REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).-
206º y 157º
EXPEDIENTE No. 2015-26
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Cuestión previa)
DEMANDANTE (s): CÉSAR AUGUSTO PADRÓN BUONAFINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.184.383, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.917, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas ALBA YANETH GUTIÉRREZ OSPINA y CLAUDIA GUTIÉRREZ OSPINA, venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.582.058 y V-8.686.496, respectivamente, domiciliadas en La Victoria, Estado Aragua y hábiles.
DEMANDADO (s): BEÁTRIZ JOSEFINA FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, SALOMÉ DEL VALLE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y MARÍA BEÁTRIZ GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.917.217, V-15.074.907, V-15.074.908 y V-18.208.375, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA y AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.939.199 y V-13.229.948, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.994 y 98.683, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.-

I
NARRATIVA
Mediante escrito que corre inserto a los folios 76 al 82, ambos inclusive, presentado y suscrito por la ciudadana MARÍA BEÁTRIZ GUTIÉRREZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.208.375, casada, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por los abogados JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA y AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.939.199 y V-13.229.948, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.994 y 98.683, y actuando con el carácter de Co-Apoderados Judiciales de las ciudadanas SALOMÉ DEL VALLE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y BEÁTRIZ JOSEFINA FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, jubilada la primera y comerciantes las dos últimas, viuda la primera y solteras las dos últimas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.917.217, V-15.074.907 y V-15.074.908, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, se dieron por citadas en el presente juicio y estando dentro de la oportunidad respectiva, en lugar de dar contestación a la demanda, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, en los siguientes términos:
“Promovemos la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBE ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.
Es el caso ciudadana Jueza, que por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cursa en el expediente Nº 2015-1382, una acción de simulación de venta que interpusiera las mismas demandantes ALBA YANETH GUTIÉRREZ OSPINA y CLAUDIA GUTIÉRREZ OSPINA en contra de las aquí demandadas MARÍA BEÁTRIZ GUTIÉRREZ DE GONZÁLEZ, SALOME DEL VALLE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y BEÁTRIZ JOSEFINA FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
En el presente caso que nos ocupa ciudadana Jueza, por ante Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, las ciudadanas MARÍA BEÁTRIZ GUTIÉRREZ DE GONZÁLEZ, SALOME DEL VALLE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ y BEÁTRIZ JOSEFINA FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ se dieron por citadas en fecha a la anterior a la presente.
Asimismo, por ante este Juzgado las ciudadanas MARÍA BEÁTRIZ GUTIÉRREZ DE GONZÁLEZ, SALOME DEL VALLE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y BEÁTRIZ JOSEFINA FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ nos damos por citadas en el día de hoy en este acto celebrado en la presente Causa signada con el Nº 2015-26.
Por tanto, el Tribunal que previno primero fue el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde cursa la Causa signada con el Nº 2015-1382.
En consecuencia, la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de Causas donde existe conexión, accesoriedad o continencia, a fin de ser decididas mediante una sola sentencia, siendo la finalidad de dicha institución, evitar sentencias contradictorias cuando ambos procesos presentan dichos elementos según lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que con la acumulación de procesos, se persigue dar cumplimiento al principio de celeridad y economía procesal, pues se ahorra tiempo y recursos al decidirse en una sola sentencia asuntos que presentan accesoriedad, conexión o continencia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Para la procedencia de la acumulación procesal es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. La presencia de dos o más procesos.
2. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.
3. Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la acumulación de autos o de procesos”.
Respecto al último de los requisitos enunciados, cabe traer a colación el contenido del referido artículo 81, el cual señala los casos en que está prohibida la acumulación de autos o procesos:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles y mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
En este sentido cabe destacar la nota doctrinaria: “Por tanto, la cuestión de declinatoria de conocimiento por accesoriedad o de continencia proceden en el juicio accesorio o contenido, respecto al principal ya pendiente de antes; y la de conexión en aquel en el que no se haya prevenido primero, y sea el juicio “atraído”.
En conclusión, hemos promovido la cuestión previa de acumulación por ACCESORIEDAD, CONEXIÓN O CONTINENCIA, mediante la cual pedimos se acuerde la declinatoria de conocimiento para que el asunto se acumule al otro juicio de SIMULACIÓN DE VENTA que conoce el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual se practicó primeramente la citación, es decir previno.
En tal razón solicitamos la declinatoria de conocimiento para que el asunto debatido en esta Causa se acumule al otro proceso in comento, de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ya que en ambos juicios son los mismos sujetos las ciudadanas ALBA YANETH GUTIÉRREZ OSPINA y CLAUDIA GUTIÉRREZ quienes fungen como demandantes y las ciudadanas MARÍA BEÁTRIZ GUTIÉRREZ DE GONZÁLEZ, SALOME DEL VALLE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y BEATRIZ JOSEFINA FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ quienes fungen como demandas (sic).
Del mismo modo, el objeto o cosa litigiosa está constituido por un inmueble ubicado en el sector denominado “El Hato”, Parroquia “El Llano”, Municipio Tovar del Estado Mérida compuesto de cuatro lotes que en el documento de adquisición se identifican así: PRIMER BIEN INMUEBLE integrado por dos lotes identificados como Primer lote y Segundo Lote. SEGUNDO BIEN INMUEBLE, constituido por un Lote de terreno. TERCER BIEN INUEBLE, constituido por un Lote de terreno y el CUARTO BIEN INMUEBLE constituido por un Lote de terreno cuyas cabidas, linderos y medidas de los cuatro bienes constan en los documentos de adquisición.
En cuanto a la titularidad cabe destacar que el ciudadano PORFIRIO VICENTE GUTIÉRREZ MALAGÙERA le dio en venta a la ciudadana MARÍA BEÁTRIZ GUTIÉRREZ DE GONZÁLEZ el inmueble descrito a través del otorgamiento de dos documentos, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2013, registrados el primero sobre el 20% de derechos y acciones bajo el Nº 13, folio 39 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del referido año y el segundo sobre el 80 % de derechos y acciones de fecha 08 de agosto de 2013, bajo el Nº 06 folio 17 del Tomo 10. Por consiguiente, la parte actora optó por demandar por separado la nulidad de las ventas en tribunales distintos en base a las mismas premisas fácticas y jurídicas, siendo entonces procedente la acumulación solicitada por ACCESORIEDAD, CONEXIÓN O CONTINENCIA y consecuencialmente acordada la declinatoria de conocimiento para que el asunto se acumule al otro proceso ya indicado.
Por último, el petitum de la parte actora en ambas demandas se limita a pedir: “DECLARE EN LA DEFINITIVA, CON LUGAR LA SIMULACIÓN Y EN CONSECUENCIA NULA LA SUPUESTA VENTA DESCRITA SUPRA AQUÍ DEMANDADA” , habiendo una evidente conexión en ambos procesos que requiere ser dilucidada en una sola sentencia.
Pido que la presente Cuestión Previa sea declara Con Lugar y condenada la Parte Actora al pago de las Costas Procesales. (…)”. (Negritas, mayúsculas y cursiva del texto).

En fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante diligencia suscrita por la abogada AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas BEÁTRIZ JOSEFINA FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y SALOMÉ DEL VALLE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, consignó copia fotostática certificada del Expediente signado bajo el No. 2015-1382, que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (folios 96 al 221).
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda. (folio 223).
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaría a fin de verificar el lapso para resolver la cuestión previa opuesta.

Estando en la oportunidad correspondiente, para decidir la cuestión previa alegada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Para decidir este Tribunal observa:
Las cuestiones previas pueden definirse como “(…) La función de saneamiento (…) supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).

En este sentido, la parte demandada estando dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, en vez de contestarla procedió a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
“1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” (Negritas del Tribunal).
Este Tribunal observa que la parte demandada opone la cuestión previa de acumulación por accesoriedad, conexión o continencia, y como fundamento de la misma consignó a los autos en copia fotostática certificada el Expediente en cuya carátula se lee textualmente: “No. 2015-1382.- DEMANDANTE: ABG. CESAR AUGUSTO PADRON BUONAFINA, APODERADO JUDICIAL DE LAS CIUDADANAS GUTIÉRREZ OSPINA ALBA YANETH Y GUTIÉRREZ OSPINA CLAUDIA. DEMANDADO: FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ BEÁTRIZ JOSEFINA, GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ SALOME DEL VALLE, GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ MARÍA EUGENIA Y GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ MARÍA BEÁTRIZ.- MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA. TRIBUNAL: PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: DIA: DIECISIETE MES:
NOVIEMBRE AÑO: 2015.”, que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones acompañadas en copia fotostática certificada, este Tribunal evidencia que ciertamente por el antes citado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fue incoada por las ciudadanas ALBA YANETH GUTIÉRREZ OSPINA y CLAUDIA GUTIÉRREZ OSPINA, representadas por el abogado CESAR AUGUSTO PADRON BUONAFINA, una demanda por Simulación de Venta, en contra de las ciudadanas BEÁTRIZ JOSEFINA FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, SALOMÉ DEL VALLE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y MARÍA BEÁTRIZ GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, la cual fue admitida en fecha 17 de Noviembre de 2015, para ser sustanciada conforme las normas que rigen el procedimiento ordinario.

