REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 10 de noviembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-006975
ASUNTO : LP01-R-2016-000060
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha primero de marzo de dos mil dieciséis (01/03/2016), por la ciudadana Leida Marina Hernández, con el carácter de víctima, asistida jurídicamente por el abogado José Gregorio Rojas Aranguren, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.921.426, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), en fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis (25/02/2016) y publicada en extenso en fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis (04/04/2016), mediante la cual decretó el sobreseimiento del caso penal Nº LP01-P-2015-006975, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Blanca Puente, María Auxiliadora Albarrán y Rolando Sánchez, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leida Marina Hernández.
En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis (25/02/2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), a cargo del abogado Víctor Hugo Ayala Ayala, dictó sentencia en la cual decretó el sobreseimiento, publicando el texto íntegro de la misma en fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis (04/04/2016).
Contra la referida decisión, la ciudadana Leida Marina Hernández, con el carácter de víctima, asistida jurídica por el abogado José Gregorio Rojas Aranguren, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha primero de marzo de dos mil dieciséis (01/03/2016), con fundamento en lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis (29/09/2016), el a quo remite las presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha tres de octubre de dos mil dieciséis (03/10/2016) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada el mismo día, correspondiéndole la ponencia al Juez de esta Alzada, abogado José Luis Cárdenas Quintero. En esa misma oportunidad se ordenó la devolución del recurso al tribunal de instancia, a fin que subsanara las omisiones detectadas, esto es, sello, firma del juez titular y secretaria en las actuaciones allí señaladas.
En fecha seis de octubre de dos mil dieciséis (06/10/2016) se le dio reingreso al recurso de apelación.
En fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis (17/10/2016) se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el noveno día hábil siguiente a las 10:30 a.m., celebrándose la misma en fecha primero de noviembre de dos mil dieciséis (01/11/2016), oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 y 02 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la ciudadana Leida Marina Hernández, con el carácter de víctima, asistida jurídica por el abogado José Gregorio Rojas Aranguren, en el cual expone:
“(Omissis…) ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:
Estando dentro del lapso legal correspondiente para apelar de la decisión de sobreseimiento de fecha 25 de febrero de 2016, Apelo [sic] de dichos actos como formalmente lo hago de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 1 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En fecha 25 de febrero de 2016, se celebró por ante el Tribunal de Juicio N° 3 de la circunscripción penal del Estado Mérida, prolongación a la audiencia de conciliación, en la cual, dicho Tribunal, dictó el sobreseimiento en la causa que nos ocupa, contentiva de una querella privada en contra de los ciudadanos BLANCA PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.477.924, teléfono: 0414-7546241, domiciliada en Urbanización Don Luis, Segunda etapa, Manzana 3, Calle 2, Casa n° P-25, Ejido Estado Mérida, MARÍA AUXILIADORA ALBARRAN [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.033.141, domiciliada en Urbanización El Carrizal B, Segunda Calle después de la Bomba Alto chama [sic], Casa N° 115 MAMANINA, Mérida, Estado Mérida, ROLANDO SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.014.703, teléfono: 0426-5718162, 0414-7471672, domiciliado en Avenida Centenario, Residencias El Molino, Torre II, Apartamento n° 5-6, Ejido Estado Mérida, por el presunto delito de difamación tipificado en el artículo 442 parágrafo único del Código Penal, alegando ese digno Tribunal de que ambas partes no cumplieron con lo establecido en el artículo 402 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la carga de promover pruebas.
Pero es el hecho, de que en conjunto con el escrito de querella, el cual fue admitido por ese Tribunal, en el capítulo VIII, se ofrecieron los medios de prueba con su respectiva pertinencia y necesidad lo cual consta en el escrito de querella cabeza de autos y el cual reza textualmente lo siguiente:
“CAPITULO VIII
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. CONSIDERADOS ÚTILES.
