Exp. N° 25-2016.
Sentencia Definitiva.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Dieciseis (2016).

206° y 157°

SOLICITANTES: LUIS ANTONIO RAMIREZ Y OROMAITE MARLENI NAVA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Números V- 8.073.150 y V-4.468.709, respectivamente, domiciliados en Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.

MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185 causal “A”.


VISTOS: Mediante escrito suscrito por los ciudadanos, LUIS ANTONIO RAMIREZ y OROMAITE MARLENI NAVA DE RAMIREZ, asistidos por la abogado BLANCA MORELLA SOTO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.469.867 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.198, acudieron por ante este Despacho, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que: contrajeron matrimonio Civil por ante el Prefectura Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado de la Playa, Municipio Rivas Dávila, en fecha Veinte (20) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), según consta en Acta de Matrimonio N° 25, que acompañan marcada “A”, que fijaron su último domicilio conyugal en el Corozo Alto, Sector La Meseta, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, que en su unión procrearon dos (2) hijos de nombre LUIS EDUARDO RAMIREZ NAVA, C.I. 18.577.480 y LUIS DANIEL RAMIREZ NAVA, C.I. 19.486.909, anexan copias de Cédulas marcadas con las letras B y C, y adjuntan Actas de Nacimiento con las letras D y E; y que existen bienes que se liquidaran al finalizar el proceso de divorcio. Que por las razones que no son necesarias explanar su relación se deterioró y se vieron en la imperiosa necesidad de separarse, desde el día 30 de Enero de 2010, y que a partir de esta fecha cada uno se fue a vivir en domicilios separados.
Alegan que han estado separados de hecho por mas de Cinco (05) años, que se ha producido una ruptura de su vida en común, por lo que solicitan el divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y señalan como domicilio procesal la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Recibida la solicitud, fue admitida por este Tribunal, el catorce de julio (14) de Marzo de 2016, se acordó la Notificación del ciudadano Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, la cual consta en el folio 20.

En fecha veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Dieciseis (2016) venció el lapso establecido para la comparecencia del Fiscal de Guardia Especial.

Establece el Código Civil, que el matrimonio se extingue por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. (Artículo 184). Es así como dicho Código también establece en su articulado el derecho de pedir el divorcio luego de la interrupción prolongada de la vida en común.

Señala pues el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

Artículo 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de los diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Hecho el estudio y análisis de la causa, se observa: Que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos por la Ley en el presente juicio, que no hubo oposición por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por lo que esta Sentenciadora concluye que es procedente declarar con lugar dicha solicitud de declaratoria de divorcio. Así se decide
DECISION
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de declaratoria de divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS ANTONIO RAMIREZ y OROMAITE MARLENI NAVA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Números V- 8.073.150 y V-4.468.709, respectivamente, domiciliados en Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
En consecuencia, se declara el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los antes prenombrados ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha: 20 de Agosto de 1987, según acta de Matrimonio N° 25. Se ratifica en todas y cada una de sus partes lo establecido por los cónyuges en su escrito de declaratoria de divorcio en cuanto al régimen familiar y económico. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes, una vez quede definitivamente firme. Así se decide.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciseis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ.


ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.
LA SECRETARIA.


ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve y Treinta de la mañana (9:30am), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.


ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.