REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 16 de noviembre de 2016.

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2016-000024

ASUNTO : LP01-R-2016-000024



PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 27 de enero de 2016, por los abogados Maryury Kelly Toro Volcanes e Iván Darío Suárez Alvarado, en su carácter de fiscal auxiliar interina segunda encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la primera, y fiscal auxiliar interino primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el segundo de los mencionados, en contra de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 21-01-2016 y fundamentada en fecha 22-01-2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual acordó no mantener la medida privativa de libertad de los ciudadanos José Alexander Rivera Baptista y José Evangelista Meza Rivera, estableciendo en su lugar la medida cautelar menos gravosa dispuesta en el numeral 3 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; no precalificó los tipos penales endilgados por el ministerio público, referidos a los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del ciudadano José Amadeo Andrade Rivera, Lesiones Intencionales Personales Leves, y Lesiones Intencionales Personales Menos Graves como cooperadores, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Villarreal y Carlos Emiro Andrade Rivera; y acordó la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación.



En este sentido, a los fines de decidir, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:



DEL ESCRITO RECURSIVO



Consta a los folios del 01 al 05, escrito suscrito por los abogados Maryury Kelly Toro Volcanes e Iván Darío Suárez Alvarado, en su carácter de fiscal auxiliar interina segunda encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la primera, y fiscal auxiliar interino primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el segundo de los mencionados, mediante el cual interponen recurso de apelación en los siguientes términos:



“(Omissis…). Encontrándonos en la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 5 y 7, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 21-01-2016, realizada por el referido Despacho Judicial, seguida a los ciudadanos: JOSÉ ALEXANDER RIVERA BAPTISTA, de nacionalidad venezolana, natural de Valera estado Trujillo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11/02/1982, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en Aldea La Mesa de San José Llano Grande calle principal casa sin numero (sic) parroquia Timotes municipio Miranda del estado Mérida, hijo de José del Carmen Rivera (V) y de Dilía Baptista (V) titular de la cédula de identidad N° V-16.653.127 y JOSÉ EVANGELISTA MEZA RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Timotes estado Mérida, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01/12/1988, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en Aldea Los Hatos calle principal casa sin numero parroquia Timotes del municipio Miranda del estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-23.725.817 por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES BAJO LA MODALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 405 Y 83 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano JOSÉ AMADEO ANDRANDE RIVERA (OCCISO), LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES BAJO LA MODALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en los artículos 415,413 y 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de CARLOS EMIRO ANDRADE RIVERA. Así como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES BAJO LA MODALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en los artículos 416, 413 y 83 del Código Penal vigente ya que tal decisión fue fundamentada dentro del lapso legal.



DE LOS HECHOS



En fecha 10 de mayo del 2015, en horas de la noche se encontraban compartiendo los Ciudadanos RAFAEL VILLARREAL, JOSÉ AMADEO ANDRADE RIVERA (hoy occiso), MARÍA YULIMAR MONTAÑEZ, ENRIQUE, MARÍA ELIZABETH RIVERA, NOHELI RIVERA, CARLOS EMIRO ANDRADE, ADELA CASTELLANO, CESAR ENRIQUE CASTELLANO, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el niño (IDENTIDAD OMITIDA), quienes para el momento se desplazaban a bordo de dos vehículos y se trasladaron hacia un puesto de comida rápida ubicado en el sector de La Joya de la localidad de Timotes del estado Mérida con la finalidad de comer, siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 pm) aproximadamente llegan al puesto de comida rápida el cual para el momento era atendido por la ciudadana GREGORIA BRICEÑO, minutos más tarde se presentan a bordo del vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, de color VERDE, placa AMW764, los ciudadanos ÓSCAR EMILIO DELGADO TERAN, JOSÉ ALEXANDER RIVERA BAPTISTA JOSÉ EVANGELISTA MEZA RIVERA y ARGENIS DEL ROSARIO RIVERA RUZ quienes al bajar del vehículo es interceptado el ciudadano ARGENIS DEL ROSARIO RIVERA RUZ por parte del ciudadano CARLOS ANDRADE RIVERA y este le reclama indicándole por qué estacionaba su vehículo en la parte posterior del vehículo de su propiedad, a lo que el ciudadano ARGENIS DEL ROSARIO RIVERA RUIZ exclama "la calle es libre, yo paro mi carro donde quiera", ante tal respuesta el ciudadano CARLOS ANDRADE RIVERA le insulta y comienzan a pelear, observando tal situación los ciudadanos RAFAEL VILLARREAL y JOSÉ AMADEO ANDRADE RIVERA (hoy occiso), por lo que intervienen para separarlos, de la misma manera participando en la pelea los ciudadanos ÓSCAR EMILIO DELGADO TERÁN. JOSÉ ALEXANDER RIVERA BAPTISTA y JOSÉ EVANGELISTA MEZA RIVERA, situación que aprovecha por la confusión generada el ciudadano ARGENIS DEL ROSARIO RIVERA RUZ para trasladarse hasta el vehículo marca TOYOTA, de color VERDE, buscando un arma blanca tipo cuchillo escondiéndola entre la pretina del pantalón e intervenir nuevamente en la pelea esgrimiendo desde su cintura el arma blanca tipo cuchillo y darle una certera puñalada con fuerza a nivel del hemitórax izquierdo al ciudadano JOSÉ AMADEO ANDRADE" RIVERA (hoy occiso), generando de tal acción una herida punzo cortante de cuatro (4) centímetros de profundidad, ocasionando la sección del pulmón izquierdo, perforación del arco pericardio, atravesando la cara del ventrículo izquierdo con herida superficial tipo fisura en el pulmón derecho, de la misma manera el ciudadano ARGENIS BEL ROS ARJO RIVERA RUZ. causa lesión a nivel de una pierna al ciudadano CARLOS EMIRO ANDRADE RIVERA del mismo modo que le causa lesión a nivel del brazo al ciudadano RAFAEL VILLARREAL, una vez cometido el hecho y al percatarse que el ciudadano JOSÉ AMADEO ANDRADE RIVERA (hoy occiso) yacía herido debido que se observaba la emanación de sangre a través de su camisa, los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER RIVERA BAPTISTA JOSÉ EVANGELISTA MEZA RIVERA v ARGENIS DEL ROSARIO RIVERA RUZ. proceden a darse a la fuga en el vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, de color VERDE, placa AMW764, sin prestar los primeros auxilios a los ciudadanos JOSÉ AMADEO ANDRADE RIVERA (hoy occiso), RAFAEL VILLARREAL y CARLOS EMIRO ANDRADE RIVERA, quienes se encontraban heridos en el lugar de los hechos.



MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN



Ahora bien, ciudadanos Magistrados, estima esta Representación Fiscal, que la decisión tomada peí parte de; Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N" 02 de ese Circuito Judicial Penal

(....) Segundo: No precalifica la conducta de los supra ciudadanos en los tipos penales Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, Lesiones Intencionales Personales Leves y Lesiones Intencionales Personales Menos Graves, como cooperadores, previstos y sancionados en los artículos 405 en armonía con el 406.1, 4.16 y 413, en concordancia con el 83, todos del Código Penal, en perjuicio de José Amadeo Araque, Rafael Villarreal y Carlos Emiro; en virtud que sin bien es cierto que los supra ciudadanos estuvieron en el lugar, no es menos cierto que no se desprende de las actuaciones que hayan desplegado conducta alguna antijurídica que se puedan subsumir en los tinos penales aducidos por el Ministerio Público..,)



No se encuentra ajustada a derecho, en virtud que en fecha diecisiete de julio de 2015 se solicito orden de aprehensión por vía ordinaria correspondiéndole al supra señalado Tribunal, conocer tal pedimento, ahora bien en fecha veintidós de julio de 2015, se recibe boleta de notificación dirigida a este despache fiscal donde e! ciudadano Juez titular, acuerda la petición realizada por parte de Fiscalía Primera, según resolución de fecha 17/07/2055, visto que existen suficientes elemento de convicción que acredita la coautoría de los ciudadanos up supra señalados.



En tal sentido esta representación fiscal es convocada a la audiencia de conformidad al artículo 236 realizándose misma para los ciudadanos JUSE ALEXANDER RIVERA BAPTISTA, cédula V-16.653.127 JOSÉ EVANGELISTA MEZA RIVERA, cédula V-23.725.817 en el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público procedió a exponer el modo tiempo y lugar de los hechos y presentando los elementos de convicción, procedió a precalificar la conducta de dichos ciudadanos en los tipos penales como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES BAJO LA MODALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 405 Y 83 del Código Penal vigente; en perjuicio del Ciudadano JOSÉ AMADEO ANDRANDE RIVERA (OCCISO), LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES BAJO LA MODALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en los artículos 415,413 y 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de CARLOS EMIRO ANDRADE RIVERA. Así como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES BAJO LA MODALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en los artículos 416,413 y 83 del Código Penal vigente, así mismo se solicitó que se ratificara la medida privativa de libertad, en virtud de los tipos penales de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, la pena a llegar a imponerla magnitud del daño causado obstaculización a la búsqueda de la verdad. Entre algunos elementos de convicción podemos mencionar:



1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 10 de mayo del 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANDERMAR VELAZQUEZ, adscrito al Eje de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Trujillo, quien deja constancia de lo siguiente: Informa el Detective ANDERMAR VELASQUEZ Jefe del presente grupo de guardia haber recibido la misma por parte del Oficial PEDRO MENDOZA, informando que en la emergencia del CDI de la población de Timotes estado Mérida se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino presunta ¡tiente presentando heridas producidas por objeto punzo cortante desconociendo más datos al resido. Conoce del caso el Detective ANDERMAR VELASQUEZ (Folio 01)(...)



2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de mayo del año 2015, suscrita por el DETECTIVE JONATHAN PÉREZ, adscrito al Eje de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Trujillo, quien deja constancia de lo siguiente:(...) encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 04:30 horas de la mañana se tuvo conocimiento mediante llamada telefónica de parte del Oficial Pedro Mendoza, adscrito a la Policía del estado Mérida (Timotes), que en el área de emergencias del CDI de la población de Timotes estado Mérida, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por un objeto punzo cortante, desconociendo demás datos al respecto, detonándose que corresponde a la jurisdicción del estado Mérida por lo que se realizó llamada telefónica al Eje de investigaciones de Homicidio del Estado Mérida siendo atendidos por el Detective DENIS QUINTERO, adscrito a esa oficina, quien luego de ser notificado de lo antes expuesto signo nomenclatura K-15-0384-00070 por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, manifestando que todas las actuaciones practicadas sean enviadas a la brevedad posible a esa oficina a fin de continuar con las investigaciones pertinentes, es todo cuanto tengo que informar (Folio 02) (…) 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE N° P-178, de fecha 02 de junio del 2015, suscrita por el patólogo forense BENIGNO VELASQUEZ RÍOS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Valera estado Trujillo, quien deja constancia entre otras cosas lo siguiente (...) Herida por arma blanca punzo cortante de 4x1,5cm, a nivel del 7mo espacio intercostal anterior izquierdo con línea clavicular media de bordes finos, hemorrágicos con ángulo filosos supero externo. Trayecto de delante hacia atrás, de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba, produce sección en borde anterior del pulmón izquierdo, perfora arco pericardio y atraviesa la cara anterior del ventrículo izquierdo; con herida superficial tipo fisura en el pulmón derecho, hay sangre libre de cavidad, aorta, estomago y columna sin lesiones (...)



