EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; CONFORME A RESOLUCIÓN N° 2014-0009, DEL T.S.J. MÉRIDA ocho (08) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

EXP Nº 0214-2014
CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: VALENTIN ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.420.185, domiciliado en urbanización Humboldt calle 03 casa Nº 10 Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADA: ELIZABETH ABZUETA STURLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V- 10.712.723, y civilmente hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA

CAPITULO II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES (NARRATIVA)

1 Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, invocada por el Ciudadano VALENTIN ANTONIO GONZALEZ, asistido por el Abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, ya identificados, (folios 01 al 07); acompañada de sus respectivos anexos, (folios 08 al 41).
2 Al folio 43, auto del Tribunal de fecha 08 de Octubre de 2.014, admitiendo la presente demanda, por no ser contraria a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres, compulsando la comparecencia de la Ciudadana ELIZABETH ABZUETA STURLA, anteriormente identificada, por ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a fin que de contestación a la Demanda, que se providencia en su contra, u oponga las defensas correspondientes. Se le dio entrada bajo la Nomenclatura particular llevada por ante este Tribunal: Exp. Nº 0214-2014.
3 Al folio 46 por diligencia de fecha 16 de octubre de 2014, otorga poder Apud acta el ciudadano VALENTIN ANTONIO GONZALEZ al Abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, Y A LOS ABOGADOS PEDRO JAVIER HERNANDEZ OCTEICOECHEA Y OMAIRA RODRIGUEZ MARQUEZ.
4 En el cuaderno de Medidas A los folios 03 al 06 con su vuelto, escrito solicitando la medida de Prohibición de Enajenar y de Gravar junto con anexos del folio 07 al 51 Se acuerda mediante sentencia en fecha 10 de Octubre de 2014. librándose oficio al Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, a los fines de estampar la nota respectiva de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble objeto de la Demanda.
5 Al folio 47, por diligencia de fecha 24 de Octubre de 2014, el Apoderado Judicial del Demandante, consignando los recursos necesarios para practicar la citación.
6 Al folio 48, auto del Tribunal de fecha 27 de Octubre de 2014 por el cual recibió oficio Nº 377-90, de fecha 13 de octubre de 2014, proveniente del registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Mérida ;
7 Al folio 53, diligencia suscrita por la Alguacil Temporal del Tribunal de fecha 19 de Noviembre de 2014, mediante la cual consigna de ja constancia de la consignación de los medios necesarios para librar los recaudos de citación de la demandada ciudadana Elizabeth Abzueta Sturla.
8 Al folio 54 , diligencia suscrita por la Alguacil Temporal del Tribunal de fecha 28 de Noviembre de 2014, mediante la cual consigna de la constancia de la consignación de la boleta de citación sin firmar de la citación de la demandada ciudadana Elizabeth Abzueta Sturla, donde le informan que la referida ciudadana ya no habita en ese lugar .
9 Al folio 55 del expediente el Apoderado Judicial de la parte actora solicita se libre carteles de citación a la ciudadana Elizabeth Abzueta Sturla, visto que el alguacil no pudo ubicar a la ciudadana antes citada.
10 Al folio 56, diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2014, de la Alguacil temporal del Tribunal, en la cual expone no haber podido realizar la Citación a la Demandada por lo que devuelve su Boleta de citación con la compulsa (folio 57 al 66).
11 Al folios del 67 auto de Tribunal de fecha nueve (09) de enero de 2015, Acuerda la citación por carteles del a ciudadana ELIZABETH ABZUETA STURLA. De conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.-
12 A los folios del 70 por diligencia de fecha nueve (09) de Febrero de 2015, el ciudadano Valentín Antonio González asistido del Abogado Manuel Felipe Yépez Rodríguez, por el cual en el cual consigna Carteles de Citación y en fecha 12 de febrero fue agregado por auto la publicación de los carteles de citación. (folio 71)
13 Al folio 74, auto del Tribunal de fecha 18 de febrero de 2015, por cuanto la conserje del Edificio Los Frailejones le informó al alguacil de este Tribunal que la ciudadana Elizabeth Abzueta Sturla, no vive en la dirección indicada en consecuencia se acordó fijar el cartel de Citación en la Cartelera del Tribunal.
14 Al folio 75, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal deja constancia de la Fijación en cartelera de la Citación de la ciudadana Elizabeth Abzueta Sturla, cumpliendo con lo ordenado en el auto del folio 74.
15 A los folios del 76, diligencia de fecha 25 de Marzo de 2015, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, en el cual solicita se designe un defensor ad litem a los fines de darle continuidad a la presente causa.
16 Al folio 77 por auto de este Tribunal de fecha treinta (30) de Marzo de 2015, se designa como defensora Ad Litem a la Abogada ROSA ISABEL ZERPA ESPINOZA, y se acuerda su Notificación apara que acepte o se excuse del cargo para la cual fue designada.
17 A los folios del 79 de fecha 15 de Abril de 2015, suscrita por el Alguacil del Tribunal en la cual devuelve Boleta debidamente Firmada por la defensora Ad Litem designada Abogada Rosa Isabel Zerpa Espinoza.