PERTINENTES Y NECESARIOS
Ofrezco como medios de prueba para demostrar la responsabilidad en la acción ejecutada de forma voluntaria y consiente por los acusados las siguientes:
1- Marcado "A", ejemplar completo del DIARIO FRONTERA, de fecha 23 de abril de 2015, ejemplar N° 14.518, el cual es pertinente y necesario por cuanto en dicho ejemplar en la página 2 se encuentra el artículo difamatorio en contra de mi persona de parte de los querellados ya identificados y se comprueba según el artículo 442 parágrafo único en el mismo la plena prueba de la perpetración del delito.
2.- Marcado "B" escrito de solicitud de información al CMPDNNA y marcado "C" respuesta del CMPDNNA, los cuales son pertinentes y necesarios ya que con los mismos se pidió información si hasta la fecha de tos mismos tenía mi persona algún procedimiento por acoso a un menor estudiante de la escuela E.B. Estado Lara, y en la respuesta del mismo se me informó de que no tenía procedimiento alguno en mi contra, con lo cual compruebo que las acusaciones hechas en contra de mi personas son falsas y carentes de fundamento y se comprueba que lo difundido en mi contra en el diario frontera es falso y difamatorio.
3.- Marcado "D", escrito de respuesta del diario FRONTERA, en el cual se me informa las personas que declararon y me difamaron en el artículo antes mencionado, la cual es pertinente y necesaria ya que pruebo que los sujetos activos del delito de difamación son los ciudadanos BLANCA PUENTES, MARÍA AUXILIADORA ALBARRAN [sic] y ROLANDO SÁNCHEZ [sic].”
Es por esta razón, que cabe destacar, que si cumplí con mi carga de promover las pruebas a evacuar en juicio, las cuales por haberse acompañado con la misma querella, pueden tomarse como tempestivas más no extemporáneas, tal y como ha sido reiterado en diferentes decisiones y jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales mencionan como criterio de que las pruebas, contestaciones y demás actos presentados antes de su oportunidad legal no deben ser tomados como extemporáneos sino como tempestivos, porque si bien es cierto se incoaron con anticipación, también es cierto que los mismos tenían como sentido realizar el acto como tal, en este caso, ofrecer las pruebas a evacuar enjuicio, tal y como se desprende del escrito de querella antes mencionado, pruebas en las cuales se ofreció su debida pertinencia y necesidad. Aunado a esto, en dichas pruebas se promovió un ejemplar del diario frontera [sic] de fecha 23 de abril de 2015, ejemplar N° 14.518, el cual de conformidad con el artículo 442 parágrafo único del código penal, se tendrá como prueba del hecho "punible y la autoría, articulo el cual reza lo siguiente:
"Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a-cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria."
Así mismo, cabe mencionar que los querellados de autos, no opusieron excepciones ni pruebas a evacuar antes del lapso que tenían preestablecido de conformidad al artículo 402 del Código orgánico procesal Penal, haciéndolo en fechas posteriores a la celebración de la primera audiencia de conciliación, razón por la cual dicha parte querellada si incurrió en extemporaniedad.
Es por estas razones, por las cuales apelo de la decisión de fecha 25 de febrero de 2016, en la cual de conformidad al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dictó sobreseimiento por no haber reproducido pruebas para evacuar enjuicio, en virtud de que si di cumplimiento a las mismas indicando también su pertinencia y necesidad.
PETITORIO
Por las razones tanto de hecho como de derecho expuestos: solicio [sic]: 1).- Se revoque el pronunciamiento del Tribunal, en el cual dicta el sobreseimiento de la presente causa, de fecha 25 de febrero de 2016; 2).- Se convoque a las partes a la celebración del Juicio Oral y público de conformidad al artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho por no ser ilegal e impertinente el mismo, solicitando sea valorado en su totalidad y que luego de cumplidas todas las formalidades de ley, sea remitido a la Corte de Apelaciones con su respectivo cuaderno especial con copia de las actuaciones, a los fines de su decisión (Omissis…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que ni los acusados ni su defensa dieron contestación al presente recurso.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis (25/02/2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó decisión en la que decretó el sobreseimiento de la causa, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis (04/04/2016), cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-16-0581, de fecha 04-03-2016, como jueza provisoria del Tribunal de Primera Instancia en funciones del Juicio Nº 03 de esta sede judicial, a los fines de cubrir la ausencia del Juez Titular Victor Hugo Ayala Ayala, Juez Titular de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito, en virtud que el referido profesional del Derecho, fue trasladado como Juez titular del Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Acarigua, y por cuanto fui juramentada por la Presidencia de esta sede judicial, mediante acta Nº 49 de fecha 28-03-2016, es por lo que ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Ahora bien, se puede evidenciar que en la presente causa el ciudadano Juez Titular Abogado Víctor Hugo Ayala, dictó la dispositiva de la decisión, en la cual a tenor de lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento en el presente asunto penal, sin embargo, en vista que dicho Juez Titular fue trasladado como Juez titular del Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Acarigua, por orden de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, cesando en sus funciones en éste Tribunal el día 28-03-2016 y en vista que la dispositiva de la decisión de la presente causa fue dictada por el precitado juez quien en su oportunidad se acordó diferir la redacción de la decisión emitida, y en virtud que se produjo una falta absoluta del Juez Titular en este Tribunal como consecuencia de su traslado quedó la misma a la espera de su publicación, es por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02-04-2001, N° 412, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, señaló:
“…En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable, la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.
