Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).-
206º y 157º
Sentencia Nº S-034-2016.-
Solicitud Nº 2016-072.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: JESÚS MANUEL JAIMES MENDEZ y RITA YONAIDE ZAMBRANO MORET, venezolanos, mayores de edad, divorciados, provistos de las cédulas de identidad Nros. V-8.036.101 y V-8.080.073, respectivamente y en su orden, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado LUIS OSWALDO CARRERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-3.295.170, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.576 domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente.-
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACION).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), fue recibida por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como distribuidor y quedando a este mismo tribunal para su conocimiento, solicitud de “HOLOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”, interpuesta por los ciudadanos: JESÚS MANUEL JAIMES MENDEZ y RITA YONAIDE ZAMBRANO MORET, venezolanos, mayores de edad, divorciados, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-8.036.101 y V-8.080.073, respectivamente y en su orden, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS OSWALDO CARRERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-3.295.170, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.576 domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente. Dándosele entrada y admitiéndose en fecha trece (13) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), bajo el Nº 2016-072, con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación de conformidad a la ley, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos: PRIMERO: Escrito de solicitud que riela al folio uno (01) vto y dos (02); SEGUNDO: Documentos originales registrados por ante el funcionario competente, que acreditan la propiedad del bien inmueble y sus mejoras a los excónyuges que rielan del folio tres (03) al siete (07), ambos inclusive con sus respectivos vueltos; TERCERO: Copia certificada de la Sentencia de Divorcio (185-A), expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil quince (2.015), folio ocho (08) vto, nueve (09) vto y diez (10), así mismo del auto que la declara definitivamente firme, en el expediente signado bajo el Nº 2015-801, Sentencia Nº 17, mediante la cual se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de declaratoria de divorcio formulada por los ciudadanos: JESÚS MANUEL JAIMES MENDEZ y RITA YONAIDE ZAMBRANO MORET, plenamente identificados, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los hoy accionantes; CUARTO: Copia de las Cédulas de Identidad de los solicitantes: JESÚS MANUEL JAIMES MENDEZ y RITA YONAIDE ZAMBRANO MORET, plenamente identificados, que corren a los folios once (11) y doce (12), las cuales fueron confrontadas con sus originales en las etapas procesales correspondientes; QUINTO: Actas de ratificación de escrito de “HOLOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”, tal cual fue acordado en el auto de admisión luego del cumplimiento de las formalidades que el mismo auto expresa, levantadas en sede judicial que rielan a los folios dieciséis (16) y diecinueve (19).-
Los ciudadanos: JESÚS MANUEL JAIMES MENDEZ y RITA YONAIDE ZAMBRANO MORET, plenamente identificados, manifiestan en la solicitud que han convenido formalmente, de mutuo y amistoso acuerdo, liquidar los bienes que adquirieron durante su extinta unión matrimonial bajo los términos y condiciones siguientes: “Primero: Un (01) pequeño lote de terreno, sobre el cual se fomentó la mejora de una casa propia para la habitación familiar, ubicado en la Aldea Bodoque de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con pisos de cemento, paredes de bloques, techo de acerolit, sala, dos (02) dormitorios, cocina, comedor, y baño, lavadero, cuyas medidas y linderos son los siguientes: POR EL FRENTE AL SUR: En un ancho de nueve metros (9 mts), hay cerca de alambre propia del inmueble que se describe, la cual separa de un camino vecinal y este a su vez divide terreno que fue de Adelfo Vivas; POR EL FONDO AL NORTE, En igual de ancho de nueve metros (9 mts), colinda con propiedad de los sucesores Zambrano Moret, divide piedras clavadas; POR COSTADO DERECHO AL ORIENTE: En longitud de quince metros (15 mts), es lindero el cauce de una acequia con agua que separa terreno de Marcos Márquez; POR EL COSTADO IZQUIERDO AL OCCIDENTE: En igual longitud de quince metros (15 mts), colinda terreno de la propiedad de los mismos sucesores Zambrano Moret, Hubimos la propiedad del inmueble descrito así: 1.) El lote de terreno por compra que hizo la ciudadana RITA YONAIDE ZAMBRANO DE JAIMES, ya identificada, en derechos y acciones como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 16 de Enero 1.985, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al primer Trimestre del citado año; y según documento protocolizado ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 04 de Septiembre de 1.991, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo IV, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año, y por poseer ésta los derechos y acciones por la herencia que le correspondió al fallecimiento de su madre Obdulia Moret