REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA



Mérida, 16 de noviembre de 2016.

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2014-004899

ASUNTO : LP01-R-2016-000118





PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA





Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis 26-04-2016, por la abogadaJohana María Rivero Cedeño, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, al término del juicio oral y público en fecha 16-03-20416 y fundamentada en extenso en fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis (28-03-2016), mediante la cual absolvió al ciudadano Freddy Castro, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Stella Solano Carrillo, en el asunto penal Nº LP11-P-2014-004899.



En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:



I

ANTECEDENTES



El Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo del abogado Jesús Aquiles Fajardo, en fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis (28-03-2016) emitió sentencia mediante la cual absolvió al ciudadano Freddy Castro, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Stella Solano Carrillo, en el asunto penal Nº LP11-P-2014-004899.



Contra la referida decisión, la abogadaJohana María Rivero Cedeño, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis (28-03-2016), el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2016-000118, fundamentándose en lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



En fecha 03 de mayo de 2016, el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, remite las presentes actuaciones a esta Alzada.



En fecha 17 de mayo de 2016, se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia al abogado José Luis Cárdenas Quintero, acordándose la remisión del mismo al tribunal de origen, a los fines corregir y subsanar la certificación de días de despacho.





En fecha 16 de junio de 2016, se recibió nuevamente el recurso de apelación de sentencia, se le dio reingreso, correspondiéndole la ponencia al abogado José Luis Cárdenas Quintero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal.



En fecha 17 de junio de 2016, se emitió acta de inhibición mediante la cual los ciudadanos abogados José Luis Cárdenas Quintero y Genarino Buitrago Alvarado en su carácter de jueces de esta Corte de Apelaciones, se inhibieron de conocer el presente recurso de apelación de sentencia.



En fecha 20 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se asigna la incidencia de inhibición a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, a los fines de ser resuelta la misma.



En fecha 22 de junio de 2016, esta Alzada dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por los abogados José Luis Cárdenas Quintero y Genarino Buitrago Alvarado, en su carácter de jueces de esta Alzada.



En fecha 22 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boletas de convocatorias a las abogadas Mailes Rosangela Martínez Parra y Karla Ramírez Loreto, en su condición de juezas temporales de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se aboquen al conocimiento del presente recurso de apelación.



En fecha 04 de julio de 2016 se levantó acta de abocamiento de las abogadas Mailes Rosangela Martínez Parra y Karla Ramírez Loreto, en su condición de juezas temporales de esta Corte de Apelaciones.



En fecha 04 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó notificar a todas las partes intervinientes, a los fines de informarles sobre el abocamiento de las abogadas Mailes Rosangela Martínez Parra y Karla Ramírez Loreto, en su condición de juezas temporales de esta Alzada.



En fecha 19 de julio de 2016, se constituyó la terna de jueces que conocerán el presente recurso, conformada por las doctoras Ciribeth Guerrero Ochea, Mailes Rosangela Martínez Parra y Karla Ramírez Loreto.



En fecha 21 de julio de 2016 se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el quinto día hábil siguiente al 21 de julio de 2016, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).



En fecha 28 de julio de 2016, se difirió la audiencia por incomparecencia de la defensa, del procesado y la víctima, fijándose nueva oportunidad procesal para la quinta audiencia siguiente a esa fecha, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 am).



En fecha 04 de agosto de 2016, se difirió y se fijo nueva oportunidad procesal para la audiencia oral a celebrarse el quinto día hábil siguiente al 04 de agosto de 2016, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), en virtud de no encontrarse presentes el encausado y la defensa.



En fecha 15 de agosto de 2016, se difirió y se fijo nueva oportunidad procesal para la audiencia oral a celebrarse el cuarto día hábil siguiente al 15 de agosto de 2016, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), en virtud de no encontrarse presentes el encausado y la defensa.



En fecha 19 de agosto 2016 se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar la correspondiente decisión.



Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios del 01 al 05 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogadaJohana María Rivero Cedeño, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien expuso:



“(Omissis…) Procediendo en este acto, en la oportunidad legal de dichas normas y encontrándome dentro del tiempo hábil para tales efectos, interpongo el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada mediante Sentencia Definitiva por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Merida (sic) Extensión en causa MP- 530878-2014/LP11-P-2014-4899. en (sic) fecha 16 de Marzo (sic) del 2016, con publicación de SENTENCIA ABSOLUTORIA en fecha 28 de Marzo (sic) del 2016 mediante la cual Absolvió (sic) al Acusado (sic): FREDDY CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.296.021, de profesión u oficio agricultor de fecha de nacimiento 01-08-1950 de 65 años de edad, natural de Caracas, con domicilio en Lagunita, calle colina de vista alegre casa N° 12-70, Parroquia la Palmita, Municipio Alberto Adrini (sic) del estado Merida (sic). Teléfono: 0275-8826192- 0426-6039359, a quien se le seguía proceso penal por la presunta comisión del delito de "VIOLENCIA FÍSICA prevista (sic) y sancionada (sic) en el articulo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY STELLA SOLANO CARRILLO, ahora bien, encontrándome dentro del lapso legal, procedo a interponer el presente Recurso de Apelación bajo el amparo del ordinal 2° y 5° del Artículo (sic) 444 del Código orgánico (sic)procesal (sic)Penal en concordancia con el articulo 111 y 112 de la Ley orgánica (sic) sobre el Derecho de la Mujer a, una vida libre de Violencia , (sic) en lossiguientes términos:



DE LA DECISIÓN RECURRIDA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE

APELACIÓN:



La decisión recurrida ante la alzada es una Sentencia (sic)Definitiva (sic), conforme a lo dispuesto en las normas antes señaladas y a la publicación de sentencia dictada en 28 de Marzo (sic)del 2016 de SENTENCIA ABSOLUTORIA en este sentido APRECIACIÓN, cuyo tenor es el siguiente:



DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.



El motivo que conllevó al Ministerio Público a interponer el presente recurso se fundamenta en que la decisión del Tribunal de Juicio N° 03, quien con el debido respeto incurrió en una evidente y absoluta CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA, como VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA, en razón de señalar que no se demostró la participación del acusado FREDDY CASTRO al señalar la Juez aquo (sic)que fallo (sic) A FAVOR del acusado argumentando IN DUVIO (sic)PRO REO, por no existir CERTEZA SUFICIENTE DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO, expresando que en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad, dejando a un lado como lo es haber quedado DEMOSTRADO en juicio (conforme riela la (sic) folio 336) en su publicación de sentencia LA EXISTENCIA Y CARACTERÍSTICAS del lugar, tiempo, como lesiones en la integridad física de la victima (sic), más aún respecto al suceso, fue conteste el funcionario receptor de la denuncia a la victima, en explanar en Juicio (sic) que la victima (sic) presentaba lesiones al él tomarle la denuncia como consta en el folio 356, precisamente fue el funcionario policial YOHERSY LEONARDO URDANETA, quien refirió al contestar las preguntas formuladas por el Ministerio Público quien manifesto (sic) que le observo (sic)unas lesiones a la victima (sic), aunque no recordaba el lugar donde las tenía, sin embargo sobre las lesiones sufridas por la victima (sic) manifiesta el médico forense que al realizarse el examen físico que se observo (sic)traumatismo contuso con ligero edema en tercio medio entero interno de antebrazo izquierdo, equimosis por traumatismo contuso en dedo auricular de mano izquierda y escoreación superficial por fricción en región dorsal derecha parte interna media, QUEDANDO DEMOSTRADO QUE LA VICTIMA (sic) PRESENTABA LESIONES EN SU CUERPO. ES POR CUANTO SE ENCUENTRA LA CONDUCTA DENUNCIADA POR LA VICTIMA (sic) Y QUE ATENTO (sic)CONTRA SU INTEGRIDAD FÍSICA ENCUADRADAD (sic) DENTRO DEL articulo 42 EN CONCORDANCIA 15 N° 4° de la (L.O.S.D.M.V.L.V), SIN EMBARGO SE INOBSERVO (sic) QUE HUBO CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DEMOSTRADA, y unas lesiones que por mayor o menor magnitud igulamente (sic) están tipificas como se hizo mención. De tal forma que se inobservo (sic) esa (sic) precepto técnico legal que encuadra una calificaión (sic) jurídica respecto a la denuncia de la victima (sic). Así mismo al motivar refiere que no hubo persona alguna para ratificar lo expresado por la victima (sic), es decir, que hubieran visto al ciudadano agredir a la ciudadana víctima NELLY SOLANO, por el contrario es enfático, el juzgador al decidir e indica que las testigos (a quienes une un vinculo (sic) afectivo -familiar y consanguíneo como lo es ser esposa e hija del acusado y quienes se basaron en sus declaraciones en situaciones sobre aspectos personales con la victima (sic) que ocurrían en su comunidad, se basaron en situaciones contradictorias al referirse al momento del hecho, por demás manifestaron en su declaración que el acusado se retira, que en ningún momento agrede a la victima (sic) y que ella se cayo (sic), conforme riela al folio 357 de su decisión, se evidencia que el juzgador menciona que de igual manera al caerse pudo haberse golpeado el antebrazo y el dedo. Dejando a un lado que sus lesiones se corresponde con los hechos manifestados en su denuncia y que fue explanado por un médico forense la certificación como experto, la víctima en Juicio (sic) señalo (sic): en las preguntas formuladas por el ministerio público " el 03 de Noviembre (sic)del 2014, a las siete de la noche me golpeo (sic)en los brazos nopresto (sic)ninguna ayuda, refirio (sic) que fue al Centro de Coordinación Policial 08 del (sic)Vigia (sic), le toman la denuncia y le dieron la orden para el médico forense. Se destaca que alude a una presunción de como pidieron ser los hechos sin considerar conforme a PRUDENCIA Y LOGICIDAD, que los testigos son esposa e hija donde existen vínculos apartándose el juez aquo (sic)del contenido mismo de la denuncia y su valor probatorio por se (sic)reitera porque la victima (sic) acudo (sic) y señalo (sic)sus lesiones, cuya exigencia se encuentra establecida en el artículo 22 de nuestra Ley (sic)Adjetiva (sic)Penal (sic), es decir, el Honorable (sic) no acató la aplicación de los principios del sistema de valoración objetiva de las pruebas, ya que si se hubiese aplicado dicha norma el resultado hubiese sido otro y no el que se produjo.

