REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).-
206° y 157°

SOLICITANTE (s): AMABEL MARIALIS GUTIÉRREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-20.394101, domiciliada en el Sector Santa Eduviges, Sabaneta, Apartamento No. 1-4, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ AVELINO MARQUINA CAÑAS, titular de la cédula de identidad No. V-1.707.804 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.986.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Iniciado el presente procedimiento en virtud de la solicitud que por DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpusiera la ciudadana AMABEL MARIALIS GUTIÉRREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-20.394101, domiciliada en el Sector Santa Eduviges, Sabaneta, Apartamento No. 1-4, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, correspondió conocer de la misma a este Tribunal por efectos de la distribución de ley.
Expuso la solicitante lo siguiente:
“Tal como se evidencia en acta de defunción Nº 797, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida que en copia certificada producimos marcada con la letra “A”, el día 29 de Julio del año 2016, falleció en accidente de Tránsito mi legítima madre: AMARILES RAMÍREZ ANGULO, quien era mayor de edad, venezolana, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad Nº 8.705.268, y cuyo último domicilio fue Sector “Santa Eduviges Sabaneta” Apartamento 1-4, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en vida procreó dos (2) hijas quienes respondían a los nombres de (adolescente), (FALLECIDA) y AMABEL MARIALIS GUTIÉRREZ RAMÍREZ, dejándome a mí como Única y Universal Heredera y a los fines de acreditar mi condición de Única y Universal Heredera es que ocurro a su competente Autoridad ya que mi Madre AMARILES RAMÍREZ ANGULO, para la fecha de su fallecimiento se desempeñaba como educadora dependiente del Ministerio de Educación de la República Bolivariana de Venezuela y Para los fines legales solicito mediante el presente escrito que, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, previa las formalidades de ley DECLARE: Usted, Ciudadano (a) Juez mi condición de Única y Universal Heredera de la prenombrada causante: AMARILES RAMÍREZ ANGULO, para concurrir ante la referida Institución y hacer el reclamo formal de Los beneficios económicos que le corresponde a mi legítima madre por los años que laboro en el referido Ministerio como es el caso de Ahorros , prestaciones Sociales, y cualquier otro beneficio que consagre la Contratación Colectiva, (…)” (Negritas y mayúsculas del texto).

A fin de resolver sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud, este Tribunal observa:
II
SOBRE LA COMPETENCIA

Se evidencia de la revisión de las actas procesales que componen la presente solicitud que corren insertas:
1.) Original del Registro de Defunción de la ciudadana AMARILES RAMÍREZ ANGULO, de fecha 30 de Julio de 2016, inserto bajo el No. 797, emanado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (folios 2 y 3).
2.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana AMARILES RAMÍREZ ANGULO. (folio 4).
3.) Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión AMARILES RAMÍREZ ANGULO. (folio 5).
4.) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana AMABEL MARIALIS GUTIÉRREZ RAMÍREZ, de fecha 16 de Diciembre de 1991, inserta bajo el No. 306, folio No. 154, emanada del Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (folio 6).
5.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana AMABEL MARIALIS GUTIÉRREZ RAMÍREZ. (folio 7).
6.) Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana AMABEL MARIALIS GUTIÉRREZ RAMÍREZ. (folio 8).
7.) Original del Registro de Defunción de la ciudadana (adolescente), de fecha 30 de Julio de 2016, inserto bajo el No. 798, emanado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (folios 9 y 10).
8.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana (adolescente). (folio 11).

Ahora bien, constata esta Juzgadora de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, específicamente del Registro de Defunción de la ciudadana AMARILES RAMÍREZ ANGULO, de fecha 30 de Julio de 2016, inserto bajo el No. 797, emanado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que en el renglón destinado para los datos de “HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO (A)”, se evidencia que fueron asentadas las ciudadanas (adolescente), titular de la cédula de identidad No. V-30.576.254 y AMABEL MARIALIS GUTIÉRREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.394.101, y quedó registrado que la ciudadana (adolescente), “no vive”, tal y como se puede constatar del Registro de Defunción, de fecha 30 de Julio de 2016, inserto bajo el No. 798, emanado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual se declara el fallecimiento de la ciudadana (adolescente). En tal sentido, de la copia simple de su cédula de identidad No. V-30.576.254, se puede evidenciar que la prenombrada, nació el 09 de Febrero del año 2003, es decir, que a la fecha de su fallecimiento tenía trece (13) años de edad, de lo cual se concluye que la prenombrada era una adolescente.

En este sentido, reiteradamente ha señalado la jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.859, en su artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “k”, de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: (…)
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. (…)” (Cursiva y subrayado del Tribunal).

Es evidente pues, que la presente solicitud debe ser dirimida en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, competente por la materia, en armonía con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello con la finalidad de asegurar la protección que brinda el Estado Venezolano al niño y al adolescente. Dicho artículo hace alusión al caso de Justificativos de Perpetua Memoria, como el de autos, es decir, cuando están involucrados en asuntos de jurisdicción voluntaria niños, niñas o adolescentes.

Así pues, visto que con la presente solicitud de materia eminentemente civil se pretende la declaración de únicos y universales herederos de la peticionante de la de cujus, ciudadana AMARILES RAMÍREZ ANGULO, se encuentra involucrados derechos de la ciudadana (adolescente), quien al momento de su fallecimiento era una adolescente, y por cuanto dentro de aquellos que requieren tal declaración, respectivamente, deviene la incompetencia por la materia de este Tribunal, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y en aras de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, esta Juzgadora, visto que actualmente los Tribunales en materia de Protección al Niño y Adolescente están plenamente habilitados para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos de justificativos de perpetua memoria cuando existen niños, niñas o adolescentes involucrados, como sucede en el caso bajo análisis, se declara que la competencia para continuar conociendo de la presente solicitud le corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en vista de la materia estipulada y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-

En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud incoada por la ciudadana AMABEL MARIALIS GUTIÉRREZ RAMÍREZ. En consecuencia, declara competente para el conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal y de conformidad con el artículo 69 ejusdem, una vez que quede firme la presente decisión, si no es solicitada por la interesada la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, en donde la causa continuará su curso. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. NAHIROBY BOSCAN PEREZ.
LA SECRETARIA,


Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once (11:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

SOLICITUD No. 2016-198.