18 Al folio 81, Por auto de fecha 17 de Abril de 2015, d estando presente la Defensora Pública designada, abogada Rosa Isabel Zerpa Espinoza, acepta el cargo para la cual fue designada y en el mismo acto rinde el respectivo juramento de Ley.
19 Al folio 82, diligencia el apoderado Judicial de la Parte Actora a los fines que se libren Boleta de citación y los recaudos de citación a la Defensora Ad litem designada por el Tribunal para que asista a la demandada en autos auto.
20 A los folios 85 del expediente principal, diligencia suscrita del alguacil del tribunal en la cual devuelve Boleta de Citación de la defensora Ad Litem debidamente firmada.
21 Al folio 87 obra diligencia de fecha 08 de Mayo de 2015, suscrita por la Abogada Rosa Isabel Zerpa de Espinoza, por la cual consigna escrito de contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles.
22 A los folios del 91 y vto, escrito de inhibición de la Jueza de este Tribunal, de fecha 14 de Mayo de 2015.
23 Al folio 92, auto de fecha 14 de Mayo de 2015, El Tribunal acuerda remitir el expediente a los fines que sea distribuido al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas, De Los Municipios Libertador Y Santos Marquina De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida para su distribución en el estado en que se encuentra y se remitió inhibición propuesta al Juzgado Superior que corresponda conocer de la Inhibición.

24 Al folio 94, se aboca al conocimiento de la causa el Tribunal Tercero de Municipio ordinario Y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, por autor de fecha 22 de mayo de 2015,
25 Al folio 95, por auto del Tribunal de fecha 09 de Junio de 2015, remite la causa a este Tribunal al ser declarada sin Lugar inhibición Propuesta, por este Tribunal mediante oficio Nº 285, constante de una pieza, de noventa y siete (97) folios y Cuaderno de medida de Prohibición de enajenar y de Gravar de setenta y un (71) folios útiles.
26 Al folio 97, Auto de Corrección de foliatura de fecha 09 de Junio de 2015.
27 Al folio 98, auto de fecha 18 de junio de 2015, en el cual se recibe expediente proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Libertador y Santos marquina de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, y se acuerda notificar a las partes de la reanudación de la causa.
28 Al folio 99, riela diligencia del alguacil del Tribunal en el cual devuelve Boleta de Notificación del Demandante Valentín Antonio González debidamente firmada y fue agregada al expediente.
29 Obra al folio 101, diligencia suscrita por el Abogado Ramon Elías Rodríguez Andrade, por el cual consigna los recursos necesarios para la notificación de la parte demandante.
30 Obra en el folio 102, diligencia de fecha 17 de julio de 2015, diligencia del alguacil en la cual se deja constancia que el apoderado Judicial de la Parte Actora consignó los recursos necesarios para que se notificara a la parte demandada.
31 Al folio 103 , obra diligencia de fecha 17 de Julio de 2015, en el cual el ciudadano alguacil de este Tribunal devuelve Boleta de Notificación sin firmar por la demandada ELIZABETH ABZUETA STURLA.
32 Al folio 104, obra diligencia de fecha 28 de Julio de 2015, en el cual el ciudadano alguacil de este Tribunal devuelve Boleta de Notificación sin firmar por la demandada ELIZABETH ABZUETA STURLA y en el mismo le fue informado al alguacil de este Tribunal por la ciudadana Alicia Pérez, que la mencionada ciudadana ya no vive en el apartamento señalado.
33 Al folio 106, obra diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2015, suscrita por el Abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade, en el cual solicita se libre cartel de Notificación a la parte demandada. Y en fecha 25 de septiembre de 2015, el Tribunal acuerda librar el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (folio 107)
34 Al folio 110 obra diligencia suscrita por el Abogado el Abogado Ramón Elias Rodriguez Andrade, en el cual consigna publicación del cartel de Notificación a la parte demandada. Y los mismos fueron agregados al expediente en por auto de fecha 07 de Octubre de 2015, (folio 111).
35 En fecha 04 de Diciembre de 2015, diligencia la defensora ad litem y se da por Notificada en representación de la demandada, de la reanudación de la presente causa. (folio 112)
36 En fecha 21 de Enero de 2016, se ordena el computo para verificar el vencimiento del lapso de veinte días hábiles de despacho para que la parte demandada de contestación a la demanda. (folio 114)
37 Por auto de fecha 21 de Enero de 2016, se verificó el vencimiento del lapso para contestar y se apertura el lapso de Quince días hábiles de despacho para que las partes promuevan pruebas (vuelto del folio 114)
38 Por diligencia de fecha 04 de Febrero de 2016, el profesional del derecho Ramon Elías Rodríguez Andrade renuncia al poder conferido por la parte actora. (folio 115)
39 Por diligencia de fecha 17 de Febrero de 2015, suscrita por la Abogada Omaira Rodríguez Márquez, coapoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios.(folio116 al 118)
40 Por diligencia de fecha 18 de Febrero de 2016 consigna escrito de promoción de pruebas de la defensora Ad Litem Rosa Isabel Zerpa de Espinoza, constante de tres folios útiles (folios 119 al 121).
41 Al folio 122, Por auto de este Tribunal de fecha 02 de marzo de 2016, fueron admitidas la pruebas promovidas por ambas partes. Por no ser manifiestamente impertinente.
42 Al folio 123 diligencia suscrita por la Co apoderada Judicial de la parte actora Omaira Rodríguez Márquez, por la cual consigna escrito de evacuación de pruebas (Folio 123 al 125).
43 Al folio 126 obra computo ordenado por secretaría del vencimiento de los treinta días de despacho de la evacuación de pruebas de fecha 10 de mayo de 2016. Y en su vuelto se apertura el lapso de quince (15) días de hábiles de despacho siguiente al de hoy presentar sus respectivos informes de conformidad con el artículo 511 de Código de Procedimiento Civil.
44 Al folio 127 del expediente obra constancia de la Secretaria del Tribunal de fecha 21 de Junio de 2016, dejando constancia que no se presentó tanto la parte demandante como demandada ni por si ni por sus apoderados judiciales para presentar escrito alguno de informes.

45 Al folio 128, computo ordenado por secretaría del vencimiento del lapso de presentar informe de conformidad con el artículo 511 del Código de procedimiento Civil y en su vuelto por auto de fecha 22 de Junio de 2016 se apertura el lapso de ocho días hábiles de despacho para realizar las observaciones de informes.
46 Por auto de fecha 11 de Julio de 2016 se ordena computo a los fines de verificar el vencimiento del lapso de ocho días para realizar las observa de los informes. Y en su vuelto se apertura el lapso para dictar sentencia.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

PRIMERO: DE LA PARTE DEMANDANTE: (Libelo Reformado) expone:
1.1 Que en fecha once (11) de Abril del año 2014, suscribió conjuntamente un contrato con la Ciudadana ELIZABETH ABZUETA STURLA un contrato denominado como “OPCIÓN COMPRA VENTA”, tal como consta en Documento Autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 11 de Abril de 2014, inserto bajo el Nº 100, Tomo 04, folios 463/469 del libro de Autenticaciones (folios 08 al 12).
1.2 Que conforme a lo establecido en la referido contrato de Opción a Compra, la opcionante “Vendedora” se obliga a dar en venta al opcionado “Comprador” en forma irrevocable, previo cumplimiento de las condiciones que se especifican en el contrato, un inmueble ubicado en el sitio conocido como el Tejar en el caserío Los caracoles, Vía Principal , hoy sector la Hoyada de los Caracoles, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida, y forma parte del parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS EL TEJAR, identificada como la parcela y casa Nº 32, cuyos linderos y demás denominación Son: PARCELA P-32: NORTE; una extensión de nueve metros lineales, (09Mtrs) con calle 2 del parcelamiento. SUR:; con una extensión de nueve metros lineales (09Mtrs) con terrenos propiedad de GIOVANNA STURLA CALCAGNO, divide muro perimetral del parcelamiento. ESTE: en una extensión de dieciocho metros lienales(18Mtrs) con la parcela P-33. OESTE: en una extensión de dieciocho metros lineales (18 Mtrs) con la parcela P-31, la parcela tiene un área aproximada de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162 Mtrs²), y le corresponde un dos coma noventa y nueve por ciento de su totalidad(2,99%) de un cien por ciento (100%) en lo que respecta al área vendible para viviendas, en dicho parcelamiento se encuentra una casa edificada y construida en la parcela Nº 32 con un área techada de ochenta y cinco metros cuadrados (85 Mts²) y un área de construcción de setenta y seis (76Mtrs²) conformada por tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, área de sala comedor, integrados, área de patio, servicios y un puesto de estacionamiento, construida con un techo de madera machihembrado y tejas, criollas, estructura de tubos estructurales, paredes en bloque de concreto frisadas, pisos de concreto y en fin lo que conlleva en cuanto a accesorios debidamente marcado “ A”. La propietaria u oferente ELIZABETH ABZUETA STURLA, plenamente identificada en el referido contrato, hubo el inmueble según se puede evidenciar en documento de adquisición, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida bajo el Nº 2014.36 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 377.12.18.4.2095 de fecha 28 de Enero de 2014.
1.3 Que sobre el mencionado inmueble, el precio pactado para la venta fue convenido por voluntad de ambas partes por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (430.000,00BS). Tal como se evidencia en el documento de opción a compra, específicamente en la clausula segunda, en la cual me comprometí a pagar dicho precio de la manera siguiente: 1) la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES(129.000,00) al momento de la firma de dicha opción a compra, la cual la propietaria manifestó haberla recibido satisfactoriamente, y 2) la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES (301.000,00 BS) que corresponde a la cantidad restante que ofrecí en pagar la totalidad del inmueble en el momento de la firma del documento público competente, dándonos como plazo para dicha opción a compra venta de noventa días (90) calendarios a partir del día que se firmó dicho contrato el día 11 de Abril de 2014, con su respectiva prorroga legal de treinta (30) días consecutivos establecidos en la clausula Cuarta de dicha opción.