En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas.La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…”
Para mayor abundamiento, considera este Tribunal de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, citar la sentencia nro. 640, de fecha 24-04-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Expediente N° 07-1704, la cual entre otras cosas señala:
“…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.
Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no ha incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, ni su proceder ocasionó violación de un derecho constitucional, a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues al ordenar la publicación del extenso del dispositivo del fallo dictado el 11 de julio de 2007 cuyo extenso fue efectivamente publicado el 19 de diciembre de 2007-, aplicó la doctrina de esta Sala que estableció la posibilidad de que un Juez sin haber presenciado el debate oral y público, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez penal…”
De las sentencias antes señalada se apega completamente este Juzgadora por corresponderse al caso que nos ocupa por cuanto, en la presente causa se decretó el sobreseimiento de la causa, sin embargo, debido a que se produjo una falta absoluta del Juez Titular y habiendo el mismo dictado la dispositiva de la decisión en la cual consideró y siendo por las razones antes expuestas que se hizo imposible la publicación del texto integro de la sentencia antes mencionada, siendo lo más adecuado tal y como lo señaló la Sala Constitucional, que esta Juzgadora, con base en el contenido de las actas del debate oral y las demás actas del expediente, en consecuencia, esta juzgadora, procede a la publicación del texto integro de la decisión dictada en fecha 25/02/2016, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
QUERELLADOS: BLANCA PUENTE, MARIA [sic] AUXILIADORA ALBARRAN [sic] Y ROLANDO SANCHEZ [sic]
DELITO: DIFAMACIÓN
En fecha 22 de julio del 2015, se le dio entrada al presente asunto, y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal.
En fecha 24 de agosto del 2015, se dictó auto mediante la cual se admitió la acusación privada [sic]
Mediante auto de fecha 16 de septiembre del 2015, este Tribunal fija la audiencia a la que se contrae el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 23 de septiembre del 2015.
En fecha 23 de septiembre del 2015, se levanta acta de audiencia oral y se procede a realizar el acto de juramentación de defensor.
En fecha 11 de febrero del 2016, se lleva a cabo la audiencia de conciliación, en la cual las partes, no llegaron a ningún acuerdo, en tal sentido el Tribunal, a lo fines de verificar la existencia de elementos de convicción suficientes a los fines de desarrollar el contradictorio, acuerda fijar nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia a la que se contrae el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de febrero del 2016, se celebra la audiencia oral a la que se contrae el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal en la que el Tribunal acordó a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el sobreseimiento de la causa.
Hechas las consideraciones que preceden, quien aquí decide observa, que la presente causa, tiene su origen en la querella recibida por ante este Tribunal en fecha 22 de julio del 2015, presentada por la ciudadana Leida Marina Angulo, al considerar que fue víctima del delito de difamación, la cual a juicio de la presunta víctima se configuraba a través de la publicación realizada en el Diario Frontera, edición de fecha 23 de abril del 2015, ejemplar número 14.518, pagina 2.