4.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 11 de mayo del año 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE BLADIMIR LINARES, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Trujillo quien deja constancia de entrevistar al ciudadano ANDRADE CARLOS, quien indica su versión de los hechos { ..) resulta ser que el día de ayer domingo 10-05-2015 a eso de las 08 30 de La noche estaba en compañía de MARÍA YULIMAR. JÚNIOR DE JESUS YOHENDRI EMIRO. RAFAEL VILLARREAL JOSÉ AMADEO, CESAR ENRIQUE CASTELLANOS. ADELA CASTELLANOS y ELIZABETH RIVERO comiendo hamburguesas en el establecimiento de comida rápida ubicada en la vía pública del sector La Joya parroquia Timotes; municipio Miranda estado Mérida, cuando de pronto llega un muchacho que se llama ARGFNIS y estaciona su vehículo JEEP de color verde de donde se bajan ALEXANDER y JOSÉ, en eso yo le reclame que porque paraba su carro detrás del mío y que porque llegaba donde estábamos nosotros so (sic) tenías problemas con él, respondiéndome que él se podía parar donde le diera la gana que esa calle no era mía por lo que discutimos y nos agarramos a pelear, en eso se meten a defenderme RAFAEL VILLARREAL y mi hermano JOSÉ AMADEO,(..)



5.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 02 de junio del 2015, suscrita por el DETECTIVE WILMER PÉREZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida. la cual deja constancia de entrevistar a la ciudadana MONTAÑEZ ARAUJO MARÍA YULIMAR quien manifiesta entre otras cosa lo siguiente: (...) yo estaba en el puesto de hamburguesas de la señora Gregoria ubicado en el sector La Joya de Timotes en compañía de mi esposo de nombre Carlos Emiro Andrade Rivera, mis hijos, mí cuñado de nombre José Amadeo Andrade Rivera (occiso) su esposa Nohely Villarreal sus hijos y la mamá de Enrique Castellanos, los hijos de Enrique Castellanos, de repente llegó Argenis Rivera en compañía de tres muchachos más de nombre José, otro apodado El Gallo y Alexander Rivera, en ese momento mi esposo les dice porque se paran ahí si ellos saben que tienen problemas, entonces Argenis le contestó que la calle es libre para andar por donde él quisiera, en ese momento empezaron a pelear mi esposo Carlos con Argenis, en ese momento me baje del carro y llegue donde estaban peleando agarre a Argenis por el pelo y le dije que se quedara quieto y dejaran la pelea, ya que mi hijo de 10 años estaba viendo la pelea, mi hijo saco un garrote que tenia mi esposo en el carro y le do (sic) un garrotazo a Argenis, este le respondió niño quédese quieto si no quiere que lo joda, yo agarre a mi esposo y le dije que nos fuéramos que mirara como estaban los niños, mi esposo se me soltó y volvieron a agarrarse a pelear, en ese momento José Amadeo (occiso) como vio que Argenis le estaba dando a Carlos entonces él se metió y le cayó a patadas en la cara, Argenis se paró y salió corriendo, Carlos agarró un bloque que estaba suelto y se lo tiro por la espalada en ese momento también se agarraron a golpes con los que andaban con Argenis que eran José y Alexander Rivera (…)



6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 02 de junio del 2015, suscrita por el DETECTIVE HÉCTOR GUILLEN, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, en el cual deja constancia de entrevistar a la ciudadana NOHELY RIVERA, quien manifiesta entre otras cosa los siguiente:(...) resulta que el día domingo 10-05-2015, en horas de la noche, me encontraba en compañía de mi esposo José Rivera mi compadre Enrique Castellano, mi comadre María Montañés y mi cuñado Carlos Andrade, estábamos un kiosco de ventas de hamburguesas, cuando de repente llegaron los ciudadanos Argenis Rivera, Alexander Rivera, José y el gallo en un toyota techo duro, de color verde, comenzaron a discutir con mi cuñado Carlos Andrade, donde luego se agarraron a golpes, en eso mi esposo José se metió a defender a su hermano porque todos ellos le estaban dando golpes, en eso Argenis se fue hacia donde estaba el carro que ellos cargaban y saco un cuchillo, donde empezó a cortarlos a ellos, de repente José, Rafael y Carlos salieron corriendo, diciendo que Argenis y los chamos que los acompañaban los había cortado, al ver lo que estaba pasando los llevamos para el hospital de Timotes, que fue donde murió mi esposo, (Folio 46 vto)(...).



7.- EXPERTICIA CLÍNICO FORENSE N° 356-2150-0937-2015 suscrita en fecha 12 de mayo de 2015 por parte del Dr. Cesar Serrano, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del estado Trujillo, practicado al ciudadano RAFAEL GREGORIO VILLARREAL VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° 23.725.815 en la cual observó: Presenta dos punzo cortante en cara externa e interna de brazo derecho de 2 cm suturada con hematoma circundante con limitación funcional de brazo derecho. Estudio radiológico normal. Estado general satisfactorio. Tiempo de curación: Dieciséis (16) días Privación de ocupación: Ocho (08) días. Asistencia médica: Si legal. Trastornos de función. Lo descrito. Cicatrices: No se presenta. Carácter de la lesión: Mediana Gravedad.



8.- EXPERTICIA CLÍNICO FORENSE N° 356-2150-0938-2015 suscrita en fecha 12 de mayo de 2015 por parte del Dr. Cesar Serrano, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del estado Trujillo, practicado al ciudadano CARLOS EMIRO ANDRADE RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 18.348.238 en la cual observó: Presenta Contusiones excoriaciones en cara ventral brazo izquierdo, antebrazo y codo derecho. Herida Cortante de 3 cm en cara interna externa muslo derecho y 1/3 medio. Estudio radiológico normal. Estado general satisfactorio. Tiempo de curación: ocho (08) días. Privación de ocupación: Ocho (08) días. Asistencia médica: Si legal. Trastornos de función. No presenta. Cicatrices: No se presenta. Carácter de la lesión: Legal.



De esta manera a pesar que existen los elementos de convicción, el Tribunal Recurrido de ese Circuito Judicial Penal, procede a otorgar medida cautelar de conformidad al 242 ordinal y consistente en presentaciones cada treinta (30) por el servicio de Alguacilazgo para los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER RIVERA BARTISTA . cédula V-16.653.127, JOSÉ EVANGELISTA MEZA RIVERA cédula V-23,725.817 no pronunciándose en cuanto al tipo penal solicitado por esto Unidad Fiscal existiendo una contradicción en la aplicación del derecho por parte de la Juzgadora, al no calificar los tipos penales, y le impone una medida cautelar restrictiva de la libertad, como son la Presentaciones cautelares.



