Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Quince (15) del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

Sentencia Nº S-035-2016.-
Solicitud Nº 2016-087.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), luego de realizado el sorteo de Ley en esa misma fecha por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando este como distribuidor, correspondió conocer de la misma a este Tribunal Segundo, en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) le dio entrada bajo el numero 2016-087, folio catorce (14), se hizo las anotaciones de Ley, estableciéndose en dicho auto que de conformidad a la disposición aludida, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes procedería este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad, en consecuencia, y estando dentro del lapso determinado por la Ley, de oficio pasa a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones.-

SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: JOSÉ ONORIO VIVAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.694.678, domiciliado en la Aldea San Pablo, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido en este acto por el Abogado LUIS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

PARTE REQUERIDA: Aparecen como requeridos los ciudadanos: IRIS ELENA VIVAS DE VIVAS, ANA ZULEIMA VIVAS VIVAS, LUIS ALBERTO VIVAS VIVAS y CARMEN TERESA VIVAS VIVAS, todos venezolanos, mayores de edad, casada la primera y los demás solteros, provistos de la cédulas de identidad Nº V-13.229.743, V-13.229.120, V-15.694.679 y V-15.694.680, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente. A los fines de RECONOCER EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha quince (15) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), según el cual los ciudadanos: IRIS ELENA VIVAS DE VIVAS, ANA ZULEIMA VIVAS VIVAS, LUIS ALBERTO VIVAS VIVAS y CARMEN TERESA VIVAS VIVAS, ya identificados, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), que declararon haber recibido en las condiciones expresadas en el citado documento privado a su entera satisfacción, en dinero de curso legal, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: JOSÉ ONORIO VIVAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-15.694.678, domiciliado en la Aldea San Pablo del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, todos los derechos y acciones que poseen vinculados en los inmuebles identificados como: PRIMERO: Un lote de terreno denominado “Monte Negro”, ubicado en la Aldea San Pablo del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; y SEGUNDO: Un lote de terreno agrícola ubicado en el sitio denominado “La Hondura”, en la Aldea San Pablo del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos, medidas, características y demás especificaciones se describen con exactitud en el precitado documento privado.-

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el Ciudadano: JOSÉ ONORIO VIVAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.694.678, domiciliado en la Aldea San Pablo del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido por el abogado LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, presentada en trece (13) folios utilizados con sus respectivos Vueltos, y en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “Para fines legales que me interesan, de conformidad con lo dispuesto en él articulo 1.364 del Código Civil Venezolano vigente, solicito formalmente se sirva este digno Tribunal citar a los ciudadanos: IRIS ELENA VIVAS DE VIVAS, ANA ZULEIMA VIVAS VIVAS, …(omissis)…LUIS ALBERTO VIVAS VIVAS, CARMEN TERESA VIVAS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, casada la primera y los demás solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.229.743, V-13229120, …(omissis)… V-15.694.679 y V-15.694.680, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, a fin de que reconozca en su contenido y firma de un documento privado el cual en este mismo acto presentó para su reconocimiento, marcada con la letra “A”. (Cursivas y Negritas del Tribunal). El solicitante fundamenta la acción en el Artículo 1.364 del Código Civil a los fines que la parte demandada reconozca el contenido y firma del citado instrumento privado.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesta por el ciudadano: JOSÉ ONORIO VIVAS VIVAS, ya identificado, que corre al folio uno (01) vto; SEGUNDO: Documento privado original suscrito por el solicitante y por los solicitados, los ciudadanos JOSE ONORIO VIVAS VIVAS, ya identificado y actuando como comprador; IRIS ELENA VIVAS DE VIVAS, ANA ZULEIMA VIVAS VIVAS, LUIS ALBERTO VIVAS VIVAS y CARMEN TERESA VIVAS VIVAS, vendedores plenamente identificados, que corre al folio dos (02) vto; TERCERO: Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano: JOSÉ ONORIO VIVAS VIVAS, ya identificado, que corre al folio tres (03); CUARTO: Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante JOSÉ REYES VIVAS MORE, con Numero de Registro 14/107 y Nº de Expediente 126/2013 del 19 de mayo de 2014, en el cual se evidencia la propiedad de los referidos vendedores sobre los lotes de terreno por ser herederos del causante VIVAS MORE JOSE REYES, corre a los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10)., Once (11), doce (12) y trece (13), con sus respectivos vueltos.-



Antes de pasar a decidir y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente es importante destacar: -



Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ha sostenido en forma reiterada el criterio que rige en materia de reconocimiento de contenido y firma de documentos privados, pues esta pueden solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil), siendo este ultimo la única forma legal y procesal para reconocer la firma de dichos documentos y por ende su contenido como lo indica el Código Civil, ya que cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, dependiendo de la materia que refiera la acción, de lo contrario y por no existir conflicto, el reconocimiento debe hacerse por vía de Jurisdicción Voluntaria.-


Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-

Respecto a la jurisdicción voluntaria, es menester destacar que el articulo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica y que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-

