisamente, del contrato de arrendamiento suscrito, se desprende que el local arrendado al ciudadano REINALDO RICO CORZO es el número 7. En razón de lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la notificación practicada por la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (06) de enero de dos mil quince (2015), con el objeto de demostrar que se le notificó al arrendatario del local número 5, la existencia del avalúo del inmueble, así como el nuevo canon de arrendamiento del local comercial número 5, el cual asciende a la cantidad de Bs.8.702,75, y que el contrato de arrendamiento sería a la notaría pública para su otorgamiento. En atención a la referida prueba y sin pretender convalidar la argüida propiedad del accionado – reconviniente sobre el inmueble arrendado, esta Juzgadora evidencia de las actas procesales y, más precisamente, del contrato de arrendamiento suscrito, que el local arrendado al ciudadano REINALDO RICO CORZO es el número 7, por lo que mal podría exigirse el canon de arrendamiento dispuesto para el local número 5, el cual según el informe técnico correspondería a la cantidad de Bs. 5.163,63. En razón de lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico de la declaración testimonial del ciudadano Paolo de Rugeriis Giammarino, con el objeto que reconozca en su contenido y firma el Informe Técnico para el Cálculo del Canon de Arrendamiento de los locales comerciales. En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral de juicio, se llevó a cabo la evacuación de su declaración testimonial, por lo que en atención al testimonio rendido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 y 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico de la Prueba de Informes, solicitando se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que remita copia certificada del documento protocolizado ante el hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), número 38, tomo 52, protocolo primero, tercer trimestre del referido año, esto con el objeto de demostrar la argüida propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio ciento sesenta y uno (161), riela oficio número 7170-86 emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual remite a este despacho copia certificada del documento requerido; sin embargo, es preciso destacar que tal elemento de convicción no acredita plenamente la propiedad del inmueble en cuestión al demandado – reconviniente, por cuanto a través de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de esta misma circunscripción judicial de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), cuyas copias simples cotejadas obran en el presente expediente 8039 a los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152), el referido juzgado superior en sus particulares tercero y cuarto, declara la NULIDAD DEL REFERIDO CONTRATO DE COMPRA VENTA. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico de la Prueba de Informes, solicitando se oficie al hoy Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que remita información y copia certificada del expediente número 4701. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio ciento setenta y uno (171), riela oficio número 149-2016 emanado del juzgado en cuestión, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual informa a este tribunal que dicho expediente se corresponde a Cobro de Bolívares, interpuesto por Sanabria L. Elvelis en contra de Pérez Arias Pedro José, siendo remitido al archivo judicial en fecha treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001), por lo que no se remite copia certificada. Por lo expuesto, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PUNTO PREVIO: en virtud que la parte demandada – reconveniente hizo oposición a la cuantía estimada por el actor y siendo que en la presente audiencia no es la oportunidad para tal impugnación, así mismo en virtud que no la sustenta y no aporta elementos para establecer la misma, es por lo que esta Juzgadora en atención a lo expuesto, tomando en consideración la acción incoada, deja establecida la cuantía estimada por el demandante – reconvenido, valga decir CIENTO DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 116.550,00) equivalentes a SETECIENTOS SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (777 U.T.), calculadas en atención al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda, es decir, ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00). Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, igualmente de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se desprende que la parte demandante – reconvenida ha requerido en diversas oportunidades la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción, en razón que, conforme a decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), se declaró la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), número 38, tomo 52, protocolo primero, tercer trimestre del referido año, documento mediante el cual pretende el demandado – reconveniente, ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, acreditarse la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, motivo por el cual dicho ciudadano no tiene la cualidad para sostener el presente juicio y, por ende tampoco la tiene para ejercer la pretendida reconvención. En este sentido, producto de la Inspección Judicial realizada en el expediente número 10.333 que cursó ante el Tribunal Segundo de Primera de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se desprende al folio novecientos cinco (905) contenido en su cuarta pieza, que el Juzgado in comento, conforme a la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero de esta misma circunscripción judicial de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), procede a decretar definitivamente la misma, cuyo dispositivo obra a los folios ochocientos uno (801) y ochocientos dos (802) del expediente objeto de la inspección y que fuera cotejado con las copias simples que obran en el presente expediente 8039 a los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152); ahora bien, el referido Juzgado Superior en sus particulares tercero y cuarto, declara la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), número 38, tomo 52, protocolo primero, tercer trimestre del referido año, documento por el cual pretende el demandado – reconveniente su propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia. De lo expuesto se debe concluir forzosamente que, el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, no tiene el carácter de propietario del inmueble objeto de la presente controversia, a saber del local comercial distinguido con el número 7 y el cual es parte integrante del inmueble ubicado en la calle 27 entre avenidas 3 y 4, número 3-53, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Norma Civil Adjetiva y en aras de prevenir o solucionar cualquier acto tendiente a la comisión de un fraude procesal, es por lo que resulta inexorable para este Despacho declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN INTERPUESTA y, consecuentemente, la INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo, siendo inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia, por no ser el accionado - reconveniente de autos el legitimado pasivo para intervenir en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESENTE DEMANDA, incoada por el ciudadano REINALDO RICO CORSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.212.632, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representado judicialmente por el abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.839, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-667.013, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.926, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL. Consecuentemente y dado el anterior pronunciamiento, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, incoada por el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en contra del ciudadano REINALDO RICO CORSO, representado judicialmente por el abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, suficientemente identificados todos los nombrados. Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento respecto a la condenatoria en costas procesales. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-


Srio.