Es importante recordar la sentencia 486 de fecha 24-05-2010, caso : sentencia de Sala Constitucional . Ponente Magistrado Alcadio (sic) Delgado Rosales. Mediante la cual se establece que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperantes, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema asi (sic) como la discriminación y violencia contra las mujeres en general y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres en pro de la justicia social pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.



SENTENCIA N°172,3010412009, SALA DE CASACIÓN PENAL

La Sala observa el contenido del artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo tenor es el siguiente:

"...la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraría de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado...".

(Resaltado de la Sala.).



VIOLENCIA FÍSICA 42 LOSDMVLV: "...El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses."

EL ARTÍCULO 15. NUMERAL 4° VIOLENCIA FÍSICA: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones (sic) internas o externas, heridas. Hematomas (sic), quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.



Tipo Penal:

Actos o acciones: cualquier acto violento que implique contacto y consecuencialmente produzca daño físico.

Medios: fuerza física que cause un daño o sufrimiento físico a una mujer.

Propósito: lesión de la integridad física de la mujer.



En consecuencia, quien aquí suscribe, considera que el referida (sic)Juez (sic)debió apreciar y sopesar las pruebas, tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho, expuestas por las partes en el debate, y analizarlos conjuntamente y de esta forma valorizar de acuerdo a su criterio objetivo, las pruebas suministradas en el juicio basándose en la aplicación del análisis criminalisticos (sic) de los elementos probatorios como la victima (sic), victimario, medio de comisión y sitio del suceso, para formar una convicción, los cuales se encuentran relacionados en el presente caso, de forma objetiva y fehaciente con las circunstancias de los hechos y de derecho expuestos en el juicio oral. En este sentido, es imprescindible valorar las pruebas, así como conocer y diferenciar los objetos involucrados y comprometidos mediante los métodos de certeza, orientación y probabilidad, para así determinar la verdad la cual dependerá de la aplicación de la lógica sumada al estudio realizado a los elementos probatorios o de convicción; por cuanto durante la celebración del debate constituido como Tribunal (sic)pudo apreciar u (sic)comprobar el delito cometido por el acusado, con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, para que en la dispositiva de la sentencia, deje sin (sic)encuadran lo probado en un tipo penal, como lo es la violencia física, y Fundamentar (sic) en razón del principio de Inocencia (sic) y sustentar de una manera ilógica la sentencia absolutoria a favor del acusado FREDDY CASTRO.

Solución que se pretende:Que se anule la sentencia que se recurre, conforme al tercer aparte del artículo 449 de Código orgánico (sic) Procesal Penal y se Valore (sic) Conforme (sic) al principio de inmediación y contradicción la necesidad de un nuevo Juicio (sic)Oral (sic)y Público (sic) o sea la Corte de Apelaciones que dicte una decisión Propia (sic) sobre las comprobaciones bajo un análisis adminiculando de todo y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, a los fines de determinar que existe unos hechos probados que se sancionan como establece la Ley desde el empleo de la fuerza física que genere lesiones leves o levísimas como están previstos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA establecida en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, el cual quedo (sic)a la humilde consideración del Ministerio Publico, evidentemente demostrado en Sala (sic)de Juicio (sic).



PETITORIO



En base a las argumentaciones antes expuestas, este Representante del Ministerio Público, actuando con total y absoluto apego a la Ley, solicita respetuosamente a los Honorables (sic) Miembros (sic)de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Mérida, declare con lugar el presente Recurso (sic)de Apelación (sic)y en consecuencia sea anulada la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez (sic)distinto al que ya se pronunció; en cuya decisión se violó la ley por inobservancia, en relación a la sentencia recurrida emitida por el respetable Tribunal de Juicio N° 03 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de esta Circunscripción, en la que absolvió al acusado FREDDY CASTRO…”.





III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Se deja constancia que la abogada Carmen Elena Ojeda, en su carácter de defensora pública penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, no dio contestación al presente recurso.



IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis 28-03-2016, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó sentencia mediante la cual absolvió al ciudadano Freddy Castro, en cuya dispositiva estableció:



“(Omissis…) Concluido como ha sido el presente Juicio (sic)Oral (sic)y Público (sic)categoría Unipersonal (sic)este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano FREDDY CASTRO, venezolano, de 65 años de edad, soltero, titular de la cedula (sic) Nº V.-3.296.021, nació en fecha 01-08-1950, agricultor, natural de Caracas, domiciliado en la Lagunita, calle Colina de Vista Alegre casa nº 12-70, Parroquia La Palmita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-8826192, 0426-6039359, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Nelly Stella Solano Carrillo, por falta de pruebas y las dudas existentes En consecuencia se acordó libertad plena del acusado y se dejo sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual gozaba. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la víctima. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. CUARTO: Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, quedan las partes legalmente notificadas. QUINTO: Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela. La presente sentencia se público dentro del lapso legal…”





V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Concierne a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogadaJohana María Rivero Cedeño, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia emitida y publicada en extenso por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis (28-03-2016), mediante la cual absolvió al ciudadano Freddy Castro, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Nelly Stella Solano Carrillo, en el asunto penal Nº LP11-P-2014-004899.



A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.



Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.



Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:



Señala la recurrente que el juez de juicio incurrió en una evidente y absoluta contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y en una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, al considerar que no se demostró la participación del acusado Freddy Castro, y como consecuencia de ello aplicar el principio de in dubio pro reo.



Que el juzgador obvió señalar en la sentencia la existencia y características de las lesiones sufridas por la víctima, pese a lo explanado por el funcionario receptor de la denuncia quien señaló que él le observó las lesiones a la víctima al tomarle la denuncia, así como lo manifestado por el médico forense quien señaló que al realizarse el examen físico observó traumatismo contuso con ligero edema en tercio medio entero interno de antebrazo izquierdo, equimosis por traumatismo contuso en dedo auricular de mano izquierda y excoriación superficial por fricción en región dorsal derecha parte interna media, quedando así demostrado que la víctima presentaba lesiones.



Que el juez en la decisión refiere que no hubo persona alguna que ratificara lo expresado por la víctima, vale decir, que hubiese visto al procesado agredir a la víctima ciudadana Nelly Solano, pero porel contrario, si es enfático al considerar lo señalado por las testigos a quienes les une un vínculo afectivo-familiar y consanguíneo con el acusado, por ser esposa e hija, y quienes basaron sus declaraciones en situaciones contradictorias al referirse al momento de los hechos.



Que el sentenciador alude una presunción de como pudieron ser los hechos, sin considerar conforme a prudencia y logicidad, que los testigos son esposa e hija, apartándose del contenido mismo de la denuncia y su valor probatorio, toda vez que la víctima acudió y señaló sus lesiones, no acatando a su consideración, “la aplicación de los principios del sistema de valoración objetiva de las pruebas”, afirmando que, “si se hubiese aplicado dicha norma el resultado hubiese sido otro y no el que se produjo”.



Que el juezdebió apreciar y sopesar las pruebas, tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho expuestas por las partes en el debate, analizarlos conjuntamente y de esta forma valorar de acuerdo a su criterio objetivo, las pruebas suministradas en el juicio, basándose en la aplicación del análisis criminalísticos de los elementos probatorios, del medio de comisión y sitio del suceso, para formar una convicción objetiva y fehaciente de las circunstancias de hecho y de derecho expuestas en el juicio oral.



Que es imprescindible valorar las pruebas, así como conocer y diferenciar los objetos involucrados y comprometidos mediante los métodos de certeza, orientación y probabilidad, para así determinar la verdad, la cual dependerá de la aplicación de la lógica sumada al estudio realizado a los elementos probatorios o de convicción, toda vez que durante la celebración del debate el tribunalpudo comprobar el delito, no obstante a ello, dictó sin sustento lógico alguno, una sentencia absolutoria en razón del principio de inocencia.



En tal sentido, solicitaque se anule la sentencia recurrida, “conforme al tercer aparte del artículo 449 de Código orgánico (sic) Procesal Penal y se Valore (sic) Conforme (sic) al principio de inmediación y contradicción la necesidad de un nuevo Juicio (sic)Oral (sic)y Público (sic) o sea (sic) la Corte de Apelaciones que dicte una decisión Propia (sic) sobre las comprobaciones bajo un análisis adminiculando de todo y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, a los fines de determinar que existe unos hechos probados que se sancionan como establece la Ley desde el empleo de la fuerza física que genere lesiones leves o levísimas como están previstos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA establecida en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, el cual quedo (sic)a la humilde consideración del Ministerio Publico, evidentemente demostrado en Sala (sic)de Juicio (sic)”.



Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia sea anulada la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que la pronunció.



Así pues, siendo que de lo anteriormente expresado se desase que la recurrente denuncia por una parte, la evidente y absoluta contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y por la otra, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, resulta necesario referirse a cada una de ellas por separado, siendo que el tratamiento dado por la apelante deslinda en una falta de técnica recursiva.



Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 476 de fecha 13-12-2013, expediente Nº C13-187 con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, ha señalado:



“(Omissis…que existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.



Mientras que, la ilogicidadse configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto.



Por ende, la importancia de recurrir a la lógica jurídica, como proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas”.



A un mismo tenor, en sentencia Nº 157 de fecha 17-05-2012, expediente Nº 2011-0241, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:



“Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez”.





Con base en la citas jurisprudenciales precedentemente referidas, se infiere que la contradicción en la motivación de la sentencia surge cuando los fundamentos de la misma son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega, resultando dicha decisión inmotivada por su discordancia; y la ilogicidad, por su parte, se configura cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan perfecta armonía entre sí, siendo tales supuestos excluyentes los unos a los otros.



En tal sentido y bajo tales premisas, se entiende que la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la recurrente referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, es menester traer a colación lo que al respecto Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La sentencia definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, ha señalado, y así encontramos que en relación a la indebida aplicación de una norma jurídica refiere que “es un error de selección que comete el tribunal sentenciador al determinar cual es el precepto o dispositivo que debe aplicar a los hechos que declaró probados para definir el conflicto. En este caso, el tribunal de marras escoge una norma distinta a la que en realidad corresponde. El error en la escogencia de la norma aplicable se determina por la falta de correspondencia entre los hechos que se dan por probados y el supuesto de hecho o hipótesis de la norma que el tribunal a quo considera aplicable a aquellos”. Agregando finalmente, que “Si bien la indebida aplicación de una norma jurídica es considerada uno de los vicios in iudicando por excelencia, no es menos cierto que también puede considerársele como vicio in procedendo,…”.



Y en lo referente a la inobservancia o falta de aplicación de una norma jurídica, el mismo autor ha expresado que: “es la figura diametralmente inversa a la errónea o indebida aplicación, pues se trata de que el tribunal, en lugar de aplicar la norma cuyo supuesto de hecho o hipótesis se corresponde con los hechos determinados como probados, aplica otra, inobservando o dejando de aplicar la primera”.



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en sentencia Nº 0018 de fecha 08-02-2001, expediente Nº 00-1396, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:



“la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal... alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación... este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada”.





En igual orden, la misma Sala en sentencia Nº 0819 de fecha 13-11-2001, expediente Nº C01-0200 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, efectuó una distinción entre la “errónea interpretación de la ley” y la “inobservancia”, señalando lo siguiente:



“por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente”.





De las citas jurisprudenciales parcialmente trascritas, colige esta Alzada que el numeral 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos causales que configuran distintos supuestos de procedencia, a saber: 1) La inobservancia de una norma jurídica, y 2) La errónea aplicación de una norma jurídica. Así tenemos entonces, que el primer supuesto se encuentra referido a la omisión de cumplir una norma jurídica ya sea por desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación, mientras que el segundo, se refiere a la falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero el juzgador la interpreta erradamente, siendo preciso acotar que este vicio se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada.



Realizadas las anteriores consideraciones entra esta Corte de Apelaciones a examinar cada una de los vicios embozados por la recurrente, observando que por una parte delata que el juzgador obvió señalar en la sentencia la existencia y características de las lesiones sufridas por la víctima, pese a lo explanado por el funcionario receptor de la denuncia quien señaló que él le observó las lesiones a la víctima al tomarle la denuncia, así como lo manifestado por el médico forense quien señaló que al realizarse el examen físico observó traumatismo contuso con ligero edema en tercio medio entero interno de antebrazo izquierdo, equimosis por traumatismo contuso en dedo auricular de mano izquierda y excoriación superficial por fricción en región dorsal derecha parte interna media, quedando así demostrado que la víctima presentaba lesiones.



Así pues, a objeto de corroborar lo aquí delatado resulta preciso examinar el contenido de la sentencia recurrida, y así evidenciamos que el juzgador en el CAPITULO IV denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO (sic) ACREDITADOS”, específicamente en el testimonial del funcionario Dr. Asdrúbal José Castellano Castillo, hizo constar lo siguiente: “A esta declaración el Tribunal (sic) la valora y de ella se desprende que la víctima fue examinada por el Medico (sic) Forense (sic) y que presentaba lesiones en la región anterior media del brazo izquierdo, además presentaba equimosis en el dedo, excoriación superficial por fricción en región dorsal derecha, que esa lesión puede ser producida por un objetos contuso, hasta por una caída, igualmente que las excoriaciones se producen por caídas en terrenos irregulares, que las lesiones eran superficiales, que la lesión en el brazo pudo ser producida como defensa”.



De tal párrafo, se constata que no le asiste la razón a la recurrente al afirmar que el juzgador obvió señalar en la sentencia “la existencia y características de las lesiones sufridas por la víctima”, pues, conforme se infiere del párrafo supra extraído, el juez en su labor de valorar las pruebas, arribó a la conclusión que lo depuesto por el médico forense le permitió conocer que la víctima presentaba lesiones, con especificación del área afectada y el posible medio con el cual fueron ocasionadas.



Pero es que además de lo analizado por el juez de juicio en cuanto a la declaración del médico forense, quien vale decir, -es el experto llamado por la ley para deponer en el debate oral y público sobre las circunstancias fácticas de las lesiones sufridas por la víctima, su tiempo de curación y posible medio con el cual fueron ocasionadas-, observa esta Alzada que el sentenciador igualmente valoró lo depuesto por la víctima ciudadana Nelly Stella Solano Carrillo, cuando hace constar que: “A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que la víctima manifiesta que el acusado, el día tres noviembre siendo de noche, el acusado le tiró el carro encima, y que al momento de reclamarle le soltó el perro para que la mordiera, y luego la goleó (sic) con un palo, como un bate, por la espalda, por el brazo y al caerse se lesiono la pierna y el pie, que anteriormente ha tenido problemas con el acusado”.