De los autos se evidencia que en esa misma fecha se acordó el emplazamiento de las demandadas. En fecha 02 de Diciembre de 2015, mediante diligencia el Alguacil consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA BEÁTRIZ GUTIÉRREZ DE GONZÁLEZ. En fecha 09 de Diciembre de 2015, mediante diligencias suscritas por el Alguacil, devolvió Boletas de Citación sin firmar y sus respectivos recaudos, libradas a las ciudadanas BEÁTRIZ JOSEFINA FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y SALOME DEL VALLE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ; por cuanto no fue posible localizarlas.

En fecha 25 de Enero de 2016, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de Enero de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto ordenó librar carteles de citación a las ciudadanas SALOME DEL VALLE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y BEÁTRIZ JOSEFINA FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.

En fecha 05 de Febrero de 2016, la abogada YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó dos ejemplares de los periódicos en los cuales fue publicado los carteles de citación, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2016.
Mediante nota de secretaría de fecha 19 de Febrero de 2016, se dejó constancia de la fijación del cartel de citación librado a las demandadas de autos.

En fecha 15 de Marzo de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho para darse por citados en la causa, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de Mayo de 2016, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la designación de Defensor Ad-Litem para las demandadas. En ese estado, dicha designación recayó en el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. En fecha 13 de Junio de 2016, la abogada AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, consignó instrumento poder que la acredita como representante legal de las ciudadanas MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, SALOME GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y BEÁTRIZ FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ. En fecha 13 de Julio de 2016, la ciudadana MARÍA BEÁTRIZ GUTIÉRREZ DE GONZÁLEZ, asistida por la abogada AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, y actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas SALOME DEL VALLE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ y BEÁTRIZ JOSEFINA FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, mediante escrito dieron contestación a la demanda y opusieron cuestiones previas.

De la revisión realizada al libelo de demanda contenido en el Expediente No. 2015-1382, que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; observa esta Juzgadora que las ciudadanas ALBA YANETH GUTIÉRREZ OSPINA y CLAUDIA GUTIÉRREZ OSPINA, representadas por el abogado CESAR AUGUSTO PADRÓN BUONAFINA, demandan por SIMULACIÓN DE VENTA a las ciudadanas BEÁTRIZ JOSEFINA FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, SALOME DEL VALLE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y MARÍA BEÁTRIZ GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, alegando que son hijas y por lo tanto coherederas del ahora fallecido, ciudadano PORFIRIO VICENTE GUTIÉRREZ MALAGUERA, que tres meses antes de
su muerte, el mencionado ciudadano, quien a su decir, presentaba para ese momento un grave estado de salud físico y mental, procedió a realizar una venta simulada y en consecuencia fraudulenta a la ciudadana MARÍA BEÁTRIZ GUTIÉRREZ DE GONZÁLEZ, a los efectos de burlar los derechos sucesorales de sus mandantes, que dicha venta fue realizada con el consentimiento expreso de su madre, ciudadana BEÁTRIZ JOSEFINA FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ. Que la venta la constituyen los derechos y acciones equivalentes al 80% sobre el valor total radicado en cuatro (4) inmuebles ubicados en el sitio denominado El Hato, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 318.000,00) (sic), lo cual se evidencia del documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el No. 6, Tomo 10, folio 17, en fecha 08 de Agosto de 2013.

En cuanto al libelo de demanda que cursa por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, observa quien aquí decide, que las partes tanto actora como demandada son las mismas, que la narrativa de los hechos coincide con la explanada en el juicio seguido por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, y que la acción por simulación versa sobre una venta constituida por los derechos y acciones equivalentes al 20% sobre el valor total radicado en cuatro (4) inmuebles ubicados en el sitio denominado El Hato, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), lo cual se evidencia del documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el No. 13, Tomo 8, folio 39, en fecha 08 de Julio de 2013. Ambas demandas fueron estimadas en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T).