1.4 Ahora bien, comenzó a transcurrir dicho plazo pero llegado los días de prorroga legal que eran de treinta días (30) faltando unos días para su vencimiento, llame a la oferente la cual es la propietaria legítima del inmueble, no teniendo respuesta alguna, incluso realice varios intentos para poder comunicarme con la propietaria, la cual fue imposible en todo momento, lo que me conllevó a que realizara una oferta Real de Pago por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de continuar cumpliendo con mis obligaciones como oferido y de acuerdo a lo pactado en la referida opción a compra haciendo un ofrecimiento a través de un cheque de Gerencia del Banco Provincial a nombre de la ciudadana ELIZABETH ABZUETA STURLA, identificada, Cheque con el Nº 0108-0284910900000028 por el monto e TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES (301.000,00), la cual es la totalidad o la diferencia del Pago Pactado cumpliendo como lo expuse anteriormente con mi obligación, la cual se encuentra en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador Y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, , expediente Nº 00230 de fecha 01 de Agosto de 2014, , lo cual firmamos los días desde que se firmó la opción a compra hasta el día que se interpuso dicha oferta dan ciento doce días (112), estando dentro del plazo indicado.
1.5 La ciudadana Elizabeth Abzueta Sturla , no se sabia el paradero y ya han transcurrido mas de cincuenta días de que terminó los días de prorroga legal y me encuentro en la situación de que se ha vencido el plazo estipulado de la fecha de firma del documento autenticado (opción a compra) la ciudadana antes mencionada, haya procedido a cumplir con su obligación de vendedora, de protocolizar la venta a mi nombre de acuerdo con lo establecido en el artículo 1488 del Código civil Vigente.
1.6 Fundamentan el presente juicio en los artículos 1.488,1486, 1.161 1.140, 1.160, 1.167, 1.474, 1.486, 1.487 y 1.504 del Código Civil; los artículo 26,49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como criterios y doctrinas relacionadas con contrato preparatorios y el contrato de opción a compra y algunas figuras afines.
1.7 Solicitan se Decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de litigio.
1.8 En síntesis sus pedimentos quedan expresados así: para que se cumpla con su obligación de protocolizar a mi nombre el documento de propiedad del inmueble ya descrito, o en su defecto, este Tribunal ordene la protocolización de la sentencia que recaiga en el presente juicio declarando con lugar lo solicitado , a fin de que la misma sirva de titulo de propiedad a mi favor por cuanto he cumplido contadas y cada una de las clausulas pactada en el referido contrato de opción a compra cancelado la totalidad pactada entre ambos en razón a la Oferta Real de Pago que se encuentra en curso ante los tribunales de esta jurisdicción y que cite la misma litis.
1.9 Culminan sus alegatos indicando su Domicilio Procesal y estimando la demanda en Trescientos Un Mil Bolívares (Bs. 301.000,00), lo equivalente a dos mil novecientas treinta y un con veinticinco unidades tributarias (U.T. 2.370); considerando el valor de ciento siete bolívares (Bs. 127,00) cada unidad tributaria.

SEGUNDO: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: A través de su defensora AD LITEM en su Contestación de la Demanda expone:
2.1 Ciudadana jueza , la función como defensora en esta causa , va en beneficio del demandado y mi posición es de defenderlo, para que mi defendida pueda ejercer su derecho a la defensa en su oportunidad legal, sin embargo en reiteradas oportunidades intente contactar personalmente a mi defendida en el domicilio que se encuentra indicado en la referida demanda siendo imposible su ubicación, para que éste me aportara las informaciones que me permitieran defenderla , así como los medios de pruebas con los cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
2.2 Convengo absolutamente que mi defendida haya realizado en fecha 11 de Abril de 2014, un contrato de opción a compra con el ciudadano VALENTIN ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.420.185, de un inmueble consistente por una parcela y las mejoras de una casa , tal como se puede evidenciar en documento debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Mérida, el cual quedó inserto bajo el Nº 100, Tomo 04, folios 463/469, dicho inmueble se encuentra ubicado en el sitio conocido como el Tejar en el caserío los Caracoles Vía Principal , hoy sector la Hoyada de los Caracoles, Jurisdicción de la parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida y forma parte del parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS EL TEJAR, identificada y casa Nº 32, cuyos linderos y demás características del presente instrumento están perfectamente identificados en la demanda y en los instrumentos agregados.
2.3 Convengo absolutamente que el precio pactado para la venta del referido inmueble entre mi defendida y el ciudadano VALENTIN ANTONIO GONZALEZ, identificado fue por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (430.000,00BS) tal como se evidencia en el documento de opción a compra específicamente en la clausura segunda.-
2.4 Que mi defendida se comprometió con el ciudadano VALENTIN ANTONIO GONZALE a pagar dicho precio la siguiente manera: 1) la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (BS.129.000,00)al momento de la firma de dicha opción a compra, la cual mi defendida recibió satisfactoriamente y 2) la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES (301.000,00 BS) que corresponde a la cantidad restante que ofreció en cancelarle con la entrega del inmueble en el momento de la Firma del documento público de la venta definitiva del inmueble ante la oficina Subalterna de Registro Público competente.
