REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.

En el día de hoy lunes, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en el expediente número 8141, cuya carátula entre otras especificaciones dice: DEMANDANTE(S): AMER ABDULGHANI NAJAH.- DEMANDADO(S): CEBALLOS NAVA GUBERTINA.- MOTIVO: DESALOJO (Local). Encontrándose la parte demandada a derecho según se desprende de autos, seguidamente de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se anunció el acto a la puerta de éste Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil, se solicitó al Secretario verificar la asistencia de las partes, es este estado se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana demandante NAJAH AMER ABDULGHANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.511.880, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representada por sus apoderados judiciales, abogados ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES y RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.284.030 y V-3.032.852, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.730 y 84.520, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles. Igualmente se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.499.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.734, de este domicilio y jurídicamente hábil. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: “En vista de la ratificamos en todo y cada una de sus partes el escrito libelar, en tal sentido queremos dejar expresa constancia que por cuanto la ley de desalojos de locales comerciales expresamente señala en el literal “a” del artículo 40 el desalojo por falta de pago por alquileres o por condominio tienen el mismo procedimiento, la demanda puede ser intentada indistintamente tratándose de un contrato determinado o indeterminado por ser totalmente compatibles, así mismo por tratarse de un documento privado la constancia de solvencia en lo atinente al condominio la cual corre agregada a los autos por no estar ratificada por la persona que la suscribe, la impugnamos. Así mismo se puede evidenciar y constatar que los recibos por concepto de pago de condominio elaborados en fechas diferentes que dan origen a dichas solvencias, dichos pagos fueron realizados con posterioridad a la consignación del escrito de la demanda lo cual evidencia en forma pública y notoria que a nuestra demandante le asiste perfectamente el derecho a demandar como efectivamente se hizo, no obstante ello en el período de pruebas haremos consignación de un documento discriminatorio en forma especifica de la fecha de pago por concepto de condominio, no obstante que se evidencia o se desprende de dichos recibos que la fecha de pago es extemporánea, por consiguiente insistimos en el petitorio de la demanda de que sea procedente el desalojo por las fundamentos de hecho y de derecho que se esgrimen en el escrito de la demanda, es todo”. Del mismo modo se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expuso: “En virtud de la acción intentada por la parte actora, esta representación técnica jurídica pasa a dar contestación a la presente acción basado en los puntos siguientes: primero: señala la parte actora a modo ilustrativo y de forma detallada el tipo de contrato en el cual quiere versar su demanda, así como bien lo señala en su acción, no reviste importancia alguna definir o determinar el tipo de contrato que aquí se ventila, obviamente hay que aclarar que aún cuando la parte accionante quiera hacer ver a este Tribunal el contrato como una figura indeterminada a los fines de sustentar esta acción, ya que en procedimientos anteriores se fundamentaba la conceptualización para estas acciones con contratos de carácter netamente determinados, la representación técnica accionante combina erróneamente esa definiciones, por cuanto dichos contratos siempre fueron estimados a tiempo un año, obviamente al finalizar cada año era menester la prorroga que acompaña a este tipo de contrato, por otro lado señala el accionate en su representación técnica un desalojo, el cual en su petitorio le solicita a este Tribunal conmine a la parte demandada al pago de lo adeudado en condominio, queda entonces en una situación este Tribunal en decidir o determinar si cumple el petitorio de desalojo siendo este un procedimiento especial o cumple el petitorio de conminar a la parte demandada al pago de lo adeudado, tal cual como lo señala la parte demandante en el libelo de la demanda, en este caso y como es sabido estaríamos en presencia del cumplimiento de un contrato pues al exigir el cumplimiento de dicho pago estaríamos en el supuesto de hecho que marca determinada acción, en estos casos estaríamos en presencia de acciones netamente distintas, la cual este Tribunal tendría que decidir con procedimientos totalmente incompatibles. Por esta razón sería un choque de procedimientos en el cual estaría en presencia este Tribunal. Por otro lado señala la norma adjetiva civil que quien pretenda haberse librado de una obligación tendrá que demostrarlo en esta oportunidad tal cual como lo pretende la parte actora la parte demandad a través de los recibos y de las solvencias que se consignaron en su escrito de contestación ilustran a este Tribunal tal requerimiento en virtud de lo expuesto solicitamos a este Tribunal de la presente acción sea declarada sin lugar, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y no habiendo más actuaciones que practicar en la presente Audiencia Preliminar, este Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se reserva la facultad de fijar los límites de la controversia planteada en éste proceso, la cual hará por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, auto en el cual además se abrirá el lapso probatorio correspondiente sobre el mérito de la causa. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA DEMANDANTE

NAJAH AMER ABDULGHANI

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

ABG. ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES

ABG. RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

ABG. JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA