REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 483
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y SUS APODERADOS JUDICIALES.
Parte Demandante: Abogado Orangel Bogarín, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.899.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.946, domiciliado en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, Apoderado Judicial de María Matilde Jaime Montilla y Otros, con el carácter de Miembros de la Asociación Civil de Viviendas “Jardines de Santa Lucía”.
Domicilio Procesal: Urbanización “San Francisco”, Calle Las Flores, Casa N° 06, al lado del Estadio Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: Fanny Esperanza Romero Castillo, Nancy Mireya Parada Naranjo, Rosaura Toro Ramírez, en su carácter de Presidenta, Secretaria y Tesorera, respectivamente, de la Asociación Civil de Viviendas “Jardines de Santa Lucía” y José Antonio Fernández Fernández, en su carácter de Presidente de la Empresa Sociedad Mercantil “Proyectos y Construcciones Fernández Sardiña, Obras Civiles (CONFERSA), Compañía Anónima, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-11.395.565, V-8.005.210, V-16.664.353 y V-11.461.804, en su orden y civilmente hábiles.
Motivo: Demanda de Nulidad de Asiento Registral del Acta de Asamblea Extraordinaria Número 88, de fecha 06 de Noviembre de 2013, bajo el N° 10, folios 65 al 69, Tomo 03, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y Subsidiariamente la Inexistencia de Contrato de Compra-Venta.
CAPÍTULO II
Cursa al folio ciento sesenta y siete y vuelto (f. 167 y vto.) la diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2016, suscrita por los ciudadanos: DAVID JOSÉ ALDANA RONDÓN, LEIDY MAYURI CARVAJAL PEÑA, JESÚS ANTONIO RANGEL CASTILLO, AMPARO JIMENEZ ACEVEDO, WUISTER EMIRO VILLARREAL PÉREZ, NURIS YUDITH PINO MÉNDEZ, DILIA ISABEL ALDANA RONDÓN, ZORAIDA LAGUADO SÁNCHEZ, PEDRO GONZÁLO ROJAS LOBO, JEREMIAS GUERRERO VALERO, JOHNNY RAFAEL CLEMENTE GONZÁLEZ, ANGEL DAVID NAVA, SYRMA GRISSELDYS SOTO SAAVEDRA, GÉNESIS NATALY BRACHO RODRÍGUEZ y ALBA YELUTZI HERNÁNDEZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.221.629, V-19.486.741, V-16.455.859, V-23.210.380, V-8.049.208, V-13.577.551, V-5.113.751, V-10.104.883, V-13.966.128, V-11.715.486, V-4.431.048, V-25.150.775, V-8.002.120, V-21.215.395 y V-6.863.429, respectivamente, domiciliados en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistido por el ABOGADO ORANGEL BOGARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.899.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.946, domiciliado en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual, exponen:
“…conferimos poder especial de representación judicial al abogado en ejercicio de este domicilio ORANGEL BOGARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.899.897, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.946, para que con fundamento en el artículo 370 ordinal 1 del código de procedimiento civil en nuestro nombre y representación se haga parte para concurrir con los demandantes en el juicio que cursa por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida en el expediente N° 483 en el derecho legado y que se fundan en el mismo título de la pretensión por tener derecho al bien en litigio para que nos represente sostenga y defienda nuestros intereses derechos y acciones, para que siga el juicio en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias, en ejercicio de este mandato queda facultado nuestro apoderado para darse por citado o notificado en nuestro nombre y representación, promover y evacuar todo tipo de pruebas, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, solicitar medidas cautelares y/o ejecutivas; queda facultado nuestro apoderado para sustituir o asociar el presente poder en abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio, pudiendo actuar conjunta o separadamente. Podrá hacer en ejercicio del presente mandato todo cuanto sea necesario para la mejor defensa de nuestros derechos, intereses y acciones pues las facultades conferidas lo son a título enunciativo y por ningún respecto taxativas. La secretaria que suscribe certifica que los poderdantes ya identificados le han exhibido sus cédulas de identidad, las cuales tuvo a su vista y que este acto se ha verificado en su presencia. Justicia en la fecha de su presentación”
El Tribunal para resolver lo peticionado por los solicitantes, observa lo dispuesto en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil: Podrán varias personas para demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del Artículo 52.
Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil: El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: El poder puede otorgarse también Apud Acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.
Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil: Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: El libelo de la demanda deberá expresar: “…El Art. 340 del C.P.C. detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda para no permitir la cuestión previa de defecto de forma de aquella. Entre estos requisitos se encuentra el de la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. La exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia porque si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo y la prueba que contra esta regla se hiciere carecería de eficacia…”. –Sentencia, SCC, 30 de Julio de 1991, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Norma J. Galindo de Guerrero Vs. Gilberto Guerrero Zambrano, Exp. N° 91-0038.
Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas…
Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
De lo previsto en las antes citadas normas procesales, se infiere que el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de la existencia del litisconsorcio activo en una causa, del Artículo 151 y 152 ejusdem, se refiere a las formalidades que deben cumplirse para el otorgamiento de los poderes, inclusive el de poder Apud Acta; el Artículo 187 ejusdem, establece las formalidades que deberán cumplir las partes para las solicitudes que requieran del Tribunal, siempre y cuando los solicitantes estén acreditados en los autos como parte demandante, demandados o terceros intervinientes en la causa. Por su parte, el Artículo 338 ejusdem, establece que las controversias que se susciten entre las partes se ventilarán por el procedimiento ordinario si no tiene pautado un procedimiento especial, norma esta que resalta la exigencia que el interviniente debe ser parte en el proceso ordinario o especial. De igual manera, el Artículo 340 ejusdem establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda como tal y consecuencialmente el Artículo 341 ejusdem le exige al Juzgador el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del escrito libelar.
Ahora bien, en el caso in comento y del contenido de la diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2016, que obra al folio ciento sesenta y siete y vuelto (f. 167 y vto.) se infiere que los ciudadanos que preceden la misma, en el encabezamiento de dicha diligencia confieren Poder Especial Apud Acta al Abogado en ejercicio Orangel Bogarín, suficientemente identificado en la presente causa, sin embargo, del contenido de la citada diligencia se infiere a la vez que dichas personas pretenden arrogarse el carácter de demandantes con fundamento a lo previsto en el Artículo 370 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por pretender tener derechos al bien el litigio y concurrir con los demandantes de la presente causa mediante la tercería o intervención voluntaria; no obstante, de una revisión minuciosa, observa este Juzgador que la referida diligencia adolece de una serie de omisiones e incongruencias lo cual no permite concluir la petición o peticiones que los solicitantes formulan, toda vez que incumplen con lo dispuesto en los artículos 146, 151, 152, 187, 338, 340, 341, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, pues caso contrario estaríamos en presencia del patrocinamiento de un desorden procesal al admitir o inadmitir una demanda de tercerías (Resaltado del Tribunal), mediante la sediciente diligencia, dado sus omisiones e incongruencias y palmariamente este Juzgador muy a pesar del principio ius nuvis curias, estaría violando los principios constitucionales de la Notoriedad Judicial, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva.
En este sentido, considera este Juzgador pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial, de instancia sostenido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de Enero de 2008, Expediente N° 09103, mediante el cual el citado Tribunal, acogiendo diferentes criterios jurisprudenciales, sostenidos por las Salas de Casación Constitucional, Civil y Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se permite este jurisdiccente transcribir parcialmente, criterio este que acoge este Tribunal y hace suyo el mismo para la aplicación analógica en la presente causa, de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil,
…Omissis…
TERCERA: DE LA TERCERÍA PROPUESTA: El caso bajo examen, esta referido a una intervención voluntaria principal ad infringendum, es decir, la tercería en sentido estricto contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º “Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.
En base a esta norma la doctrina ha construido una clasificación de la tercería en tres tipos, a saber, tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada; tercería de dominio, que pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada o secuestrada preventiva o ejecutivamente; y tercería mediante la cual se pretende reconocer un derecho a usufructuar o usar la cosa demandada.
Por otra parte, tampoco es posible la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia de acuerdo con la disposición del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que ha realizado la ciudadana MARÍA EUDOCIA GAVIDIA, con la asistencia del abogado en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su demanda de tercería por fraude procesal, pues aún cuando el caso de autos se encuentra en una etapa procesal en que si bien existe una sentencia en fase de ejecución sin haberse aún ejecutado, tal oposición solo debe proceder en caso de que la demanda de tercería haya sido admitida, que no es el caso de autos, ya que el supuesto del mencionado artículo 376 del citado texto procesal, permite suspender la ejecución hasta que se decida la tercería. Interpretar de otro modo la disposición in comento, sería establecer la posibilidad de suspender la ejecución sin razón alguna pues si no existe un juicio de tercería pendiente por decisión, no tendría ningún sentido suspender la ejecución, pero más aún, aunque se presentara un documento público fehaciente no procedería la admisibilidad de la tercería por cuanto el expediente principal esta relacionado con un caso de desalojo arrendaticio sometido al trámite del procedimiento breve, que se encuentra en fase de ejecución y la tercería por fraude procesal tendría que tramitarse por el procedimiento ordinario; tal situación no obsta para que la mencionada tercerista para el supuesto caso de considerar un fraude procesal, pudiera proceder por juicio autónomo de fraude procesal, como así lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El caso que se analiza se corresponde con una tercería de dominio, por cuanto lo que pretende la tercerista es un derecho real sobre el inmueble, pero alegando un supuesto fraude procesal. Es de advertir que la norma en cuestión establece ciertos presupuestos para la suspensión de la ejecución; en primer lugar que el tercero se oponga a la sentencia ejecutada en base a un instrumento público fehaciente, y en su defecto el tercero debe dar caución bastante, a juicio del Tribunal, que en todo caso debió haber sido solicitada por la ciudadana MARÍA EUDOCIA GAVIDIA, situación que no fue propuesta por la misma.
CUARTA: DEL DOCUMENTO FEHACIENTE REQUERIDO EN LA TERCERÍA EN FASE DE EJECUCIÓN: La norma rectora del proceso en el presente caso lo es el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que permite proponer la demanda de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia y al tercero oponerse a que se lleve a tal ejecución, si su demanda apareciere fundada en instrumento público fehaciente. Caso contrario, deberá el tercero dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para obtener la suspensión de la sentencia definitiva.
Considera este sentenciador que en cada caso concreto corresponde al Tribunal ante el cual se proponga la demanda de tercería, realizar un análisis del instrumento público sobre el cual fundamente el accionante en tercería su demanda y, según su prudente arbitrio y como resultado de la actividad intelectiva de apreciación y valoración respecto de la fe que le merezca el instrumento público presentado por el tercerista, adoptar la decisión de suspender la ejecución de la sentencia definitiva o de solicitar al accionante en tercería, la constitución de caución bastante para suspender la ejecución, en el supuesto caso de que así le hubiere sido solicitado al Tribunal.