Labor misma que ejecuta cuando aprecia lo declarado por el funcionario policial Yohersy Leonardo Urdaneta Urdaneta, quien recepciona la denuncia, al dejar constancia de lo siguiente: “A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que la víctima fue al comando de policías a colocar la denuncia, por que el acusado la había lesionado, manifestando el funcionario que la víctima estaba lesionada pero no recuerda donde”.



Con base en los anteriores esbozos, concluye esta Superior Instancia que no le asiste la razón a la apelante al aseverar que el juez de juicio obvió dejar constancia en su decisión sobre la existencia y características de las lesiones sufridas por la víctima, siendo por ende procedente declararse sin lugar tal denuncia, y así se declara.



Así mismo, delata la recurrente que el juez en la decisión refiere que no hubo persona alguna que ratificara lo expresado por la víctima, vale decir, que hubiesen visto al procesado agredir a la ciudadana Nelly Solano, pero porel contrario, si es enfático al considerar lo señalado por las testigos a quienes les une un vínculo afectivo-familiar y consanguíneo con el acusado, por ser esposa e hija, y quienes basaron sus declaraciones en situaciones contradictorias al referirse al momento de los hechos; al respecto, observa esta Corte que durante el desarrollo del debate fueron evacuadas los siguientes medios probatorios:



Testimoniales:

1.- El testimonio de la ciudadana Nelly Stella Solano Carrillo, víctima en el presente caso.

2.- El testimonio de la ciudadana Janett del Carmen Guerrero Gutiérrez, quien fue promovida como testigo presencial de los hechos.

3.- El testimonio de la ciudadana Lisbeth Castro Guerrero, promovida como testigo presencial de los hechos.

4.- El testimonio del funcionario Haroll Juissep Laguna Franco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.

5.- El testimonio del funcionarioYohersy Leonardo Urdaneta Urdaneta, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Vigía.

6.- El testimonio del Dr. Asdrúbal José Castellano Castillo, médico forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses.



Documentales:

1.- Inspección Técnica Nº 00244 de fecha 09-02-2016, inserto al folio 53 de la causa.

2.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 356-1429-1432-14 de fecha 05-11-2014, inserta al folio 12 de la causa.



A la para de lo cual, se observa que el tribunal prescindió de la prueba testimonial ofrecida por el ministerio público en relación a la declaración del funcionario José Corredor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.



Así pues, se constata que en relación a las testimoniales referidas por la recurrente en la presente denuncia, el juzgador en el acápite correspondiente a los fundamentos de hecho que el tribunal estimó acreditados, hizo constar lo siguiente:



“2.- Testimonial de la ciudadana ANETT (sic) DEL CARMEN GUERRERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-9.398.508, quien quedo (sic) debidamente juramentada promovida por la fiscal del Ministerio Público, para que deponga sobre los hechos, sobre los cuales tiene conocimiento, fue impuesta del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal por ser esposa del acusado, y manifestó que tenía deseo de declarar, y expuso, el día tres de noviembre me dirigí a nuestro hogar llegando hay una bajada venia la señora y de repente la señora Stella se atravesó a la camioneta y mi esposo como pudo logro frenar, luego de lo sucedido y al llegar a la casa mas atrás llega la señora a insultar, yo le dije que respetara y ella empezó a insultarnos me dijo que yo era una sinvergüenza, que era una rata que tenia un chulo, que lo tenia mantenido yo con mi niña la cual empezó a insultar a mi hija tratándola de puta, ella se agarro (sic) y se retiro (sic), mi esposo se fue para atrás a ver de unos animales, mi hija igual pensando que todo había llegado hasta ahí, de repente escuchamos en el portón un escándalo y era la señora. Stella llamó a la policía y cuando llega la policía dijeron que cual era la ciudadana que había sido objeto de violencia de genero y ellos preguntaron quienes habían llamado y ella salio (sic) y dijo que si, ella se adelanto (sic). Después de ella haber sido la que nos agredió paso a ser la víctima, todo eso viene por que mi esposo era miembro del consejo comunal y por eso ella tiene rabia. A preguntas de la fiscal entre otras cosas respondió: 1.- eso fue 03-11-2016, desde las seis y media de la tarde 2.- mi hijo no llamo, él fue el que fue a buscar a la policía del cuadrante 3.- hay una sola casa de por medio 4.- unos cuatro minutos, 5.- ella se cruza llamando a la vecina Noelia sabiendo que venia la camioneta y de allí nos insulto en nuestra casa 6.- nosotros entramos y luego lo cerramos 7.- cuando nosotros nos bajamos ella entra 8.- si usted camina el tiempo se hace más largo, que si usted corriera. A preguntas de la Defensa, contestó: 1.- Doctora yo creo que si la señora Estela no logro que viniera es porque no vio 2.- si ellas nos estaba molestando porque le colocaron el postal frente de la casa, todo el tiempo nos insulta 3.- antes de cerrar el portón ella entro a mi casa insultando a mi hija 4.- no ella no tenia lesión yo no le vi nada, no mi esposo no la agredió.----------------------------------------------------------------------------A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que la testigo tubo en el sitio donde sucedieron los hechos, manifestando que la víctima quien es su vecina y siempre ha tenido problemas con su esposo el hoy acusado, cuando ellos bajaban se el (sic) tiro (sic) a la camioneta y su esposo la esquivo (sic), luego al ellos entrar a su casa, ella se acercó al portón y los insulto (sic), su esposo en ningún momento la lesionó, ella fue la que se lesiono (sic).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

3.- Testimonial de la ciudadana: LISBETH GUERRERO (sic) CASTRO GUERRERO, cedula (sic) de identidad Nº 26.923.983 cursante de la segundaria manifestando su deseo de declarar, quedando debidamente juramentada, fue impuesta del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal por ser hija del acusado y en consecuencia expuso, nosotros veníamos en la camioneta cuando ella venia (sic) y se atravesó a mi papá y cuando llegamos a la casa ella entro (sic) y empezó a insúltame me dijo que mi papá era chulo y después de todo eso ella salio y nosotros salimos y cerramos el portón y luego ella vino hizo un escándalo y por ello me golpeé del mismo susto me caí, la policía llegó diciendo que quien era la señora que había sido agredida. A preguntas de la Fiscal, contestó: 1.- hay una distancia de cinco metros 2.- nunca tiene palos 3.- mi mamá le dice a mi hermano para que mi hermano busque al cuadrante 4.- estaba con ellos 5.- afuera con mi mamá 6.- mi casa tiene dos frente 6.- entré las seis y siete de la noche. A preguntas de la Defensa, contestó: 1.- no se encontraba nadie 2.- en ningún momento mi papá la golpeó.---------------------------------------------------------A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que la testigo fue presencial cuando ocurrieron los hechos que se dilucidan en esta causa, manifestando que la víctima se le tiro (sic) a la camioneta de su papá, que la víctima llegó a su casa y las insultó, que su papá no la lesionó”.



De los extractos supra transcritos, evidencia esta Sala Única que el juez de juicio estima lo declarado por las testigos promovidas por el ministerio público dándole el valor necesario de acuerdo a lo escuchado, sin que ello implique el carácter enfático revelado por la representación fiscal en su recurso de apelación, pues conforme se desprende, al valorar la declaración de la ciudadana Janett Del Carmen Guerrero Gutiérrez, hizo constar que: “…la valora y de ella se desprende que la testigo tubo (sic) en el sitio donde sucedieron los hechos, manifestando que la víctima quien es su vecina y siempre ha tenido problemas con su esposo el hoy acusado, cuando ellos bajaban se el (sic) tiro (sic) a la camioneta y su esposo la esquivo (sic), luego al ellos entrar a su casa, ella se acercó al portón y los insulto (sic), su esposo en ningún momento la lesionó, ella fue la que se lesiono (sic); y, al valorar la declaración de la ciudadana Lisbeth Castro Guerrero, expresó:“…de ella se desprende que la testigo fue presencial cuando ocurrieron los hechos que se dilucidan en esta causa, manifestando que la víctima se le tiro (sic) a la camioneta de su papá, que la víctima llegó a su casa y las insultó, que su papá no la lesionó”.



En tal sentido, resulta preciso señalar que la valoración de las pruebas es una labor que exclusivamente le corresponde al juez de juicio, quien a través del debate oral y público, y dando cumplimiento a los principios de oralidad, publicidad e inmediación, adquiere el conocimiento de las mismas.



