TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°

DEMANDANTE: MIGUEL ANIBAL VALERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-11.951.269, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad números V-3.766.689, inscrita en el inpreabogado bajo el número 14.159, de este domicilio y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: EUCARI JOSEFINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-9.471.757, domiciliada en la jurisdicción de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-

EXPEDIENTE N° 8132.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se admitió la presente demanda, ordenándose la comparecencia de la ciudadana EUCARI JOSEFINA RANGEL, ya identificada, para que compareciera ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público (folio 07 con su vuelto), en ésta misma fecha se ordena remitir la BOLETA DE CITACIÓN de la parte demandada ciudadana, EUCARI JOSEFINA RANGEL, antes identificada al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN MUCUCHÍES, por encontrarse domiciliada en esa jurisdicción, folio 10. En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano ANDERSON ROLLAND LACRUZ, Alguacil Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expuso: Consigno constante de un (01) folio útil y sin firmar la BOLETA DE CITACIÓN, que me fue entregada para practicar la misma a la ciudadana: EUCARI JOSEFINA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 9.471.757. El cual me trasladé el día veintiocho (28) a la avenida Carabobo específicamente en las instalaciones de Impradem y me entrevisté con la referida ciudadana, donde manifestó no firmar nada hasta tanto ella se comunique con su abogado defensor. Siendo las once de la mañana (11:00 am). No expuso más terminó, se leyó y conformes firman, folio 16. En fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), la Juez Abogada THAÍS A. FLORES MORENO, se AVOCA al conocimiento de la presente causa. Folio 19. En diligencia de fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), el ciudadano MIGUEL ANIBAL VALERO MOLINA, en su carácter de parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano MARCOS NAHÚ NAVA PUENTES, solicitó se libre la Boleta de Notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana EUCARI JOSEFINA RANGEL, parte demandada, comisionando nuevamente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Mucuchíes, folio 20. En fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), la suscrita secretaria titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hace constar que le fue entregada una Boleta de Notificación para practicar la misma a la ciudadana: EUCARI JOSEFINA RANGEL. La cual se trasladó en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), en la siguiente dirección: Avenida Carabobo frente a la Parada Línea Cultura, específicamente Sede de Protección Civil Eje Páramo de la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida (lugar de trabajo), siendo recibida por el ciudadano Osman Aly Albarrán Calderón, titular de la cédula de identidad N° V- 17.205.962, siendo las tres y treinta y seis de la tarde (3:36 pm). Es todo.- Folio 29. En fecha catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Secretario de éste Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para que la ciudadana EUCARI JOSEFINA RANGEL, en su carácter de parte demandada, exponga lo que a bien tenga respecto a la solicitud de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A, hecha por su cónyuge, y culminadas las horas de despacho no compareció la misma, ni por sí ni por medio de apoderado. En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), se dictó sentencia interlocutoria ordenando la apertura del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607, folios 32 al 35 con sus vueltos. En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), el secretario de éste Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para que la ciudadana, EUCARI JOSEFINA RANGEL, en su carácter de parte demandada, exponga lo que a bien tenga respecto a la incidencia, culminaron las horas de despacho no habiendo comparecido la misma, ni por sí ni por medio de apoderado, folio 36. En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), el ciudadano MIGUEL ANIBAL VALERO MOLINA, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, consignó ante la secretaría escrito contentivo de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, folios 37 con su vuelto y 38, admitiéndose las mismas el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), folio 40. Igualmente, a través de constancia de fecha primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, abogado FREDDY J. LUCENA RUÍZ, inserta al folio cuarenta y tres (43). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma integra el lapso establecido en el segundo aparte del Artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

DEMANDANTE: MIGUEL ANIBAL VALERO MOLINA, ya identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana EUCARI JOSEFINA RANGEL, ante la Primera Autoridad de la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Mucurubá, hoy día Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), según consta en el acta de matrimonio número 018, correspondiente a ese mismo año, que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal inicialmente, en la Calle Urdaneta Derecha, Parroquia Mucurubá Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, posteriormente como último domicilio conyugal en la Avenida 2 lora, con calle 35, Casa N° 2-30, Jurisdicción Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión conyugal PROCREARON UN (01) HIJO, de nombre MIGUEL EDUARDO VALERO RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-23.716.590, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento. Indica que desde el día cinco (05) de agosto del año dos mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

EL SOLICITANTE PROMUEVE DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, MIGUEL ANIBAL VALERO y EUCARI JOSEFINA RANGEL, inserta ante Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 018, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992. (Folio 4 con su vuelto).


SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano MIGUEL EDUARDO VALERO RANGEL, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 166, folio 084 al vuelto , correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1.994). (Folio 5 con su vuelto).

TERCERO: Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano, MIGUEL ANIBAL VALERO MOLINA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los ciudadanos MIGUEL ANIBAL VALERO MOLINA y EUCARI JOSEFINA RANGEL, contrajeron matrimonio, ante la Primera Autoridad de la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Mucurubá, hoy día Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), según consta en el acta de matrimonio número 018, correspondiente a ese mismo año. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del requirente, que desde el día cinco (05) de agosto del año dos mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges MIGUEL ANIBAL VALERO MOLINA y EUCARI JOSEFINA RANGEL, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este juzgado declara el DIVORCIO de los cónyuges y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano MIGUEL ANIBAL VALERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-11.951.269, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad números V-3.766.689, inscrita en el inpreabogado bajo el número 14.159, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana EUCARI JOSEFINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-9.471.757, domiciliada en la jurisdicción de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia, se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad de la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Mucurubá, hoy día Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), según consta en el acta de matrimonio número 018, correspondiente a ese mismo año. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORIAL DE LA PARROQUIA MUCURUBÁ, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de La Independencia y 157º de La Federación.

LA JUEZ


ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

EL SECRETARIO


ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 1.



Srio.