TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8028
DEMANDANTE(S): ORTEGA FERRER YSMELIA MARÍA, a través de su representante legal ciudadano, JESÚS ARMANDO ORTEGA IBARRA, asistido de abogado.-
DEMANDADO(S): CONTRERAS UZCATEGUI GERMÁN JOSÉ.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA - VENTA.-
ADMISIÓN: siete (07) de agosto de dos mil quince (2015)

206º y 157º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana YSMELIA MARÍA ORTEGA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.115.732, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su representante legal, ciudadano JESÚS ARMANDO ORTEGA IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.844.435, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente representado por los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.297.575 y V-14.806.641, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.882 y 109.816, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano GERMÁN JOSÉ CONTRERAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.899.298, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA. Se le dio entrada a la presente acción y se admitió a través de auto inserto al folio 21 de fecha siete (07) de agosto de dos mil quince (2015), emplazando al ciudadano demandado de autos para que compareciera ante este Tribunal al segundo día siguiente de despacho en que conste en autos su citación, a fines de dar contestación a la demanda. Corre inserto al folio 23, poder apud acta otorgado por el ciudadano JESÚS ARMANDO ORTEGA IBARRA, parte actora, a los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE. Se lee al folio 28, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante la cual consignó recibo y recaudos de citación sin firmar librados a la parte accionada. Al folio 36, se acordó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. A través de diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), la parte actora consignó los periódicos donde aparecen publicados lo carteles de citación librados. Se lee al folio 42, constancia del Secretario del Tribunal, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016) de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del ciudadano demandado. Por cuanto la parte accionada no compareció en la oportunidad fijada en el artículo 223 de la Norma Civil Adjetiva, tal como consta al folio 43, se acordó el nombramiento de defensora ad litem, según auto inserto al 45, se ordenó la notificación de la misma. Consta al folio 49, diligencia suscrita por la abogada CARMEN COROMOTO PEÑA RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-16.443.960, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 182.322, a través de la cual aceptó su nombramiento como defensora ad litem de la parte demandada. Al folio 53, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), a través de la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad litem de la parte accionada. Se evidencia a los folios 55 y 56, escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016). A través de escrito de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), la parte demandante promovió pruebas en la presente causa, el cual corre inserto al folio 61, las cuales fueron admitidas a través de auto dictado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), tal como se desprende del folio 63. Se evidencia al folio 65, escrito contentivo de conclusiones, suscrito en fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la parte actora.


CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: que en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 20, tomo 148, suscribió con el ciudadano GERMÁN JOSÉ CONTRERAS UZCATEGUI, una convención preparatoria de venta por un inmueble de su propiedad, consistente en el apartamento número 9-1 del piso 8 del edificio Cristofué, parte integral del conjunto residencial Aves Country de esta ciudad de Mérida, en el que la aquí demandante se comprometió a venderlo al mencionado ciudadano y este a comprarlo, estableciendo como precio del inmueble la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), haciendo entrega el futuro adquiriente en esa oportunidad la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para garantizar a la propietaria las obligaciones que asumió en el contrato, monto que sería imputado al precio sí la venta si se realizare y que no causaría intereses y el saldo deudor de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES Bs. 300.000,00) sería cancelado con un crédito que solicitaría el futuro adquiriente a una entidad bancaria. Se estableció como penalidad el dos por ciento (2 %), sobre la opción de compra, es decir la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), así mismo se estableció que la obligación de vender asumida por la propietaria estaría vigente por el término de ciento veinte (120) días contados a partir de la firma del documento, por lo que de no realizarse la negoción dentro del citado término, la propietaria quedaría libre de toda obligación para con el futuro adquiriente, finalmente se estableció que el negocio sería intuita persona, por lo que el futuro adquiriente no podría ceder ni traspasar el convenio sin la autorización expresa y escrita de la propietaria. Que se escogió como domicilio especial esta ciudad de Mérida. Que trascurridos los ciento veinte (120) días establecidos como término para que el futuro comprador tramitase el crédito bancario para pagar el precio, no informó sí lo había obtenido o sí pagaría con dinero de su propio peculio y hasta la fecha de la interposición de la demanda no fue posible obtener algún tipo de información de su parte. Que en procura de resolver extrajudicialmente el negocio, en fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), se le envió un telegrama certificado al ciudadano GERMÁN JOSÉ CONTRERAS UZCATEGUI, participándole que habiendo trascurrido el termino para la negociación, la propietaria no tenía ninguna obligación de venderle el inmueble y que el dinero entregado en garantía de cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato le sería reintegrado con sus intereses, a pesar de no haber sido pactados, dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de recibo del telegrama, el cual fue entregado en su residencia en fecha catorce (14) del mismo mes. Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano GERMÁN JOSÉ CONTRERAS UZCATEGUI, plenamente identificado, para que convenga o en su defecto así sea decidido por el Tribunal, en: primero: la resolución del contrato contentivo de convención preparatoria de compra – venta otorgado en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) ante la Oficina Notarial de la ciudad de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, autenticado bajo el número 20, tomo 148; segundo: a aceptar la devolución del dinero entregado para garantizar las obligaciones asumidas por el demandado, es decir la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), deducida de ella a cláusula penal establecida en la cláusula quinta del contrato por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por lo que la cantidad a reintegrar es de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,00), más los intereses legales devengados desde la fecha de pago el día veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) hasta el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), calculados a la tasa del doce por ciento (12 %) anual, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 22.540,00) que sumados a la cantidad reintegrar da un total de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 120.540,00), pago que se hizo mediante cheque de gerencia de fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), número 00110029 del Banco Provincial a nombre del aquí demandado; tercero: en pagar los costos y costas del proceso. Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 120.540,00) equivalentes a OCHOCIENTAS TRES CON SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (803,6 U.T.).