2.5 Convengo que en dicho documento de opción a compra agregada por el actor se haya convenido el plazo de 90 días calendarios a partir del día 11 de Abril de 2014 (11-04-2014) con su respectiva prorroga legal de treinta (30) días consecutivos establecidos en la clausura cuarta de dicha opción que se vencía para la fecha 09 de agosto de 2014.
2.6 Contradigo, niego rechazo que mi defendida haya recibido del actor comunicación alguna para la protocolización del inmueble.
2.7 Convengo absolutamente que haya una oferta real de Pago por ante este Tribunal signado con el Nº 00230, de fecha 01 de Agosto de 2014, donde el actor hace un ofrecimiento a través de un cheque de Gerencia del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Elizabeth Abzueta Sturla identificada, cheque con el Nº010802849109000000028 por el monto de TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES (301.000,00), la cual es la totalidad o la diferencia del pago pactado por las partes esto por la revisión que realice a la referida solicitud para informarme de los hechos alegados por el actor en la demanda.
2.8 Convengo que para el día 06 de Agosto de 2014, este Tribunal se trasladó al sitio que pacto mi defendida y el actor VALENTIN ANTONIO GONZALEZ, en dicha opción a compra para notificar a mi defendida de la referida opción a compra.
2.9 Contradigo niego y rechazo como lo expone el actor en su demanda que la ciudadana Elizabeth Abzueta Sturla no haya procedido a cumplir con su obligación como vendedora. …omisis…”
CAPITULO IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Narradas como han sido las razones de hecho y de derecho y vistas las alegaciones de ambas partes, la controversia queda sintetizada así:
El juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta, fue interpuesto por el Ciudadano: VALENTIN ANTONIO GONZALEZ, suficientemente identificado, Que en fecha once (11) de Abril del año 2014, suscribió conjuntamente un contrato con la Ciudadana ELIZABETH ABZUETA STURLA un contrato denominado como “OPCIÓN COMPRA VENTA”, tal como consta en Documento Autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 11 de Abril de 2014, inserto bajo el Nº 100, Tomo 04, folios 463/469 del libro de Autenticaciones cuyas características y demás linderos se encuentran especificados en el documento autenticado de cursa a los folios 08 al 12, en contra de la Ciudadana: ELIZABETH ABZUETA STURLA, también identificada, en su carácter “Vendedora” se obliga a dar en venta al opcionado “Comprador” en forma irrevocable, previo cumplimiento de las condiciones que se especifican en el contrato de opción de Compra venta , un inmueble ubicado en el sitio conocido como el Tejar en el caserío Los caracoles, Vía Principal , hoy sector la Hoyada de los Caracoles, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida, y forma parte del parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS EL TEJAR, identificada como la parcela y casa Nº 32, cuyos linderos y demás denominación Son: PARCELA P-32: NORTE; una extensión de nueve metros lineales, (09Mtrs) con calle 2 del parcelamiento. SUR:; con una extensión de nueve metros lineales (09Mtrs) con terrenos propiedad de GIOVANNA STURLA CALCAGNO, divide muro perimetral del parcelamiento. ESTE: en una extensión de dieciocho metros lienales(18Mtrs) con la parcela P-33. OESTE: en una extensión de dieciocho metros lineales (18 Mtrs) con la parcela P-31, la parcela tiene un área aproximada de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162 Mtrs²), y le corresponde un dos coma noventa y nueve por ciento de su totalidad(2,99%) de un cien por ciento (100%) en lo que respecta al área vendible para viviendas, en dicho parcelamiento se encuentra una casa edificada y construida en la parcela Nº 32 con un área techada de ochenta y cinco metros cuadrados (85 Mts²) y un área de construcción de setenta y seis (76Mtrs²) conformada por tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, área de sala comedor, integrados, área de patio, servicios y un puesto de estacionamiento, construida con un techo de madera machihembrado y tejas, criollas, estructura de tubos estructurales, paredes en bloque de concreto frisadas, pisos de concreto y en fin lo que conlleva en cuanto a accesorios . La propietaria u oferente ELIZABETH ABZUETA STURLA, plenamente identificada en el referido contrato, hubo el inmueble según se puede evidenciar en documento de adquisición, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida bajo el Nº 2014.36 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 377.12.18.4.2095 de fecha 28 de Enero de 2014 el precio pactado para la venta fue convenido por voluntad de ambas partes por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (430.000,00BS). Tal como se evidencia en el documento de opción a compra, específicamente en la clausula segunda, en la cual me comprometí a pagar dicho precio de la manera siguiente: 1) la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES(129.000,00) al momento de la firma de dicha opción a compra, la cual la propietaria manifestó haber recibido satisfactoriamente, y 2) la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES (301.000,00 BS) que corresponde a la cantidad restante que ofrecieron en pagar la totalidad del inmueble en el momento de la firma del documento público competente, dando como plazo para dicha opción a compra venta de noventa días (90) calendarios a partir del día que se firmó dicho contrato el día 11 de Abril de 2014, con su respectiva prorroga legal de treinta (30) días consecutivos establecidos en la clausula Cuarta de dicha opción.

