REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 10 de noviembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-020910
ASUNTO : LP01-R-2014-000107


PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha catorce de abril de dos mil catorce (14/04/2014), por los ciudadanos Juan Vicente Ramírez Escalante y Lori Crisot Ramírez Rondón, con el carácter de víctimas, y de presidente-administradora y vice-presidenta respectivamente de la empresa mercantil “Juan Pastel C.A.”, asistidos jurídicamente por el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.361, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha tres de febrero de dos mil catorce (03/02/2014), mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Juana Antonieta Albornoz Salinas, José Hernán Peña Albornoz, Gerardo Olivo Peña Albornoz, Carmen Aída Peña Albornoz y Miriam del Carmen Peña Albornoz, en el caso penal Nº LP01-P-2013-020910.

Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha tres de febrero de dos mil catorce (03/02/2014) el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 (sede Mérida), dictó la decisión impugnada.

Mediante escrito de catorce de abril de dos mil catorce (14/04/2014), los ciudadanos Juan Vicente Ramírez Escalante y Lori Crisot Ramírez Rondón, con el carácter de víctimas, y de presidente-administradora y vice-presidenta respectivamente de la empresa mercantil “Juan Pastel C.A.”, asistidos jurídicamente por el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, interpusieron el recurso de apelación bajo examen.

En fecha dieciocho de julio de dos mil catorce (18/07/2014) el tribunal de control remitió las actuaciones a la Corte, sin que la contraparte diera contestación al recurso planteado.

En fecha veinticinco de julio de dos mil catorce (25/07/2014) se recibió por secretaría el presente recurso, dándosele entrada en fecha 28/07/2014, asignándosele la ponencia al juez de esta Alzada abogado Genarino Buitrago Alvarado.

En fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce (18/08/2014) se publicó decisión en la cual se declaró inadmisible la apelación interpuesta.

En fecha quince de septiembre de dos mil catorce (15/09/2014) la parte recurrente interpone recurso de casación, remitiéndose el mismo en fecha 13/10/2014.

En fecha diecisiete de abril de dos mil quince (17/04/2015) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, anula el auto de remisión del 13/10/2014 y ordenó la notificación efectiva del Ministerio Público, reingresando el asunto a esta Alzada en fecha 15/05/2015.

En fecha cinco de agosto de dos mil quince (05/08/2015) la preindicada Sala dio entrada al recurso interpuesto, emitiendo decisión en fecha 19/02/2016 bajo la ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual anuló de oficio la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de fecha 15/08/2014 y ordenó remitir nuevamente a la Corte para que conozca y resuelva el recurso de apelación interpuesto.

En fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis (16/03/2016) esta Alzada da reingreso a las actuaciones.

En fecha veinte de junio de dos mil dieciséis (20/06/2016), previa notificación a las partes de la decisión emanada por la Sala de Casación Penal, se acordó convocar al abogado Juan Rodolfo Martínez a fin de que se abocara al conocimiento del presente asunto.

En fecha once de julio de dos mil dieciséis (11/07/2016) el juez temporal Juan Rodolfo Martínez, se aboca al conocimiento del recurso.

Constituida la Sala Accidental se redistribuyó el recurso, correspondiéndole la ponencia al abogado José Luis Cárdenas Quintero.

En fecha diez de agosto de dos mil dieciséis (10/08/2016), se dictó auto admitiendo el recurso y se fijó audiencia oral para el décimo día de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m.

En fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis se difiere la audiencia oral y pública, por reposo médico del juez temporal Juan Rodolfo Casanova, fijándose como nueva oportunidad el décimo día hábil de audiencia, a las 10:30 a.m., realizándose la misma en fecha 16/09/2016, oportunidad en la cual se escucharon los alegatos de las partes y esta Alzada se acogió al lapso previsto en el último aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la correspondiente decisión.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 03 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por los ciudadanos Juan Vicente Ramírez Escalante y Lori Crisot Ramírez Rondón, con el carácter de víctimas, y de presidente-administradora y vice-presidenta respectivamente de la empresa mercantil “Juan Pastel C.A.”, asistidos jurídicamente por el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, en el cual señalan:

“(Omissis…) NOSTROS [sic]: JUAN VICENTE RAMÍREZ ESCALANTE y LORI CRISOT RAMÍREZ RONDÓN (…), quienes actúan en este acto con el carácter de Presidente-Administrador y Vice-Presidenta, respectivamente, de la Empresa Mercantil: "JUAN PASTEL C.A.” registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006) [sic], inscrita bajo el Número: 1, Tomo A-41, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Número: J-29358002-1, tal como se evidencia del acta constitutiva que se encuentra anexada marcada "A" con el escrito cabeza de autos del presente expediente debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio: Néstor Edgar Ortega Tineo (…), por medio del presente instrumento acudimos ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar, lo que por justicia le corresponde tanto a nuestra representada como a nosotros, en los siguientes términos:
Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 del Orgánico Procesal Penal; procedemos a intentar RECURSO DE APELACIÓN para que sea oído por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha (03) de febrero de dos mil catorce (2.014), la cual corre agregada al presente expediente a los folios 129 ,130, 131 y 132; recurso que ya fue anunciado en fecha siete (07) del corriente mes y año, el cual interponemos en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de la causa para resolver el asunto sometido a su consideración, lo hizo en los siguientes términos:

"(...) DECLARA CON LUGAR la solicitud de LA Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 300. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (.....)."