En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1663 de fecha 27-11-2014, expediente Nº 13-0808 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha señalado:



“…se estima que corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria y, a la Corte de Apelaciones, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia,…”.





Bajo tal concepción jurisprudencial, se entiende que precisamente esa labor de valoración testimonial corresponde al juzgador de juicio, quien podrá a través de lo percibido durante el debate, concederle la convicción y el vigor demostrativo necesario.



Así las cosas, constata esta Alzada que en el caso bajo análisis el juez de juicio le dio el valor necesario y pertinente a los testimonios de las ciudadanas Janett Del Carmen Guerrero Gutiérrez y Lisbeth Castro Guerrero, quienes pese a hallarse unidas al procesado por un lazo de afinidad y consanguinidad, respectivamente, fueron promovidas por la representación fiscal como testigos de los hechos y por ende debidamente desarrolladas en el debate oral y público.



De manera que, no evidencia esta Corte de Apelaciones que el juez haya dado -como lo pretende hacer ver la apelante-, ese tratamiento sesgado a las declaraciones aquí analizadas, por el contrario, se deslinda de lo plasmado en la decisión recurrida, que el sentenciador a través de la sana crítica, atendiendo a su correcto entendimiento y empleando la lógica, valoró las pruebas desarrolladas en el debate oral y público, aplicando las reglas de la experiencia física, moral, social, psicológica, técnica y científica, para efectuar la operación inductiva deductiva, que finalmente lo llevó al convencimiento de los hechos sometidos a su consideración, no apreciando esta Alzada la presunta contradicción en las declaraciones de las testigos Janett Del Carmen Guerrero Gutiérrez y Lisbeth Castro Guerrero como lo refiere la recurrente, resultando por ende infundada tal denuncia, siendo procedente declararla sin lugar, y así se decide.



Por otro lado, delata la recurrente que el sentenciador alude una presunción de como pudieron ser los hechos, sin considerar conforme a prudencia y logicidad, que los testigos son esposa e hija, apartándose del contenido mismo de la denuncia y su valor probatorio, toda vez que la víctima acudió y señaló sus lesiones, no acatando a su consideración, “la aplicación de los principios del sistema de valoración objetiva de las pruebas”, afirmando que, “si se hubiese aplicado dicha norma el resultado hubiese sido otro y no el que se produjo”.



A la par de ello, denuncia que el juezdebió apreciar y sopesar las pruebas, tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho expuestas por las partes en el debate, analizarlos conjuntamente y de esta forma valorar de acuerdo a su criterio objetivo, las pruebas suministradas en el juicio, basándose en la aplicación del análisis criminalísticos de los elementos probatorios, del medio de comisión y sitio del suceso, para formar una convicción objetiva y fehaciente de las circunstancias de hecho y de derecho expuestas en el juicio oral, agregando además, que es imprescindible valorar las pruebas, así como conocer y diferenciar los objetos involucrados y comprometidos mediante los métodos de certeza, orientación y probabilidad, para así determinar la verdad, la cual dependerá de la aplicación de la lógica sumada al estudio realizado a los elementos probatorios o de convicción, toda vez que durante la celebración del debate el tribunalpudo comprobar el delito, no obstante a ello, dictó sin sustento lógico alguno, una sentencia absolutoria en razón del principio de inocencia.



A los fines de resolver lo aquí denunciado, resulta necesario examinar la sentencia recurrida, y así se observa que el juzgador en la sección concerniente a los fundamentos de hecho que el tribunal estimó acreditados, identificado como CAPÍTULO IV, hizo constar lo siguiente:



“En la audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 336 al 342 del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada. -----------------------------------

TESTIMONIALES:

1.- Testimonial de la ciudadana NELLY STELLA SOLANO CARRILLO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 7.778.473, quien fue debidamente juramentada y expuso que en fecha tres (sic) noviembre siendo de noche el ciudadano se me acerco y le (sic) dijo la voy a matar, se paro afuera y me lanzo un perro bravo para que me mordiera, y me amenazaba que me esperaba afuera con un palo me dijo maldita perra me dio por la espalda, quise llamar la policía y yo le dice (sic) a la policía me llevaron (sic) al médico y los policía (sic) me dijeron que no me iban a tomar la denuncia y dejaron ir al señor y formule la denuncia”. A preguntas realizadas por la Fiscal respondió. P: recuerda en (sic) día que ocurrieron los hechos? R: el tres de noviembre de 2014 a las siete de la noche, si me golpeo (sic) en los brazos, no el no presto ningún ayuda ellas le decían que no me lesionara. A preguntas realizadas por la Defensa Pública respondió. yo estaba donde la señora Nohelia Alviarez frente de la casa, hay una distancia de media cuadra, si observo cuando me tiro el carro, estaba puro la familia, venia con la señora de él, como a tres casas, depende, si ella cerraron el portón, si el metió el carro, no, yo no me metí a la casa, me quede afuera de la casa de él, me dio con un palo como un bate, el me estaba esperando afuera de la casa de él, no necesito de la señora para testigo, pues si de prefectura y todo he tenido problemas con el.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que la víctima manifiesta que el acusado, el día tres noviembre siendo de noche, el acusado le tiró el carro encima, y que al momento de reclamarle le soltó el perro para que la mordiera, y luego la goleó (sic) con un palo, como un bate, por la espalda, por el brazo y al caerse se lesiono la pierna y el pie, que anteriormente ha tenido problemas con el acusado.-----

2.- Testimonial de la ciudadana ANETT DEL CARMEN GUERRERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-9.398.508, quien quedo (sic) debidamente juramentada promovida por la fiscal del Ministerio Público, para que deponga sobre los hechos, sobre los cuales tiene conocimiento, fue impuesta del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal por ser esposa del acusado, y manifestó que tenía deseo de declarar, y expuso, el día tres de noviembre me dirigí a nuestro hogar llegando hay una bajada venia la señora y de repente la señora Stella se atravesó a la camioneta y mi esposo como pudo logro frenar, luego de lo sucedido y al llegar a la casa mas atrás llega la señora a insultar, yo le dije que respetara y ella empezó a insultarnos me dijo que yo era una sinvergüenza, que era una rata que tenia un chulo, que lo tenia mantenido yo con mi niña la cual empezó a insultar a mi hija tratándola de puta, ella se agarro y se retiro, mi esposo se fue para atrás a ver de unos animales, mi hija igual pensando que todo había llegado hasta ahí, de repente escuchamos en el portón un escándalo y era la señora. Stella llamó a la policía y cuando llega la policía dijeron que cual era la ciudadana que había sido objeto de violencia de genero y ellos preguntaron quienes habían llamado y ella salio y dijo que si, ella se adelanto. Después de ella haber sido la que nos agredió paso a ser la víctima, todo eso viene por que mi esposo era miembro del consejo comunal y por eso ella tiene rabia. A preguntas de la fiscal entre otras cosas respondió: 1.- eso fue 03-11-2016, desde las seis y media de la tarde 2.- mi hijo no llamo, él fue el que fue a buscar a la policía del cuadrante 3.- hay una sola casa de por medio 4.- unos cuatro minutos, 5.- ella se cruza llamando a la vecina Noelia sabiendo que venia la camioneta y de allí nos insulto en nuestra casa 6.- nosotros entramos y luego lo cerramos 7.- cuando nosotros nos bajamos ella entra 8.- si usted camina el tiempo se hace más largo, que si usted corriera. A preguntas de la Defensa, contestó: 1.- Doctora yo creo que si la señora Estela no logro que viniera es porque no vio 2.- si ellas nos estaba molestando porque le colocaron el postal frente de la casa, todo el tiempo nos insulta 3.- antes de cerrar el portón ella entro a mi casa insultando a mi hija 4.- no ella no tenia lesión yo no le vi nada, no mi esposo no la agredió.---------------------------------------------------------------------------------------------------------A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que la testigo tubo en el sitio donde sucedieron los hechos, manifestando que la víctima quien es su vecina y siempre ha tenido problemas con su esposo el hoy acusado, cuando ellos bajaban se el tiro a la camioneta y su esposo la esquivo, luego al ellos entrar a su casa, ella se acercó al portón y los insulto, su esposo en ningún momento la lesionó, ella fue la que se lesiono.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