A decir del Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Cursivas y Negritas del Tribunal). La eficacia y determinación de las decisiones en materia de jurisdicción voluntaria no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado.-

Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Cursivas y Negritas del Tribunal). (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien, en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del Código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-



La parte solicitante que intente el reconocimiento ante un Tribunal de un documento privado, y de la naturaleza del que hoy se nos presenta, referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento (Venta de Inmueble), cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una solicitud extralitem, en consecuencia, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en el artículo 899 que textualmente reza: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas, Negritas, Mayúsculas y Subrayado del Tribunal). Es así que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso de que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil.-

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Resulta evidente que el caso de marras estaba referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y negritas del Juzgado).-

Se hace el presente análisis, por cuanto éste Tribunal Segundo atendiendo a la jurisprudencia patria acoge el criterio del máximo Tribunal de la República en Sala Plena, Exp. Nº AA10-L-2012-000086, Magistrado Ponente: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Jesús Alberto Zambrano Merchán y Ana Victoria Zambrano Merchán, referido a reconocimiento de contenido y firma de documento privado, sobre un predio agrícola y decisiones de este mismo Tribunal de fechas tres (03) de febrero del año dos mil catorce (2014), solicitud Nº 2014-010; Sentencia Nº S-043-2014, solicitud de reconocimiento de contenido y firma, solicitante: NELSON ENRIQUE BELANDRIA ROSALES, del veinte (20) de enero del año dos mil quince (2015), solicitud Nº 2015-001; Sentencia Nº S-004-2015, solicitud de reconocimiento de contenido y firma, solicitante: ZULIETA CAROLINA MORALES OCHOA, y diecinueve (19) de marzo del año dos mil quince (2015), solicitud Nº C-2015-042; Sentencia Nº S-014-2015, solicitud de reconocimiento de contenido y firma, solicitante: CARLOS YEISON GUERRERO ZAMBRANO, haciendo un estudio detallado de las normas que rigen la materia y de la jurisprudencia patria declinó competencia y en razón de ello pasa a analizar la legislación procesal que motivan la presente decisión.-

El Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o a la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble este situado en el territorio correspondiente a dos o mas jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas a elección del demandante.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Como se observa en la disposición aludida, existe una vinculación directa del sujeto con el objeto, siendo el interés sustancial el bien inmueble en el que se concreta el objeto mediato de la pretensión, estando por ende determinado. En este sentido el artículo determina la competencia de la autoridad judicial en razón del lugar donde está situado el inmueble (forum rei sitae).-



El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). La incompetencia por razón de la materia y el territorio son instituciones de inminente orden público, pudiendo ser oficiadas en todo estado y grado del proceso, incluso ser dirimidas por los jueces de oficio. La competencia esta vinculada directamente al concepto del juez natural, que por su misma naturaleza posee conocimientos particulares sobre las materias que les corresponde conocer, por tanto, dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden publico, así lo ha dejado sentado el máximo Tribunal de la República en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Julio de 2009, Ponente Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velázquez, juicio María A. Ferreira Sosa Vs. Antonio de J. Daroca Grenlo, Exp. Nº 08-0641, S. Nº RC. 0413.-



En este mismo orden de ideas, la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil (2000), Caso “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, indicó los requisitos que deben comportar de conformidad a los Artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela el juez natural, al respecto expreso: “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Cursivas y Negritas del Tribunal) y adicionó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”; (Cursivas y Negritas del Tribunal).-



El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-



Igualmente, el artículo 197 ejusdem señala: .-
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2.- Deslinde judicial de predios rurales.
3.- Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5.- Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6.- Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.
9.- Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10.- Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11.- Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12.- Acciones derivadas del crédito agrario.
13.- Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14.- Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursivas y Negritas del Tribunal).-



Establece igualmente el artículo 198 ejusdem: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las Tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-



La Sala Constitucional, en sentencia N° 5047, de fecha 15 de Diciembre de 2005, expresa entre otras cosas lo siguiente: “(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que puedan ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce del articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señala los asuntos que forman parte de la competencia de los Tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones, que por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto propio de la materia agraria. Así por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las acciones declarativas, petitorias, reinvidicatorias y posesorias en materia agraria, así como del deslinde judicial de predios rurales, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras. Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.”-
“Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria(…)” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-



La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 24, de fecha 30 de Enero de 2013, en el expediente N° 2012-000086, caso Zambrano Marchan, Jesús Alberto Zambrano Marchan, Ana Victoria contra Zambrano Uzcátegui, Santiago, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expresa entre otras cosas lo siguiente “(…) Es evidente que la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre de que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre la cual versan las pretensiones que ante ella puedan deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.(…) (Cursivas y Negritas del Tribunal).-


