TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016)
206º y 157°
SOLICITANTES: CELESTE VÁZQUEZ DE SLIM y SERGIO ALFONZO SLIM, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-6.227.935 y E- 82.023.581, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.312.832, inscrito en el inpreabogado bajo el número 58.087, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
Exp N° 8200.
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO (12°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 09 y 10), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Se evidencia al folio doce (12), diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por los aquí solicitantes, mediante el cual ratificaron la solicitud de divorcio. Del mismo modo, a través de constancia de fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado FREDDY J. LUCENA RUÍZ, inserta al folio catorce (14). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
LOS SOLICITANTES: Ciudadanos, CELESTE VÁZQUEZ DE SLIM y SERGIO ALFONZO SLIM, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro (2.004), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 72, correspondiente a ese mismo año, que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Cinco Águilas Blancas, casa N° 60-73, Sector San Jacinto, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijos, de nombres ERICK BENJAMÍN SLIM VÁZQUEZ, y SENDY KATHERINE SLIM VÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento. Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el primero (01) de enero del año dos mil (2.010), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges CELESTE VÁZQUEZ DE SLIM y SERGIO ALFONZO SLIM, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 72, correspondiente al año dos mil cuatro (2.004), (folios 03 y 04 con sus vueltos).
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano, ERICK BENJAMÍN SLIM VÁZQUEZ, inserta ante el Registro Civil Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 713, correspondiente al año mil novecientos noventa (1.990), (Folio 05 con su vuelto).
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana, SENDY KATHERINE SLIM VÁZQUEZ inserta ante el Registro Civil de la Parroquia La Dolorita, Municipio, Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 782, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1.998), (folio 06 con su vuelto).
CUARTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos, CELESTE VÁZQUEZ DE SLIM y SERGIO ALFONZO SLIM. (Folio 07).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes CELESTE VÁZQUEZ DE SLIM y SERGIO ALFONZO SLIM, ya identificados, contrajeron Matrimonio ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro (2.004), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 72, correspondiente a ese mismo año. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el primero (01) de enero del año dos mil (2.010), se separaron de hecho, hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos CELESTE VÁZQUEZ DE SLIM y SERGIO ALFONZO SLIM, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-6.227.935 y E- 82.023.581, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.312.832, inscrito en el inpreabogado bajo el número 58.087, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.- En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro (2.004), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 72, correspondiente a ese mismo año, Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de La Independencia y 157º de La Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 1.
Srio.
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