Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).-
206º y 157º

Sentencia Nº S-033-2016.-
Solicitud Nº 2015-080.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil quince (2.015), en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en fecha once (11) de agosto del año dos mil quince (2.015), la admitió y se declaró competente para conocer de la misma en cuanto a derecho refiere.-

SOLICITANTE: Aparece como solicitante la ciudadana YUDIMAR LEON LINARES, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-17.770.781, domiciliada en la Aldea San Pablo de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el Abogado en ejercicio HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.340, con domicilio Procesal en la Carrera 2, entre Calles 10 y 11, Nº 10-22, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida civil y jurídicamente hábil.-

SOLICITADOS: Aparecen como requeridos los ciudadanos JUAN CARLOS MARQUEZ y MAGALY DEL CARMEN LINARES, venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cédulas de identidad Nº V-14.255.835 y V-13.790.895, respectivamente, domiciliados en la Aldea San Pablo de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, en su condición de vendedores, a los fines que reconozcan o nieguen un documento privado suscrito en la Población de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de enero del año dos mil quince (2.015), según el cual los mencionados ciudadanos JUAN CARLOS MARQUEZ y MAGALY DEL CARMEN LINARES, ya identificados, declaran dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, de acuerdo a sus derechos repartidos proporcionalmente, a la ciudadana YUDIMAR LEON LINARES, plenamente identificada, y a WILLIAN JOSE MORA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.906.784, todos los derechos y acciones que poseen radicados sobre unas mejores consistentes en una casa para habitación, construidas sobre paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc, plantaciones de café, cambural, mandarinos y naranjos, ubicadas en la Loma de La Virgen, Buscatera, Municipio Tovar del Estado Mérida, el cual se encuentra alinderado y medido de la siguiente manera: “FRENTE: Colinda con propiedad de Antonia León; POR EL FONDO: Colinda con propiedad de Juan Rujano; LADO DERECHO: colinda con propiedad de Antonia León; Y LADO IZQUIERDO: Colinda con propiedad de Antonia León.- Hubimos la propiedad del inmueble descrito según se evidencia en documento autenticado en la Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 13 de Enero del 2.005, inserto bajo el Numero 14, Tomo 02, de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaria.- Transmitimos a los compradores en igualdad de derechos la plena propiedad, posesión y dominio de los derechos y acciones sobre las mejoras descritas, libre de gravamen y sin ninguna reserva, con los usos costumbres derechos y servidumbres conocidas, las ya establecidas, las que por ley o por títulos anteriores les correspondan o les puedan corresponder y quedamos con la obligación de saneamiento Legal.-“ (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto). Los vendedores hubieron la propiedad del inmueble descrito según se evidencia en documento autenticado en la Notaria Publica del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de Enero del 2.005, Inserto bajo el numero 14, Tomo 02, de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaria.-

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de reconocimiento de contenido y firma, que corre al folio uno (01) vto; SEGUNDO: Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana YUDIMAR LEON LINARES (SOLICITANTE), identificada, la cual fue confrontada con su original en la oportunidad procesal correspondiente, folio dos (02); TERCERO: Documento privado de fecha trece (13) de enero del año dos mil quince (2.015), folio tres (03); CUARTO: Documento Notariado por el cual los requeridos, los ciudadanos JUAN CARLOS MARQUEZ y MAGALY DEL CARMEN LINARES, ya identificados, adquieren el bien inmueble objeto de la venta en el precitado documento privado, folio cuatro (04) vto y cinco (05) vto.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil quince (2.015) se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana YUDIMAR LEON LINARES, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-17.770.781, domiciliada en la Aldea San Pablo, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el Abogado en ejercicio HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.340, con domicilio Procesal en la Carrera 2, entre Calles 10 y 11, Nº 10-22, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida civil y jurídicamente hábil, siendo admitida en fecha once (11) de agosto del año dos mil quince (2.015) bajo el Nº 2015-080 de la nomenclatura interna llevada en éste Tribunal, mediante auto que riela al folio siete (07), y que tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos JUAN CARLOS MARQUEZ y MAGALY DEL CARMEN LINARES, venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cédulas de identidad Nº V-14.255.835 y V-13.790.895, respectivamente y en su orden, domiciliados en la Aldea San Pablo, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, quienes suscriben el documento privado objeto de reconocimiento en calidad de vendedores; y en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “Para fines legales que me interesan, de conformidad con lo dispuesto en él articulo 1.364 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el 899 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, solicito formalmente se sirva este digno Tribunal citar a los ciudadanos JUAN CARLOS MARQUEZ y MAGALY DEL CARMEN LINARES…(Omissis.)…a fin que reconozca en su contenido y firma, documento privado de compra-venta que realice conjuntamente con el ciudadano WILLIAN JOSE MORA PEÑA, de todos los derechos y acciones sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación, construidas sobre paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc, plantaciones de café, cambural, mandarinos y naranjos, ubicadas en la Loma de La Virgen, Buscatera, Municipio Tovar del Estado Mérida, el cual se encuentra alinderado y medido de la siguiente manera…(Omissis)…,” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto). La solicitante fundamenta la acción en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.-

