REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
SOLICITUD Nº 478
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE
Solicitante: MARBELLA ARAQUE NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.460.613, domiciliada en el Sector Mucunután de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Abogada Asistente: ABOGADA MERARI SARAÍ VERGARA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.020.119, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.485, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida Independencia, Casa N° 02, frente a la Plaza Inmaculada de la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Este Tribunal se declara competente por la Materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…
CAPÍTULO III
BREVE RESEÑA.
En fecha 07 de Junio de 2016 (f. 11), se recibió escrito de SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, constante de un (01) folio útil, interpuesta por la Ciudadana MARBELLA ARAQUE NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.460.613, domiciliada en el Sector Mucunután de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la ABOGADA MERARI SARAÍ VERGARA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.020.119, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.485, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; dicho escrito fue presentado con recaudos acompañados, constantes de nueve (09) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios dos al diez (fs. 02 al 10) de las presentes actuaciones.
Al folio doce (f. 12), riela auto de fecha 13 de Junio de 2016, mediante el cual, este Tribunal admitió la presente Solicitud bajo el N° 478 del respectivo Libro de Causas Civiles.
Cursa al folio catorce (f. 14), diligencia de fecha 28 de Junio de 2016, presentada por el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 17 de Junio de 2016, practicó la notificación de la Ciudadana Fiscal de Guardia Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, quedando debidamente notificada de la presente Solicitud, siendo consignada al folio quince (f. 15) de las presentes actuaciones.
Riela al folio dieciséis (f. 16), auto de fecha 28 de Julio de 2016, mediante el cual, a los fines de librar el respectivo Edicto, se realizó por Secretaría el cómputo de los Días de Despacho transcurridos desde el día 28 de Junio de 2016, exclusive, fecha en la cual el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la Boleta de Notificación debidamente practicada a la Ciudadana Fiscal de Guardia Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de Junio del presente año; hasta el día 28 de Julio de 2016, inclusive, habiendo transcurrido once (11) Días de Despacho y no existiendo oposición alguna por parte de la referida Fiscal, este Juzgado ordenó librar el correspondiente Edicto.
Al folio diecisiete (f. 17), obra auto de fecha 29 de Julio de 2016, mediante el cual, este Tribunal ordenó librar el correspondiente Edicto.
Obra al folio diecinueve (f. 19), diligencia de fecha 04 de Agosto de 2016, presentada por la solicitante, Ciudadana Marbella Araque Nieto, asistida por la Abogada Merari Saraí Vergara Carrillo, mediante la cual, dejó constancia de haber recibido de este Despacho, el Edicto para ser publicado en un diario de mayor circulación nacional.
Cursa al folio veinte (f. 20), diligencia de fecha 10 de Octubre de 2016, presentada por la solicitante, Ciudadana Marbella Araque Nieto, asistida por la Abogada Merari Saraí Vergara Carrillo, mediante la cual, consignó un ejemplar del Diario de Circulación Nacional “El Nacional”, de fecha viernes 12 de Agosto de 2016, Página 03, Cuerpo N° 03 (Publicidad), Año LXXIII, N° 26.274, en el cual consta la publicación del Edicto, siendo agregado al folio veintiuno (f. 21) de las presentes actuaciones.
Al folio veintidós (f. 22), riela auto de fecha 10 de Octubre de 2016, mediante el cual, se dejó constancia que una vez consignado el referido ejemplar del Diario de Circulación Nacional “El Nacional”, de fecha viernes 12 de Agosto de 2016, Página 03, Cuerpo N° 03 (Publicidad), Año LXXIII, N° 26.274, por la parte solicitante, en el cual consta la publicación del Edicto, librado en fecha 29 de Julio de 2016; este Juzgado ordenó el desglose de la citada página de dicho Diario, acordando el archivo de las páginas restantes del mismo.
Cursa al folio veintitrés y vuelto (f. 23 y vto.), auto de fecha 02 de Noviembre de 2016, mediante el cual, se realizó el cómputo de los Días de Despacho transcurridos desde el día 10 de Octubre de 2016, exclusive, fecha en que la parte solicitante consignó el citado ejemplar del Diario de Circulación Nacional, en el cual consta la publicación del Edicto, hasta el día 01 de Noviembre de 2016, inclusive, habiendo transcurrido en este Tribunal, Diez (10) Días de Despacho y no compareciendo ninguna parte interesada a hacer oposición a la solicitud, se declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cuando se inscribe un acta del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el procedimiento especial de Rectificación, según las normas adjetivas consagradas en el Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este aspecto, cabe analizar la opinión del ilustre Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134):
(…) para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Así las cosas, en el caso in comento, consta en autos que la solicitante acompañó los documento que consideró suficientes para demostrar el error que afirma fue cometido en el Acta de Nacimiento de su legítima progenitora, la EXTINTA ANA ISMELDA NIETO DE ARAQUE, quien falleció en fecha 21 de Marzo de 2016, fue venezolana, de cincuenta (50) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.048.882, natural del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y quien residía en el Caserío Algarrobo, Finca Mesa Larga, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, según consta en Acta de Defunción N° 45, expedida en fecha 01 de Abril de 2016, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas; dicho error es referido a la transcripción errónea del primer nombre de su legítimo padre, el Ciudadano JOSÉ FELIPE NIETO MONSALVE, el cual fue transcrito en dicha Acta como LUIS FELIPE NIETO MONSALVE, siendo lo correcto JOSÉ FELIPE NIETO MONSALVE, tal y como se evidencia de los recaudos que la solicitante acompañó al escrito de la presente solicitud, motivo por el cual, este Juzgador pasa a valorar dichos recaudos, que obran a los autos en los siguientes términos:
1) Acta de Defunción N° 45, que obra agregada al folio tres (f. 03) de las presentes actuaciones, correspondiente a la EXTINTA ANA ISMELDA NIETO DE ARAQUE, quien falleció en fecha 21 de Marzo de 2016, fue venezolana, de cincuenta (50) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.048.882, natural del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y quien residía en el Caserío Algarrobo, Finca Mesa Larga, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, expedida en fecha 01 de Abril de 2016, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien era la legítima madre de la Solicitante, Ciudadana MARBELLA ARAQUE NIETO, en la cual, consta que la citada EXTINTA ANA ISMELDA NIETO DE ARAQUE, era hija legítima del Ciudadano LUIS FELIPE NIETO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.449.873; este jurisdiccente le da el valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia de la respectiva Acta de Defunción, en los Libros de Registros de Defunciones llevados por ante dicha Oficina de Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas; y así se declara.