Ciudadanos Jueces de Alzada, la recurrida es generada del contenido del texto solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue sorprendida en su buena fe por los denunciados de autos, ello en virtud que tal como se puede evidenciar del expediente en fecha seis (06) de Junio de 2.013, la mencionada representación Fiscal ofició al ciudadano Alcalde de este Municipio, con atención al Director de Catastro Municipal con número de oficio MER-1-2013-1278, donde solicita unas actuaciones de esa oficina pública en orden al inicio de la investigación penal (véase folio 58), siendo ratificado el mismo en fecha nueve (09) de Julio de 2.013, haciendo la salvedad del carácter de Urgencia, de los cuales no dieron respuesta, presentando de manera sorpresiva los denunciados en fecha posterior a la apertura de la investigación, un documento de aclaratoria de linderos, registrado en fecha nueve (09) de Agosto de 2.013; pero lo más evidente que materializa el delito, es la misma confesión de la denunciada cuando en fecha 18 de Noviembre de 2.013, consigna escrito por ante el Tribunal de la recurrida, donde menciona que por razones que desconocía, el frente de su casa TENIA [sic] UNA MEDIDA ERRÓNEA [sic] DE SIETE METROS (véase vuelto del folio 128).

En efecto, se puede apreciar del contenido de los recaudos consignados por la denunciada que hubo maniobras ante los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador quienes en ningún momento dieron respuesta a los oficios remitidos a ese despacho por la representación Fiscal y que por el contrario elaboro (sic) informe técnico a la denuncia verificándole o aclarándole el lindero objeto de la investigación y en consecuencia adjudicándole a la denunciada terrenos de la Municipalidad sin cumplir con los trámites pertinentes y en fecha posterior a la denuncia, cuando el deber era reportar a la oficina investigativa tal irregularidad. Ciudadanos Jueces de Alzada, en atención a los planteamientos expuestos y por el razonamiento que antecede de hecho y de derecho, es por lo que solicitamos en nombre de nuestra representada y en el nuestro propio a esta Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial dicte los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declare con lugar en todas y cada una de sus partes el presente recurso de apelación con toda la fuerza que de él emane.

Segundo: Se Revoque la decisión Emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N^ 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, en fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2.014), la cual corre agregada al expediente a los folios 129, 130, 131 y 132.

Tercero: Se le remita el expediente a la representación Fiscal a los fines que efectivamente realice la correspondiente investigación del delito denunciado, así como también los cometidos producto de los recaudos consignados por los denunciados (Omissis…)”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Constata esta Alzada de las actuaciones del recurso bajo examen, que la Fiscalía del Ministerio Público, ni la defensa, ni investigados, dieron contestación al mismo.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha tres de febrero de dos mil catorce (03/02/2014) el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, publicó decisión de la cual se extrae la dispositiva, la cual señala lo siguiente:

“(Omissis…)
CUARTO:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA [sic] (Omissis…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos Juan Vicente Ramírez Escalante y Lori Crisot Ramírez Rondón, con el carácter de víctimas, y de presidente-administradora y vice-presidenta respectivamente de la empresa mercantil “Juan Pastel C.A.”, asistidos jurídicamente por el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha tres de febrero de dos mil catorce (03/02/2014), mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Juana Antonieta Albornoz Salinas, José Hernán Peña Albornoz, Gerardo Olivo Peña Albornoz, Carmen Aída Peña Albornoz y Miriam del Carmen Peña Albornoz, en el caso penal Nº LP01-P-2013-020910.

Del contenido del escrito impugnatorio, advierte esta Alzada la falta de técnica recursiva por parte de los recurrentes, al omitir el fundamento de su apelación y el punto específico que impugna; a pesar de ello y luego de decantarse el recurso de apelación en cuestión, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la parte recurrente va dirigida a la pretensión de nulidad del decreto de sobreseimiento, porque en su criterio, la Fiscalía del Ministerio Público fue sorprendida en su buena fe, al presentar los denunciados en fecha posterior a la apertura de la investigación un documento de aclaratoria de linderos, aunado a que hubo maniobras ante los funcionarios de la Alcaldía del municipio Libertador, quienes no dieron respuesta a los oficios remitidos por la representación fiscal y que, por el contrario, elaboraron informe técnico aclarando el lindero objeto de investigación sin cumplir con los trámites pertinentes y en fecha posterior a la denuncia.

Finalmente, la parte recurrente solicita que se declare con lugar en todas y cada una de sus partes la apelación, se revoque la decisión impugnada y se remita el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que realice la investigación del delito denunciado, “así como también los cometidos producto de los recaudos consignados por los denunciados”.