Igualmente consta la otra Defensa Perentoria: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: A través de su defensora AD LITEM en su defensa expone: Atendiendo a la función como defensora en esta causa , va en beneficio del demandado y mi posición es de defenderlo, para que mi defendida pueda ejercer su derecho a la defensa en su oportunidad legal, sin embargo en reiteradas oportunidades intente contactar personalmente a mi defendida en el domicilio que se encuentra indicado en la referida demanda siendo imposible su ubicación , para que éste me aportara las informaciones que me permitieran defenderla , así como los medios de pruebas con los cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
A) Conviene:
Que se haya realizado en fecha 11 de Abril de 2014, un contrato de opción a compra con el ciudadano VALENTIN ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.420.185, de un inmueble consistente por una parcela y las mejoras de una casa , tal como se puede evidenciar en documento debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Mérida, el cual quedó inserto bajo el Nº 100, Tomo 04, folios 463/469, dicho inmueble se encuentra ubicado en el sitio conocido como el Tejar en el caserío los Caracoles Vía Principal , hoy sector la Hoyada de los Caracoles, Jurisdicción de la parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida y forma parte del parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS EL TEJAR, identificada y casa Nº 32, cuyos linderos y demás características del presente instrumento están perfectamente identificados en la demanda y en los instrumentos agregados.
Que el precio pactado para la venta del referido inmueble entre su defendida (demandada) y el ciudadano VALENTIN ANTONIO GONZALEZ, identificado fue por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (430.000,00BS) tal como se evidencia en el documento de opción a compra específicamente en la clausura segunda.-Que se haya comprometido con el ciudadano VALENTIN ANTONIO GONZALEZ a pagar dicho precio la siguiente manera: 1) la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (BS.129.000,00)al momento de la firma de dicha opción a compra, la cual mi defendida recibió satisfactoriamente y 2) la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES (301.000,00 BS) que corresponde a la cantidad restante que ofreció en cancelarle con la entrega del inmueble en el momento de la Firma del documento público de la venta definitiva del inmueble ante la oficina Subalterna de Registro Público competente.
Que en el documento de opción a compra se haya convenido el plazo de 90 días calendarios a partir del día 11 de Abril de 2014 (11-04-2014) con su respectiva prorroga legal de treinta (30) días consecutivos establecidos en la clausura cuarta de dicha opción que se vencía para la fecha 09 de agosto de 2014. Conviene que se realizado una Oferta Real de Pago por ante este Tribunal signado con el Nº 00230, de fecha 01 de Agosto de 2014, y del ofrecimiento a través de un cheque de Gerencia del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Elizabeth Abzueta Sturla identificada, cheque con el Nº010802849109000000028 por el monto de TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES (301.000,00), la cual es la totalidad o la diferencia del pago pactado por las partes por el actor a la demandada.
Y finalmente conviene que para el día 06 de Agosto de 2014, este Tribunal se haya trasladado al sitio que pacto mi defendida y el actor VALENTIN ANTONIO GONZALEZ, en dicha opción a compra para notificar a mi defendida de la referida opción a compra.

B) Contradice en su defensa:
Que su defendida haya recibido del actor comunicación alguna para la protocolización del inmueble. Y Que la ciudadana Elizabeth Abzueta Sturla no haya procedido a cumplir con su obligación como vendedora.

CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

A) DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDANTE: PROMOVIDA POR LA APODERADA JUDICIAL ABOGADA OMAIRA RODRIGUEZ MARQUEZ:, mediante escrito consignado por diligencia de fecha 17 de febrero de 2016:

1) Valor y mérito jurídico de los autos, con ello dejo probada la existencia de la demanda por cumplimiento de pago. Este tribunal no le concede valor probatorio por cuanto es genérico la promoción y las actuaciones en el presente expediente no constituye plena prueba.
2) Valor y mérito jurídico favorable del instrumento de opción a compra el cual se encuentra agregado a la presente demanda en original y que riela e los folios ocho (08) al once (11) inclusive, el cual esta debidamente autenticada ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Mérida bajo el Nº 100, Tomo 463/469 de fecha 11 de Abril del 2014. Este Tribunal observa luego de examinar cuidadosamente la misma, y en atención a la referida prueba esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende fehacientemente la relación contractual suscrita en el referido documento existente entre los justiciable, el precio, y objeto de la negociación, así como también el consentimiento que hubo por ambas partes al suscribirlo aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada siendo reconocida su existencia ; pues que la misma se ha servido para demostrar de dicho contrato en procedimiento judicial anterior. Y ASÍ SE DECLARA.