Observa este Tribunal, que las ventas descritas en los dos libelos versan sobre el mismo bien inmueble, lo cual se evidencia de los documentos de venta consignados, registrados el primero en fecha 08 de Julio del 2013, inserto bajo el No. 13, folio 39 Tomo 8, el cual fue agregado a las actuaciones que cursan por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, y el segundo en fecha 08 de Agosto de 2013, inscrito bajo el No. 6, folio 17, Tomo 10, agregado a las actuaciones que cursan por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, en los cuales el ciudadano PORFIRIO VICENTE GUTÉRREZ MALAGUERA, le da en venta a la ciudadana MARÍA BEÁTRIZ GUTIÉRREZ DE GONZÁLEZ, los derechos y acciones equivalentes en el primero de los documentos al 20% y en el segundo al 80% sobre el valor total radicados en cuatro bienes inmuebles ubicados en el sitio denominado El Hato, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, descritos de la siguiente manera:

“PRIMER BIEN INMUEBLE: Integrado por dos lotes de terreno, que se describen de la siguiente manera: Primer lote: Tiene un área de Nueve Mil Cuatrocientos Dos Metros Cuadrados con Catorce Centímetros Cuadrados (9.402,14 mts2), y está comprendido dentro de los actuales linderos y medidas: FRENTE: En la medida de treinta y seis metros con cuarenta y tres centímetros (36,43 mts) colinda con terreno que fue de Rita Rangel, hoy de Sucesión de Zoilo Gutiérrez; LADO DERECHO: Parte en línea recta en la medida de sesenta y nueve metros con treinta centímetros (69,30 mts) colindando con terreno que fue de Sucesión de Braulio Salas, hoy terreno de mi propiedad, luego cruza a la izquierda formando ángulo obtuso y sigue en línea recta en la medida de ochenta metros con setenta centímetros (80,70 mts), colindando con terreno Sucesión de Braulio Salas y finalmente sigue en línea recta, en la medida de treinta y cuatro metros con cuarenta y cuatro (34,44 mts), colindando con terreno de la Sucesión de Santiago Rojas; LADO IZQUIERDO: Parte en línea recta en la medida de veintisiete metros con noventa y dos centímetros (27,92 mts), colindando con terreno de mi propiedad, luego cruza a la derecha, formando ángulo obtuso y sigue en línea recta en la medida de treinta y tres metros con treinta y cuatro centímetros (33,34 mts), luego cruza a la izquierda formando ángulo recto y sigue en línea recta, colindando hasta aquí con terreno de IVASOL y finalmente cruza a la derecha y sigue en línea recta, en la medida de treinta y nueve metros con un centímetros (39,01 mts), colindando con terreno que fue de la Sucesión de Santiago Rojas, hoy de mi propiedad, y FONDO: Línea recta, en la medida de cincuenta y nueve metros con setenta y tres centímetros (59,73 mts), luego cruza a la izquierda, formando ángulo recto y sigue en línea recta en la medida de cincuenta y un metros con setenta y nueve centímetros (51,79 mts) colindando con terreno de la Sucesión de Santiago Rojas. Segundo Lote: Tiene un área de Diez Mil Novecientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Catorce Centímetros Cuadrados (10.943,14 mts2), comprendido dentro de los actuales linderos y medidas: FRENTE: Línea recta, en la medida de cuarenta y seis metros con cuarenta y tres centímetros (46,43 mts) colinda con terreno que fue de Eustoquia Rangel de Contreras, hoy de Sucesión de Zoilo Gutiérrez; LADO DERECHO: Parte en línea recta, en la medida de veintisiete metros con noventa y cuatro centímetros (27,94 mts) colindando con terreno que fue de Rita Rangel, hoy terreno de mi propiedad, luego cruza a la izquierda, formando ángulo obtuso y sigue en línea recta en la medida de treinta metros (30 mts), y cruza a la derecha formando ángulo recto en la medida de treinta y tres metros con treinta y cuatro centímetros (33,34 mts), colindando con terreno de IVASOL y finalmente cruza a la izquierda, formando ángulo obtuso y sigue en línea recta, en la medida de veintiocho metros con sesenta y tres centímetros (28,63 mts), colindando con terreno que fue de Rita Rangel, hoy terreno de mi propiedad; LADO IZQUIERDO: Partiendo en línea recta, en la medida de catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 mts), cruza a la izquierda y sigue en línea recta, en la medida de cien metros con cincuenta y ocho centímetros (100,58 mts), luego de cruza a la derecha formando ángulo agudo y sigue en línea recta, en la medida de setenta y siete metros con ochenta y seis centímetros (77,86 mts), colindando hasta aquí con terreno que fue de la sucesión de Santiago Rojas, hoy de sucesión Gutiérrez, luego cruza a la derecha, formando ángulo obtuso y sigue en línea recta, en la medida de ochenta y seis metros con veinticuatro centímetros (86,24 mts), colindando con terreno que fue de la sucesión de Santiago Rojas hoy de mi propiedad; y FONDO: Línea recta en la medida de cuarenta y nueve metros con sesenta centímetros (49,60 mts), colindando con terreno que fue de la sucesión de Santiago Rojas, hoy de mi propiedad. SEGUNDO BIEN INMUEBLE: Un lote de terreno el cual tiene un área de Cuatrocientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros Cuadrados (436,57 mts2), y está comprendido dentro de los actuales linderos y medidas: FRENTE: Línea recta, en la medida de cuarenta y nueve metros con sesenta centímetros (49,60 mts) colindando con terreno que fue de la sucesión de Seferino Escalante Vivas, hoy de mi propiedad; LADO DERECHO: Línea recta, en la medida de trece metros con veinticinco centímetros (13,25 mts) colindando con terreno que es o fue de la sucesión de Santiago Rojas Vivas, hoy de mi propiedad; LADO IZQUIERDO: Línea recta, en la medida de diez metros con treinta y ocho centímetros (10,38 mts) colinda con terreno que es o fue de la sucesión de Seferino Escalante Vivas; y FONFO: Línea recta, en la medida de treinta siete (sic) metros con noventa y cinco centímetros (37,95 mts), colinda con terreno que es o fue de Santiago Rojas Vivas. TERCER BIEN INMUEBLE: Un lote de terreno, el cual tiene un área de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta y Nueve Centímetros Cuadrados (2.484,89 mts2), y está comprendido dentro de los actuales linderos y medidas: FRENTE: Línea recta, en la medida de sesenta y nueve metros con treinta centímetros (69,30 mts) colinda con terreno que fue de Leonardo Rojas, hoy de mi propiedad; LADO DERECHO: Línea recta, en la medida de cincuenta y seis metros con cincuenta y cuatro centímetros (56,54 mts) colinda con terreno que fue de Liberio Ramírez, hoy terreno de la sucesión de Zoilo Gutiérrez; LADO IZQUIERDO: Línea recta, en la medida de setenta y tres metros con treinta y cuatro centímetros (73,34 mts), colinda con terreno que es o fue de la sucesión de Santiago Rojas; y FONDO: Línea recta, en la medida veinte metros con doce centímetros (20,12 mts), colindando con terreno que fue de Alfonso Rondón, hoy sucesión de Zoilo Gutiérrez. CUARTO BIEN INMUEBLE: Un lote de terreno el cual tiene un área de Dos Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Noventa y Siete Centímetros Cuadrados (2.754,97 mts2), y está comprendido dentro de los actuales linderos y medidas FRENTE: Parte en línea recta, en la medida de veinte metros (20 mts), luego cruza a la derecha, formando ángulo recto y sigue en línea recta, en la medida de tres metros (3 mts), luego cruza a la izquierda, formando ángulo recto y sigue en línea recta, en la medida de veinte metros (20 mts) y finalmente cruza a la derecha formando un ángulo recto y sigue en línea recta, en la medida de doce metros (12 mts), colindando en toda su extensión con terreno de la asociación civil Danzas Mocoties; LADO DERECHO: En línea recta, en la medida de setenta y dos metros con ochenta y seis centímetros (72,86 mts) colindando con terreno que es o fue de la sucesión de Santiago Rojas; LADO IZQUIERDO: Línea recta, en la medida de treinta y cuatro metros con nueve centímetros (34,09 mts), colindando con terreno que fue de la sucesión de Santiago Rojas, hoy de la sucesión de Zoilo Gutiérrez; y FONDO: Línea recta, en la medida de noventa y nueve metros con cuarenta y nueve centímetros (99,49 mts), colinda con terreno que fue de Isabel Márquez, hoy de mi propiedad. (…)” (Mayúsculas y negritas del texto).