Ahora bien, decantado el recurso de apelación bajo análisis, constata esta Alzada que la recurrente denuncia circunstancias fácticas de los hechos, lo que en principio se encuentra vedado para esta Corte, en virtud de que esta es una potestad exclusiva de los jueces de instancia, no obstante, dado que la decisión impugnada versa sobre el sobreseimiento decretado bajo el fundamento de que el “hecho objeto del proceso no se realizó”, y en virtud de que las Cortes se encuentran obligadas a dar respuesta fundada a todas las denuncias interpuestas, tal como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Penal, entre las que cuenta la sentencia Nº 353, del 25/06/2007, procede de la siguiente manera:

Que tal como se señaló precedentemente, constata esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra circunscrito a determinar si los hechos en que presuntamente incurrieron los investigados, son constitutivos o no de los delitos de Estafa, Defraudación, Apropiación Indebida y Usurpación, lo que impone la necesidad de analizar los elementos cursantes en el expediente y verificar si el contenido de los mismos encuadran dentro de los presupuestos fácticos de los artículos 462, 463, 466 y 471 del Código Penal venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 eiusdem, observándose al respecto, lo siguiente:

Que a los folios del 129 al 133 del asunto principal, corre agregado el extenso de la sentencia cuestionada, que señala textualmente:

