TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

206° y 157°

Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa y celebrada la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a FIJAR LOS HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA, en los siguientes términos:

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Que en fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), comenzó una relación verbal de arrendamiento con el ciudadano JESÚS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.433.151, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, sobre el área de estacionamiento de la Quinta Noren, la cual está ubicada en la avenida Urdaneta, No. 45-165, del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que el fin del mismo era que explotara comercialmente el mencionado estacionamiento, tanto para los inquilinos de las oficinas y locales comerciales que ahí se encuentran, así como los terceros que quisieran hacer uso del estacionamiento, y fijaron el canon de acuerdo a las partes inicialmente fue de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mas el impuesto al Valor Agregado y actualmente está pagando la suma de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.587,58).
• Que en fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), le participaron por escrito la intención de no renovar más la relación arrendaticia que entre ellos existía y la prórroga legal iniciaba el tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), y como no suscribieron otro contrato, operó de pleno derecho la prórroga legal que venció el dos (02) de marzo de dieciséis (2016).
• Que solicita el desalojo de dicho inmueble arrendado y el pago de las costas procesales que se originen en este juicio.
• Que estima la acción en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 43.044,00), equivalentes a DOSCIENTAS CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON DIECIOCHO DECIMAS RESCIENTOS TRES CON OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 243,18) que equivale a un año de alquiler del mencionado inmueble.

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Que es cierto y admite como tal, que entre LEOPOLDO EFRAÍN CAMEJO FEBRES y VÍCTOR MANUEL CAMEJO FEBRES y el demandado JESÙS RAMON MATA comenzó una relación verbal de arrendamiento en fecha tres (03) de marzo del año dos mil diez (2010), sobre el área de estacionamiento de la Quinta Noren ubicada frente a la avenida Urdaneta No. 45-165 de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que explotara comercialmente el mencionado estacionamiento, tanto para los inquilinos de las oficinas locales comerciales que ahí se encuentran, así como los terceros que quisieran hacer uso del estacionamiento.
• Que es cierto y admite que el canon de arrendamiento fue fijado por acuerdo entre las partes, inicialmente en DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) mas el Impuesto al Valor Agregado y actualmente la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.587,58).
• Que es cierto y admite, que en fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), le fue participado al demando por parte de los arrendatarios, la intención de renovar la relación arrendaticia existente entre los demandantes y el demandado.
• Que rechaza e impugna el petitorio de la demanda que su patrocinante desaloje el inmueble arrendado, ya que en primer lugar se encuentran ante una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, tal como los demandantes admiten, situación esta no tutelada por el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, que indica la manera o forma de llevarse a cabo una relación arrendaticia, señalado en su articulo 6º de la ley mencionada y el numeral 4, lo cual les lleva a concluir que una manifestación fehaciente tiene que hacerse mediante contrato escrito, además el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no puede alegar exponiendo que cuando se convino el arrendamiento no estaba en vigencia el Decreto Ley en cuestión, por cuanto las DISPOSICIONES TRANSITORIAS de la misma lo establece en la primera. Que por estos argumentos esgrimidos se debe declarar sin lugar la demanda intentada, por incumplimiento de las normas señaladas, que son de orden público por los derechos tutelados y que su incumplimiento conllevaría una sanción tal como lo dispone el artículo 44 del Decreto Ley indicado.
• Que según lo señalado en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para EL Uso Comercial en su literal d, en este caso se está incumpliendo la norma señalada, aún cuando se demanda la desocupación del inmueble, y que la misma debe ser cumplida para solicitar o demandar su tutela efectiva, que es por esto que la demanda intentada se debe declarar sin lugar.
• Que según lo señalado el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial literal k, en este caso el arrendador o los arrendadores no pueden resolver de manera unilateral al contrato de arrendamiento ya que está taxativamente prohibido, y cuando LEOPOLDO EFRAÍN CAMEJO FEBRES y VÍCTOR MANUEL CAMEJO FEBRES, notifican a JESÚS MATA la no renovación del contrato verbal, están procediendo a la resolución unilateral del contrato de arrendamiento, contraviniendo la disposición indicada, en materia de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, no se aplican, las normas contempladas en el Código Civil, por expresa indicación del artículo 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que por estas razones se debe declarar sin lugar la demanda de resolución intentada.
• Que una demanda como la intentada por los demandantes, conlleva al desalojo y el mismo no puede producirse si no se agota previamente el procedimiento administrativo tal como lo dispone artículo 41, literal I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en este caso existe ausencia de los requisitos exigidos, tales como un contrato escrito y autenticado por ante una Notaría Pública, la fijación del canon de arrendamiento como lo requiere la ley, el término de duración de la relación arrendaticia para los efectos de la prórroga legal y otros requisitos propios de un contrato, ya que estos elementos son indispensables como presupuestos procesales y su incumplimiento acarrearía la declaratoria sin lugar de la demanda la cual solicitaron sea declarada por esta instancia.
• Que solicita que esta demanda sea declarada sin lugar, por pretender violar expresas disposiciones de orden público, no reunir la convención verbal los requisitos mínimos necesarios en una relación arrendaticia para uso comercial y por no haber agotado la instancia administrativa.

Quedan así establecidos los HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora ORDENA abrir un lapso de cinco (05) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS, contados a partir del día de hoy, exclusive; pasado dicho lapso el Tribunal admitirá las mismas, las cuales serán evacuadas en el lapso que para tal fin fije este Despacho, tomando en cuenta su complejidad. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-



Srio.