EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTO2S MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Mérida, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)


206° y 157°

EXPEDIENTE: Nº 0469.


SOLICITANTES: ANTHONY FLORENCIO UZCATEGUI SEGOVIA Y MARIA MAGDALENA COLINA CARNEVALI.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A..


VISTOS:

CAPITULO I

L A N A R R A T I V A


Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ANTHONY FLORENCIO UZCATEGUI SEGOVIA Y MARIA MAGDALENA COLINA CARNEVALI, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V- 10.714.136 y V- 8.038.368, civilmente hábiles y domiciliados en la ciudad Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS GUSTAVO FEBRES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.033.196, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.657 y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.


Por auto de fecha 06 de Octubre de 2016, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ANTHONY FLORENCIO UZCATEGUI SEGOVIA Y MARIA MAGDALENA COLINA CARNEVALI, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en fecha 18 de Octubre de 2016 libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.
A través de fecha 21 de noviembre de 2016, la Ciudadana Abg. JEANNY NACARIT GUILLEN, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, en la cual expuso: “En virtud de haberse cumplido los extremos legales del Art. 185-A del Código del Procedimiento Civil, nada tiene que objetar a la Solicitud presentada”.


CAPITULO II


L A M O T I V A:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos, ANTHONY FLORENCIO UZCATEGUI SEGOVIA Y MARIA MAGDALENA COLINA CARNEVALI protocolizado por ante la Autoridad Civil, de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo el Acta Nº 56, correspondiente al año de 2003, que riela en el expediente (folio 02 y 03 con su vuelto).


B) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ANTHONY FLORENCIO UZCATEGUI SEGOVIA Y MARIA MAGDALENA COLINA CARNEVALI (Folios 04 y 05).

C) Copia Simple de la Cedula de Identidad y del Inpreabogado del Abogado Asistente Ciudadano JESUS GUSTAVO FEBRES SALAS ( Folio 06)


Los cónyuges ANTHONY FLORENCIO UZCATEGUI SEGOVIA Y MARIA MAGDALENA COLINA CARNEVALI, anteriormente identificados, manifiestan haber procreado hijos y no adquiridos bienes durante la unión matrimonial. Así mismo, los solicitantes manifestaron haber permanecido separados por mas de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

CAPITULO III

L A D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: ANTHONY FLORENCIO UZCATEGUI SEGOVIA Y MARIA MAGDALENA COLINA CARNEVALI, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V- 10.714.136 y V- 8.038.368, civilmente hábiles y domiciliados en la ciudad Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según Acta de Matrimonio protocolizado por ante la Autoridad Civil, de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo el Acta Nº 56, correspondiente al año de 2003, que riela en el expediente, inserta en el folio 02 y 03 con su vuelto.

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber procreado hijos y no haber adquirido bienes durante el matrimonio, en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a la REGISTRO CIVIL PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,


ABG. MIREYA FLORES FLORES

LA SECRETARIA, ACC.



ABG. YAMILEXIS COLLS.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las nueve de la mañana, y se dejó copia certificada.


SRIA.



MFF/YC/pc.