Una vez, presentada la querellada y en virtud que la misma, reunía con lo requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, la misma fue admitida y fijada la audiencia a la que se contrae el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia ésta que fue celebrada en fecha 11 de febrero del 2016 y en la que las partes, no llegaron a un acuerdo para conciliar, en razón de lo cual el Tribunal a los fines de verificar la existencia o no de elementos probatorios suficientes, acordó fijar una nueva audiencia para el día 25 de febrero del 2016, fecha esta en la que el Tribunal acordó a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el sobreseimiento de la causa.
Resulta necesario señalar, que dentro del proceso penal, en muchas ocasiones, y en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente y en forma definitiva un proceso penal, la decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
En nuestra legislación procesal penal, el sobreseimiento procede -artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente dicho Código.
Y opera: a.- cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 303- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 304 .
Así las cosas, habiendo comprobado este Tribunal, la inexistencia de medios de prueba necesario para la celebración del debate oral, toda vez que tal y como se observa del legajo de actuaciones, la parte querellante no ofreció pruebas y la parte querellada realizó el ofrecimiento de las mismas de manera extemporánea, siendo un requisito sine qua non para la celebración del Juicio Oral y Público la existencia de medios probatorios, que permitan el proceso de recepción de pruebas, con las que cada una de las partes deberán demostrar y/o desvirtuar – según sea la posición que ocupe dentro del litigio-, la existencia o no del hecho en virtud de los cuales fue instaurada la querella.
En tal sentido, el legislador patrio en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, en nuestro proceso penal rige el principio de la libertad de la prueba, según la cual las partes pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley. Además, un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales pueden limitar los medios de prueba cuando hayan quedado suficientemente comprobados con las pruebas ya practicadas y podrá prescindir de una prueba cuando esta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
En relación a la utilidad, pertinencia y necesidad, Rivera, Rodrigo (2012, p. 790), indicó:
“La admisión de los medios de prueba queda condicionada a que se examine su legalidad, pertinencia, conducencia y necesidad.
Por ilegalidad se entiende que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Es la contraria a la ley. La propuesta del medio viola disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas, o en la manera como se prende que sea evacuada por el tribunal. Por mandato constitucional, como se dijo en páginas anteriores (art. 49, numeral 1 CRBV) la prueba obtenida sin el debido proceso es nula, cuestión que en materia penal se blinda con el legislador ordinario con los artículos 176 y 181 COPP. Ya en páginas se trato lo relativo a la prueba ilícita, en cuanto quebranta derechos fundamentales es de plano inadmisible (…).
Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos.
Son impertinentes aquellos hechos que no se adecuan al tema trazado por los escritos de acusación y de defensa (…).
…
En cuanto a la necesidad debe tratar sobre el thema probandum para dilucidar los hechos que se controvierten, de manera que debe acreditar hechos del objeto procesal, por tanto, las que nada acrediten o sean redundantes deben ser rechazadas.
Con respecto a la conducencia que se refiere a la capacidad, idoneidad o potencialidad del medio probatorio para introducir las fuentes o hechos al proceso oral, los medios que no tengan plena capacidad deben ser rechazados por inidóneos; por supuesto, hay que examinar si los que pueden aportar son elementos indirectos no hay que inadmitirlos, porque de allí se pueden extraer hechos indicantes para elaborar indicios. Por ejemplo, la inspección no es un medio idóneo para conducir anormalidad mental, pero una inspección nos puede traer manifestaciones internas que en su conjunto pueden inferir insanidad mental”. (P. 790-792).
Con base a lo anterior, se desprende que la promoción de pruebas en la fase de juicio oral, son fundamentales para dilucidar los hechos que se controvierten, de manera que debe acreditar hechos del objeto procesal, por tanto, ante la inexistencia de medios de probatorio, no existe la posibilidad de celebrar el juicio oral, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar es sobreseimiento de la causa conforme a numeral primero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI [sic] SE DECIDE.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: A tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos Blanca Puente, María Auxiliadora Albarrán y Rolando Sánchez, por la presunta comisión del delito de difamación previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, presuntamente cometidos en perjuicio de la ciudadana Leida Marina Hernández, ello en virtud de la inexistencia de medios de pruebas necesarios para la celebración del contradictorio.