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, FORMALMENTE INTERPONEMOS RECURSO DE APELACIÓN, por ante ese Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, para que sea remitido a la Distinguida Corte de Apelaciones, y este sea admitido y en la oportunidad legal correspondiente por los miembros de esa instancia superior, con Jámenlo a lo establecido en los artículos ut-supra referidos, por no pronunciarse en cuanto al tipo antes mencionados causando un gravamen a la víctima ya que fue quien los señalo como los autores en la comisión de los delitos antes señalados.



SOLUCIONES QUE SE PRETENDEN



Que se deje sin efecto la decisión emanada de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 ese Circuito Judicial Penal, ya que del contenido de la decisión atada por la Juzgadora al termino de la audiencia celebrada en fecha 21-01-2015 el Tribunal a de haber declarado previamente una medida Cautelar obvio expresar el delito en razón del cual imponía tal medida; pronunciamiento este que pudiera constituir una violación del debido proceso con respecto a la omisión de pronunciamiento de la calificación jurídica antes indicada, lo que afecta la garantía de la tutela judicial efectiva, pues el Ministerio Público se haya en la in certeza no saber que delito va a investigar con respecto a los ciudadanos JOSÉ ALEXANPER RIVERA BAPTISTA cédula V-16.653.127 JOSÉ EVANGELISTA MEZA RIVERA, cédula V-23.725.817. PRUEBAS:



Promovemos por ser útil, legal, pertinente y necesaria las actuaciones que conforman la causa penal MP-236739-2015, de nuestra nomenclatura interna y ASUNTO [PRINCIPAL N° LP01-P-2015-006864, nomenclatura interna del referido despacho judicial, seguida MENCIONADO CIUDADANO, a los fines de acreditar el fundamento del presente curso, por parte de esta Unidad Fiscal, LA CUAL SU ORIGINAL SE ENCUENTRA EN SEDE JURISDICCIONAL por ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Penal del estado Mérida…”





DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO





Obra a los folios 18 y 19, escrito de contestación del recurso de apelación de fecha 03 de febrero de 2016, suscrito por el abogado Luís Alejandro Rivas Díaz, defensor de confianza de los encartados, en el cual expresó:



“…CAPITULO I DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO



Si bien es cierto la recurrente cree que por el hecho de que a mis defendidos se le haya impuesto una medida cautelar debe esta obedecer necesaria o directamente a una calificación jurídica provisional; debe entenderse que, el Tribunal no lo hace en razón de los hechos por los cuales se investiga, sino para garantizar que estén atentos a las resultas de la investigación del Ministerio Público.



Porque esta defensa considera, que en todo caso no están los supuestos jurídicos para mantenerlos con una medida cautelar sustitutíva, sino que por el contrario, no habiendo imputación objetiva que los relacione con ninguno de los delitos, lo ajustado a derecho para la defensa es la libertad plena y, a futuro el sobreseimiento de la causa por parte del Ministerio Público. Ahora bien ciudadanos Magistrados, si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS de hecho y no señala realmente el fondo del asunto, que es que a mis defendidos no los señala ninguna persona, como autores o cómplices de los delitos que se les imputan, en tal razón no habiendo tipicidad para subsumir conducta alguna no hay razón para pedir la nulidad del auto por cuanto tienen una medida cautelar sustitutiva sin haber señalado por cual delito, cuando muy bien la ciudadana Juez en su fundamento de la decisión tomada no califica ningún delito porque no existe tipicidad alguna. Pero impone una medida cautelar para mantener los iniciados pendientes de las resultas de la investigación.



CAPITULO II

DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA



Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal a-quo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, también se encuentra totalmente ajustado a derecho, ruego a esta honorable Corte de Apelaciones, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto.



PETITORIO



En mérito de lo expuesto solicito finalmente a esta corte de apelaciones, se sirva declarar sin lugar el recurso de apelaciones de auto ejercido por el ministerio público, en el caso sub-examine…”





DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 21 de enero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo la audiencia de presentación de los aprehendidos de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo término resolvió:



“…PRIMERO: No se mantiene la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), se Acuerda (sic) o Impone (sic) la Medida (sic) Cautelar (sic) con presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 242.3 del COPP, ya que en ningún momento se evidencia de las actuaciones que estén involucrados en los hechos que se investiga. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. SEGUNDO: Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este Tribunal (sic), en fecha 17/07/2015, en contra de los referidos ciudadanos. En consecuencia, se ordena oficiar a los órganos de seguridad del Estado. TERCERO: Se acuerda librar la correspondientes boletas de libertad…”.







CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Analizado como ha sido el contenido del recurso de apelación de autos interpuesto los abogados Maryury Kelly Toro Volcanes e Iván Darío Suárez Alvarado, en su carácter de fiscal auxiliar interina segunda encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la primera, y fiscal auxiliar interino primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el segundo de los mencionados, la contestación del mismo y la decisión objeto de impugnación, esta Corte para resolver hace las siguientes consideraciones:



Arguyen los apelantes en su escrito, que la decisión no se encuentra ajustada a derecho dado a que en fecha 17-07-2015, la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión por vía ordinaria contra los encartados de autos, correspondiéndole al tribunal segundo de control conocer de tal pedimento, siendo acordada la misma en fecha 17-07-2015, bajo el fundamento que existían suficientes elementos de convicción que acreditara la coautoría de los ciudadanos José Alexander Rivera Baptista y José Evangelista Meza Rivera, en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles bajo la modalidad de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Amadeo Andrande Rivera (occiso), Lesiones Personales Intencionales Menos Graves bajo la modalidad de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en los artículos 415, 413 y 83 del Código Penal, y Lesiones Personales Intencionales Leves bajo la modalidad de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en los artículos 416,413 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Emiro Andrade Rivera y Rafael Villarreal.