En este orden de ideas, la parte demandada al oponer la cuestión previa señala que la demanda interpuesta por ante este Tribunal debe acumularse al proceso incoado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, por razones de conexión o de continencia, por cuanto los sujetos activos y pasivos en ambas demandas son los mismos, y el objeto o cosa litigiosa también es el mismo, y que aunado a lo anterior el Tribunal que previno en la practica de la citación de las demandadas de autos, fue el antes mencionado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Sin entrar este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, se debe establecer que la parte actora en ambas acciones, demandó por Simulación de Venta, y en ambos juicios la demanda es sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto cabe destacar, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 122 de fecha 22/05/2001 en la que señaló:

"(…) Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa: No procede la acumulación de autos o procesos: (...) 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real. Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. (…)".

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00602 del 25 de Abril del 2007, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señala:

“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos”.

Por tanto, la institución procesal in commento, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, y opera cuando existe, entre dos o más causas, una relación de accesoriedad, conexión o continencia, por lo que es necesario señalar lo previsto en el artículo 52 eiusdem, el cual establece los supuestos taxativos en los cuales procede la conexión genérica en dos o más causas:

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora de las actas que conforman los expedientes cuya acumulación se solicita, que las mismas poseen, en primer lugar, identidad de personas, pues las demandantes y demandadas son las mismas en ambas demandas. En segundo lugar, existe igualdad de objeto, visto que el bien inmueble, ya identificado, sobre el cual recae la acción, es el mismo. En tercer lugar, los títulos aún cuando son diferentes versan sobre el mismo bien inmueble, o sea el mismo objeto; ya que el documento fundamento de la acción ejercida por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario es el documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el No. 13, Tomo 8, folio 39, en fecha 08/07/2013, y el documento de venta consignado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, corresponde al protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el No. 6, Tomo 10, folio 17, en fecha 08/08/2013; por lo que evidencia esta Juzgadora la conexidad existente por igualdad de personas y objeto, de los Expedientes signados bajos los Nos. 2015-26 y 2015-1382, respectivamente, por lo que concluye este Tribunal que existe conexidad entre las ambas causas, a tenor de lo establecido en el artículo 52, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 01180 de fecha 06 de Agosto de 2009, con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia, lo cual obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 01586 y 01587, ambas de fecha 10 de diciembre de 2008).
Así pues, la acumulación de varios procesos es viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos”.
Por tanto, para la procedencia de la acumulación procesal, es necesario, además de existir dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o continencia, que no se verifique ninguno de los presupuestos establecidos en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

Así pues, la norma anteriormente transcrita prevé los supuestos en los cuales no procede la acumulación de procesos: primero, cuando las causas no se encuentran en la misma instancia; segundo, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales con competencias diferentes (ordinarios y especiales); tercero, en asuntos cuyos procedimientos sean incompatibles entre ellos; cuarto, si estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas en uno de los procesos a acumular; y, quinto, por falta de citación de las partes para la contestación de la demanda.

En el caso de autos, observa esta Juzgadora que los procesos cuya acumulación es solicitada se encuentran en una misma instancia y jurisdicción, esto es Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, Categoría “C”, y ambos se tramitan con idéntico procedimiento, esto es, el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil. En cuanto a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión de las actas este Tribunal constata que en ambos procesos el lapso para promover pruebas no se encuentra vencido, a tal efecto se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la anteriormente citada Sentencia No. 01180, del 06 de Agosto de 2009, con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, parcialmente transcrita supra, en la cual señaló:
“En el caso bajo estudio, se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman los expedientes objeto de acumulación, que actualmente en ambas se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, lo cual, en principio, acarrearía la improcedencia de la acumulación de conformidad con el supuesto contenido en el ordinal 4° del citado artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta Sala mediante sentencia Nº 00096 del 23 de enero de 2008, estableció lo siguiente: “…cabe señalar que (…) corresponde examinar la intención del legislador, plasmada en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil (en referencia a los dos últimos ordinales previstos en la norma antes transcrita), la cual aclara que la acumulación obedece a ‘…la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, con el único propósito de paralizar aquélla o de subsanar alguna deficiencia probatoria’. Es decir, la teleología del legislador en la disposición del ordinal 4º en cuestión, tiende a evitar que la acumulación se efectúe con la finalidad de dilatar el proceso, y que una parte obtenga ventaja probatoria como consecuencia de la suspensión que eventualmente se declarare, permitiendo la promoción y posterior evacuación de pruebas en la causa acumulada, que en definitiva complementaría el acervo probatorio del asunto cuyo procedimiento quedaría suspendido.