SEGUNDO: Una vez transcurra el lapso legalmente establecido se ordena la remisión de las actuaciones al archivo judicial
Cópiese, publíquese y registrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha primero de marzo de dos mil dieciséis (01/03/2016), por la ciudadana Leida Marina Hernández, con el carácter de víctima y asistida jurídicamente por el abogado José Gregorio Rojas Aranguren, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), en fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis (25/02/2016) y publicada en extenso en fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis (04/04/2016), mediante la cual decretó el sobreseimiento del caso penal Nº LP01-P-2015-006975, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Blanca Puente, María Auxiliadora Albarrán y Rolando Sánchez, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leida Marina Hernández.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Hecha las anteriores precisiones, a los fines de resolver el presente recurso se hacen las siguientes consideraciones:
Señala la parte recurrente, como único motivo de su recurso de apelación, que sí cumplió con la carga de promover las pruebas a evacuar en el juicio, señalando su pertinencia y necesidad, las cuales fueron acompañadas con la misma querella, por lo que deben tomarse como tempestivas y no extemporáneas.
Alega que los acusados no opusieron excepciones ni pruebas a evacuar antes del lapso que tenían preestablecido, haciéndolo en fechas posteriores, “razón por la cual dicha parte querellada si incurrió en extemporaniedad [sic]”, por lo que solicita –como solución- que la decisión sea revocada y se convoque a la celebración del juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 404 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, y previo a la resolución de la única denuncia interpuesta, esta Alzada ha detectado de la revisión de las actuaciones que conforman el caso principal, un vicio de orden público, y a tal efecto, se constata que a los folios del 120 al 122 del asunto principal, cursa el original del acta de audiencia oral de fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis (25/02/2016), levantada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de esta sede Judicial, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, esta Alzada constata que la misma no fue suscrita por el juez, abogado Víctor Hugo Ayala Ayala, lo cual acarrea un vicio no subsanable que conlleva a su nulidad absoluta, por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 350 numeral 9 y 352 del texto penal adjetivo, los cuales disponen:
“Artículo 350. Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
(…) 9. La firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria”.
“Artículo 352. Valor del acta. El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrollo el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo”.
Que finalmente, dado a que precisamente se trata del acta de audiencia de juicio oral y público, en la que se hizo constar la dispositiva del fallo, conlleva a la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 158 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 158. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto”.
De las normas transcritas, se colige que la firma de las decisiones y actuaciones judiciales por el juez y el secretario constituye uno de los requisitos extrínsecos de la sentencia, cuya omisión da lugar a que el acto se tenga como inexistente y por ende, nulo.
Ciertamente, tal omisión en las decisiones que sucedan a una audiencia oral, puede tenerse por convalidada cuando el acta que se levanta sí aparece suscrita por el juez y el secretario y demás partes intervinientes, tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1626, de fecha 12/12/2000, dispuso:
… observa esta Sala, que la sentencia cuestionada por falta de firma, se encuentra convalidada por el acta del debate del juicio oral a que se refiere el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 86 al 96, pieza 2 del expediente, donde consta en el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal Décimo Tercero en Función de Juicio constituido con escabinos del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que el mismo fue firmado por el Juez Presidente del Tribunal, los escabinos, el Secretario, el Representante del Ministerio Público, la defensa y del acusado, lo que lleva a esta Sala a concluir que para tomar tal determinación, tanto el Juez Presidente como los escabinos, se reunieron y debatieron sobre los puntos sometidos a sus conocimientos, razón por la cual la referida sentencia surte los efectos legales pertinentes.