Que como consecuencia de tal orden de aprehensión, el a quo llevó a cabo la audiencia de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos José Alexander Rivera Baptista y José Evangelista Meza Rivera, en la cual el ministerio público expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, señaló de los elementos de convicción y precalificó la conducta de dichos ciudadanos en los tipos penales de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles bajo la modalidad de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Amadeo Andrande Rivera (occiso), Lesiones Personales Intencionales Menos Graves bajo la modalidad de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en los artículos 415, 413 y 83 del Código Penal, y Lesiones Personales Intencionales Leves bajo la modalidad de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en los artículos 416,413 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Emiro Andrade Rivera y Rafael Villarreal, solicitando finalmente, se ratificara la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, tomado en consideración la pena que pudiese llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la obstaculización a la búsqueda de la verdad.



Que a pesar de la existencia de los elementos de convicción, el tribunal procedió a otorgarles a los encartados de autos la medida cautelar menos gravosa contenida en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada treinta (30) por ante el servicio de alguacilazgo, no pronunciándose en cuanto a los tipos penales precalificados por el ministerio público, existiendo una contradicción en la aplicación del derecho por parte de la juzgadora, al no precalificar los tipos penales, y por el contrario, imponer una medida cautelar restrictiva de la libertad.



Que al no pronunciarse el a quo en cuanto al tipo antes mencionados, ocasiona un gravamen a la víctima, quien según refiere la apelante, “fue quien los señalo como los autores en la comisión de los delitos antes señalados”.



Solicitando finalmente, se deje sin efecto la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, al termino de la audiencia celebrada en fecha 21-01-2016, por considerar que al haber declarado previamente una medida cautelar menos gravosa, obvió expresar el delito en razón del cual imponía tal medida, lo que a su consideración “pudiera constituir una violación del debido proceso con respecto a la omisión de pronunciamiento de la calificación jurídica antes indicada, lo que afecta la garantía de la tutela judicial efectiva, pues el Ministerio Público se haya en la in certeza de no saber que delito va a investigar con respecto a los ciudadanos JOSÉ ALEXANPER RIVERA BAPTISTA cédula V-16.653.127 JOSÉ EVANGELISTA MEZA RIVERA, cédula V-23.725.817”.



Por su parte, la defensa en el escrito de contestación señaló que si bien es cierto que los recurrentes consideran que por el hecho de que a sus defendidos se les haya impuesto una medida cautelar, debió necesariamente establecerse una calificación jurídica provisional, no es menos cierto, que el tribunal no lo hizo en razón de los hechos por los cuales se investiga, sino para garantizar que sus representados jurídicos estén atentos a las resultas de la investigación.



Que en todo caso, no están los supuestos jurídicos para mantenerlos con una medida cautelar sustitutiva, sino que por el contrario, no habiendo imputación objetiva que los relacione con ninguno de los delitos, lo ajustado a derecho para la defensa, debió haber sido que se decretara la libertad plena y consecuentemente el sobreseimiento de la causa.



Que el recurso de apelación se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana las razones fundadas de hecho y no señala realmente el fondo del asunto, toda vez que a sus defendidos no los señala ninguna persona, como autores o cómplices de los delitos que se les imputan.



Que no habiendo tipicidad para subsumir conducta alguna, no hay razón para pedir la nulidad del auto, siendo que sus representados jurídicos fueron sometidos a una medida cautelar sustitutiva pese a no haberse señalado por cual delito, razón por la cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.

Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta Alzada que el punto central a resolverse se circunscribe a constatar si la decisión emitida por el tribunal segundo de control, estuvo ajustada a derecho o por el contrario viola el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva, al haberse omitido pronunciamiento en cuanto a la precalificación jurídica endilgada por el ministerio público, no obstante a ello, el tribunal procedió a otorgarles a los encartados de autos una medida cautelar menos gravosa, existiendo con ello una contradicción en la aplicación del derecho que ocasiona un gravamen a la víctima.



A tales fines, resulta indefectible para esta Superior Instancia examinar la decisión recurrida, emitida en fecha 22 de enero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la cual la jueza señaló lo siguiente:



“(Omissis) AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN SOBRE MANTENER LA MEDIDA IMPUESTA O SUSTITUIRLA POR OTRA MENOS GRAVOSA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia para resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa (artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), efectuada en fecha 21-01-2016, este Tribunal de Control del Circuito Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 eiusdem, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen:

Primero

De la aprehensión



Mediante escrito presentado a este Tribunal, en fecha 19 de enero de 2016, por el Jefe de la División de Investigación de Homicidios Mérida, licenciado Dixon Gregorio Medina Mora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde remite ante este despacho a los ciudadanos José Alexander Rivero Baptista, titular de la cédula de identidad N° V-16.653.127 y a José Evangelista Mesa Rivera, titular de la cédula de identidad N° V-23.725.817, en virtud de estar siendo requerido por este Tribunal, de fecha 17-07-2015 (folios 90 al 96).



Segundo

Antecedentes



Este tribunal para decidir observa que consta:



Decisión dictada por este Tribunal (folios 90 al 96), de fecha 17-07-2015, donde acordó orden de aprehensión en contra de los imputados de autos, por haberlo solicitado el Ministerio Público.



Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.



En la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva a los supra ciudadano, una vez que le imputó los tipos penales de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, Lesiones Intencionales Personales Leves y Lesiones Intencionales Personales Menos Graves, como cooperadores, previstos y sancionados en los artículos 405 en armonía con el 406.1, 416 y 413, en concordancia con el 83, todos del Código Penal y se tramite la causa por el procedimiento ordinario, la defensa se opuso indicando que no hay suficientes elementos de convicción que sus representados hayan realizado las conductas.



Ahora bien, el Tribunal hizo una revisión concienzuda de las actas que conforman el presente asunto penal y observa que de todas las entrevistas rendidas, no se desprende que efectivamente los supra ciudadanos hayan desplegado las conductas que aduce el Ministerio Público.



