TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-

206º y 157º

Visto el escrito de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), agregado al folio noventa y nueve (99) y siguientes del expediente, suscrito por el abogado en ejercicio PIERO CONTRERAS MORALES, suficientemente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por medio del cual solicita la reposición la causa, fundamentando su petición bajo el argumento que la sentencia proferida por este Despacho en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) y destinada a resolver la cuestión previa opuesta por la demandada, fue dictada fuera del lapso y, por ende, se debía proceder a la notificación de la misma, es por lo que esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

Al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, obra agregada constancia de mero trámite y sustanciación, suscrita por el ciudadano Secretario del Tribunal en fecha once (11) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), la cual es del tenor siguiente:
“(…)Que el lapso de la ARTICULACIÓN PROBATORIA DE LA CUESTIÓN PREVIA, opuesta en la presente causa por la parte demandada, en la presente causa transcurrió desde el día trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), hasta el día once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), ambas fechas inclusive. Conste en Mérida, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016)”.
Es preciso señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación, son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, que no susceptibles de causar gravamen alguno a las partes, pues no deciden puntos controvertidos. A tales efectos cabe mencionar la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala:
“(…)Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetiva(…)”.
Ahora bien, encontrándose las partes intervinientes a Derecho para conocer del auto de sustanciación señalado y si bien es cierto el mismo no es susceptible de ser recurrido por vía de apelación, también es cierto que la parte accionante luego de conocerlo, no objetó el mismo ni solicitó formalmente su revocatoria por contrario imperio de la Ley, máxime cuando el mismo establecía la culminación del lapso de promoción de pruebas en la incidencia referida a la cuestión previa opuesta y, por ende, se infiere el inicio del término para dictar sentencia conforme al artículo 352 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.
Consecuentemente, luego de la revisión minuciosa de las actas y del calendario judicial de días de Despacho llevado por el Tribunal, se desprende que el término del décimo día para dictar sentencia se corresponde al viernes, treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fecha esta en que efectivamente se profirió sentencia en la incidencia señalada. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo anteriormente expuesto, siendo que la sentencia que decidió la declaratoria sin lugar de la cuestión previa, fue proferida en el término señalado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta improcedente la aplicación del contenido del artículo 251 ejusdem, referido a la notificación de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todas las consideraciones expuestas es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA PETICIÓN DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la parte accionante. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las mismas, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.-


Srio.