3) Promueve el valor y mérito jurídico favorable del instrumento de solicitud de Oferta Real de Pago agregada a la presente demanda la cual riela en los folios trece (13) al veinte (20) inclusive, el objeto y pertinencia de dicha prueba es demostrar al Tribunal que la referida Oferta Real de Pago se introdujo ante el Tribunal Competente dentro del tiempo establecido legal. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto se observa que hubo ofrecimiento de forma oportuna junto con la prorroga, es decir se introdujo el día 29 de julio de 2014 y fue admitida el día primero de Febrero de 2014, siendo declarada procedente la Oferta Real de Pago, y al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada, se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
4) Promueve el valor y mérito jurídico del Instrumento de venta el cual se encuentra agregado, a la presente litis en Copia certificada y que riela en los folios veintiuno (21) al veintinueve (29) el cual esta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio sucre del estado Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende fehacientemente la relación contractual bilateral existente entre los justiciables y que en el mismos ambas partes convinieron el pago de una suma de dinero en tiempo establecido y que el ofertado acepto el termino del mismo, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada; de igual manera. Y ASÍ SE DECLARA.
B) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: Mediante escrito suscrito por la defensora Ad Litem consignado por diligencia de fecha 18 de febrero de 2016:
B.1.-) Promueve el valor y mérito favorable a favor de mi representada todas y cada uno de los instrumentos que fueron presentados a la presente demanda como parte del derecho deducido de la referida litis las cuales rielan en los folios 8/11, 13/20, 21/29, la cual fuera aportada al presente proceso por la parte demandada, En atención a la referida prueba y tal como se estableció en el particular anterior, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende fehacientemente la relación contractual bilateral existente entre los justiciables, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada; de igual manera, con la presente prueba queda desvirtuado el argumento explanado por la parte demandada en su escrito de contestación, pues que la misma se ha servido de dicho contrato en procedimiento judicial anterior. Y ASÍ SE DECLARA.
B.2.-) Promover el valor y mérito jurídico probatorio por cuanto no se dicto este acto por no considerarse necesario. En atención a la referida prueba no se otorga valor probatorio por no haber materia que valorar y por que no es pertinente promover pruebas a futuro. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE ESTA JUZGADORA ENTRA AL ANÁLISIS DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ALEGADAS.
De las argumentos esgrimidos por las partes en el presente juicio antes de entrar a análisis los hechos y el derecho alegado por las partes es sus respectivas defensas es menester de este Tribunal hacer comentario sobre los diversos criterios doctrinales y jurisprudenciales establecido en la materia. Con relación al artículo 1.474 del Código Civil , establece lo que debe entenderse por venta, vale decir, lo que caracteriza al señalado contrato; Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, en reiteradas jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio recientes en las que se estableció, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña. Pero a los fines de ventilar el presente asunto es necesario tomar en consideración que si bien en jurisprudencia anteriores el criterio se había abandonado luego se considero de nuevo por la sana de Casación Civil en donde se estimó pertinente retomar el criterio que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio. Como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta. Es el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 7 de Octubre de 2014, y admitida el 8 de octubre de 2014, folio 43 de la primera pieza del expediente. Así se decide.
De esa manera, bajo el contrato bilateral la parte puede demandar el cumplimiento del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes en este caso fue el vendedor, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya.
Estas figuras están contempladas en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, que respectivamente señalan:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”
De la hermenéutica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato dependiendo si el mismo ha sido incumplido por culpa o dolo, igualmente puede reclamar los daños y perjuicios.

Así mismo disponen los artículos 1.354, 1.159, 1.160, 1.264 disposiciones relativas al cumplimiento de los contratos:
Artículo 1.354.- "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".
Artículo 1.159.-“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.
Artículo 1.160.-“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, que puede traer consigo la resolución del contrato, la terminación del mismo, o la solicitud de la parte afectada exigiendo el cumplimiento del mismo.
Aunado a lo anterior la doctrina también ha asentado su posición, pareciéndonos adecuado citar el criterio de autor Gilberto Guerrero Quintero en su libro Tratado de derecho Arrendaticio inmobiliario volumen I, donde menciona lo siguiente:
“El contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución ex artículo 1.167, del código civil por motivo de incumplimiento, tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático bilateral”
La resolución canon acción contemplada en artículo 1167 del código civil, como fundamento in genere de la resolución del contrato de arrendamiento y el específico a que se contrae el 33 de la ley de arrendamientos inmobiliarios presenta algunas características, entre otras las siguientes” …
En efecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor Hernando Devis Echandía sostiene:
“(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.
5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.
6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba ... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)”. (Negritas de la Sala). Respecto a los indicios, Francesco Carnelutti explica lo siguiente:
“...A diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no existencia de éste ... testimonio, documento e indicio son, pues, hechos de los cuales el juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho a probar...” (La prueba civil. Buenos Aires, Ediciones Arayú, 1955, pp. 191, 192 y 202. Traducido al castellano por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).