3.- Testimonial de la ciudadana: LISBETH GUERRERO CASTRO GUERRERO, cedula de identidad Nº 26.923.983 cursante de la segundaria manifestando su deseo de declarar, quedando debidamente juramentada, fue impuesta del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal por ser hija del acusado y en consecuencia expuso, nosotros veníamos en la camioneta cuando ella venia y se atravesó a mi papá y cuando llegamos a la casa ella entro y empezó a insúltame me dijo que mi papá era chulo y después de todo eso ella salio y nosotros salimos y cerramos el portón y luego ella vino hizo un escándalo y por ello me golpeé del mismo susto me caí, la policía llegó diciendo que quien era la señora que había sido agredida. A preguntas de la Fiscal, contestó: 1.- hay una distancia de cinco metros 2.- nunca tiene palos 3.- mi mamá le dice a mi hermano para que mi hermano busque al cuadrante 4.- estaba con ellos 5.- afuera con mi mamá 6.- mi casa tiene dos frente 6.- entré las seis y siete de la noche. A preguntas de la Defensa, contestó: 1.- no se encontraba nadie 2.- en ningún momento mi papá la golpeó.------------------------------------------------------------------------------A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que la testigo fue presencial cuando ocurrieron los hechos que se dilucidan en esta causa, manifestando que la víctima se le tiro a la camioneta de su papá, que la víctima llegó a su casa y las insultó, que su papá no la lesionó.-----------------------------------------------------------------------

4.- Testimonial de la (sic) ciudadano Funcionario HAROLL JUISSEP LAGUNA FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.801.866 adscrito al CICPC El Vigía; quien fue juramentado y fue llamado para deponer en relación a las actuaciones realizadas por él y expuso en relación a: 1.- INSPECCION Nº TECNICA Nº 00244, de fecha 09-02-2015, inserta a los folios 56 y Vto. “Inspección de un sitio abierto en La Palmita, Sector La Mesa, vía pública, se visualiza alrededor varias viviendas, vegetación, espacio abierto, no posee sistema de seguridad”. A preguntas del Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Manto asfáltico, topografía semi-inclinada, con acera del margen izquierdo, con viviendas alrededor; la inspección fue efectuada a 20 metros de la Bodega Las Visitas; la casa era de color blanco con negro; el movimiento vehicular y peatonal es escaso; la inspección fue realizada de día; la visibilidad por esa zona es poca; nunca he estado en ese sector de noche. A preguntas de la Defensa publica (sic), entre otras cosas respondió: “El punto de referencia solo lo toma el técnico de lugares cercano a los sitios, la inspección se hizo en la vía pública; si hay postes eléctricos, había bastante neblina. -----------------------------

A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende, la existencia del sitio donde supuestamente sucedieron los hechos, pero de ella no surgen elementos de convicción en contra del acusado.------------------------------------------------------------------------

5.- Testimonial del ciudadano funcionario YOHERSY LEONARDO URDANETA URDANETA, titular de la cédula de identidad V-18.696.708, adscrito al CCP Nº 08 El Vigía; quien fue juramentado y fue llamado para deponer en relación a las actuaciones realizadas 1.- ACTA POLICIAL Nº 1028-14, de fecha 03-11-2014, inserta a los folios 5 al 9; en consecuencia expuso; “ Me encontraba en la oficina de recepción de denuncia de la CCPN 08, presentándose la ciudadana quien iba a denunciar a Freddy Cárdenas, inmediatamente le tome la respectiva declaración, enviándola al Hospital II El Vigía para efectuar valoración medica”. A preguntas del Ministerio Publico (sic) entre otras cosas respondió: “No recuerdo la fecha en que la ciudadana efectuó la denuncia; ella ese día me manifestó que el ciudadano la había agredido con un palo y le soltó un perro, y al verle las lesiones físicas le toma la declaración y envié dos unidades a la Palmita; no recuerdo que dirección era; No me manifestó que había acudido a otra coordinación policial; la ciudadana me dijo que habían levantado una novedad en la policía de La Palmita; posterior a la recepcionar la denuncia de la víctima, solo la envié a médicatura forense; ningún funcionario la acompaño al Hospital puesto que no es flagrancia la ciudadana tenia lesiones pero no recuerdo en que parte A preguntas de la Defensa Pública, entre otras cosas respondió: “Tengo alrededor de dos años en la recepción de denuncias; aproximadamente de agosto 2013 hasta febrero del 2015; Yo nunca había atendido a la ciudadana pero si ha efectuado otras denuncias, tenia causas parecidas a esta, una sola conmigo; no recuerdo en que parte de su cuerpo tenia las lesiones; no verifique con los funcionarios de la patrulla si esos hechos eran ciertos. -----------------------------------------------------------------------------------------

A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que la víctima fue al comando de policías a colocar la denuncia, por que el acusado la había lesionado, manifestando el funcionario que la víctima estaba lesionada pero no recuerda donde.----

6.- Testimonial del Funcionario ciudadano Dr. ASDRÚBAL JOSÉ CASTELLANO CASTILLO , titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.499.054, adscrito al Hospital II de El Vigía, quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testigo de conformidad con el articulo 337 del COPP, en el presente asunto, con el fin de que ratifique contenido, de 1.- INFORME MEDICO FORENSE Nº 356-1429-1432-14, de fecha 05-11-2014, suscrito por el Dr. Faustino Vergara, cursante al folio 15 de la causa, manifestando lo siguiente: “Para la fecha 05-11-2014 en las instalaciones de la médicatura forense fue valorada la ciudadana Nelly Solano, por el Dr. Faustino Vergara, para el momento la ciudadana refiere que fue golpeada por un vecino, en el momento que le practican examen físico el Dr. evidencia a persona orientada en tiempo y espacio, con traumatismo contuso con ligero edema en el antebrazo izquierdo y que dicha acción se ocasiono como mecanismo de defensa así como equimosis en el dedo, excoriación superficial por fricción en región dorsal derecha, no presenta más lesiones para el momento de su inspección, dichas lesiones no la incapacitan para sus labores diarias”. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “Dicha excoriación se encuentra en la parte anterior de la mano hacia adentro internamente; que la ciudadana haya sido valorada por el Dr, días posterior de ocurridas las lesiones no genera ningún problema; solo fue lo normal una equimosis superficial que no lesiones o compromete tejidos profundos como el músculo; dichas lesiones solo generan una mancha que solo es estética y dolor”. A preguntas de la Defensa Pública entre otras cosas respondió: “Si es un objeto contuso, no necesariamente tiene que ser por la fuerza de un hombre que ocasione una lesión, con un objeto se puede producir efectos superiores a los que ha mencionado el Dr. Faustino Vergara; dicha lesión puede ser ocasionada hasta por una caída en el pavimento, o sobre terrenos irregulares ocasionando hasta quemaduras, terrenos no lisos que pueda producir ese tipo de excoriaciones; si yo tomo un objeto contundente puedo ocasionar lesiones si no se manipular dicho objeto”. A preguntas del Juez entre otras cosas respondió: “Las equimosis se presentaron en la parte media dorsal del antebrazo izquierdo; la lesión se observa en la región anterior media del brazo izquierdo; todo lo que sea romo no afilante tiende a ser contuso; y la lesión en el dedo auricular izquierda”. ------------------------------------------------------------------

A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que la víctima fue examinada por el Medico Forense y que presentaba lesiones en la región anterior media del brazo izquierdo, además presentaba equimosis en el dedo, excoriación superficial por fricción en región dorsal derecha, que esa lesión puede ser producida por un objetos contuso, hasta por una caída, igualmente que las excoriaciones se producen por caídas en terrenos irregulares, que las lesiones eran superficiales, que la lesión en el brazo pudo ser producida como defensa.------------------------------------------

PRUEBAS DE LAS QUE SE PRENSINDIO : El Tribunal deja constancia que se presidió de la declaración del funcionario del CICPC JOSE CORREDOR, ya que el mismos no comparecieron a rendir su declaración al Tribunal a pesar de que se libro mandato de conducción. ----------------------------------------------------------------------PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las documentales: 1.- INSPECCION TECNICA Nº 00244, de fecha 09-02-2016, inserto al folio 53 de la causa. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1429-1432-14, de fecha 05-11-2014, inserta al folio 12 de la causa”.