“(Omissis…)
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida Estado Mérida, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 0rdinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; esta Juzgadora para decidir observa:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Víctimas: JUAN VICENTE RAMIREZ [sic] ESCALANTE Y CLORI CRISOT RAMIREZ [sic] RONDON [sic], venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero V- 3.498.589 y V-10.719.176, en su orden, solteros, comerciantes, de 65 y 41 años de edad, respectivamente, domiciliados y residenciados el primero en el Sector el Llanito, calle Sucre, La Otra Banda, casa N° 0-62, Municipio Libertador del Estado Mérida, y la Segunda en la Urbanización Don Perucho, Avenida 8, casa N° 607, Sector El Arenal, Parroquia Arias, igualmente del Municipio Libertador, representantes de la Empresa Mercantil "JUAN PASTEL C.A.
Imputados: JUANA ANTONIETA ALBORNOZ SALINAS, JOSE [sic] HERNAN [sic] PEÑA ALBORNOZ, GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ, CARMEN AIDA [sic] PEÑA ALBORNOZ Y MIRIAN [sic] DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 682.636, V- 8.030.936, V-9.472.704, V- 8.007.512 y V- 8.007.511, en su orden, domiciliados en la Avenida Las Américas, entrada a San José de las Flores, calle 1N-1-14, Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 20-02-2013, con motivo de la Denuncia formulada por los ciudadanos JUAN VICENTE RAMIREZ [sic] ESCALANTE Y CLORI CRISOT RAMIREZ [sic] RONDON [sic], ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de este estado Mérida, quienes por escrito manifestaron que desde el 15 de Abril del año 2005 han ocupado (La Empresa Mercantil "JUAN PASTEL") un local Comercial ubicado en la Avenida Las Américas, entrada a San José de las Flores, calle 1N-1-14, Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrito en un principio por el ciudadano JUAN VICENTE RAMIREZ [sic] ESCALANTE y el ciudadano OLIVO PEÑA, y luego celebrado con la ciudadana JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS. Posteriormente arrendadora sin importarle las mejoras realizadas al local comercial para acondicionarlo, interpone demanda de desalojo según expediente N° 6.975 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de ello los denunciantes realizaron todas las diligencias pertinentes a los fines de obtener por ante las oficinas públicas documentos que efectivamente demostraran la cualidad de propietario de los mencionados arrendadores, bajo la inquietud que el número de la nomenclatura Municipal con la cual se encuentra registrado el inmueble de la casa de habitación, es el mismo número que posee el Local [sic] Comercial [sic] que les fue dado en arrendamiento, es decir 1N-1-14, para comprobar si realmente eran estos o no los propietarios del referido inmueble, encontrándose con la sorpresa que dichos ciudadanos no son los propietarios del local comercial, toda vez que del contenido del documento de propiedad del inmueble que presuntamente dicen ser propietarios los arrendadores, señala que adquirieron un inmueble cuyas características dejan excluidas las medidas y estructuras del Local Comercial del cual es objeto los contratos de arrendamiento celebrados desde su inicio, desprendiéndose del contenido de los documentos lo siguiente: Primer documento de Propiedad: Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 1986, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 18, Trimestre Segundo, donde adquiere el ciudadano JOSÉ OLIVO PEÑA SÁNCHEZ, por compra a la ciudadana Teresa Parra de Araujo un lote de terreno de siete metros de ancho por doce metros de largo, ubicado en la jurisdicción del Municipio El Llano y esta alinderado por el frente se encuentra la calle del Barrio; costado acequia de regadío de la Quinta; costado derecho y casa de Elías Araujo, Costado izquierdo terreno y casa de Antonio. Segundo documento constitutivo de Mejoras: Registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de mayo de 2011, inscrito bajo el número 28 folio 199, Tomo 22 del protocolo del Transcripción del referido año, donde los propietarios ciudadanos: JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS, JOSÉ HERNÁN PEÑA ALBORNOZ, GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ, CARMEN AÍDA PEÑA ALBORNOZ Y MIRIAN DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ, declaran que son propietarios de un lote de terreno de siete metros de ancho por doce metros de largo, ubicado en le [sic] Barrio San José de las Flores de esta ciudad de Mérida, en jurisdicción del Municipio El llano, comprendido en los siguientes linderos: Por el frente con la calle del Barrio, por el fondo Acequia de regadío de la quinta; por el lado derecho con terreno y casa de Elias [sic] Araujo, por el lado izquierdo Terreno y casa de Antonio Rangel. Además señalan los denunciantes que se trata de un inmueble que en su medida por el lindero del frente se determina que mide SIETE (7) METROS POR DOCE (12) METROS DE LARGO de los cuales efectivamente así quedó escrito desde su adquisición por parte de los que hoy son sus propietarios, pero realizando las medidas correctamente, las medidas del local comercial en mención no se encuentra dentro de los linderos y medidas señaladas en el inmueble propiedad de los Arrendadores, al extremo que se evidencia del segundo documento, señalado como constitutiva de mejoras que no señalan la existencia de LOCALES COMERCIALES, considerando que el lote de terreno donde se encuentra construido el Local Comercial es propiedad del Municipio Libertador y no de los arrendadores, por lo que estiman que al recibir los cañones de arrendamiento de un inmueble que no es de su propiedad han incurrido en varios delitos. Constan las siguientes actuaciones;
1.- Copia fotostática del Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano OLIVO PEÑA, propietario del local comercial, ubicado en la Avenida Las Américas, entrada a San José de las Flores, calle 1N-1-14, Municipio Libertador del Estado Mérida y JUAN VICENTE RAMÍREZ ESCALANTE.
2.- Copia foíostática del Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS, propietaria del local comercial, ubicado en la Avenida Las Américas, entrada a San José de las Flores, calle 1N-1-14, Municipio Libertador del Estado Mérida y la Empresa Mercantil JUAN PASTEL C.A. , representada por el ciudadano JUAN VICENTE RAMÍREZ ESCALANTE.
3.- Recibos de Pago (unos en original y otros en copia), mediante los cuales se evidencia cancelación del canon de arrendamiento por parte del ciudadano JUAN VICENTE RAMÍREZ ESCALANTE, en representación de la Empresa JUAN PASTEL.
4.- Tradición Legal de los Documentos de Propiedad del inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, entrada a San José de las Flores, calle 1N-1-14, Municipio Libertador del Estado Mérida, en los que se evidencia que el ciudadano Alonso Gonzalo Rodríguez, traspasa la propiedad a la ciudadana Teresa Parra de Araujo, esta a su vez vende al ciudadano JOSÉ OLIVO PEÑA SÁNCHEZ.
5.- Sentencia de Divorcio a nombre de los ciudadanos JOSÉ OLIVO PEÑA SÁNCHEZ y JUANA ANTONIA ALBORNOZ DE PEÑA, igualmente partición del único bien existente en la sociedad conyugal, ubicado en la Avenida Las Américas, entrada a San José de las Flores, calle 1N-1-14, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el que se evidencia que el mismo fue dividido en un 50% para cada uno de ellos.
6.- Copia fotostática del Certificado de SOLVENCIA DE SUCESIÓN, en la que se evidencia la solicitud del Desgravamen del 50% de un inmueble, ubicado en la Avenida Las Américas, entrada a San José de las Flores, calle 1N-1-14, Municipio Libertador del Estado Marida, en el que aparece como causante JOSÉ OLIVO PEÑA SÁNCHEZ.
7.- Documento de ACLARATORIA, presentado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, por los propietarios JUANA ANTONIETA ALBORNOZ SALINAS, JOSÉ HERNÁN PEÑA ALBORNOZ, GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ, CARMEN AÍDA PEÑA ALBORNOZ Y MIRIAN [sic] DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ, en el que se evidencia la siguiente aclaratoria: "Consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de Mayo de 2011, bajo el N° 28, Tomo 22, folio 199, protocolo de transcripción del presenta año, donde los ciudadanos: JUANA ANTONIETA ALBORNOZ SALINAS, JOSÉ HERNÁN PEÑA ALBORNOZ, GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ, CARMEN AÍDA PEÑA ALBORNOZ Y MIRIAN [sic] DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ, plenamente identificados en el referido documento, DECLARARON MEJORAS, sobre un lote de terreno consistente en: Una habitación, ubicado en la calle 01 de San José de las Flores, casa número 1-14 Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84mts2) constante de tres (3) niveles, distribuidos de la siguiente manera: Prjmer Nivel: consta de cuatro (04) baños, cocina, sala, comedor y lavadero; se hace la salvedad que tres (03) de las cuatro (04) habitaciones tienen entrada independiente por la avenida Las Américas y cuentan con baño privado cada una. Segundo Nivel: constan de cinco (05) habitaciones, un (01) baño, lavadero y un porche. Tercer Nivel: Consta de tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) comedor y un (01) lavadero. Alinderado dicho terreno con la casa, así: POR EL FRENTE: Con la calle del Barrio; POR EL FONDO: Acequia de regadío de la Quinta; POR EL COSTADO DERECHO: Con terreno y casa de Elías Araujo; POR EL COSTADO IZQUIERDO Terreno y casa de Antonio Rangel. Pero es el caso, ciudadano Registrador que los datos característicos del inmueble fueron tornados del documento protocolizado por ante esta Oficina de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de Mayo de 1986, bajo el N° 14, del Protocolo; TOMO: 18, TRIMESTRE: SEGUNDO, el cual presenta errores en el área del terreno y en los linderos y medidas, el área del terreno y los linderos y medidas reales, actualizados y correctos los siguientes: Un inmueble ubicado en la calle 01, de San José de las Flores, casa N° 1-14, Parroquia Antonio Spinetti Dinni, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y UN METRO CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (131. 95 MT2) y la casa para habitación sobre el construida distinguida con el Nº 1-14 constante de (3) niveles, distribuidos de la siguiente manera: Primer Nivel: consta de dos (02) Locales comerciales, cada uno con su baño independiente, dos (2) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) comedor y un (01) lavadero; Segundo Nivel: constan de cinco (05) habitaciones, un (01) baño, lavadero y un balcón techado. Tercer Nivel: Consta de tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, un (01) lavadero y un balcón. Alinderado dicho terreno con la casa, así: PQR EL FRENTE: Colinda con la calle 01 en una extensión lineal de diez metros con veintisiete centímetros (10,27 m); POR EL FONDO: Colinda con Acequia de Regadío de la Quinta, en una extensión lineal de seis metros con noventa y cinco centímetros (6,95 m); POR EL COSTADO DERECHO: (VISTO DE FRENTE) colinda con propiedad que es o fue de Antonio Rangel, en una extensión lineal de catorce metros con cuarenta y un centímetros (14,41 m); POR EL COSTADO IZQUIERDO (VISTO DE FRENTE): Colinda con retiros de la Avenida Las Américas en una extensión lineal de catorce metros con noventa y cinco centímetros (14,95 m), corrección y aclaratoria que se fundamenta en: 1) Notificación de Inspección, expedida por el Departamento de Catastro adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de Julio de 2013; 2) Certificado de Solvencia de Inmueble N0 SOI-1 23693, expedida el 25 de Mayo de 2013 y 3} Piano de Mensura, Registrado y Actualizado en fecha 18 de Julio de 2013, por la Coordinación de Inspección del Departamento de Catastro adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida..,".
8.- Copia Certificada del Informe Técnico de Medidas y Linderos,
2013, suscrito por el Ingeniero José Medina, adscrito al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el que se evidencia el resultado de la Inspección realizada sobre un Terreno propiedad de los ciudadanos JUANA ANTONIETA ALBORNOZ SALINAS, JOSÉ HERNÁN PEÑA ALBORNOZ, GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ, CARMEN AÍDA PEÑA ALBORNOZ Y MIRIAM DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ, ubicado en la Avenida Las Amé ricas, entrada a San José de las Flores, calle 1N-1-14, Municipio Libertador del Estado Mérida, dejando constancia que luego de realizar la documentación de dicho inmueble, así como de su revisión IN SITU, constato que existe un lote de terreno con un área aproximada de 131,95 m2, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Colinda con la Calle 1, en una extensión lineal de 10,27ml; FONDO: Colinda con Acequia Regadío de la Quinta, en una extensión lineal de 6, 95 mi; COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE): Colinda con propiedad que es o fue de Antonio Rangel, en una extensión lineal de 14,41 mi; y COSTADO IZQUIERDO (VISTO DE FRENTE): Colinda con Retiro de Avenida Las Américas, en una extensión lineal de 14,95ml.
TERCERO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Analizando los elementos de convicción, se observa que el hecho denunciado por los ciudadanos JUAN VICENTE RAMÍREZ ESCALANTE Y CLORI CRISOT RAMIREZ [sic] RONDO [sic], no configura delito alguno, puesto que de las actuaciones se desprende que efectivamente el inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, entrada a San José de las Flores, calle N-1-14, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su totalidad, incluyendo los dos locales que se encuentran en el primer nivel es propiedad de los ciudadanos JUANA ANTONIETA ALBORNOZ SALINAS, JOSÉ HERNÁN PENA ALBORNOZ, GERARDO OLIVO PENA ALBORNOZ, CARMEN AÍDA PENA ALBORNOZ Y MIRIAN [sic] DEL CARMEN PENA ALBORNOZ, lo cual se evidencia de los documentos públicos insertos en el legajo penal, y del Informe Técnico de Medidas y Linderos, emanado del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el que hace constar que dicho Terreno posee un área aproximada de 131,95 m2, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Colinda con la Calle 1, en una extensión lineal de 10,27ml; FONDO: Colinda con Acequia Regadío de la Quinta, en una extensión lineal de 6, 95 mi; COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE): Colinda con propiedad que es o fue de Antonio Rangel, en una extensión lineal de 14,41 mi; y COSTADO IZQUIERDO (VISTO DE FRENTE): Colinda con Retiro de Avenida Las Américas, en una extensión lineal de 14,95ml, y no como manifiestan los denunciantes, por ello considera esta instancia que no existiendo posibilidad de continuar con la presente investigación, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.
CUARTO:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad-.de la Ley, decide: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía (Cuarta) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 300. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión (Omissis…)”.