LA DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Como punto previo expone la defensora judicial de la parte accionada que realizó diversas diligencias para localizar al demandado, siendo todas ellas infructuosas. En tal virtud y en acato al mandato conferido por este Tribunal, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra del ciudadano GERMÁN JOSÉ CONTRERAS UZCATEGUI, plenamente identificado, tanto en los hechos como en el derecho y solicita que en la definitiva sea declarada sin lugar.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento autenticado ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), bajo el número 20, tomo 148 de los Libros de Autenticación llevados por esa oficina notarial, el cual corre agregado a los folios trece (13) al diecisiete (17) del expediente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del documento en cuestión se desprende fehacientemente la relación contractual existente entre los justiciables, aunado al hecho que las instrumentales promovidas no fueron, impugnadas, tachadas de falsedad o desconocidas por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del telegrama enviado al ciudadano GERMÁN JOSÉ CONTRERAS UZCATEGUI, en fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), así como el acuse de recibo dado por IPOSTEL, haciendo del conocimiento que el telegrama enviado fue entregado el día catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), los cuales corren insertos a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente, a través del cual le notificó al mencionado ciudadano que por haber transcurrido el termino para la negociación, no tenía obligación alguna de venderle el inmueble y que el dinero por él entregado en garantía de cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato le sería reintegrado con sus intereses a pesar de no haber sido pactados dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de recibo del telegrama. En cuanto a los telegramas, el Reglamento del Servicio de Telégrafos, de fecha dos (02) de mayo de mil novecientos cuarenta y uno (1941) conceptúa al telegrama como todo mensaje que se transmita por las líneas del servicio o que se hubiere consignado con ese objeto, pudiendo todos los habitantes del territorio nacional comunicarse entre sí por medio de dicho servicio, señalándose en todo telegrama por lo menos el nombre del destinatario y el lugar de remisión y en el reverso del mensaje escribir claramente el nombre y apellido del remitente así como su dirección. Cuando se trata de un telegrama con acuse de recibo y el organismo oficial, en este caso Ipostel, indica que fue recibido por la persona a quien se le remitió, tendrá el mérito probatorio de documento privado, en orden a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil. El Tribunal observa igualmente que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: El contrato de opción de compra es un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, pero actualmente por su gran importancia se encuentra regulado en el artículo 23 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, sin embargo, dada la vigencia que posee dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, lo ubican dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, el cual indica:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”;
Ya que las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones generalmente impuestas por el legislador. Para determinar la existencia del referido contrato de opción de compra y para que tenga validez en el mundo jurídico, es necesaria la concurrencia de tres elementos esenciales:
1) El consentimiento de las partes: es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.
2) Que el objeto pueda ser materia de contratos: Este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.
3) Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.
En tal sentido, podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley. De esto se desprende, que la ausencia de uno de estos elementos hace que el contrato sea inexistente, es decir, viciado de nulidad absoluta. Al analizar, el contrato de opción de compra se puede constar que esos tres requisitos se cumplieron a cabalidad y que efectivamente se trata de un contrato. Ahora bien, en el caso estudiado nos encontramos en presencia de un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, como lo es, el contrato de opción de compra - venta, sin embargo, dada la vigencia que posee actualmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, algún sector de la doctrina nacional lo ha denominado y estudiado como un contrato preliminar ó preparatorio de compra-venta, en virtud del cual, las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones, no obstante, inevitablemente se le ha ubicado dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil.

Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que este adquiera un determinado bien, sin que este último tenga la obligación de adquirirlo, ya que solo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”.
Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar. La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando). Asimismo, Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra:
“Es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.
Igualmente, se observa que la acción intentada en el caso aquí analizado es la resolución de contrato de opción compra venta, y nuestra jurisprudencia ha establecido que:
“La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas”.
Dicha acción se encuentra regulada en el artículo 1.167 eiusdem, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio este que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas. Por otra parte, en el contrato de opción de compra, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (ofertante y oferente) concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, así mismo, es necesario el mutuo consentimiento de dichas voluntades, lo que supone que el oferente deba conocer la voluntad de aceptación del ofertante, es allí entonces cuando las voluntades se integran y es cuando puede decirse que existe el contrato.
Por otra parte, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas. Ahora bien, las partes contratantes pueden establecer de manera recíproca y voluntaria las cláusulas o condiciones por las cuales van a regirse, y este cumplimiento es la consecuencia más importante, ya que se extiende no solo al análisis de la fuerza obligatoria que poseen, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. Asimismo, la “Acción Resolutoria” presupone un incumplimiento del deudor, vale decir, cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor. Nuestra jurisprudencia de instancia ha venido expresando en forma reiterada, cuales son los requisitos para la procedencia de la acción resolutoria, al señalar:
“…la acción resolutoria exige como requisitos de procedencia: a) La bilateralidad del contrato; b) El incumplimiento definitivo del contrato; c) El incumplimiento culpable imputable al deudor; d) Que el demandante hubiese cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y e) La intervención judicial…” (Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia del 14 de Agosto de 1.997, Autocamiones CORSA contra FIAT Automóviles de Venezuela C.A.).

SEGUNDO: Ahora bien, esta Juzgadora observa de las actas procesales, que se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato de opción a compra - venta, incoada por la ciudadana YSMELIA MARÍA ORTEGA FERRER, a través de su representante legal, ciudadano JESÚS ARMANDO ORTEGA IBARRA, aduciendo que según documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), anotado bajo el número 20, tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, celebró contrato de opción a compra con el ciudadano GERMÁN JOSÉ CONTRERAS UZCATEGUI, sobre el apartamento número 9-1 del piso 8 del edificio Cristofué, parte integral del conjunto residencial Aves Country de esta ciudad de Mérida, estableciéndose como precio la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), haciendo entrega el futuro adquiriente en esa oportunidad la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para garantizar a la propietaria las obligaciones que asumió en el contrato, monto que sería imputado al precio sí la venta se realizare y que no causaría intereses y el saldo deudor de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES Bs. 300.000,00) sería cancelado con un crédito que solicitaría el futuro adquiriente a una entidad bancaria. Se estableció como penalidad el dos por ciento (2 %), sobre la opción de compra, es decir la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), que la obligación de vender asumida por la propietaria estaría vigente por el término de ciento veinte (120) días contados a partir de la firma del documento, por lo que de no realizarse la negoción dentro del citado término, la propietaria quedaría libre de toda obligación para con el futuro adquiriente. De tal modo, que del texto del contrato de opción de compra - venta in comento, se conlleva a determinar que las partes establecieron como término para la celebración de la venta, un término de ciento veinte (120) días siguientes a la firma del mencionado contrato, lo que lleva a precisar que transcurrido el término, sin que la venta fuese llevada a efecto, tal obligación de celebrarla se extinguía, de igual manera. En tal sentido, es oportuno puntualizar que la obligación convenida en el contrato, es una obligación sometida a un término extintivo, entendido este como el cual, una vez transcurrido, origina la extinción de la obligación no pudiendo exigírsele al deudor el cumplimiento de prestaciones posteriores a su vencimiento.