Y visto como fue el acervo probatorio se observó que la parte accionante cumplió cabalmente con lo pactado en el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes de Contrato de Opción Compra Venta, por el ciudadano VALENTIN ANTONIO GONZALEZ, suficientemente identificado, Que en fecha once (11) de Abril del año 2014, suscribió conjuntamente un contrato con la Ciudadana ELIZABETH ABZUETA STURLA, como consta en Documento Autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 11 de Abril de 2014, inserto bajo el Nº 100, Tomo 04, folios 463/469 del libro de Autenticaciones cuyas características y demás linderos se encuentran especificados en el documento autenticado de cursa a los folios 08 al 12, en contra de la Ciudadana: ELIZABETH ABZUETA STURLA, también identificada, en su carácter “Vendedora” se obliga a dar en venta al opcionado “Comprador” en forma irrevocable, previo cumplimiento de las condiciones que se especifican en el contrato, y visto como fue que la solicitud de Oferta Real de Pago agregada a la presente demanda la cual riela en los folios trece (13) al veinte (20) inclusive, demostró al Tribunal que la referida Oferta Real de Pago se introdujo ante el Tribunal Competente dentro del tiempo establecido legal, por cuanto se observa que hubo ofrecimiento de forma oportuna junto con la prorroga, es decir se introdujo el día 29 de julio de 2014 y fue admitida el día primero de Agosto de 2014, siendo declarada procedente la Oferta Real de Pago, se cumplió con lo pactado por la partes, en el referido contrato de opción a compra al cumplir con su obligación de pagar la suma adeudada por el comprador a la propietaria del inmueble oportunamente, igualmente se verificó que la parte compradora (Opcionante) cumplió con su obligación contraída y/o acordada en el contrato de opción de compra venta e igualmente se verificó la falta de cumplimiento por el demandada para otorgar el documento de propiedad a la parte opcionante y sin que la misma se haya tenido interés para dar de forma voluntaria su cumplimiento.


VI DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VALENTIN ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.420.185 asistido del Abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.345. Contra la ciudadana ELIZABETH ABZUETA STURLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V- 10.712.723, y civilmente hábil. Por Motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA
SEGUNDO: en consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la demandada ELIZABETH ABZUETA STURLA ampliamente identificada en la presente sentencia, proceder a otorgar el documento de venta del inmueble un inmueble ubicado en el sitio conocido como el Tejar en el caserío Los caracoles, Vía Principal , hoy sector la Hoyada de los Caracoles, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida, y forma parte del parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS EL TEJAR, identificada como la parcela y casa Nº 32, cuyos linderos y demás denominación son: PARCELA P-32: NORTE; una extensión de nueve metros lineales, (09Mtrs) con calle 2 del parcelamiento. SUR:; con una extensión de nueve metros lineales (09Mtrs) con terrenos propiedad de GIOVANNA STURLA CALCAGNO, divide muro perimetral del parcelamiento. ESTE: en una extensión de dieciocho metros lineales(18Mtrs) con la parcela P-33. OESTE: en una extensión de dieciocho metros lineales (18 Mtrs) con la parcela P-31, la parcela tiene un área aproximada de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162 Mtrs²), y le corresponde un dos coma noventa y nueve por ciento de su totalidad(2,99%) de un cien por ciento (100%) en lo que respecta al área vendible para viviendas, en dicho parcelamiento se encuentra una casa edificada y construida en la parcela Nº 32 con un área techada de ochenta y cinco metros cuadrados (85 Mts²) y un área de construcción de setenta y seis (76Mtrs²) conformada por tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, área de sala comedor, integrados, área de patio, servicios y un puesto de estacionamiento, construida con un techo de madera machihembrado y tejas, criollas, estructura de tubos estructurales, paredes en bloque de concreto frisadas, pisos de concreto y en fin lo que conlleva en cuanto a accesorios al ciudadano VALENTIN ANTONIO GONZALEZ, parte accionante por el precio de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (430.000,00BS), y cuyo monto se encuentra pagado según consta en la solicitud de Oferta Real de pago signada con la nomenclatura interna de este Tribunal 00230 y cuyo ofrecimiento un cheque de Gerencia del Banco Provincial a nombre de la ciudadana ELIZABETH ABZUETA STURLA, identificada, Cheque con el Nº 0108-0284910900000028 por el monto e TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES (301.000,00), la cual es la totalidad o la diferencia del Pago Pactado, el cual mediante sentencia se declaró procedente. Visto el previo cumplimiento de las condiciones que se especifican en el contrato, en el entendido que en dicho documento se le otorgara la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble libre de gravámenes, como fue otorgado en cuyo documento cuyo cumplimiento se demanda, e igualmente el demandado se le insta retirar la suma pagada por la parte actora cuyo pago se hizo mediante ofrecimiento un cheque de Gerencia del Banco Provincial a nombre de la ciudadana ELIZABETH ABZUETA STURLA, identificada, Cheque con el Nº 0108-0284910900000028 por el monto e TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES (301.000,00). Para dicho otorgamiento del documento de venta del inmueble anteriormente identificado, se le concede un lapso de 10 días hábiles de despacho, una vez declara firme la misma.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre el inmueble, objeto del presente juicio, hasta que se haga cumplimiento de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el Copiador de Sentencias y cúmplase lo ordenado. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILEXIS COLLS.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se público el fallo siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILEXIS COLLS.