Ahora bien, en relación a los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 442, de fecha 11 de Julio de 2002, Expediente N° 02-310, con ponencia del Conjuez Ponente Permanente, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció entre otras cosas lo siguiente: “Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”. (Cursivas y Negritas del Tribunal).- Ahora bien, en relación a los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, este tribunal ha citado las jurisprudencias aludidas y ha declinado su competencia en las materias puestas para su conocimiento, citando jurisprudencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 442, de fecha 11 de Julio de 2002, Expediente N° 02-310, con ponencia del Conjuez Ponente Permanente, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que estableció entre otras cosas lo siguiente “Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”. (Cursivas y Negritas del Tribunal). Ahora bien, encontramos que con posterioridad la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 523 de fecha 4 de junio de 2004, extiende la competencia de los tribunales agrarios bajo el precepto que la actividad agraria pueda desarrollarse además en predios urbanos, es decir, el segundo elemento citado anteriormente distinguido “B” fue modificado y en consecuencia ampliado, teniéndose por interpretación que la actividad agrícola puede desarrollarse tanto en predios rurales como urbanos, siendo incluso estos últimos calificados como urbano, para cuyo caso se cita parte de la sentencia: “Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal). Criterio este ultimo adoptado y reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), Expediente Nº AA10-L-2009-000225, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, y que este sentenciador acoge en su integridad.-


Al relacionar lo expuesto anteriormente con el caso sub examine, se verifica que se trata de una acción que tiene como objeto material, según se desprende de la lectura del documento, el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, que versa sobre la venta de dos bienes inmuebles determinados como: un lote de terreno denominado “Monte Negro” y un lote de terreno agrícola ubicado en el sitio denominado “La Hondura”, ambos ubicados en la Aldea San Pablo Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos, medidas, características y demás especificaciones se describen con exactitud en el precitado documento privado objeto de la solicitud de reconocimiento; acotando además en el contenido de este, que los lotes de terreno son utilizados para POTREROS Y NO PARA USO AGRÍCOLA.-

Indudablemente, de la lectura del documento privado objeto de la solicitud se desprende que cumple con los elementos a que trata el aparte A) que dice, “Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.” y aparte B) “Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”. (Cursivas y Negritas del Tribunal).-



En efecto, se demuestra que se encuentran presentes ambos requisitos establecidos por nuestra legislación y jurisprudencia, para que el conocimiento del juicio sea referido al Tribunal con competencia Agraria, pues si bien es cierto, que la parte accionante pretende EL RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO celebrado entre los ciudadanos: JOSÉ ONORIO VIVAS VIVAS, como comprador, y los vendedores: IRIS ELENA VIVAS DE VIVAS, ANA ZULEIMA VIVAS VIVAS, LUIS ALBERTO VIVAS VIVAS y CARMEN TERESA VIVAS VIVAS, queda de manifiesto que la naturaleza de la acción es en principio eminentemente civil, pero no es menos cierto que el objeto de la compra venta de la cual se pide el Reconocimiento del Documento Privado en su Contenido y Firma es objeto de la actividad agraria al señalar expresamente en el documento que: “HACIENDO LA ACOTACIÓN QUE LOS REFERIDOS LOTES DE TERRENO SON UTILIZADOS PARA POTREROS Y NO PARA USO AGRÍCOLA”. (Negritas del Tribunal, Mayúsculas del Texto). Resulta evidente entonces que el término potrero refiere a varios usos, una acepción indicada por la doctrina es el sitio destinado al cuidado de los potros, otra, a la crianza de animales, siendo esta última la más utilizada y común dentro de la geografía del municipio, es por lo que la competencia en este caso no esta orientada por la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino por la naturaleza del bien objeto de la venta respecto de la cual se demanda y en consecuencia con miras a obtener una debida tutela jurisdiccional por parte del Juez natural en el presente caso, resulta indefectible concluir que la competencia por la materia la detenta el Juez Agrario. ASI SE DECIDE.-


Por otra parte, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”. (…)” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Esta disposición refiere a la competencia objetiva, atendiendo a la naturaleza de la causa lo cual determina la aplicación de ciertas reglas, en otras palabras, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En consecuencia, este Tribunal, en atención a la naturaleza de la presente solicitud, y en consonancia con los criterios explanados atributivos de la competencia al caso concreto, en tal virtud, debe declararse incompetente por la materia, para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 en su ordinal 4º que señala: “… Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”, (…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal), en concordancia con los artículos 253 y 269 ejusdem que se refiere: “….Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia…” “La ley regulará la organización… así como la creación y competencia de tribunales…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal).-



En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para continuar conociendo y decidir la presente acción. En consecuencia, se abstiene de admitir la presente solicitud y declina su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida. A tal efecto, se acuerda remitir original de los autos en la oportunidad legal correspondiente al citado Tribunal. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN


POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 186, 197 y 198 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, 42, 60, 69 y 28 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:-


PRIMERO: Que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE UN DOCUMENTO PRIVADO solicitada por el ciudadano: JOSÉ ONORIO VIVAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.694.678, domiciliado en la Aldea San Pablo del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido por el Abogado LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente como parte compradora en el documento privado, ut supra señalado. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con los artículos 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y considera Competente al Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, ASI SE DECIDE.-



TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, una vez quede firme la presente decisión, si no es solicitada la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días después de pronunciada y al quedar firme la sentencia, la demanda continuará su curso ante el Juez competente. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres horas post meridiem (03:00pm), se agregó original en la Solicitud Nº 2016-087 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-


El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-