REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecucióndel
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida 03 de Noviembre de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2016-000947
ASUNTO : LP02-S-2016-000947
AUTO FUNDADO DE EXTINCION DE LA PENA
Revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente asunto penal, y a los fines de pronunciarse sobre el cumplimiento definitivo de la pena principal por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARAUCAN AVILÉZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11-12-1979, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.467.870, hijo de Luz del Valle Aviléz Aranguren y José Gregorio Caraucan Torres, soltero, de ocupación Psicólogo; este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, observa que existe un error en el cómputo de la pena emitido por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, inserto a los folios 459 al 461, por lo cual se procede a corregir el cómputo de la siguiente manera:
CÓMPUTO ACTUALIZADO DE LA PENA
1. En fecha 18 de Enero de 2012 el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARAUCAN AVILÉZ (ya identificado) es condenado por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 encabezamiento y segundo aparte del Código Penal; AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, encabezamiento y primer aparte, 42 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA ALTUVE PEÑA.
2. En fecha 08 de septiembre de 2014 el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JOSÉ GREGORIO CARAUCAN AVILÉZ, por el lapso de un año, así mismo, concede Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por un tiempo de NUEVE (09) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS, lo cual tomando en cuenta que el mencionado penado fue privado de libertad en fecha 23/09/2011, y se mantuvo en dicha condición hasta el día 08/09/2014, este Tribunal establece que cumplió DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de cumplimiento de pena intramuros.
3. En fecha 21/10/2015 el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, libra orden de captura al ciudadano JOSÉ GREGORIO CARAUCAN AVILÉZ (folio 435 al 437) en vista del incumplimiento de las condiciones impuestas, siendo el mismo aprehendido en fecha 17/11/2015 (folio 450 y 451) y en fecha 10/12/2015, durante Audiencia de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal revoca la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y ordena el cumplimiento de la misma intramuros, manteniéndose privado de libertad el mencionado penado hasta el día de hoy, por un lapso de ONCE(11) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS.
Al actualizar el cómputo de la pena tenemos que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARAUCAN AVILÉZ, estuvo privado de libertad desde el día 23/09/2011 hasta el 08/09/2014 por un tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, en fecha 08/09/2014 se otorga una Redención Judicial por un tiempo de NUEVE (09) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS, es aprehendido nuevamente en fecha 17/11/2015 manteniéndose en esta condición hasta el día de hoy 03/11/2016 por un tiempo de ONCE (11) MESES Y DIECISÉIS DÍAS (16) DÍAS; lo cual arroja un total general de cumplimiento, de pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.Y así se decide.
EXTINCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Conforme al presente cómputo de pena, se establece que el penado JOSÉ GREGORIO CARAUCAN AVILÉZ, termina de cumplir la pena el día 03 de noviembre de 2016, visto que tal termino ya se verificó, este Tribunal procede a declarar el cumplimiento definitivo de la pena y por cuanto el penado de autos se encuentra actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Tovar, se ordena su inmediata libertad. A tal efecto, se ordena emitir la correspondiente boleta de libertad, conforme al artículo 44 Constitucional. Y Así se decide
Por otra parte, no se ejecuta la sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, con motivo de acoger el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 940 del 2 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplico la sujeción a la vigilancia de la autoridad por considerar que esta es una pena excesiva y que además no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma,por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala deviene además en excesiva e ineficaz.
En virtud de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARAUCAN AVILÉZ (ya identificado) cumplió la pena principal en forma intramuros, lo ajustado a derecho es extinguir la pena impuesta al mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Y Así se decide.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 257 y 272 Constitucional; 479.1, 496 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal; y 105 del Código Penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Corrige y actualiza el cómputo de pena y establece que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARAUCAN AVILÉZ ha cumplido pena intramuros durante un total de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.SEGUNDO: Extingue la pena y por ende la responsabilidad criminal del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARAUCAN AVILÉZ, por cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta de conformidad con el artículo 105 del Código Penal.TERCERO:Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al penado, notifíquese alas partes, remítase copia certificada al Consejo Nacional Electoral para que se restituyan los derechos políticos y remítase la causa al archivo judicial en el lapso legal correspondiente para su guarda y custodia.

ABG. ARQUÍMEDES MONZÓN HERNÁNDEZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



LA SECRETARIA
ABG. MARIALEJANDRA DELFÍN



En la misma fecha _________________se cumplió con lo ordenado y se libraron Oficios N° VCMEOFO2016_____________________ Boletas N° VCMEBOL2016___________________

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