En tal sentido, se debe clarificar el alcance del instrumento público fehaciente, a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y constatar si el mismo es expansible hasta los documentos autenticados. En ese orden de ideas establece el artículo 1.357 del Código Civil: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde se haya autorizado”, en esta disposición se ve a grosso modo que el legislador al referirse al documento público y el documento autenticado quiso atribuirle una misma significación jurídica a ambas instituciones, y así lo sostuvo parte de la doctrina durante el siglo pasado, podemos citar como ejemplos la opinión del Dr. Ramiro Antonio Parra – 1.936 - , quien sostuvo: “Tanto la vieja definición de Escriche (Diccionario Razonado de Legislación por Don Joaquín Escriche) como la moderna de Pujol, tiende a llamar público el documento otorgado en presencia del Escribano, Notario o Registrador pero en el fondo siempre le dan a los vocablos autentico y público el mismo sentido... Las calificaciones de auténticos, autenticados y públicos, son superfluas, porque los efectos jurídicos del documento son los mismos, desde luego que de todos modos es cierto para las partes y para los terceros y sin este requisito esencial, no es ni autentico, ni autenticado ni público”, y la opinión del Dr. Carlos Sequera quien sostuvo – 1.950 -: “Como se ha dicho, la distinción entre documento público y documento autentico, o, mejor aún, la discusión sobre la procedencia o improcedencia de esa distinción, proviene de que en Italia el Código Civil sólo ha definido el documento público y no el autentico. Por ello ciertos autores pretenden que existe el documento autentico como categoría diferente del documento público. Esto no cabe en nuestro derecho actual, porque el artículo 1.357 del Código Civil vigente presenta una misma definición del documento público y del autentico...”; asimismo se pronunció el ilustre procesalista Arminio Borjas, quien en sus comentarios del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil derogado, equivalente al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, comentó: “esos efectos suspensivos son de dos especies, según el opositor presente o no en apoyo de su demanda instrumento que tenga fuerza ejecutiva, es decir, instrumento público o auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida de plazo vencido”. De manera que, en base al artículo 1.357 del Código Civil, la doctrina del siglo precedente interpretó que la definición de documento público no ofrecía un elemento o carácter sustancial que en nuestra legislación lo distinguiera claramente del documento autenticado. El origen de esta situación reviste un carácter eminentemente histórico, cuando el legislador venezolano al momento de sancionar el Código Civil vigente, despertó en su afán de continuar transcribiendo textualmente las disposiciones análogas existentes en el derecho comparado, sin verificar el significado y esencia que le daba el legislador extranjero, y así pasó con la asimilación entre documento público y documento auténtico, y a este respecto nos comenta Brewer Carias: “Los Códigos Civiles anteriores a 1.942, siguiendo al Código italiano de 1.865, utilizaron indistintamente los vocablos documento auténtico y documento público. El origen de la doble terminología, aceptada después unánimemente por la doctrina italiana, radicó, en que el legislador italiano de 1.865, tal como nos dice el tratadista Carlos Lessona, no tuvo en cuenta que el “authentique” francés debía traducirse siempre por público, y así se le escapó en una parte y otra del Código el adjetivo público, traducción libre del mismo concepto... Con la reforma de 1.942 el legislador volvió al origen de la cuestión, identificando como lo hacía el Código Napoleón al utilizar sólo la palabra authentique, el documento público al auténtico...”.
Actualmente, la jurisprudencia y la doctrina han tomado en cuenta el error histórico, optando para la solución de la confusión acudir primeramente al significado filológico de cada término. Siguiendo esta premisa, auténtico es el acto que firman et certam, es decir, cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se le atribuye; resaltando que la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco del documento. En otro sentido, la noción de documento público representa un carácter mucho más complejo, ya que este último es un documento auténtico por excelencia, por cuanto la autenticidad existe desde el momento de su formación, la cual es atribuida por un funcionario público con facultad para dar fe pública, no solo del elemento extrínseco del acto, sino también de su contenido, es decir, del elemento intrínseco. Así, el documento autenticado ante Notario, es un documento privado, no necesariamente público, a pesar de que sea auténtico y de fe pública en un cierto sentido, cuestión que se analizará infra. El jurista colombiano Devis Echandia con relación a este particular, enseña con tino que: “Todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público”.
Podemos señalar algunas diferencias entre documentos autenticados y documentos públicos, en primer lugar, en cuanto al autenticado, puede señalarse que es aquel otorgado por un funcionario competente (notario) el cual acredita como verdadero y por tanto creídos, los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado en presencia de los otorgantes, solo dejando constancia que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, teniéndose la palabra del funcionario como cierta; en segundo lugar, se encuentra el documento público (negocial) que nace ab initio ante el registrador, el cual esta dotado con la potestad legal de dar fe pública en el ejercicio de su cargo, conteniendo sus declaraciones valor erga omnes, lo que declara el funcionario público se tiene como cierto, así como el contenido de las declaraciones. Ambas figuras, como se ha señalado son instituciones jurídicas diferentes, sin embargo, tienen en común, primero, tiene que ser creída la manifestación del funcionario, y segundo, la eficacia probatoria es la misma.
