TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016).-
206º y 157°
SOLICITANTES: RUBÉN ENRIQUE RANGEL GONZÁLEZ Y LAURA CHACÓN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.084.636 y V- 18.579.015, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ABG. MARGARITA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 8.023.939, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.771, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE N° 8.020.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2.015), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió (folio 08 y su vuelto). De igual manera en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), se recibió escrito contentivo de solicitud de conversión en divorcio de la mencionada separación de cuerpos suscrita por la ciudadana LAURA CHACÓN MÁRQUEZ, en su carácter acreditado en autos, asistida por la ABG. MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos no habiendo reconciliación alguna ni convivencia en común con su cónyuge ciudadano RUBÉN ENRIQUE RANGEL GONZÁLEZ, ya identificado (folio 10) y visto el mismo este Tribunal en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2.016) libro boleta de notificación al ciudadano RUBÉN ENRIQUE RANGEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 13.804.636, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil (folio 12). En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), el ciudadano RUBÉN ENRIQUE RANGEL GONZÁLEZ, antes identificado, se dio por notificado de la solicitud de conversión en divorcio hecha por su cónyuge ciudadana LAURA CHACÓN MÁRQUEZ, ya identificada. Mediante auto de fecha siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), se libro boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 16). A través de constancia de fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por el ABG. FREDDY J. LUCENA RUÍZ, inserta al folio (19), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano sin haber realizado oposición alguna. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho, los solicitantes promueven:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RUBÉN ENRIQUE RANGEL GONZÁLEZ Y LAURA CHACÓN MÁRQUEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 49, folio 48, correspondiente al año dos mil catorce (2.014). (folio 05 y su vuelto).
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos RUBÉN ENRIQUE RANGEL GONZÁLEZ Y LAURA CHACÓN MÁRQUEZ. (folios 03 y 04).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos RUBÉN ENRIQUE RANGEL GONZÁLEZ Y LAURA CHACÓN MÁRQUEZ, plenamente identificados, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Observa este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, la ciudadana LAURA CHACÓN MÁRQUEZ, en su carácter acreditado en autos, asistida por la ABG. MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, ha solicitado la CONVERSIÓN en DIVORCIO, habiéndose dado por notificado el cónyuge ciudadano RUBÉN ENRIQUE RANGEL GONZÁLEZ, antes identificado, mediante escrito de fecha cuatro (04) octubre de dos mil dieciséis (2.016), (folio 14), es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos RUBÉN ENRIQUE RANGEL GONZÁLEZ Y LAURA CHACÓN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.084.636 y V- 18.579.015, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ABG. MARGARITA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.023.939, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.771, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, de conformidad con el artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil catorce (2.014), ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 49, folio 48, correspondiente al año dos mil catorce (2.014), Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LASSO DE LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de La Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 03.-
SRIO.
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