Del extracto anteriormente trascrito, evidencia esta Alzada en primer lugar, que el a quo en el capítulo “Tercero: Razones de hecho y de derecho”, consideró que el hecho denunciado por los ciudadanos Juan Vicente Ramírez Escalante y Clori Crisot Ramírez Rondón no configura delito alguno, “puesto que de las actuaciones se desprende que efectivamente el inmueble … incluyendo los dos locales que se encuentran en el primer nivel es propiedad de los ciudadanos JUANA ANTONIETA ALBORNOZ SALINAS, JOSE HERNAN PEÑA ALBORNOZ, GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ, CARMEN AIDA PEÑA ALBORNOZ Y MIRIAN [sic] DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ, lo cual se evidencia de los documentos públicos … y del informe técnico de medidas y Linderos … y no como lo manifiestan los denunciantes”, por lo que consideró procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa “por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó”, y señala finalmente en la dispositiva que decreta el sobreseimiento “de conformidad con los artículos 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que en el caso bajo análisis, existe un error material en la dispositiva al haber decretado el sobreseimiento conforme lo establece el artículo 300 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que lo solicitado fue con fundamento en el numeral 1 del mencionado artículo 300, en razón de no haberse realizado el hecho objeto del proceso, pudiere acarrear –bajo una interpretación restrictiva o literal de la ley-, la nulidad del fallo, no obstante, resulta indefectible para esta Alzada advertir que, a fin de declarar la nulidad de una decisión, es importante determinar si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº 1100, de fecha 25/07/2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado lo siguiente:

