EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
206° y 157°
EXPEDIENTE NRO. 0453
SOLICITANTE: MARIA LUCRECIA VILLAFAÑE DE PARRA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
VISTOS:
CAPITULO I
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza esta actuación, en virtud del cual la ciudadana MARIA LUCRECIA VILLAFAÑE DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.389.846, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto, por el Abogado, Oscar Sosa Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 8.026.334, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.839, por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2016, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges MARIA LUCRECIA
VILLAFAÑE DE PARRA Y JULIO RAFAEL PARRA GIL, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida,
con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en fecha 03 de agosto de 2016, libró los recaudos de citación al ciudadano JULIO RAFAEL PARRA GIL y notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 03 de agosto de 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.
A través de diligencia de fecha 03 de octubre de 2016, el ciudadano se dio por Citado y aceptó los términos contenido de la demanda del divorcio 185-A incoada en mi contra por mi cónyuge.
Observa este Tribunal que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.
CAPITULO II
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIA LUCRECIA VILLAFAÑE DE PARRA Y JULIO RAFAEL PARRA GIL, expedida por el Registro Civil Juan Rodríguez Suarez, asentada bajo el Acta Nº 143, correspondiente al año de 1983 (Folio 02).
B) Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA LUCRECIA VILLAFAÑE DE PARRA. (Folio 03)
C) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana NATASHA PARRA VILLAFAÑE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 631, Folio 167, correspondiente al año de 1985. (Folio 04).
D) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CAMILA PARRA VILLAFAÑE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 466, correspondiente al año de 1992. (Folio 05).
E) Copia simple del Inpreabogado y cedula de identidad del Abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS. (Folio 06 y 07)
Los cónyuges MARIA LUCRECIA VILLAFAÑE DE PARRA y JULIO RAFAEL PARRA GIL, anteriormente identificados, manifiestan no haber adquirido ningun bien inmueble durante la unión matrimonial.
Así mismo, la solicitante MARIA LUCRECIA VILLAFAÑE DE PARRA, manifestó que han permanecido separados por mas de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal; igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas y no haber adquirido ningún bien inmueble durante la unión matrimonial. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO III
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: MARIA LUCRECIA VILLAFAÑE Y JULIO RAFAEL PARRA GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.389.846 y V- 3.039.528, civilmente hábiles según Matrimonio protocolizado por ante el Prefecto de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Acta Nº 143, correspondiente al año de 1983, de los libros de Registro Civil de Matrimonios. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon dos (02) hijas mayores de edad y manifiestan no haber adquirido ningún bien inmueble durante el matrimonio, una vez se decrete el divorcio en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Y LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, veinticinco (25) del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YAMILEXIS COLLS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos 9:00 de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YAMILEXIS COLLS.
MFF/YC/au.
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