Así mismo, observa esta Corte que de la valoración realizada a los medidos probatorios, el juez de juicio, en el capítulo V denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, expresó:



“Después de haber apreciado el Tribunal (sic), el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia (sic) debe ser Absolutoria (sic) por el Delito (sic) de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Nelly Stella Solano Carrillo.----------------------------



Así las cosas este Tribunal (sic) antes de entrar a analizar las circunstancias que lo llevaron a Absolver (sic) al acusado, hace las siguientes acotaciones: ------------------------



Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en : --------------------------------------------------------------------



“…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).”-----------------------------------------------------------------------------------------------------



Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable. -------------------------------------------------------------------------



En el presente caso se presento (sic) acusación en contra del ciudadano FREDDY CASTRO por el delito de VIOLENCIA FISICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el numeral 4 del articulo (sic) 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Nelly Stella Solano Carrillo, en consecuencia: ----------------------------------------



Artículo 42: VIOLENCIA FISICA (sic): -----------------------------------------------------------------



“El que mediante el empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por le lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.



Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, su concubino, ex cónyuge,ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la motad.”---------------------------------------------------

Así las cosas la Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones manifestó que la Sentencia (sic) debía ser Condenatoria (sic), ya que se determino (sic) que ciertamente el acusado había s (sic) lesionado a la víctima, en varias partes de su cuerpo. Por el contrario la Defensa (sic) manifestó que la sentencia debía ser Absolutoria (sic), ya que su defendido en ningún momento, lesiono (sic) a la víctima, fue ella que al caerse se ocasiono las lesiones.-------------------------------------------------------



Para quien aquí decide, considera de las pruebas que se trajeron al juicio oral y público, que no quedo (sic) demostrado, que el Ciudadano (sic) FREDDY CASTRO, haya cometido el delito de Violencia Física, por que si bien es cierto que quedo (sic) demostrada la existencia de lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, con la declaración del funcionario HAROLL LAGUNA, al señalar que realizó inspección en el sitio Vía Pública Sector Vista Alegre, Las Palmitas, Calle Principal, específicamente a 20 metros de la Bodega Las Mesitas, Parroquia Gabriel Picon (sic) González, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, manifestando que no se encontraron evidencias de interés criminalístico. A si mismo quedo (sic)demostrada que la víctima presentaba lesiones según lo manifestado por ella misma al señalar que el acusado le tiro (sic) el carro encima, y que cuando fue a reclamarle esté (sic) la golpeo (sic) con un palo, causándole lesiones por el brazo y por la espalda, y que las lesiones en la pierna y en el pies (sic) se las causo (sic) al caerse, así mismo referente a las lesiones sufridas por la víctima manifiesta el Funcionario (sic) Policial (sic)YOHERSY LEONARDO URDANETA, que al momento de que la víctima procedió a denunciar al acusado le observo (sic) unas lesiones pero que no recordaba el lugar donde las tenia (sic), igualmente sobre las lesiones sufridas por la víctima manifiesta el Medico (sic) Forense (sic) que al realizarle el examen físico se observo (sic) traumatismo contuso con ligero edema en tercio medio antero interno de antebrazo izquierdo, Equimosis por traumatismo contuso en dedo auricular de mano izquierda y Escoriación superficial por fricción en región dorsal derecha, pie derecho parte interna media, que no presentaba más lesiones, quedando de esta manera demostrada que la víctima presentaba lesiones en su cuerpo. Ahora bien para quien aquí juzga si bien es cierto que la víctima manifiesta que fue agredida físicamente por el acusado, no es menos cierto que el dicho de la víctima referente a que el acusado fue la persona que la lesionó, no es ratificado por persona alguna, ya que no acudió al Tribunal (sic) ningún testigo que manifestara que vio al acusado lesionar con un palo a la víctima, por el contrario la declaración de la víctima es refutado con las declaraciones de las testigos presénciales (sic) del hecho ciudadanas YANETT DEL CARMEN GUERRERO GUTIERREZ Y LISBETH CASTRO GUERRERO, esposa e hija del acusado, al ser contestes y señalar que al momento en que se dirigían a su casa en compañía del acusado la señora Nelly se le tiro (sic) a la camioneta, y este tuvo que frenar y al llegar a su casa la víctima los insulto (sic), al momento cierran el portón y esta llega con un palo golpeando el portón, el acusado se retira, pero en ningún momento la golpeo (sic), ella se cayo (sic) al piso, manifestando las testigo (sic) que ese problema viene desde hace un tiempo atrás. Aunado a esto considera quien aquí juzga referente al dicho de la víctima de que fue agredida con un palo por el acusado, si observamos las lesiones, son lesiones superficiales, lo que quiere decir que no fueron causadas por un objeto contundente, por que si se realizan con la fuerza que tiene un hombre y la contundencia del objeto, las lesiones deberían ser graves o gravísimas, y no unas simples lesiones. El médico Forense (sic) al ser preguntado sobre las lesiones sufridas por la víctima manifiesta que pueden ser producidas por un objeto contuso, igualmente que pueden ser producidas por una caída en un pavimento irregular y esta situación es manifestada por la víctima al señalar que las lesiones que ella presentaba en su pierna y pies se las había ocasionado al momento de caerse, igualmente pudo haberse causado las lesiones que presente en el antebrazo y en el dedo. Por todas estas circunstancias considera quien aquí juzga que surgen dudas en cuanto a como fue lesionada las víctima, que persona las causo (sic) o si fue ella misma al caerse, por lo tanto la sentencia debe ser Absolutoria (sic), por las dudas existentes y la falta de pruebas que determinen en la mente de este juzgador que el acusado es el autor del delito imputado. Al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable, y en el presente caso surgen dudas razonables que hacen presumir que no existe esas pruebas que concatenas (sic) unas con las otras puedan determinar la culpabilidad del acusado.-----------------------------------



En consecuencia para quien aquí juzga no quedo (sic) demostrada la culpabilidad del acusado, por el delito imputado, ya que no existen pruebas que concatenadas unas con las otras determinen que ciertamente el acusado fue el que cometió el delito, por lo tanto no fue desvirtuado el principio de presunción de Inocencia (sic) que lo ampara en todo momento, en consecuencia la sentencia debe ser Absolutoria (sic), por falta de pruebas y así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------



En relación a la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo han sido definidos por el Máximo Tribunal de la manera siguiente: -----------------------------------------



“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas”.





Constata esta Alzada de los extractos supra transcritos, que el juzgador sí realizó el análisis de cada uno de los medios de prueba traídos al juicio, concatenándolos entre sí, para arribar a la conclusión absolutoria a la cual llega, al apreciar y establecer que “de las pruebas que se trajeron al juicio oral y público, …no quedo (sic) demostrado, que el Ciudadano (sic) FREDDY CASTRO, haya cometido el delito de Violencia Física”, precisando que “si bien es cierto que la víctima manifiesta que fue agredida físicamente por el acusado, no es menos cierto que el dicho de la víctima referente a que el acusado fue la persona que la lesionó, no es ratificado por persona alguna, ya que no acudió al Tribunal (sic) ningún testigo que manifestara que vio al acusado lesionar con un palo a la víctima, por el contrario la declaración de la víctima es refutado con las declaraciones de las testigos presénciales (sic) del hecho ciudadanas YANETT DEL CARMEN GUERRERO GUTIERREZ Y LISBETH CASTRO GUERRERO, esposa e hija del acusado, al ser contestes y señalar que al momento en que se dirigían a su casa en compañía del acusado la señora Nelly se le tiro (sic) a la camioneta, y este tuvo que frenar y al llegar a su casa la víctima los insulto (sic), al momento cierran el portón y esta llega con un palo golpeando el portón, el acusado se retira, pero en ningún momento la golpeo (sic), ella se cayo (sic) al piso, manifestando las testigo (sic) que ese problema viene desde hace un tiempo atrás”.



Determinando de seguidas que “consideraquien aquí juzga referente al dicho de la víctima de que fue agredida con un palo por el acusado, si observamos las lesiones, son lesiones superficiales, lo que quiere decir que no fueron causadas por un objeto contundente, por que si se realizan con la fuerza que tiene un hombre y la contundencia del objeto, las lesiones deberían ser graves o gravísimas, y no unas simples lesiones. El médico Forense (sic) al ser preguntado sobre las lesiones sufridas por la víctima manifiesta que pueden ser producidas por un objeto contuso, igualmente que pueden ser producidas por una caída en un pavimento irregular y esta situación es manifestada por la víctima al señalar que las lesiones que ella presentaba en su pierna y pies se las había ocasionado al momento de caerse, igualmente pudo haberse causado las lesiones que presente en el antebrazo y en el dedo”.



