REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 10 de noviembre de 2016.

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-011703

ASUNTO : LP01-R-2016-000284



PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos signado bajo el número LP01-R-2016-000284, interpuesto en fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis (05/10/2016), por el abogado Osvaldo Llinas Quintero, con el carácter de defensor de confianza del acusado José Gregorio Galeano Páez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis (16/09/2016), mediante la cual negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del encausado, por una menos gravosa, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-011703.

En fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis (20/10/2016) se recibió el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, siendo designado como ponente al Juez de Apelación, abogado Genarino Buitrago Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente.

Efectuados los trámites procedimentales correspondientes, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que en relación a la legitimidad para recurrir, se constata que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto, por el abogado Osvaldo Llinas Quintero, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano José Gregorio Galeano Páez, acusado en la causa penal Nº LP01-P-2015-011703, de lo que se infiere que se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir y así se decide.

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 23 del cuadernillo de apelación, la certificación de los días de audiencias en la cual la secretaria del tribunal dejó constancia, que el auto cuestionado fue publicado en fecha dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis (16-09-2016), que se ordenó la notificación de las partes, siendo la última de ellas notificada en fecha siete de octubre de dos mil dieciséis (07-10-2016), que el referido abogadoOsvaldo Llinas Quintero,interpuso el recurso de apelación en fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis (05-10-2016), lo que permite concluir, que transcurrieron cero (0) días de audiencia para la oportunidad en que se ejerció el recurso, toda vez que fue interpuesto de manera anticipada, encontrándose de esta forma satisfecho el requisito de temporalidad, siendo que ha sido verificado que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Que en cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de la indicada certificación de audiencias, que desde la fecha del emplazamiento realizado a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, esto es, diez de octubre de dos mil dieciséis (10-10-2016), hasta la fecha en que dio contestación al recurso, es decir, el trece de octubre de dos mil dieciséis (13-10-2016), transcurrió un (01) día hábil, a saber, el 13-10-2016, verificándose en consecuencia, que dicha contestación fue realizada dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte, lo siguiente:

-Que el abogado Osvaldo Llinas Quintero, ejerce el recurso de apelación conforme al numeral 7 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando: “…En fecha 16 de Septiembre de 2016, el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial, DECLARA SIN LUGAR solicitud de la Defensa de SUSTITUTICION DE LA MEDIDA ACTUAL POR UNA MENOS GRAVOSA-, …”, por cuanto “…La decisión recurrida inobserva o no aplica el Artículo 21 de la CRBV en el presente caso, AL DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCION DE LA MEDIDA ACTUAL POR UNA MENOS GRAVOSA…”. “…Cuando LA DEFENSA – SOLICITA SUSTITUCION DE MEDIA ACTUAL POR UNA MENOS GRAVOSA en el asunto de marras, es porque LAS CIRCUNSTANCIAS VARIARON desde el mismo momento que VARIARON PARA LOS ACUSADOS ROBERTO SOTO Y ZULAY GONZALEZ. Por consiguiente debe aplicarse el principio de LA IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY en la petición de la defensa de JOSE GREGORIO GALEANO PAEZ…”, para finalmente, solicitar que el recurso sea declarado con lugar, se revoque el auto recurrido, se declare la sustitución de la medida de detención domiciliaria por una menos gravosa y se acuerde la libertad bajo una medida cautelar conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión del escrito recursivo, se deduce que el mismo se encuentra circunscrito a impugnar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en la audiencia celebrada en fecha dos de noviembre de dos mil quince (02-11-2015), pretensión que se extrae del escrito presentado, cuando el recurrente indica que “…contra la decisión dictada por ese Tribunal en funciones de Control Nº 06 en fecha 16 de Septiembre de 2016. Cuya DISPOSITIVA Declara SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCION DE MEDIDA ACTUAL POR UNA MENOS GRAVOSA interpuesta por esta Defensa…”, infiriéndose de ello, que en la decisión objetada el a quo no declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, ni de una medida sustitutiva, pues lo resuelto estuvo circunscrito a la declaratoria sin lugar de la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad decretada contra el acusado de autos y en su lugar establecer una medida cautelar menos gravosa.

Establecida la anterior precisión, observa esta Alzada que la decisión que acuerde mantener la medida restrictiva de libertad efectuada, previa solicitud de revisión, no es recurrible a través del ejercicio del recurso de apelación, tal como lo dispone el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas de esta Alzada).



Del artículo anteriormente citado, se desprende que las medidas de coerción personal podrán ser examinadas y revisadas en cualquier estado del proceso, asimismo expresa el artículo citado que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 de fecha 05/05/2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, dejó sentado:



“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:

“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.

De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”.



De igual forma, la misma Sala ratificó dicho criterio mediante sentencia N° 1880 de fecha 08/12/2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicando lo siguiente:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”.



Adicionalmente, la misma Sala en sentencia número 428 de fecha 14/03/2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en relación a la apelación en contra de la decisión que mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, ha establecido que: “(…) La decisión que mantiene la medida privativa de libertad no es impugnable mediante recurso de apelación (…)”.

Así las cosas, de lo anteriormente citado se concluye que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen, revisión y mantenimiento de medida de coerción personal, toda vez que la defensa podrá solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal las veces que lo estime pertinente y cuando considere que las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma han variado.

En el caso de autos, se constata que la decisión dictada en fecha dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis (16-09-2016) por el tribunal de instancia, en la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en su oportunidad por el Tribunal en funciones de Control Nº 05, resulta inapelable, por expresa disposición del artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que el jurisdicente, declaró sin lugar la solicitud propuesta por la defensa técnica de autos, relativa a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, a favor de su patrocinado, por cuanto a su criterio no han cambiado las circunstancias que motivaron su decreto, aunado a que no ha transcurrido el plazo de dos años señalado en el artículo 230 del texto adjetivo penal, y tal privación asegura la comparecencia del imputado en los actos del proceso.

Siendo tal decisión inapelable, conforme lo establece el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Alzada que el recurso interpuesto resulta inadmisible por inimpugnable, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” ibídem, que prevé:

“Articulo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

(…)

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley (…)”. (Negrillas de esta Sala).





Por todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación de autos, signado bajo el número LP01-R-2016-000284, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.



DISPOSITIVA



En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara inadmisible el recurso de apelación de autos signado bajo el número LP01-R-2016-000284, interpuesto en fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis (05/10/2016), por el abogado Osvaldo Llinas Quintero, con el carácter de defensor de confianza del acusado José Gregorio Galeano Paéz, en virtud de la manifiesta inimpugnabilidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En fecha _____________ se libraron boletas de notificación Nos. _________________ _________________________________ y de traslado Nº ____________________.



Conste. La Secretaria.-