“(…) nuestro proceso penal y, en fin, todo proceso penal, está diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor, basados en procedimientos cognoscitivos sujetos a controles objetivos y racionales, realizados mediante reglas que garanticen la verdad procesal, toda vez que la única justificación que dicho proceso tiene es la de encontrar la verdad, pero la verdad sólo como correspondencia lo más aproximadamente posible, en su motivación, a las normas fijadas legalmente.
De esta manera, surge la diferencia entre los principios y las garantías, pues de su violación dependerá la consecuente nulidad. Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizados y consagrados en todos los pactos internacionales de derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a la defensa.
Las garantías, por su parte, son el medio para avalar el cumplimiento o la vigencia del principio, lo cual lleva a expresar que: las garantías son el medio y los principios el fin, ya que poco importa los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados y convenios internacionales, si nuestras leyes no establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios.
En tal sentido, la garantía respecto del cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: "las formas son la garantía".
De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.
Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal, se imponen criterios antiformalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.
De allí, que resulte entonces determinante establecer cuándo, a pesar, de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar que tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio, vale decir: cuando una formalidad no es esencial en un proceso, y la segunda está referida al caso en el cual, pese a la violación de la forma procesal, se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege.
Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la: “trascendencia aflictiva", atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio. (Negrillas insertas de la Corte).

De acuerdo con el extracto jurisprudencial citado y tal como se refirió precedentemente, a los fines de decretar la nulidad del acto es necesario determinar dos aspectos: 1) que la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, y, 2) que la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada procede a revisar las actuaciones del caso principal a los fines de determinar si la conclusión a la cual arribó el a quo, se encuentra ceñida a lo que establece el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, o si por el contrario infringe algún derecho fundamental, observándose lo siguiente:

- En fecha 20/02/2013 los ciudadanos Juan Vicente Ramírez Escalante y Lori Crisot Ramírez Rondón, como presidente-administrador y vicepresidente de la empresa mercantil “Juan Pastel C.A.”, interponen formal denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Juana Antonia Albornoz Salinas, José Hernán Peña Albornoz, Gerardo Olivo Peña Albornoz, Carmen Aída Peña Albornoz y Miriam del Carmen Peña Albornoz, por considerar que se encuentran presuntamente incursos en los delitos de Estafa, Defraudación, Apropiación Indebida y Usurpación, toda vez que su representada efectuó mejoras al local comercial que ocupa como arrendataria y que luego, al ser objeto de una demanda de desalojo, y efectuar las diligencias pertinentes para verificar la cualidad de dichos ciudadanos como propietarios, se percataron que tal local no se encuentra dentro de los linderos y medidas señaladas en el inmueble propiedad de los denunciados. (Folios 01 al 09 del caso principal).

- En fecha 22/02/2013 la Fiscalía Primera del Ministerio Público, previa distribución- ordenó el inicio de la investigación. (Folio 57 del caso principal).

- En fecha 13/01/2013 el inspector José López Gil, adscrito al Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Libertador, hace del conocimiento al Jefe de dicho departamento que al revisar la documentación respectiva, deja constancia de la existencia de un lote de terreno, cuyos linderos con: frente: colinda con terrenos de la calle primera San José de las Flores; fondo: colinda con La Quebrada; costado derecho: colinda con terrenos de Elías Araujo y costado izquierdo: colinda con propiedad de Antonio Rangel; dejando constancia además, que el día 13 de junio de 2013 a las 12:45 m, procedió a realizar la inspección y la ciudadana Juana Antonia Albornoz Salinas no permitió el ingreso al inmueble. (Folio 68 del caso principal).

- En fecha 18/07/2013 el inspector José Medina, adscrito al Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Libertador, hace del conocimiento al Jefe de dicho departamento que al revisar la documentación respectiva, así como de su revisión “in situ”, deja constancia de la existencia de un lote de terreno con un área aproximada de 131,95 m2, con las siguientes medidas y linderos: frente: colinda con la calle 1, en una extensión lineal de 10,27 ml; fondo: colinda con acequia regadío de La Quinta, en una extensión lineal de 6,95ml; costado derecho (visto de frente): colinda con propiedad que es o fue de Antonio Rangel, en una extensión lineal de 14,41ml; costado izquierdo (visto de frente): colinda con retiro de avenida Las Américas, en una extensión lineal de 14,95ml. (Folio 84 del caso principal).