De ahí que la interpretación de esa disposición encuentra sentido en los casos en que ‘en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas’, pero no excluye los supuestos en que en ambos procesos estuviere vencido el mencionado lapso, en los cuales, atendiendo a la intención del legislador, ya no existe posibilidad alguna de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, ni de traer al proceso nuevos elementos probatorios.
(…Omissis…)
Sobre la base de lo expuesto, en vista que ambas causas objeto de esta decisión se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, (…), verificado como ha sido que las prohibiciones previstas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil no están presentes en este caso, resulta procedente la acumulación requerida (…). Así se declara.”
En tal sentido, a juicio de esta Sentenciadora no existe obstáculo para acumular las causas contenidas en los Expedientes signados bajos los Nos. 2015-1382 y 2015-26, no obstante al no estar vencido en ambos juicios el lapso de promoción de pruebas, puesto que, tal y como lo ha establecido la sentencia parcialmente transcrita supra, resultaría imposible la promoción y posterior evacuación de pruebas con el propósito malicioso de generar ventaja en la causa acumulable respecto a la contraparte, por lo que en el caso de autos, los expedientes mencionados, no se encuentran incursos en la causal establecida en el artículo 81 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en cuanto a la última causal establecida en el numeral 5º del artículo 81 eiusdem, observa este Tribunal que efectivamente en los dos expedientes se verificó el emplazamiento de las demandadas, las cuales fueron debidamente citadas, practicándose por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, la citación personal de la ciudadana MARÍA BEÁTRIZ GUTIÉRREZ DE GONZÁLEZ, según se evidencia de la boleta y la diligencia consignada en fecha 02 de Diciembre de 2015, inserta a los folios 137 y 138, y la citación de las ciudadanas BEÁTRIZ JOSEFINA FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y SALOME DEL VALLE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, se practicó por Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 177 y 178). Respecto al juicio incoado por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, las demandadas de autos se dieron por citadas mediante escrito presentado en fecha 11 de Agosto de 2016; por lo que concluye este Tribunal que en el caso de autos, los expedientes mencionados, no
se encuentran incursos en la causal establecida en el artículo 81 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, constatando este órgano jurisdiccional que el caso de marras no se encuentra inmerso en los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ORDENA la ACUMULACIÓN solicitada, y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de la acumulación ordenada, es necesario destacar lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por tanto, debe este Tribunal verificar la etapa procesal en que se encuentra la causa signada bajo el No. 2015-1382, a la cual la parte demandada solicitó acumular la causa signada bajo el No. 2015-26, y al efecto observa, respecto al expediente signado con la nomenclatura No. 2015-1382 que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de Febrero de 2016, mediante auto agregó al expediente los dos (2) ejemplares del Diario Frontera y Pico Bolívar donde fueron publicados los Carteles de Citación librados a la parte demandada, en fecha 19 de Febrero de 2016, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó dicho cartel en fecha 13 de Julio de 2016, las demandadas de autos procedieron a dar contestación a la demanda y opusieron cuestiones previas folios (205 al 212), en fecha 28 de Julio de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda.
De igual manera, quien aquí decide observa respecto al Expediente No. 2015-26 que en fecha 11 de Agosto de 2016, las demandadas presentaron escrito en el cual se dieron por citadas y en lugar de dar contestación a la demanda opusieron la cuestión previa que dio origen a la presente incidencia. (folios 76 al 82). En tal sentido, con meridiana claridad se evidencia de las actas procesales que el Tribunal que previno en la citación fue el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y por lo tanto es al referido Tribunal al que compete la decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil, promovida por las ciudadanas MARÍA BEÁTRIZ GUTIÉRREZ DE GONZÁLEZ, asistida por los abogados JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA y AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, y actuando con el carácter de Co-Apoderados Judiciales de las ciudadanas SALOMÉ DEL VALLE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y BEÁTRIZ JOSEFINA FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, parte demandada. En consecuencia, este Tribunal ORDENA ACUMULAR la causa signada bajo el No. 2015-26 al Expediente signado bajo el No. 2015-1382, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente, es decir, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir. Se condena en costas a la parte demandante, ciudadanas ALBA YANETH GUTIÉRREZ OSPINA y CLAUDIA GUTIÉRREZ OSPINA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NAHIROBY BOSCAN PEREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y cuarenta (10:40) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

EXP. No. 2016-26