El mismo criterio se evidencia en la sentencia Nº 596, de fecha 11/07/2001, de la misma Sala cuando dio validez a una sentencia dictada por un tribunal mixto de juicio sin que apareciera firmada por uno de los jueces escabinos, al constatar que el mismo había suscrito el acta de debate. Tal criterio se corresponde también con la opinión de Pérez Sarmiento (2008), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal“, cuando señala:
… no debe olvidarse que este artículo es solamente una presunción iuris tantum de nulidad absoluta, pues cuando se trata de decisiones dictadas en audiencia pública, el acta de dicha audiencia hará prueba de que la decisión fue dictada y de su contenido, sobre todo, si dicha acta fue firmada por quien alega la nulidad, y le es plenamente oponible…”
No obstante a dichos criterios jurisprudencial y doctrinario, es menester señalar que efectivamente en el caso bajo análisis, el acta de la audiencia oral de fecha 25/02/2016, no aparece firmada por el abogado Víctor Hugo Ayala Ayala, para el momento Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, decisión que posteriormente fuese motivada, fundamentada y publicada por la jueza que lo sustituyó, abogada Wendy Lovely Rondón, quien asumió dicho juzgado en fecha 29/03/2016, en razón del traslado del juez Ayala a otra ciudad, basándose la juzgadora para fundamentar la decisón, en los argumentos explanados en la referida audiencia oral, por lo cual no rige la presunción iuris tantum de nulidad subsanable a la que alude el autor citado, al no poder convalidarse tal decisión con acta alguna, sino que lo que rige es la declaratoria de nulidad absoluta del fallo, al estimarse inexistente tal acto decisorio, dado al principio de inmediación que rige el proceso penal venezolano.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la falta de firma del fallo por parte de un juez de control, estableció en sentencia Nº 821 de fecha 11/05/2005, lo siguiente:
… Respecto de la falta de firma del Juez en el auto de apertura a juicio, esta Sala debe señalar que el Juez Clímaco Monsalve Obando no cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los pronunciamientos que emanen de los órganos jurisdiccionales, por cuanto no firmó dicho auto de apertura a juicio. Así, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal derogado disponía la “Obligatoriedad de la firma”. Dicho artículo (actualmente está recogido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal) establecía la obligatoriedad de la firma de los actos decisorios por los funcionarios que trabajan en el Tribunal, Juez y Secretario, para que aquéllas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado, que es dictada por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese fallo se expidió. En consecuencia, esta Sala estima de suma gravedad la omisión en la que incurrió dicho Juez.
En otra sentencia, Nº 568 de fecha 15/05/2009, la misma Sala señaló:
“(…) Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.
La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.
En consecuencia, la sentencia impugnada en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta inaceptable que el referido juzgado a quo constitucional haya omitido pronunciarse sobre lo alegado por el accionante en su escrito libelar, pronunciamiento al cual estaba obligada de modo preliminar, tratándose de una formalidad esencial para la validez de la sentencia, ya que tuvo a la vista la copia certificada del fallo impugnado al formar parte integrante de las actas contentivas del amparo incoado (…)”.
Criterio este ratificado en sentencia de fecha 03/10/2014, expediente 13-0741, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuletta de Merchán y en sentencia Nº 425, de fecha 08/06/2016, expediente Nº 16-0034, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, de la misma Sala, tal y como se desprende de lo que esta Alzada parcialmente transcribe:
“(…) Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala el pronunciamiento realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la decisión recurrida, referido a que la falta de firma del Juez de Control en el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como “…una omisión importante, sin embargo no indispensable…” indicando que el secretario del tribunal es el autor y responsable del acta del debate y por ello con su firma le da fe pública a su contenido, a la realización del acto y la presencia de las partes, de allí su conclusión referida a que la falta de firma del juez no es indispensable como garantía del debido proceso.
En este sentido la Sala estima necesario traer a colación su criterio referido a la falta de validez del acta de la audiencia preliminar que no esté suscrita por el juez tal como lo señaló en la sentencia N° 16 del 15 de febrero de 2005 (caso: Carlos Alexander Rondón Guillén), ratificada en sentencia 1227/2014, en la que precisó lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo.
Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.
En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.
Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.
Ahora bien, esta Sala Constitucional, no obstante que desestimó la pretensión de amparo bajo examen, pasa al restablecimiento del orden público constitucional que se transgredió, porque detectó su violación por causa de las omisiones injustificables de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso del demandante.
En el caso de autos, el 9 de enero de 2003, se celebró, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la audiencia de presentación para oír al imputado por la supuesta comisión del delito de robo. En esa oportunidad la Juez de la causa se reservó el pronunciamiento de la decisión dentro de las 24 horas siguientes; no obstante no firmó el acta, así como tampoco lo hicieron la Secretaria, el Fiscal del Ministerio Público y tres de los Defensores de los imputados.