de Zambrano, quien falleció en fecha 15 de febrero de 1.976, según lo evidencia la respectiva Planilla Fiscal expedida por el Funcionario del Ramo en Mérida, de fecha 4 de mayo de 1.997, y esta a su vez hubo los derechos y acciones durante el matrimonio con el ciudadano José Onésimo Zambrano Labrador, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 30 de Noviembre de 1.964, bajo el Nº 50, folios 93 al 96 del Protocolo Primero, por compra a Jesús Elpidio Vivas Devia y Antonia de Jesús Ramos de Vivas, siendo el lote de terreno descrito parte del terreno aludido bajo el Numeral 1º de dicho documento; 2) Y la casa para habitación por haberla fomentado durante la vigencia del matrimonio a sus únicas y exclusivas expensas, el cual presentamos marcado con la letra “B”. El precio de este inmueble es de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). SEGUNDO: A la ciudadana RITA YONAIDE ZAMBRANO DE JAIMES, ya identificada, se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio, libre de gravamen y sin ninguna reserva con los usos, costumbres y servidumbres lo siguiente: La casa descrita bajo el Numeral Primero y su respectivo lote de terreno. Y yo, RITA YONAIDE ZAMBRANO DE JAIMES, ya identificada, declaro que soy conforme y acepto lo que se me está adjudicando. TERCERO: Yo, JESÚS MANUEL JAIMES MENDEZ, ya identificado, declaro que estoy conforme con que la totalidad del patrimonio conyugal pase en propiedad a la ciudadana RITA YONAIDE ZAMBRANO DE JAIMES, ampliamente identificada. (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto). En virtud de lo expuesto y solicitado por los accionantes anteriormente identificados y antes de pasar a decidir es importante destacar.-
El artículo 173 del Código Civil prohíbe expresamente la disolución y liquidación de la comunidad conyugal de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 190 ejusdem, en efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de Junio de 2001, ha dejado establecido lo siguiente:“…El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Así mismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes…” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Las causales ut supra señaladas no dependen de la voluntad de los cónyuges, sino que son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173 del Código Civil “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Del mismo modo el artículo 190 del Código Civil señala: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Dicho lo anterior, cabe resaltar que el artículo 186 del Código Civil, expresa que ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal, en consecuencia, cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla por cuanto fenece el régimen de común administración de los bienes.-
Sostienen los accionantes ciudadanos: JESÚS MANUEL JAIMES MENDEZ y RITA YONAIDE ZAMBRANO MORET, plenamente identificados, que se divorciaron según Sentencia de Divorcio (185-A), proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil quince (2.015), expediente signado bajo el Nº 2015-801, Sentencia Nº 17, lo cual ha quedado plenamente probado en las presentes actuaciones, por tanto lo solicitado esta ajustado a derecho y por ende es válido, es decir, cumple con la excepción de Ley preceptuada en el articulo 173 del Código Civil referida a la declaratoria de disolución del matrimonio y que surte efectos una vez disuelto el vínculo conyugal como lo es el presente caso, por tanto no es contrario a la Ley el convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, por mutuo y amistoso acuerdo o consentimiento solicitada. A tales efectos se evidencia que los ciudadanos JESÚS MANUEL JAIMES MENDEZ y RITA YONAIDE ZAMBRANO MORET, plenamente identificados, están divorciados y que los bienes inmuebles identificados, eran propiedad de la comunidad conyugal y no de terceras personas. En consecuencia, y por cuanto dicha partición y liquidación se realiza según lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, entre personas mayores de edad y en el libre ejercicio de sus derechos, por consiguiente, con el derecho que les asiste de practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, la presente solicitud en los mismos términos expuestos por los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
PRIMERO: Se acuerda expedir por Secretaría dos (02) copias certificadas del escrito de partición y de la presente decisión, tal cual lo solicitaron las partes en su escrito, para lo cual se ordena y autoriza al Alguacil Titular del Tribunal a realizar las respectivas copias fotostáticas. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público competente a fin de registrar la presente sentencia y estampar las notas respectivas de conformidad al artículo 176 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario:
Abg. Guillermo Mora.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se agregó original en la Solicitud Nº 2016-072 y se dejó copia para el archivo del tribunal. Se remitió el oficio Nº 168-2016 a la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida.-Se expidieron la cantidad de copias fotostáticas certificadas ordenadas en el dispositivo del fallo.-
El Secretario:
Abg. Guillermo Mora.-
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