TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
Visto el escrito de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), agregado a los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y seis (236) del presente expediente, suscrito por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.087, actuando con su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO PONTE CARRILLO, GEAN CARLOS FERNANDO CAST VIGGIANI y GUILLERMO ENRIQUE BRACHO CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas números V-7.890.358, V- 12.591.189 y V- 4.745.215, respectivamente, de este domicilio y hábiles, por medio del cual hacen formal oposición a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal. Es por lo que esta Juzgadora a los efectos de pronunciarse sobre lo solicitado procede hacer un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente:
PRIMERO: Se puede evidenciar que este tribunal admitió la presente demanda de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES tal y como consta al folio trece (13) por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que rige el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos, es decir por los trámites del procedimiento breve, por cuanto se trata de una acción de desalojo sobre un inmueble destinado a hotel.
SEGUNDO: Igualmente se puede evidenciar que esta Juzgadora procede a dictar sentencia definitiva en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), declarándose la misma definitivamente firme en fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), tal y como consta a los folios ciento diecinueve (119) al ciento cuarenta y uno (141) y ciento setenta y uno (171) del presente expediente.
TERCERO: Consecuentemente se ordenó a la parte demandada el cumplimiento voluntario de la misma conforme a auto dictado en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), folio doscientos treinta y uno (231) del presente expediente; en virtud de su incumplimiento, la parte actora a través de diligencia de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), solicitó a este Tribunal ordene al ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme.
CUARTA: Ahora bien este Tribunal vista la oposición a la sentencia definitivamente firme solicitada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por los ciudadanos ALFREDO PONTE CARRILLO, GEAN CARLOS FERNANDO CAST VIGGIANI y GUILLERMO ENRIQUE BRACHO CHACIN, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ MANUEL SALINAS, en su condición de terceros es por lo que considera necesario hacer las siguientes consideraciones, con miras a la determinación de los hechos y del derecho aplicable a la presente solicitud:
El artículo 376 del código de procedimiento civil establece:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
De la norma transcrita se desprende que una de las excepciones al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia es, precisamente, la establecida en el artículo antes citado, por ende, los presupuestos para la procedencia de la misma son taxativos y de interpretación restrictiva. De allí que el Juez para acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva debe tomar en cuenta que concurran los supuestos de hecho que a continuación se señalan:
1. Que la oposición sea interpuesta antes de haberse ejecutado la sentencia que recayó sobre el juicio principal;
2. Que la oposición del tercero esté basada en instrumento público fehaciente y,
3. Que el tercero dé caución bastante, a juicio del Tribunal, en caso de que la oposición no apareciere fundada en instrumento público fehaciente.
Por otra parte, el límite de esta oposición está destinado a establecer el alcance de disposiciones normativas de índole procesal referentes a la intervención de terceros, en especial la intervención prevista en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 370 ejusdem. En este sentido es necesario realizar una breve disertación sobre la figura procesal de la oposición de terceros. La norma básica en la materia está contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dicha disposición normativa regula los tipos de intervención de terceros que se presentan en nuestro sistema procesal. La doctrina comparada sostiene que resulta difícil una exposición general de la institución (Intervención de terceros) capaz de comprender las particularidades de cada legislación (Couture), En tal sentido nuestro ordenamiento procesal establece una serie de principios básicos y particulares para cada tipo de intervención de terceros y asimismo la doctrina suele clasificar las intervenciones en voluntarias, la cual se divide en principal, que se subdivide en tercería en sentido estricto y adhesiva, que se subdivide en intervención ad adiuvandum y la apelación del tercero; y forzada, que a su vez se divide en intervención adcitatio y cita de saneamiento y garantía.
En este orden de ideas, este Tribunal debe exponer su criterio, en el sentido de que la única finalidad al interponerse una oposición a la ejecución de sentencia por un tercero, existiendo ya una decisión con fuerza de cosa juzgada dictada en el juicio principal, es paralizar la ejecución de la misma, si se presenta un título fehaciente. En efecto, en el caso de marras los terceros opositores promueven una copia simple de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja constancia que el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO consignó actuaciones relacionadas con el presente expediente. No pudiéndose considerarse esta constancia por este Tribunal como una prueba fehaciente para suspender la ejecución de la sentencia. Igualmente no promueven en la presente solicitud un documento público que involucre la existencia de la prueba fehaciente exigida en la mencionada norma del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto, que el legislador concede al tercero interviniente, la posibilidad de oponerse a que la sentencia se ejecute, esta suspensión solo puede acordarse, si la oposición, está fundada en un instrumento “público fehaciente”.
QUINTA: Doctrinariamente, es necesario traer a colación lo que considera la doctrina como “Prueba Fehaciente”, según el destacado maestro Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Pág. 294, la prueba fehaciente es:
“Como una prueba preconstituida que dé fe, hasta demostración en contrario, del derecho alegado…”.
Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aún cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues esta no le es oponible dado el principio de la relatividad de la misma, consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Igualmente, el mencionado autor comenta que el instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.
Para el célebre Brice, en sus “Lecciones de Procedimiento Civil”, Tomo III, Pág. 197, dice que la prueba fehaciente es:
“Aquella capaz de demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda, pues por sí sola debe hacer o merecer fe”.
Para el autor Fuenmayor:
“Es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla Expuesto lo anterior, considera el Tribunal que el legislador ha exigido que se fundamente la tercería en prueba fehaciente, por parte del tercero, para impedir que se le cause un daño al ejecutante y poder así, suspender la ejecución. El adjetivo “fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio. Debe “dar o hacer” fe, es decir, debe ser de tal naturaleza en el juzgante en el Tribunal, la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero. De tal manera, que la prueba fehaciente debe ser aquella que contenga la representación de un acto jurídico válido, mediante el cual, el tercero demuestre mejor derecho que el demandante, que logre excluir a este de su pretensión y genere en el juzgador la necesaria convicción de que positivamente corresponde al tercero el derecho reclamado a ningún otro elemento probatorio”.
Ahora bien, se desprende de las normas adjetivas y de los criterios doctrinales y jurisprudenciales como presupuesto para la suspensión de la ejecución de la sentencia, fundamentar la oposición del tercero en documento público fehaciente; la mens legis de la norma fue crear una excepción al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, de manera que los presupuestos establecidos en el artículo 376 ejusdem son taxativos y de interpretación restrictiva, ya que las normas relativas a la ejecución de la sentencia son de orden público.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la oposición propuesta por los ciudadanos ALFREDO PONTE CARRILLO, GEAN CARLOS FERNANDO CAST VIGGIANI y GUILLERMO ENRIQUE BRACHO CHACIN, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ MANUEL SALINAS, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 376 del código de procedimiento civil es decir, no se encuentra basada en instrumento público fehaciente, ni tampoco suministraron caución bastante para la suspensión de la ejecución de la sentencia. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, no le impide a los ciudadanos ALFREDO PONTE CARRILLO, GEAN CARLOS FERNANDO CAST VIGGIANI y GUILLERMO ENRIQUE BRACHO CHACIN la posibilidad de accionar por vía autónoma, si así lo estimaren conveniente. Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de los terceros opositores, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA...
JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01. Se libró boleta de notificación.-
Srio.
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