EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
206° y 157°
EXPEDIENTE NRO. 0473
SOLICITANTE: MIREYA CATALINA GUERRERO CASTILLO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
VISTOS:
CAPITULO I
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza esta actuación, en virtud del cual la ciudadana MIREYA CATALINA GUERRERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.486.238, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto, por el Abogado, RAFAEL OSWALDO HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº 3.130.106, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.136, por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por auto de fecha 10 de octubre del 2016, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges MIREYA CATALINA GUERRERO CASTILLO Y JUAN CARLOS QUINTERO PEREZ, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida,con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en fecha 10 de octubre del 2016, libró los recaudos de citación al ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO PEREZ y notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 19 de octubre de 2016, el ciudadano se dio por Citado y aceptó los términos contenido de la demanda del divorcio 185-A incoada en su contra por su cónyuge.
A través de diligencia de fecha 09 de noviembre de 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.
Observa que en fecha 21 de noviembre del 2016 que la FISCAL Auxiliar Novena del Ministerio Publico del estado Mérida del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes Y Familia; no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.
CAPITULO II
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MIREYA CATALINA GUERRERO CASTILLO Y JUAN CARLOS QUINTERO PEREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, asentada bajo el Nº 09, correspondiente al año de 1996 (inserta en el Folio 02).
B) Copia Certificada del Partida de Nacimiento de la ciudadana JUAN CARLOS QUINTERO PEREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 53, correspondiente al año de 1998. ( inserta en el Folio 03).
C) Copia simple cedula de identidad de los MIREYA CATALINA GUERRERO CASTILLO Y JUAN CARLOS QUINTERO PEREZ. (inserta en los Folios 04 y 05)
D) Copia simple del Inpreabogado y cedula de identidad del Abogado RAFAEL OSWALDO HIDALGO (inserta en el Folio 06)
Los cónyuges MIREYA CATALINA GUERRERO CASTILLO Y JUAN CARLOS QUINTERO PEREZ., anteriormente identificados, manifiestan haber procreado un hijo no adquirido ningún bien inmueble durante la unión matrimonial.
Así mismo, la solicitante MIREYA CATALINA GUERRERO CASTILLO, manifestó que han permanecido separados por mas de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal; igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo y no haber adquirido ningún bien inmueble durante la unión matrimonial. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO III
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: MIREYA CATALINA GUERRERO CASTILLO Y JUAN CARLOS QUINTERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.486.238 y V- 10.716.270, civilmente hábiles según Matrimonio protocolizado por ante el Prefecto de la Parroquia Lasso de la Vega, asentada bajo el Nº 09, correspondiente al año de 1996, de los libros de Registro Civil de Matrimonios. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon un (01) hijo mayor de edad y manifiestan no haber adquirido ningún bien inmueble durante el matrimonio, una vez se decrete el divorcio en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LASSO DE LA VEGA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Y LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, veintiocho (28) del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YAMILEXIS COLLS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos 12:00 del medio día y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YAMILEXIS COLLS.
MFF/YC/au.
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