El once (11) de agosto del año dos mil quince (2.015), se publicó en la cartelera del éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Cartel de Citación previamente acordado en el auto de admisión de la solicitud, para que toda aquella persona que pudiera tener interés legitimo y directo en la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado se presentara y expusiera todo cuanto sea de su interés, observando quien aquí decide que hasta la fecha presente no consta en las actuaciones, diligencia o actuación alguna que haga constatar la presencia de interesados o terceros en la presente solicitud. Consta al folio ocho (08) de las actuaciones.-

CITACIÓN DE LOS REQUERIDOS

En el auto de admisión de la solicitud de fecha once (11) de agosto del año dos mil quince (2.015), folio siete (07) de las actuaciones, éste Tribunal ordenó librar boleta de citación a los ciudadanos JUAN CARLOS MARQUEZ y MAGALY DEL CARMEN LINARES, identificados, en su condición de vendedores y firmantes del documento, la cual fue practicada personalmente en fechas ocho (08) de marzo y seis (06) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), respectivamente, consignadas por el Alguacil Titular del tribunal en fecha seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), y agregadas efectivamente al expediente en esa misma fecha, quienes recibieron conformes las respectivas boletas de citación y en prueba de ello las firmaron, dándose por citados en la solicitud Nº 2015-080, en el entendido que deberían comparecer dentro del plazo de TRES DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES Y DENTRO DE LAS HORAS INDICADAS EN LA TABLILLA DEL TRIBUNAL a que constara agregada efectivamente en autos las respectivas Boletas de Citación, a los fines de reconocer, o no, el contenido y la firma del documento privado y en caso de no comparecer en el lapso indicado se abriría una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Actuaciones insertas a los folios nueve (09) vto, diez (10), once (11) y doce (12).-


CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


El tribunal encontrándose dentro del plazo legal a que refiere el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil para decidir las presentes actuaciones, antes de hacerlo hace las siguientes consideraciones:-


PRIMERO: De acuerdo al criterio reiterado por quien aquí decide, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-

En conclusión, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-


Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento.-

En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y Negritas del Tribunal).-

Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil; corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas del Código de Procedimiento Civil que correspondan; y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse, acogiéndose este sentenciador al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla.-

El caso que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo, ni para el momento de la solicitud, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una solicitud extralitem.-

Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.-

A decir del Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-



El articulo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-


Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Negritas, Cursivas, Mayúsculas y Subrayado del Tribunal). Indica la citada disposición legal que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar, en el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento.-