Todo lo cual le permitió concluir que “surgen dudas en cuanto a como fue lesionada las víctima, que persona las causo (sic) o si fue ella misma al caerse, por lo tanto la sentencia debe ser Absolutoria (sic), por las dudas existentes y la falta de pruebas que determinen en la mente de este juzgador que el acusado es el autor del delito imputado. Al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable, y en el presente caso surgen dudas razonables que hacen presumir que no existe esas pruebas que concatenas (sic) unas con las otras puedan determinar la culpabilidad del acusado”.



De los extractos de la sentencia citados, aprecia esta Corte que no le asiste la razón a la apelante al señalar que el juez emitió un pronunciamiento sin analizar lo desarrollado en juicio, ni valorar los medios probatorios traídos al debate, por el contrario, se constata que previo razonamiento de los medios probatorios, su concatenación y a través del análisis del caso en concreto, arribó a la conclusión absolutoria.



Pero es que además de lo anterior, considera indefectible esta Alzada hacer referencia a la mínima actividad probatoria, ello tomando en consideración los medios de pruebas desarrollados durante el juicio oral y público en el presente caso, pues conforme se indicó supra,fueron promovidos y evacuados los testimonios de la ciudadana Nelly Stella Solano Carrillo, víctima en el presente caso; de las ciudadanas Janett del Carmen Guerrero Gutiérrez Lisbeth Castro Guerrero, testigos presenciales de los hechos; del funcionario Haroll Juissep Laguna Franco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía; del funcionariopolicial Yohersy Leonardo Urdaneta Urdaneta, y del médico forense Dr. Asdrúbal José Castellano Castillo; así como, las pruebas documentales referidas a la inspección técnica y a la experticia de reconocimiento medico legal.



Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 277 de fecha 14-07-2010, expediente Nº 2010-149 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha expresado:



“(Omissis…) Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia”.





Con base a la cita extraída, el sentenciador debe haber alcanzado la convicción suficiente durante el desarrollo del debate oral y público sobre la culpabilidad del encausado para emitir un pronunciamiento condenatorio, siendo esa certeza de tal magnitud, que logre modificar el estado de inocencia al cual se encuentra amparado.



Y es que precisamente, ese convencimiento lo logra el juez de juicio, quien luego de concluido el debate oral a través de los principios de inmediación y contradicción, así como de la apreciación de los medios probatorios evacuados, aplicando la sana crítica, previo acatamiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, obtiene la verdad procesal en franca aplicación del derecho y de la justicia; y es que el juez debe circunscribirse a juzgar respecto de los hechos que le son mostrados por las partes y en función de los medios probatorios que son obtenidos en el proceso a través del contradictorio.



Como bien lo señala Nicolás Guzmán en su obra “La verdad en el proceso penal. Una contribución a la epistemología jurídica”, “...la inocencia no debe ser comprobada. Por más que se considere que la prueba será favorable al acusado, y aun cuando luego de su producción ella haya efectivamente resultado de ese modo, la producción de dicha medida probatoria habrá sido totalmente innecesaria. Lo que debe demostrarse, en todo caso, no es la inocencia, sino, al contrario, la culpabilidad del acusado, tarea ésta que recae, en función de la garantía de la carga de la prueba, en cabeza del acusador. Cuando la culpabilidad no ha sido comprobada, es decir, cuando no ha sido confirmada con un grado suficiente (más allá de toda duda razonable), la absolución del imputado debe resolverse en función del estado de inocencia, principio éste que no impone que el acusado es presumido inocente hasta prueba en contrario (de hecho, el estar sometido a proceso no significa justamente que se lo presuma inocente, sino todo lo contrario), sino que él es inocente hasta que se compruebe lo contrario. Si la hipótesis acusatoria no es confirmada, la absolución del imputado se impone por aplicación de los principios del estado de inocencia y del in dubio pro reo. … Con ello, cuando el juez tenga dudas acerca de la responsabilidad del imputado en el hecho por el cual se lo está juzgando, no será necesario que recurra a la producción de medidas probatorias que transformen esa duda en certeza acerca de la inocencia de aquél. La inocencia no debe ser comprobada, no se debe arribar a un grado de certeza respecto de ella: lo que debe comprobarse es la culpabilidad y es con relación a ella que, de acuerdo al estándar probatorio requerido en el proceso criminal debe alcanzarse la certeza subjetiva”.



En igual orden señala el mismo autor, “Con claridad afirmó FLORIAN: “la presunción de inocencia no puede significar otra cosa que el postulado según el cual, en caso de duda, no es lícito condenar; así, para poder absolver, no se esperará que resulte probada la negación del hecho imputado, sino que bastará con que no se haya logrado la comprobación del hecho mismo”.



De tal manera que, habiendo concluido el juzgador de juicio que en el caso bajo examen “no quedo (sic) demostrada la culpabilidad del acusado, por el delito imputado, ya que no existen pruebas que concatenadas unas con las otras determinen que ciertamente el acusado fue el que cometió el delito, por lo tanto no fue desvirtuado el principio de presunción de Inocencia (sic) que lo ampara en todo momento, en consecuencia la sentencia debe ser Absolutoria (sic), por falta de pruebas”, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho fue haber emitido un pronunciamiento absolutorio, pues, efectivamente constata esta Superior Instancia que con la mínima actividad probatoria desarrollada en el debate oral y público, el estado de inocencia del acusado no fue desvirtuado, siendo por ende lo procedente absolver.



En relación a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 167 de fecha 21-05-2012, expediente Nº 2011-330 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha expresado:



“Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” .



Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado.

Afirma Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 507) que la culpabilidad es “…un juicio necesario que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, de este modo, operar como principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona el peso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y, por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche…”.

De modo que, el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor del ciudadano HEIROUN GERMÁN ACOSTA HERRERA.

Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios” , (págs. 69 y 70) lo siguiente:

“…el principio “in dubio pro reo” tiene dos dimensiones que se deberían distinguir una dimensión normativa y otra dimensión fáctica…

(…)

…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

Por el contrario la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…” (Negrillas de la Sala)”.





Con base en las consideraciones doctrinarias y jurisprudencial citadas, se deslinda que siempre que no existan los suficientes medios probatorios capaces de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado, y ante la duda razonable, lo procedente es absolver, pues precisamente es el juez de juicio quien percibe de manera directa las pruebas y se convence sobre la culpabilidad del acusado.



De tal forma que, la insuficiencia probatoria es incapaz de desvirtuar la presunción de inocencia y por ende, habiendo el juzgador considerado que en el presente caso no hubo la suficiente actividad probatoria que le llevara al convencimiento de la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible, lo justado fue absolver como en efecto lo hizo, resultando por ende improcedente lo delatado por la apelante, lo que conlleva a declarar indefectiblemente sin lugar el recurso de apelación interpuesto.



Con base en los anteriores esbozos, concluye esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la recurrente al señalar que la sentencia, se encuentra viciada por una evidente y absoluta contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, toda vez que no se denotan los vicios revelados, concluyéndose por el contrario, que el fallo ha sido emitido debidamente fundamentado, previo cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 157 del texto adjetivo penal y en observancia de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, en franca garantía del debido proceso y la tutela judicial eficaz, no evidenciándose la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica alguna, como lo refiere la apelante, pese a que no señala con precisión a cuál norma jurídica hace referencia.



Por consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis (26-04-2016), por la abogadaJohana María Rivero Cedeño, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16-03-2016 y fundamentada en extenso en fecha 28-03-2016, mediante la cual absolvió al ciudadano Freddy Castro, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Nelly Stella Solano Carrillo, en el asunto penal Nº LP11-P-2014-004899, y por consecuencia se confirma en su totalidad por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.



VI

DECISIÓN



Con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis (26-04-2016), por la abogadaJohana María Rivero Cedeño, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16-03-2016 y fundamentada en extenso en fecha 28-03-2016, mediante la cual absolvió al ciudadano Freddy Castro, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Nelly Stella Solano Carrillo, en el asunto penal Nº LP11-P-2014-004899.



SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada, por haber satisfecho los principios de coherencia, suficiencia, precisión y consistencia, que demanda la debida motivación y a lo cual obligan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo estatuido en el artículo 157 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal



Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el caso principal y el cuaderno de apelación de sentencia al tribunal de juicio, una vez firme la presente decisión. Cúmplase.





LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

PRESIDENTA ACCIDENTAL-PONENTE





ABG. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA



MSc. ABG. KARLA RAMÍREZ LORETO



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________ ___________________________.

Conste. La secretaria.