Posteriormente, la Juez de ese despacho libró la boleta de traslado de los imputados a la sede del Tribunal, la cual tampoco firmó.
El 10 de ese mismo mes y año continuó con la audiencia de presentación, en la cual dictó medida privativa de libertad en contra del quejoso y decretó medida sustitutiva de privación de libertad contra los otros tres imputados; no obstante la Juez, Amanda del Valle Quijada de Mendoza, no cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los autos, por cuanto tampoco firmó dicho auto en los que se recogió la audiencia de presentación y decretó la privación de libertad de una persona, el cual carece también de la firma del Fiscal del Ministerio Público y de tres de los defensores de los imputados.
Consecutivamente, el Juzgado Tercero de Control libró la boletas de encarcelación contra el ciudadano Carlos Alexander Rondón Guillén y las boletas de excarcelación respecto de los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez y Guillermo Villanueva Guillén; e, igualmente, la Juez, Amanda del Valle Quijada de Mendoza, no firmó ninguna de estas actuaciones.
En efecto, de las copias certificadas que cursan en el expediente, se evidencia que las actas de nombramiento del defensor, tanto público como privado, de cada uno de los imputados no tiene firma de la juez del Juzgado de Control y en el nombramiento del defensor del imputado Guillermo Villanueva Guillén tampoco firmó la Secretaria del Tribunal.
En el auto en el cual se acuerda la solicitud fiscal de reconocimiento de los imputados no aparecen las firmas de la Juez, de las Defensoras Públicas de dos de los imputados, del Fiscal del Ministerio Público y de los testigos reconocedores. Asimismo, en las ocho actas de reconocimiento que están en el expediente aparece el mismo vicio, ya que no las firmó ni el Juez, ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las Defensoras Públicas.
Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”
Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide”.
Así las cosas, de la lectura de la sentencia parcialmente transcrita así como del señalado artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 158), se evidencia que la falta de firma del juez o jueza produce la nulidad del acto, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional (…)”.
Conforme se evidencia de la jurisprudencia anteriormente transcrita, la falta de firma del acto decisorio que sucede a una audiencia oral por parte del juez, acarrea un vicio no subsanable que conlleva a su nulidad absoluta, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 158 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal e infringe –adicionalmente- el principio de inmediación, por lo que, habiendo evidenciado esta Corte de Apelaciones que el acta mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal decretó el sobreseimiento del caso penal signado con el numero LP01-P-2015-006975, carece de firma, lo procedente en derecho es declarar su nulidad absoluta y tenerlo como inexistente, lo que da lugar a la reposición de la causa hasta el estado en que otro juez de la misma categoría fija nuevamente la audiencia oral y consecuentemente efectúe el trámite correspondiente, conforme lo dispone el texto adjetivo penal.
Por cuando se ha cumplido la finalidad pretendida por la recurrente, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida, esta Alzada estima inoficioso entrar a analizar la única denuncia interpuesta en el recurso bajo examen, al haberse decretado la nulidad de la decisión y ordenado la fijación y celebración de un nuevo juicio oral ante un órgano subjetivo diferente, y así se declara.
VI
DECISIÓN
Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se anula de oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), en fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis (25/02/2016) y publicada en extenso en fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis (04/04/2016), mediante la cual decretó el sobreseimiento del caso penal Nº LP01-P-2015-006975, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Blanca Puente, María Auxiliadora Albarrán y Rolando Sánchez, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leida Marina Hernández, por carecer de firma el acta de fecha 25/02/2016.
SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone la presente causa hasta el estado en que un tribunal distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la fijación y celebración de un nuevo juicio oral y público, y consecuentemente efectúe el trámite correspondiente, conforme lo dispone el texto adjetivo penal.
TERCERO: se declara inoficioso entrar a analizar el contenido de la infracción denunciada por la parte recurrente, al haberse decretado la nulidad de la decisión y ordenado la fijación y celebración de un nuevo juicio oral ante un órgano subjetivo diferente, pretensión que perseguía la aludida recurrente.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________ _____________________ y de traslado No. _________________. Conste, la Secretaria.-
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