QUINTA: LA PRUEBA FEHACIENTE EN LA DOCTRINA:
Doctrinariamente, es necesario traer a colación lo que considera la doctrina como “Prueba Fehaciente”, según el destacado maestro Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Pág. 294, la prueba fehaciente es: “como una prueba preconstituida que de fe, hasta demostración en contrario, del derecho alegado…”
Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aún cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de la relatividad de la misma, consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Igualmente, el mencionado autor comenta que el instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.
Para el célebre Brice, en sus” Lecciones de Procedimiento Civil”, Tomo III, Pág. 197, dice que la prueba fehaciente es: “aquella capaz de demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda, pues por sí sola debe hacer o merecer fe”.
Para el autor Fuenmayor: “Es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio”.
Expuesto lo anterior, considera el Tribunal que el legislador ha exigido que se fundamente la tercería en prueba fehaciente, por parte del tercero, para impedir que se le cause un daño al ejecutante y poder así, suspender la ejecución. El adjetivo “fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio. Debe “dar o hacer” fe, es decir, debe ser de tal naturaleza en el juzgante en el Tribunal, la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero. De tal manera, que la prueba fehaciente debe ser aquella que contenga la representación de un acto jurídico válido, mediante el cual, el tercero demuestre mejor derecho que el demandante, que logre excluir a éste de su pretensión y genere en el juzgador la necesaria convicción de que positivamente corresponde al tercero el derecho reclamado.
SEXTA: CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE EL DOCUMENTO FEHACIENTE: Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1.988, sostuvo lo siguiente: “(…) El documento público a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, es el documento que conlleva cuatro fases a saber: Evidencia-solemnidad-objetivación y coetaneidad; estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario, el Registrador da fe de que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento. Por ello la función del Registrador es superior a la del Notario: estas cuatro fases que cumple el documento ante el Registro es lo que le da el carácter de público y la fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente ya que este documento sólo surte efectos entre las partes y no frente a terceros…”.
De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencias de fechas 12 de junio de 1.997 y 16 de junio de 1.993, ratificadas por fallo fechado 20 de diciembre de 2.002, entiende por “prueba fehaciente” lo siguiente:
“(…) En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho...”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia número 65, de fecha 27 de abril de 2.000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber:
“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel que se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...”
Fijadas las diferencias entre el documento público y el documento autenticado, es menester establecer si la fe que hace éste último es suficiente, como para introducirlo en el supuesto del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que exige instrumento público fehaciente para la suspensión de la ejecución de la sentencia. En el documento público se encuentra inmanente la noción de fe pública, mientras que en el documento autenticado a primera vista pareciera que no, sin embargo esta lata distinción no es más que otra similitud, ya que la autenticidad es una manera de dar fe pública, pero fe pública.
Es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros.