Siendo menester señalar, que el Juez, una vez haya examinado los argumentos de las partes y el acervo probatorio, debe obtener un grado de certeza y con base en ello estar convencido de la culpabilidad del acusado y para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida) en la etapa subsiguiente del proceso. Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la subsunción deberá estar probada con los elementos de convicción que en la investigación hayan resultado pues es una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.



En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto. En el caso que nos ocupa, se detalla que sin bien es cierto que los supra ciudadanos estuvieron en el lugar, no es menos cierto que no se desprende de las actuaciones que hayan desplegado conducta alguna antijurídica, por ello, mal podría este tribunal calificar las mismas.



En consecuencia, se ordena que el Ministerio Público prosiga la investigación en virtud que se ordena tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario, a los fines que presente acto conclusivo, se impone una medida cautelar sustitutiva de presentación cada treinta (30) días ante este Alguacilazgo y se ordena oficiar a los organismos de seguridad del estado a los fines que dejen sin efecto la orden de aprehensión en contra los referidos ciudadanos, como oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida y Caracas (SIIPOL) para que sean excluidos de pantalla. Así se decide.



Tercero

Dispositiva



Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:



Primero: Acuerda imponer a los ciudadanos José Alexander Rivero Baptista, venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, fecha de nacimiento 11-02-1980, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.653.127, hijo de José del Carmen Rivera y e Dilia Baptista Lobo, domiciliado en San Jacinto, Loma de los Díaz, sector Los Tanques, casa sin número, estado Mérida, teléfono 0426-8773430y a José Evangelista Mesa Rivera, venezolano, natural de Timotes, estado Mérida, fecha de nacimiento 01-12-1988, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.725.817, hijo de Rita Rivera y de Asdrúbal Mesa, domiciliado en San Jacinto, Loma de los Díaz, sector Los Tanques, casa sin número, estado Mérida, teléfono 0416-1790015; la medida cautelar sustitutiva consistente en: 1.- presentación cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.



Segundo: No precalifica la conducta de los supra ciudadanos en los tipos penales Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, Lesiones Intencionales Personales Leves y Lesiones Intencionales Personales Menos Graves, como cooperadores, previstos y sancionados en los artículos 405 en armonía con el 406.1, 416 y 413, en concordancia con el 83, todos del Código Penal, en perjuicio de José Amadeo Andrade, Rafael Villarreal y Carlos Emiro; en virtud que sin bien es cierto que los supra ciudadanos estuvieron en el lugar, no es menos cierto que no se desprende de las actuaciones que hayan desplegado conducta alguna antijurídica que se puedan subsumir en los tipos penales aducidos por el Ministerio Público



Tercero: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, una vez firme la presente decisión remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que prosiga la investigación y presente acto conclusivo.



Cuarto: Ordena oficiar a los organismos de seguridad del estado a los fines que dejen sin efecto la orden de aprehensión en contra de la referida ciudadana, como oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida y Caracas (SIIPOL) para que sean excluidos de pantalla.(…)”





De la decisión supra trascrita se deslinda por una parte, que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-07-2015, previo requerimiento del ministerio público, acordó orden de aprehensión contra los ciudadanos José Alexander Rivera Baptista y José Evangelista Meza Rivera, por hallarse presuntamente inmersos en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, cometido por motivo fútil en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondían al nombre de Carlos Emiro Andrade Rivera (occiso); Lesiones Intencionales Menos Graves en grado de cooperadores inmediatos, previstos y sancionados en el artículo 415 en concordancia con el artículo 413 y artículo 83 todos del Código Penal; y Lesiones Intencionales Leves en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con los artículos 413 y 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Emiro Andrade Rivera y Rafael Gregorio Villarreal, en su orden.



Y por la otra, que la juzgadora como consecuencia de la audiencia de presentación de los aprehendidos estableció que “hizo una revisión concienzuda de las actas que conforman el presente asunto penal y observa que de todas las entrevistas rendidas, no se desprende que efectivamente los supra ciudadanos hayan desplegado las conductas que aduce el Ministerio Público”, para finalmente resolver imponer a los ciudadanos José Alexander Rivero Baptista y José Evangelista Mesa Rivera, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; “no precalificar la conducta de los supra ciudadanos en los tipos penales Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, Lesiones Intencionales Personales Leves y Lesiones Intencionales Personales Menos Graves, como cooperadores, previstos y sancionados en los artículos 405 en armonía con el 406.1, 416 y 413, en concordancia con el 83, todos del Código Penal, en perjuicio de José Amadeo Andrade, Rafael Villarreal y Carlos Emiro”; y acordar tramitar la causa por el procedimiento ordinario.



Así las cosas, observa esta Alzada que el proceso penal en el caso bajo análisis se inicia en razón de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien en fecha 17-07-2015 solicitó al tribunal segundo de control, se dicte orden de aprehensión contra el ciudadano Argenis del Rosario Rivera Ruz, por presuntamente ser el autor y responsable en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, cometido por motivo fútil en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, Lesiones Intencionales Menos Graves en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, y el delito de Lesiones Intencionales Leves en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal; los ciudadanos José Alexander Rivera Baptista, Oscar Emilio Delgado Terán y José EvangelistaMeza Rivera, por presuntamente ser autores y responsables en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, cometido por motivo fútil en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; Lesiones Intencionales Menos Graves en grado de cooperadores inmediatos, previstos y sancionados en el artículo 415, en concordancia con el artículo 413 y artículo 83 todos del Código Penal; y el delito de Lesiones Intencionales Leves en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 y artículo 83 todos del Código Penal, siendo tal orden debidamente acordada por el tribunal en fecha 17-07-2015, como se indicó supra.



Evidenciándose conforme se dejó sentado arriba, que luego de haberse llevado a cabo la aprehensión de los ciudadanos José Alexander Rivera Baptista y José Evangelista Meza Rivera, la jueza de control consideró que no era procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, ni tampoco era procedente la precalificación jurídica realizada por el ministerio público, no obstante, sí acordó procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para los encartados de autos.