TERCERO: En el caso in comento observa quien aquí decide que el ciudadano: JUAN CARLOS MARQUEZ, identificado, citado como fue previo el cumplimiento y formalidades de Ley, tal como consta en la Boleta de Citación anexa a las actuaciones, SE PRESENTÒ personalmente el día siete (07) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), según acta levantada por este tribunal y que riela al folio doce (12), manifestando reconocer el contenido y la firma del documento privado ut supra indicado. En consecuencia, visto que la parte requerida en esta solicitud, antes mencionada, habiendo sido debidamente citada, compareció por ante la sede de este tribunal de forma voluntaria y dentro del lapso de tres (03) días concedidos, declarando de acuerdo a lo requerido. Por todo lo expuesto, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2.015) en cuanto a su firma y contenido, mediante el cual los ciudadanos JUAN CARLOS MARQUEZ, MAGALY DEL CARMEN LINARES, WILLIAN JOSE MORA PEÑA y YUDIMAR LEON LINARES, todos identificados, realizaron una negociación referida a la venta de un bien inmueble a la cual se contrae el documento privado anexo en original a la presente. Visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARAR COMO RECONOCIDO en cuanto a su firma y contenido el documento privado objeto de la presente solicitud, sin embargo, observa quien aquí decide, que NO CONSTA EN AUTOS la comparecencia de la requerida por ante este despacho judicial, la ciudadana: MAGALY DEL CARMEN LINARES, identificada, transcurrido como fue el lapso para ello en días efectivamente despachados otorgados por éste Tribunal, es decir, NO SE PRESENTÓ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en el lapso respectivo a dar contestación y manifestar formalmente si reconocía o no el documento. En consecuencia, como quedó previamente determinado en el auto de admisión de la solicitud y vista la no comparecencia de la requerida se aperturó un lapso de ocho (08) días de despacho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes y terceros procedieran a esclarecer los hechos garantizando así la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constando al expediente en dicho lapso actuación alguna de parte requerida ni terceros interesados, en consecuencia, existe la confesión ficta, bajo el supuesto que indican las normas adjetivas si el demandado no contestare la demanda o simplemente no concurra al proceso en la oportunidad para la cual fue emplazado y el juez decidirá lo conducente siempre y cuando la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, por cuanto el juez en el supuesto de confesión ficta debe entrar a analizar lo solicitado y de acuerdo a ello decidir de conformidad a la Ley, es decir, el supuesto de la confesión ficta no se basta por sí solo para declarar con lugar una acción. La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda genera lo que en la doctrina se llama la contumacia o el juzgamiento en rebeldía, para lo cual el juicio seguirá su curso sin la presencia del demandado siempre y cuando fuere legalmente citado.-

Se puede no contestar la demanda y no necesariamente se da la confesión ficta, ya que para que eso suceda el demandado aún puede concurrir al lapso probatorio y promover y evacuar alguna prueba que lo favoreciere para desvirtuar las afirmaciones del demandante, es decir, hasta después de finalizado el lapso para contestar la demanda posee una condición iuris tantum, puesto que admite prueba en contrario y si el demandado prueba algo que le favorezca, entonces, quedará desvirtuada esa presunción iuris tantum de confesión. Si no probase nada que lo favoreciese, entonces, operará la confesión ficta, y adquirirá la categoría de una presunción iuris et de iure, es decir, que dicha confesión ficta no comporta un valor absoluto si no cumple con lo predicho, debe quedar entonces el demandado confeso tanto por la no contestación a la demanda (en este caso en particular la no presencia al llamamiento realizado por el tribunal) como por no probar nada que le favoreciere dentro del lapso probatorio, solo bajo estos dos supuestos y de la revisión minuciosa de la acción por el juez para corroborar que la misma no es contraria a derecho puede declararse la confesión ficta.-

En consecuencia se evidencia que la requerida, citada como lo fue conforme a la Ley, no compareció en la sede del tribunal a reconocer o negar el contenido y la firma del documento privado, ni probó nada que le favorezca y de la revisión de la pretensión de la parte actora se evidencia que la misma no resulta contraria a derecho, además mostró interés para accionar, ya que consignó los documentos fundamentales de la acción, demostrativos de la cualidad y el interés necesario e imprescindible que se requiere en juicio, quedando demostrada además la cualidad e interés jurídico tanto de la solicitante como de los requeridos, para lo cual le es dable a este juzgador entrar a conocer el merito de la causa, ya que ambas partes son titulares para ejercer en juicio otorgándole la ley facultad para ello, en consecuencia lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del Artículo 444 y Segundo aparte del Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, es DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO EN LA FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO de fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2.015) a que se contraen las presentes actuaciones, mediante el cual los ciudadanos: JUAN CARLOS MARQUEZ y MAGALY DEL CARMEN LINARES, como vendedores, ya identificados, suscribieron y firmaron un documento privado de fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2.015) el cual se explica por sí solo y cuyo original esta inserto al folio tres (03) vto de las presentes actuaciones; por cuanto así lo indica la norma invocada, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.364 y 1.366 DEL CÓDIGO CIVIL Y 899 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. EN CONSECUENCIA: -

PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2.015), a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre los ciudadanos JUAN CARLOS MARQUEZ y MAGALY DEL CARMEN LINARES, por una parte, y por la otra; WILLIAN JOSE MORA PEÑA y YUDIMAR LEON LINARES, todos identificados previamente, domiciliados en la Aldea San Pablo del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE. –

SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad de la otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal en fecha once (11) de agosto del año dos mil quince (2.015). ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2015-080 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, hoy miércoles dos (02) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-


El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-

El Secretario:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-

En esta misma fecha se publicó siendo las tres horas de la tarde (03:00pm) y se agregó a la solicitud Nº 2015-080.-

El Secretario:

Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-