- En fecha 09/08/2013 el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida protocolizó documento de “aclaratoria”, suscrito por los ciudadanos Juana Antonia Albornoz Salinas, José Hernán Peña Albornoz, Carmen Aída Peña Albornoz, Miriam del Carmen Peña Albornoz y Gerardo Olivo Peña Albornoz, en el cual dejan constancia que en el documento protocolizado en fecha 06/05/2011, bajo el Nº 28, tomo 22, folio 199, declararon mejoras sobre un lote de terreno, consistente en una casa para habitación ubicado en la calle 01 de San José de las Flores, casa número 1-14, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida, con un área aproximada de 84 mts2, el cual fue tomado del documento protocolizado de fecha 26/05/1986 que presenta errores en el área de terreno y los linderos y medidas, los cuales fueron actualizados siendo el área correcta de 131,95 mts2, fundamentando tal aclaratoria en 1) notificación de inspección expedida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18/07/2013, 2) certificado de solvencia de inmueble Nº SO1-123693 del 25/05/2013 y 3) plano de mensura, registrado y actualizado el 18/07/2013. (Folios 94 y 95 del caso principal).

- Oficio Nº DC-INF-0244-2013, de fecha 18/07/2013, suscrito por el ingeniero José Benito Flores Vielma, jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Libertador, dirigido a los ciudadanos Juana Antonia Albornoz Salinas, José Hernán Peña Albornoz, Carmen Aída Peña Albornoz, Miriam del Carmen Peña Albornoz y Gerardo Olivo Peña Albornoz, remitiéndole anexo el informe técnico de medidas y linderos sobre el terreno de su propiedad. (Folio 96 al 98 del caso principal).

En el caso bajo estudio, se observa que la investigación se inició como consecuencia de la denuncia interpuesta por los ciudadanos Juan Vicente Ramírez Escalante y Lori Crisot Ramírez Rondón, como presidente-administrador y vicepresidente de la empresa mercantil “Juan Pastel C.A.”, quienes denunciaron que los ciudadanos Juana Antonia Albornoz Salinas, José Hernán Peña Albornoz, Carmen Aída Peña Albornoz, Miriam del Carmen Peña Albornoz y Gerardo Olivo Peña Albornoz se encontraban presuntamente incursos en los delitos de Estafa, Defraudación, Apropiación Indebida y Usurpación, tipificados en los artículos 462, 463, 466 y 471 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 eiusdem.

Ahora bien, tenemos que en relación al tipo penal de Estafa el artículo 462 del Código Penal, señala:

“Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.

Por su parte, el artículo 463 numeral 3 del mismo Código Penal tipifica el delito de Defraudación, que textualmente señala:

“Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
(…)
3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno (…)”.

En relación al delito de Apropiación Indebida Simple, el artículo 466 del mismo texto sustantivo penal, establece lo siguiente:

“Artículo 466. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”.

Asimismo, el artículo 471 del mismo Código Penal contempla el delito de Usurpación, a tenor de lo siguiente:

“Artículo 471. Quien para apropiarse, en todo o en parte, de una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o límites, será castigado con prisión de uno a cinco años.
A la misma pena queda sujeto el que para procurarse un provecho indebido, desvíe las aguas públicas o de los particulares.
Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra las personas, o por dos o más individuos con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión se aplicará por tiempo de dos años a seis años; sin perjuicio de la aplicación, a las personas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Y finalmente, en cuanto a la continuidad del delito se requiere el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 99 del Código Penal Venezuela para su materialización, esto es, unidad de finalidad (misma resolución criminal del agente); responder a una misma resolución criminal, lo que se conoce como un dolo de continuación o dolo continuado; pluralidad de hechos o de acciones en fechas distintas; reiteradas violaciones a la ley penal, por el mismo sujeto, tiempo-espacialmente distinto, es decir, prolongación en el tiempo. (Frank Mila, Manual de Derecho Penal, Parte General, Caracas-Venezuela 2014 p.584).

Efectuadas las anteriores precisiones, constata esta Alzada del cúmulo de diligencias practicadas, que en el caso de autos no existen dos de los elementos fácticos para la configuración del delito de Estafa Simple, como lo son el dolo y el provecho injusto con perjuicio ajeno, y ello se debe a que en un principio existió el interés de ambas partes en celebrar un contrato de arrendamiento del local que forma parte del inmueble ubicado en la avenida Las Américas, entrada a San José de las Flores, calle 1, casa Nº 1-14 del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, aunado a que los denunciantes se encuentran aún en calidad de inquilinos, efectuando el pago de los cánones de arrendamiento ante un tribunal, en razón de la ocupación que tienen del inmueble.

Además de ello, constata esta Alzada de dichas actuaciones que tampoco se configuran los delitos de Defraudación, Apropiación Indebida Simple y Usurpación, en razón que los ciudadanos Juana Antonia Albornoz Salinas, José Hernán Peña Albornoz, Carmen Aída Peña Albornoz, Miriam del Carmen Peña Albornoz y Gerardo Olivo Peña Albornoz, acreditaron debidamente la propiedad del inmueble ut supra identificado, aunado a que no se verifica que dichos ciudadanos se hayan apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado. Tampoco se verifica de las actuaciones que dichos investigados hayan enajenado, gravado o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno, o hayan removido o alterado los linderos o límites del inmueble.

Ciertamente, se constata de las actuaciones la discrepancia de las medidas del inmueble entre el documento de fecha 26/05/1986 y el de fecha 09/08/2013, no obstante, tal diferencia se produce como consecuencia de la inspección efectuada por el ingeniero José Medina, inspector adscrito al Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual había sido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público mediante oficio, tal como se evidencia al folio 81 del caso principal, y que tiene los efectos jurídicos que establece la ley hasta tanto no sea impugnado a través del procedimiento de tacha, no constatándose de tal proceder por parte del inspector la presunta “maniobra” y falta de respuesta al Ministerio Público, pues su actuación se circunscribió a lo solicitado por dicha representación, cumpliendo con los trámites y procedimientos al respecto, por lo que –a juicio de esta Alzada- la queja resulta infundada, y así se decide.