Ahora bien, el artículo in comento establece como primer presupuesto para la suspensión de la ejecución de la sentencia, fundamentar la tercería en documento público fehaciente; la mens legis de la norma fue crear una excepción al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, de manera que los presupuestos establecidos en el artículo 376 eiusdem son taxativos y de interpretación restrictiva, ya que las normas relativas a la ejecución de la sentencia son de orden público. El legislador estableció como requisito el documento público fehaciente (otorgado ante el Registrador), y no el autenticado, por cuanto la función del Registrador es superior a la del Notario; en la creación del documento público se destacan cuatro fases, a saber; fase evidencia, que es la identificación de las personas que intervienen en el acto; fase de solemnidad, el funcionario deja constancia de lo que ocurre, así como de la capacidad de las otorgantes, el cumplimiento de las solemnidades, como calificar el acto e incluirlo en el protocolo correspondiente, y por último la lectura y confrontación del documento; fase de objetivación, el funcionario documenta el dicho de los otorgantes; y por último la fase de coetaneidad, es decir, la actividad destinada a la formación del documento se realiza en un solo acto. De estas cuatro fases es que se desprende el carácter de público del documento y su fuerza erga omnes, fuerza de la cual carece el documento notariado, que como se señaló, surte efectos entre las partes y no frente a terceros. Como corolario, se desprende de la norma sub iudice, que el carácter de fehaciencia no es el determinante para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la sentencia, ya que éste está presente tanto en el documento público como en el autenticado - aunque en formas distintas -, sino que es el valor absoluto del instrumento el que lo hace impretermitible para la procedencia de la suspensión en el caso de marras. En consecuencia, el documento requerido en el artículo 376 del código adjetivo civil, es el que se desprende de la interpretación literal-gramatical, a saber, instrumento público fehaciente, es decir, el documento que nace ab initio ante el registrador y no el documento notariado, y así se declara.
SÉPTIMA: DEL DOCUMENTO PRESENTADO POR LA TERCERISTA: Ahora bien, considera el Tribunal que es relevante hacer hincapié en los documentos en que se fundamentó la tercería, ellos son: 1.- Copia del documento de contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN ROJAS PEÑA y la compañía CAMINOS Y CONSTRUCCIONES C.R.L.; 2.- Constancia de concubinato entre los ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN ROJAS PEÑA y MARÍA EUDOCIA GAVIDIA; 3.- Partidas de nacimientos correspondientes a los ciudadanos Jonathan José y José Javier Rojas Gavidia; 4.- Constancia de residencia suscrita por el Consejo Comunal “Parque Las Américas” a la ciudadana MARÍA EUDOCIA GAVIDIA; 5.- Declaración jurada de la precitada ciudadana ante la Prefectura de la Parroquia Mariano Picón Salas del Estado Mérida; 6.- Constancia de residencia expedida por la Administración de la Torre “F” a la ciudadana MARÍA EUDOCIA GAVIDIA; 7.- Justificativo notarial, no ratificado ante este Tribunal, conforme a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por vía testifical, en atención al principio del contradictorio y del control de la prueba. Ha podido constatar el Tribunal, que ninguno de los documentos presentados, se puede considerar como documento fehaciente y así se decide.
OCTAVA: La tercerista MARÍA EUDOCIA GAVIDIA, asistida por su abogada en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su escrito de tercería solicitó se anulara por contrario imperio de la Ley, el auto de homologación del convenimiento celebrado en el expediente 9103, y se ordenara la suspensión de la medida de secuestro y de cualquier otra medida que lesione sus derechos. Sobre este particular el Tribunal debe señalar, en primer lugar, que los autos de mero trámite o de mera sustanciación son los que son objeto de revocatoria o que pueden ser reformados de oficio o a petición de parte, antes de la sentencia definitiva; en segundo lugar, cuando el Juez procede de oficio lo hace con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, mientras que cuando lo hace a petición de parte tal revocatoria o reforma se realiza en un todo conforme con lo establecido en el artículo 311 eiusdem; en tercer lugar, la revocatoria por contrario imperio como antes se señaló única y exclusivamente se refiere a los autos de mero trámite o de mera sustanciación de tal manera que jamás puede ser solicitado para revocar o reformar un auto homologatorio que pone fin al juicio y que le da el carácter de cosa juzgada al asunto homologado; y en cuarto lugar, cuando la solicitud de revocatoria o reforma es efectuada por una de las partes, deberá solicitarlo dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y el Tribunal debe proceder dentro de los tres días siguientes a pronunciarse sobre lo solicitado y en el caso bajo examen, tal revocatoria fue solicitada conjuntamente con la demanda de tercería, recibida por el Tribunal el 24 de noviembre de 2.007, y el auto homologatorio fue proferido por este Juzgado el día 23 de octubre de 2.007, lo que aún en el supuesto y negado caso de que resultare procedente tal revocatoria, la misma se consideraría extemporánea.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la tercería propuesta por la ciudadana MARÍA EUDOCIA GAVIDIA, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en contra de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUÍZ y JHONATAN JOSÉ ROJAS GAVIDIA, en orden a lo pautado en el ordinal 3º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de asuntos que tienen procedimientos incompatibles.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, la decisión de inadmisibilidad no le impide a la tercerista la posibilidad de accionar por vía autónoma el juicio de fraude procesal, si así lo estimare conveniente.
TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. …Omissis…
En ese sentido, este Juzgador considera que en el contenido de la citada Jurisprudencia no ha quedado evidenciada de ninguna manera, la necesaria relación jurídica sustancial entre el interés de los que invocan tercería y el de las partes del proceso principal, por lo que, de permitir su intervención en el juicio sin haberse cumplido los supuestos de la “Tercería Coadyuvante”, crearía un caos judicial, pues en todos los juicios las personas ajenas a las causas pretenderían intervenir, sin motivo alguno, tal como lo señala el insigne maestro Carnelutti, F., “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal , Volumen 3, p. 154, en los términos que seguidamente se exponen:
“En realidad, el interventor adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, como el interventor principal, se adhiere a la acción ya desplegada para la tutela del interés ajeno. Sin embargo no ha de creerse que cualquier interés en litigio permita a su titular la intervención adhesiva. La amplia o, mejor dicho, vaga fórmula del art. 201-aludiendo al Código Italiano- ha de someterse a una interpretación restrictiva, sin la cual abriría, por ejemplo, las puertas del proceso a todos los parientes o amigos de cada una de las partes, así como a todos aquellos a quienes convengan que sobre las cuestiones a resolver se constituya un precedente judicial”.
Del anterior extracto, se entiende que un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes, en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.
En ese sentido, la solicitante ha debido demostrar su interés legítimo de apoyar una de las pretensiones de las partes en la presente causa, toda vez que se han presentado como tercera adhesiva coadyuvante; sin embargo, sólo se limitó a invocar pretensiones propias contra una de las partes principales, la cuales podría reclamar a través de otro procedimiento, ya que alega ser poseedora y con derecho de pertenencia sobre el inmueble objeto de litigio, todo ello lo que evidencia es la confusión en la que incurrió al pretender hacer valer su intervención como un tercero como parte principal, el cual según el Código de Procedimiento Civil en su artículo 371 y siguientes, supone el ejercicio de una demanda de tercería contra las partes principales, y la tramitación en cuaderno separado de la demanda que se uniría a la principal para que sea decidido por una sola sentencia.
Precisado lo anterior, y aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra expuestos al presente caso, quien juzga considera que la tercería invocada no cumple con los requisitos de admisibilidad, pues de acuerdo a lo señalado en el referido escrito de tercería, lo perseguido con la intervención es que se ejerzan acciones contra la parte actora en virtud de la medida decretada, existiendo para ello otras vías y procedimientos acordes con su pretensión, aunado al hecho de que, tal y como ha sido explicado su pretensión no se identifica con las que procuran las partes principales, es decir, no se ha verificado los requisitos necesarios para que se configure la tercería adhesiva coadyuvante.