En este sentido, siendo que en nuestro sistema procesal acusatorio deben prevalecer los derechos a la libertad, la igualdad y la justicia como valores privilegiados en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, necesarios para de lograr la paz, la armonía y la integración social, resulta preciso hacer especial mención que el derecho a la libertad está íntimamente agnado con la tutela judicial efectiva, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.



Así pues, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es que, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea esta, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad o prisión provisional regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.



Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:



“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.



A tenor de la anterior cita jurisprudencial, tenemos entonces que el derecho a la libertad puede verse restringido de manera excepcional, en este caso a saber, bien cuando una persona sea sorprendida in fraganti ante la comisión de un hecho punible, o bien porque sea detenida previa orden judicial, tal y como lo preceptúa el numeral 1 del artículo 44 constitucional.



Habida cuenta de ello, es menester observar lo preceptuado en los artículos 236 y 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:



Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:



1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.



Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.



Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.



En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.



En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Subrayado inserto por la Corte).





Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:



1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.



En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (Subrayado inserto por la Corte).





Se deslinda de la disposición primeramente citada, que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad el juez deberá acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; que la acción no se halle prescrita; que existan fundados elementos de convicción que permitan relacionar al imputado o a los imputados con la comisión del hecho punible; y que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que no es otra cosa que, lo que en doctrina conocemos como el periculum in mora, el fomus boni iuris y el periculum in damni.



Por su parte, de la disposición citada en segundo término, se deslinda la posibilidad que tiene el tribunal de aplicar una medida menos gravosa, con el deber para ello claro está, de examinar la existencia en el caso concreto, de los presupuestos exigidos para la procedencia de la medida judicial preventiva de libertad, pues evidentemente, se trata de una medida de coerción, que si bien consistiría en una menos gravosa, restringe la libertad del sujeto sometido a proceso penal; y ello es así, en tanto que rige el principio general del derecho que establece “el que puede lo más, puede lo menos”, dado al fin que persiguen las medidas cautelares en el proceso penal (sea la de privación judicial preventiva de libertad, o una menos gravosa), como lo es el de garantizar la presencia física o sujeción del encartado al proceso.



Entiéndase de lo anteriormente esbozado, que las medidas de coerción deben atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma medida, resumiéndose en la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; y, 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.



Y es que la garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, -se insiste-, con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.



Bajo las anteriores consideraciones, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.



De lo precedentemente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.



Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la Sala Constitucional ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.



De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Se observa que en el caso bajo análisis, el tribunal segundo de control de esta sede Judicial, primeramente dicta la orden de aprehensión contra los encartados de autos, tal y como se hizo constar en decisión emitida en fecha 17-07-2015, ello por presuntamente hallarse inmersos en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, cometido por motivo fútil en grado de cooperadores inmediatos, Lesiones Intencionales Menos Graves en grado de cooperadores inmediatos, y Lesiones Intencionales Leves en grado de cooperadores, llevándose a cabo tal aprehensión en fecha 19-01-2016, en razón de lo cual el mismo tribunal de control, celebró la audiencia prevista en el artículo 236 del texto adjetivo penal, resolviendo entre otras cosas, no compartir la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal e imponer una medida cautelar menos gravosa a los procesados.



Así las cosas, si bien es cierto que el juez que inicialmente haya considerado procedente dictar la medida judicial preventiva de libertad, puede a posterioridad y como consecuencia de tal aprehensión considerar que la misma ya no resulta necesaria o procedente, por apreciar que lo propio sería imponer una medida cautelar menos gravosa o en su defecto decretar la libertad plena, no es menos cierto que, tal resolución debe emitirse previo análisis de las circunstancias del caso en particular, a través de una debida motivación.



Con respecto a lo supra señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 113 de fecha 25-02-2011, expediente Nº 10-1423 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha señalado:



“(Omissis…Por tal motivo, esta Sala considera necesario reiterar el criterio hasta ahora mantenido respecto de la orden de aprehensión contenido en las sentencias Nros: 1.123 del 10 de junio de 2004, caso: “Marilitza Josefina Sánchez Zomovil” y Nro: 31 del 16 de febrero de 2005, caso: “Jadder Alexander Rengel”, ampliado posteriormente en la sentencia 238 del 17 de febrero de 2006, caso: “Carlos Alejandro Gil”, en el sentido de que:



(…) toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control las tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem (…)”.





Por tanto, se precisa del criterio jurisprudencial traído por esta Corte, que ciertamente las circunstancias que inicialmente dieron origen a la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden variar, y por ende, ser consideradas por el juzgador o juzgadora a los fines de confirmarla, o bien establecer la procedencia de una medida cautelar menos gravosa, o en su defecto decretar la libertad plena.



En efecto, aprecia esta Alzada que la jueza segunda de control está en la libertad para considerar lo procedente en el caso bajo estudio, vale decir, establecer como en efecto lo hizo, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en lugar de la medida extrema, no obstante, tal declaratoria debe hacerse previo análisis concienzudo de los presupuestos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de su deber de emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado.



Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio y la decisión recurrida, observa que la juzgadora para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de los ciudadanos José Alexander Rivero Baptista y José Evangelista Mesa Rivera, en las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la resolución, estableció:



“En la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva a los supra ciudadano, una vez que le imputó los tipos penales de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, Lesiones Intencionales Personales Leves y Lesiones Intencionales Personales Menos Graves, como cooperadores, previstos y sancionados en los artículos 405 en armonía con el 406.1, 416 y 413, en concordancia con el 83, todos del Código Penal y se tramite la causa por el procedimiento ordinario, la defensa se opuso indicando que no hay suficientes elementos de convicción que sus representados hayan realizado las conductas.



Ahora bien, el Tribunal hizo una revisión concienzuda de las actas que conforman el presente asunto penal y observa que de todas las entrevistas rendidas, no se desprende que efectivamente los supra ciudadanos hayan desplegado las conductas que aduce el Ministerio Público.