De otra parte, si bien se constata que la juzgadora incurrió en un error material al señalar únicamente en la dispositiva que decretaba el sobreseimiento conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el acápite número tres “De las razones de hecho y de derecho” el a quo estableció que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal error material de modo alguno afecta ningún derecho de las partes, pues tal como se señaló anteriormente, no se pudo comprobar la existencia de los elementos fácticos de los delitos denunciados, tanto el dolo como el provecho injusto, ello por cuanto desde el principio existió una negociación entre dos partes para el arrendamiento de un bien inmueble, es decir, nunca existió el engaño para que las presuntas víctimas incurrieran en error, aunado a que se encuentra acreditada la condición de propietarios de los ciudadanos Juana Antonia Albornoz Salinas, José Hernán Peña Albornoz, Carmen Aída Peña Albornoz, Miriam del Carmen Peña Albornoz y Gerardo Olivo Peña Albornoz, configurándose de esta manera la causal prevista en el numeral 1 del artículo 300 del texto adjetivo penal.

Sobre la causal anteriormente señalada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 287 de fecha 07/06/2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, estableció:

(Omissis…) En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material (Omissis…)”.

De igual manera, Becerra, H. (2009, p. 42), señaló lo siguiente:

“…podemos precisar que afirmar que el hecho objeto del proceso no se realizó, equivale simplemente aceptar definitivamente que la conceptualización fáctica en la cual se apoya el elemento objeto de la imputación no se ha materializado en el mundo exterior, sea como hecho consumado, tentado o frustrado. En tal sentido, respecto a esta causal resulta conclusivo afirmar, que la misma resulta procedente cuando no se dan los elementos fácticos que determinan la comisión de un hecho punible”.

Conforme al criterio jurisprudencial y doctrinal anteriormente citado, según los cuales la inexistencia del hecho equivale a aceptar que la conceptualización fáctica del delito no se materializó en el mundo exterior, considera esta Alzada que la razón no le asiste a la parte recurrente, al no poderse comprobar la existencia de los elementos fácticos para su configuración, ello por la inexistencia del dolo y el provecho injusto, por lo que, en definitiva, considera esta Superior Instancia que decretarse la nulidad de la decisión impugnada y ordenarse la reposición de la causa para que otro tribunal se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento incoada por la fiscalía, en razón del error material detectado, tal reposición infringiría ostensiblemente la tutela judicial efectiva, dirigida a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ello dado además, a lo preceptuado en el artículo 435 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta imperativo para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.

En tal sentido, habiendo detectado esta Corte un error material en la sentencia recurrida, específicamente en la parte dispositiva, al a quo dejar sentado que el sobreseimiento lo decreta con fundamento en el artículo 300 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pese a advertir que tal declaratoria se sustenta en el supuesto referido a que el hecho objeto del proceso no se realizó, supuesto este que se halla contenido en el numeral 1 del mencionado artículo 300; es por que esta Instancia, en amparo de lo establecido en el primer aparte del artículo 435 del texto adjetivo penal, bajo el tenor de “En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca el recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado”, realiza la corrección del error material develado, y en consecuencia, deja sentado que lo procedente en el caso bajo análisis es decretar el sobreseimiento de la causa con fundamento en el numeral 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el hecho objeto del proceso no se realizó, y así se declara.

Con abstracción de la anterior declaratoria, esta Corte de Apelaciones no puede pasar por desapercibido el error material detectado en la decisión, que si bien no es suficiente para decretar la nulidad de la decisión impugnada, sin embargo, constituye una actuación reprochable dada la diligencia que demanda en el juez o jueza en el desempeño de su función jurisdiccional, por lo que se exhorta a la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01, a velar porque en el futuro no se produzcan eventos como el detectado, que evidentemente obran en detrimento de una sana y correcta administración de justicia.

VI
DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha catorce de abril de dos mil catorce (14/04/2014), por los ciudadanos Juan Vicente Ramírez Escalante y Lori Crisot Ramírez Rondón, con el carácter de víctimas, y de presidente-administradora y vice-presidenta respectivamente de la empresa mercantil “Juan Pastel C.A.”, asistidos jurídicamente por el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha tres de febrero de dos mil catorce (03/02/2014), mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Juana Antonieta Albornoz Salinas, José Hernán Peña Albornoz, Gerardo Olivo Peña Albornoz, Carmen Aída Peña Albornoz y Miriam del Carmen Peña Albornoz, en el caso penal Nº LP01-P-2013-020910.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados, con la advertencia, que esta Alzada realiza la corrección del error material develado, y en consecuencia, deja sentado que lo procedente en el caso bajo análisis, es decretar el sobreseimiento de la causa con fundamento en el numeral 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el hecho objeto del proceso no se realizó, todo ello, en amparo de lo establecido en el primer aparte del artículo 435 del texto adjetivo penal.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE



ABG. JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ____________________ _________________ y boleta de traslado Nº___________________. Conste, la Secretaría.