2) Acta de Nacimiento N° 45, que obra agregada al vuelto del folio seis (vto. f. 06), folio siete (f. 07) y folio ocho (f. 08), correspondiente a la EXTINTA ANA ISMELDA NIETO DE ARAQUE, antes identificada, expedida en fecha 28 de Febrero de 1966, por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida y Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, de las cuales se evidencia que la referida EXTINTA ANA ISMELDA NIETO DE ARAQUE, nació en fecha 20 de Febrero del referido año y que era hija del Ciudadano LUIS FELIPE NIETO MONSALVE, antes identificado; este Juzgador le da el valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia de la respectiva Acta de Nacimiento, en los Libros de Registros de Nacimientos llevados en las citadas Oficinas de Registro Civil, en el año mil novecientos sesenta y seis (1966); y así se establece.
3) Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad, que obra agregada al folio nueve (f. 09) de las presentes actuaciones, correspondiente al Ciudadano JOSÉ FELIPE NIETO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.449.873; este Juzgador, por tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad del citado ciudadano, le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4) Acta de Nacimiento N° 14, que obra agregada al folio diez (f. 10), correspondiente al Ciudadano JOSÉ FELIPE NIETO MONSALVE, antes identificado, expedida en fecha 27 de Enero de 1935, por ante la otrora Prefectura del Municipio Mucuchíes, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual se demuestra que el citado ciudadano nació en fecha 13 de Noviembre del año 1934 y que su primer nombre es: JOSÉ; este Juzgador le da el valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia de la respectiva Acta de Nacimiento, en los Libros de Registros de Nacimientos llevados ante la referida Oficina de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
Ahora bien, de los instrumentos antes señalados y que este Juzgador les otorgó pleno valor probatorio, conforme al capítulo anterior, se constata que en efecto, en la transcripción del primer nombre del Ciudadano JOSÉ FELIPE NIETO MONSALVE, en el Acta de Nacimiento de su legítima hija, la EXTINTA ANA ISMELDA NIETO DE ARAQUE, se incurrió en el error material de transcribir el primer nombre como LUIS en lugar del nombre correcto: JOSÉ, tal y como se evidencia de su correspondiente Acta de Nacimiento N° 14 expedida en fecha 27 de Enero de 1935, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y siendo que del anterior examen del acervo probatorio, y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa este Juzgador que los hechos afirmados por la Solicitante, Ciudadana MARBELLA ARAQUE NIETO, en sustento de la pretensión de la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el N° 45, correspondiente a la EXTINTA ANA ISMELDA NIETO DE ARAQUE, expedida en fecha 28 de Febrero de 1966, por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida y Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, QUEDARON SUFICIENTEMENTE PROBADOS sus alegatos y petitorios, en el sentido de la transcripción errónea del nombre de su legítimo padre el Ciudadano JOSÉ FELIPE NIETO MONSALVE, en el Acta de Nacimiento de su legítima hija, la EXTINTA ANA ISMELDA NIETO DE ARAQUE, relacionado dicho error con la alteración del primer nombre del citado ciudadano, el cual fue transcrito como LUIS en lugar del nombre correcto: JOSÉ. Así se declara.
Por consiguiente, estima este Juzgador que la Solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento in comento, llena los extremos de Ley y por lo tanto debe declararse CON LUGAR, conforme a Derecho corresponde con todos los pronunciamientos de Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la parte dispositiva de este fallo decisorio. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de DIOS y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 45, correspondiente a la EXTINTA ANA ISMELDA NIETO DE ARAQUE, quien falleció en fecha 21 de Marzo de 2016, fue venezolana, de cincuenta (50) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.048.882, natural del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y quien residía en el Caserío Algarrobo, Finca Mesa Larga, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, según consta en Acta de Defunción N° 45, expedida en fecha 01 de Abril de 2016, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas; solicitada por su legítima hija la Ciudadana MARBELLA ARAQUE NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.460.613, domiciliada en el Sector Mucunután de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la ABOGADA MERARI SARAÍ VERGARA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.020.119, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.485, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por cuanto QUEDARON SUFICIENTEMENTE PROBADOS sus alegatos y petitorios, en el sentido de la transcripción errónea del nombre de su legítimo padre el Ciudadano JOSÉ FELIPE NIETO MONSALVE, en el Acta de Nacimiento de su legítima hija, la EXTINTA ANA ISMELDA NIETO DE ARAQUE, relacionado dicho error con la alteración del primer nombre del citado ciudadano, el cual fue transcrito como LUIS en lugar del nombre correcto: JOSÉ; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y a la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Población de Mucuchíes, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria Titular,
Abg. Rosaida del Valle González Acuña.
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am). Déjese copia certificada de esta Decisión por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Rosaida del Valle González Acuña
JAM/rgva.
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