Siendo menester señalar, que el Juez, una vez haya examinado los argumentos de las partes y el acervo probatorio, debe obtener un grado de certeza y con base en ello estar convencido de la culpabilidad del acusado y para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida) en la etapa subsiguiente del proceso. Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la subsunción deberá estar probada con los elementos de convicción que en la investigación hayan resultado pues es una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.



En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto. En el caso que nos ocupa, se detalla que sin bien es cierto que los supra ciudadanos estuvieron en el lugar, no es menos cierto que no se desprende de las actuaciones que hayan desplegado conducta alguna antijurídica, por ello, mal podría este tribunal calificar las mismas.



En consecuencia, se ordena que el Ministerio Público prosiga la investigación en virtud que se ordena tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario, a los fines que presente acto conclusivo, se impone una medida cautelar sustitutiva de presentación cada treinta (30) días ante este Alguacilazgo y se ordena oficiar a los organismos de seguridad del estado a los fines que dejen sin efecto la orden de aprehensión en contra los referidos ciudadanos, como oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida y Caracas (SIIPOL) para que sean excluidos de pantalla”.





Para de seguidas, en la dispositiva señalar en el numeral segundo que:



“Segundo: No precalifica la conducta de los supra ciudadanos en los tipos penales Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, Lesiones Intencionales Personales Leves y Lesiones Intencionales Personales Menos Graves, como cooperadores, previstos y sancionados en los artículos 405 en armonía con el 406.1, 416 y 413, en concordancia con el 83, todos del Código Penal, en perjuicio de José Amadeo Andrade, Rafael Villarreal y Carlos Emiro; en virtud que sin bien es cierto que los supra ciudadanos estuvieron en el lugar, no es menos cierto que no se desprende de las actuaciones que hayan desplegado conducta alguna antijurídica que se puedan subsumir en los tipos penales aducidos por el Ministerio Público”.





De los extractos supra citados, colige esta Superior Instancia que contrario al deber a que se contrae la jueza de analizar los supuestos del artículo 236 del texto adjetivo penal, para establecer la procedencia de una medida cautelar menos gravosa, en este caso específico como lo es, la existencia de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, se apartó de las precalificaciones jurídicas realizadas por el ministerio público, sin encuadrar los hechos objeto del proceso en tipo penal alguno, que justifique la medida menos gravosa acordada, pues conforme se indicó supra, tanto se requieren los presupuestos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar o haber ratificado la medida privativa de libertad, como para haber acordado procedente la medida cautelar menos gravosa establecida.



Aunado a lo anterior, evidencia esta Alzada que la juez tampoco realiza en la decisión el examen y estudio de los elementos de convicción traídos por la representación fiscal, ello en acatamiento de lo preceptuado en el numeral 2 del mencionado artículo 236, pues solo se limita a señalar que “…el Tribunal hizo una revisión concienzuda de las actas que conforman el presente asunto penal y observa que de todas las entrevistas rendidas, no se desprende que efectivamente los supra ciudadanos hayan desplegado las conductas que aduce el Ministerio Público”, profiriendo con ello una decisión carente de motivación alguna y por demás contradictoria, al haber acordado la imposición de una medida cautelar menos gravosa sin encuadrar la conducta de los encuartados de autos en tipo penal alguno.



Y es que efectivamente, la juzgadora de instancia no puede desechar la existencia y vigencia de un tipo delictivo, sin el análisis concienzudo de las circunstancias de hecho y de derecho, pues de dicha verificación en fase de investigación puede surgir la comisión de los delitos precalificados por el ministerio público, referidos a los tipos penales de Homicidio Intencional Calificado, cometido por motivo fútil en grado de cooperadores inmediatos, Lesiones Intencionales Menos Graves en grado de cooperadores inmediatos, y Lesiones Intencionales Leves en grado de autor, los cuales de pleno rechazó, sin esperar la corroboración del elemento criminal probatorio en la fase correspondiente, y menos aún podía otorgar, bajo los argumentos utilizados, la medida cautelar menos gravosa, siendo que la misma está referida a una medida de coerción personal.



Bajo las anteriores consideraciones y en opinión de esta Instancia Superior Colegiada, tal como se indicó anteriormente, la juez de instancia debió analizar con extrema rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando de nulidad absoluta su decisión por falta de motivación, al no hacerlo.



En atención a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, estableció:



“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"



Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:



“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.



Como consecuencia de lo precedentemente esbozado, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.



Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:



“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”



Así pues, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de tal manera que analizando el caso en particular, encontramos la omisión en que incurre la jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación.



Así pues, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de la titularidad de la acción penal y la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 21-01-2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 22-01-2016, en la que acordó procedente otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos José Alexander Rivera Baptista y José Evangelista Mesa Rivera, no precalificó los tipos penales de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, Lesiones Intencionales Personales Leves y Lesiones Intencionales Personales Menos Graves como Cooperadores, y acordó procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, y así se decide.



DISPOSITIVA



Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Maryury Kelly Toro Volcanes e Iván Darío Suárez Alvarado, en su carácter de fiscal auxiliar interina segunda encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la primera, y fiscal auxiliar interino primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el segundo de los mencionados, en contra de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 21-01-2016 y fundamentada en fecha 22-01-2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual acordó no mantener la medida privativa de libertad de los ciudadanos José Alexander Rivera Baptista y José Evangelista Meza Rivera, estableciendo en su lugar la medida cautelar menos gravosa dispuesta en el numeral 3 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; no precalificó los tipos penales endilgados por el ministerio público, referidos a los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, Lesiones Intencionales Personales Leves y Lesiones Intencionales Personales Menos Graves, como cooperadores, en perjuicio de José Amadeo Andrade (occiso), Rafael Villarreal y Carlos Emiro Andrade Rivera; y acordó la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación.



SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 21-01-2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 22-01-2016.



TERCERO: Se ordena que de manera urgente e inmediata se proceda a la celebración de una nueva audiencia conforme al artículo 236 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por un juez o una jueza distinto o distinta, pero de la misma categoría al que la celebró, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.



Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.





JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

PONENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números_____ ____________________________________ y oficio Nº ________________.

Conste, Sria.