En este mismo orden de ideas, en aplicación al principio constitucional a que se hizo mención anteriormente y tomando en cuenta la revisión del contenido de la diligencia que dio origen a la presente providencia, de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 14, 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es impretermitible para este Juzgador declarar la INEXISTENCIA de la citada diligencia que obra al folio ciento sesenta y siete y vuelto (f. 167 y vto.) del presente expediente, referida al otorgamiento del PODER APUD ACTA conferido por los Ciudadanos: DAVID JOSÉ ALDANA RONDÓN, LEIDY MAYURI CARVAJAL PEÑA, JESÚS ANTONIO RANGEL CASTILLO, AMPARO JIMENEZ ACEVEDO, WUISTER EMIRO VILLARREAL PÉREZ, NURIS YUDITH PINO MÉNDEZ, DILIA ISABEL ALDANA RONDÓN, ZORAIDA LAGUADO SÁNCHEZ, PEDRO GONZÁLO ROJAS LOBO, JEREMIAS GUERRERO VALERO, JOHNNY RAFAEL CLEMENTE GONZÁLEZ, ANGEL DAVID NAVA, SYRMA GRISSELDYS SOTO SAAVEDRA, GÉNESIS NATALY BRACHO RODRÍGUEZ y ALBA YELUTZI HERNÁNDEZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.221.629, V-19.486.741, V-16.455.859, V-23.210.380, V-8.049.208, V-13.577.551, V-5.113.751, V-10.104.883, V-13.966.128, V-11.715.486, V-4.431.048, V-25.150.775, V-8.002.120, V-21.215.395 y V-6.863.429, respectivamente, domiciliados en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles al ABOGADO ORANGEL BOGARÍN, así como también la intervención de los citados ciudadanos por no ser parte en la presente causa, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, toda vez que no trajeron a los autos documento alguno que les permita intervenir en la presente causa como demandantes o en todo caso como terceros coadyuvantes, aunado al hecho de las omisiones e incongruencias en que está inmerso el contenido de la citada diligencia de la cual no se infiere la pretensión, las personas demandadas, ni el carácter que se arrogan; sin embargo, no debe tenerse ni entenderse la presente providencia como nugatorio el derecho que puedan tener los solicitantes en las resultas del fallo definitivo que ha de proferir este tribunal en debida oportunidad, con la advertencia que deben hacerlo agotando los trámites y el debido procedimiento conforme a derecho, en aras de evitar un desorden procesal e incidencias innecesarias; y así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de DIOS y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INEXISTENTE y SIN EFECTO ALGUNO la citada diligencia que obra al folio ciento sesenta y siete y vuelto (f. 167 y vto.) del presente expediente, referida al otorgamiento del Poder Apud Acta conferido por los Ciudadanos: DAVID JOSÉ ALDANA RONDÓN, LEIDY MAYURI CARVAJAL PEÑA, JESÚS ANTONIO RANGEL CASTILLO, AMPARO JIMENEZ ACEVEDO, WUISTER EMIRO VILLARREAL PÉREZ, NURIS YUDITH PINO MÉNDEZ, DILIA ISABEL ALDANA RONDÓN, ZORAIDA LAGUADO SÁNCHEZ, PEDRO GONZÁLO ROJAS LOBO, JEREMIAS GUERRERO VALERO, JOHNNY RAFAEL CLEMENTE GONZÁLEZ, ANGEL DAVID NAVA, SYRMA GRISSELDYS SOTO SAAVEDRA, GÉNESIS NATALY BRACHO RODRÍGUEZ y ALBA YELUTZI HERNÁNDEZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.221.629, V-19.486.741, V-16.455.859, V-23.210.380, V-8.049.208, V-13.577.551, V-5.113.751, V-10.104.883, V-13.966.128, V-11.715.486, V-4.431.048, V-25.150.775, V-8.002.120, V-21.215.395 y V-6.863.429, respectivamente, domiciliados en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, al ABOGADO ORANGEL BOGARÍN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.899.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.946, domiciliado en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, así como también la intervención de los citados ciudadanos por no ser parte en la presente causa, por cuanto la referida diligencia adolece de una serie de omisiones e incongruencias lo cual no permite concluir la petición o peticiones que los solicitantes formulan, toda vez que incumplen con lo dispuesto en los Artículos 146, 151, 152, 187, 338, 340, 341, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil; todo de conformidad con los Principios Constitucionales de la Conducción Judicial, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, previsto en los Artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 14, 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Población de Mucuchíes, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria Titular,
Abg. Rosaida del Valle González Acuña.
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 pm). Déjese copia certificada de esta Decisión por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Rosaida del Valle González Acuña
JAM/rgva.
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