Siendo ello así, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el artículo 1.211 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma”.
En el caso bajo análisis, es criterio de quien suscribe esta decisión, que la parte demandada, tenía la carga de realizar todas las gestiones destinadas a concretar la celebración de la venta, antes de la expiración de los ciento veinte (120) días concedido a tales efectos, ya que, de lo contrario la obligación de celebrarla debe considerarse extinguida. Con base a tal circunstancia, se pone en evidencia la falta de diligencia de la parte demandada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o lo que es lo mismo, tal actitud se traduce en una conducta negligente en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato, lo que trajo como consecuencia, irremediablemente, que no se verificara la venta definitiva del inmueble objeto de la litis dentro del plazo estipulado. Considerando lo anteriormente expuesto, establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Por su parte el artículo 1.160 ejusdem, es del tenor siguiente:
“Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Por otra parte, se evidencia del contrato de opción de compra-venta, que la cláusula penal establece:
“(...)
QUINTA: PENALIDAD: la penalidad será del dos por ciento (2 %) sobe la Opción de Compra, es decir la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) para cada una de las partes. La obligación de vender que asume LA PROPIETARIA estará vigente por el término de ciento veinte (120) días, contados a partir de la firma de este documento. La negociación objeto de este convenio deberá realizarse dentro del citado término, transcurrido el cual LA PROPIETARIA queda libre de toda obligación para con EL FUTURO ADQUIRIENTE pudiendo en consecuencia disponer del inmueble.”
En tal sentido, es de destacar que las cláusulas penales han sido conceptualizadas como una garantía y a la vez como una justa indemnización por los daños y perjuicios producidos como consecuencia del incumplimiento contractual, de tal manera que las mismas tienen por objeto preveer el fiel cumplimiento de las obligaciones que contraen ambas partes para la realización efectiva de dicho contrato, de manera tal, que cualquiera de las partes que incumpla con la obligación el dinero expresado como arras quedará a favor de la parte que no dio motivo para que el contrato no se llevará a efecto. Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte demandada incumplió su obligación contractual prevista en las tantas veces mencionado contrato de opción a compra, materializando así el Derecho que posee la promitente vendedora, en el caso de incumplimiento por parte del opcionante comprador, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por la actora y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte demandada, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA - VENTA, interpuesta por la ciudadana YSMELIA MARÍA ORTEGA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.115.732, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su representante legal, ciudadano JESÚS ARMANDO ORTEGA IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.844.435, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente representada por los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.297.575 y V-14.806.641, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.882 y 109.816, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano GERMÁN JOSÉ CONTRERAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.899.298, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representado por la defensora ad litem, abogada CARMEN COROMOTO PEÑA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.443.960, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 182.322, de este domicilio y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: Se da por resuelto el contrato de opción de compra - venta celebrado entre la ciudadana YSMELIA MARÍA ORTEGA FERRER, representada por el ciudadano JESÚS ARMANDO ORTEGA IBARRA, y el ciudadano GERMÁN JOSÉ CONTRERAS UZCATEGUI, mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), bajo el número 20, tomo 148 de los Libro de Autenticación llevados por esa oficina notarial.
TERCERO: En consecuencia, se hace saber a la parte demandada que una vez que quede firme la presente decisión, tendrá a su disposición la cantidad de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.540,00), esto correspondiente al dinero consignado por la parte actora a través de cheque de gerencia número 0011029, cargado a la cuenta cliente número 0108-0341-23-0900000019, de fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), emitidos por el BBVA Banco Provincial, a nombre del aquí demandado, ciudadano GERMÁN JOSÉ CONTRERAS UZCATEGUI, el cual se encuentra bajo la guarda y custodia de este Tribunal, a fines de garantizar las obligaciones asumidas por el demandado, es decir la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), deducida de ella a cláusula penal establecida en la cláusula quinta del contrato por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), por lo que la cantidad a reintegrar es de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 98.000,00), más los intereses legales devengados desde la fecha de pago el día veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) hasta el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), calculados a la tasa del doce por ciento (12 %) anual, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.540,00).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03. Se libraron boletas de notificación.-

Srio.