REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 16 de noviembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-003599
ASUNTO : LP01-R-2016-000123
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis (24/05/2016), por la abogada Miriam Puentes Molina, actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y como tal del ciudadano Benito Del Rosario Peña Albarrán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 27.781.396, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis (09/05/2016), con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del preindicado ciudadano, por la presunta comisión de los delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en el caso penal Nº LP01-P-2016-003599.
Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Que en fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis (09/05/2016), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, sede Mérida, dictó la decisión impugnada.
Que mediante escrito de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis (24/05/2016), la abogada Miriam Puentes Molina, actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y como tal del ciudadano Benito Del Rosario Peña Albarran, interpuso el recurso de apelación bajo examen.
Que en fecha seis de junio de dos mil dieciséis (06/06/2016) la Fiscalía Quinta del Ministerio Público fue emplazada del presente recurso, dando contestación al mismo en fecha 03/06/2016.
Que en fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis (18/07/2016) se recibió por Secretaría el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha y asignándosele la ponencia al abogado José Luis Cárdenas Quintero.
Que en fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis (21/07/2016) se dictó auto de admisión del recurso, solicitándole al a quo la remisión del caso principal.
Que en fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis (27/07/2016) se recibió el caso principal.
I
DEL ESCRITO RECURSIVO
Desde el folio 01 hasta el 03 de las actuaciones, corre agregado escrito suscrito por la abogada Miriam Puentes Molina, actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y como tal del ciudadano Benito Del Rosario Peña Albarrán, en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
“(Omissis…) ante Usted ocurro muy respetuosamente a los fines siguientes:
En atención a lo establecido en el Artículo 439,4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el Artículo 41.24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; en tal sentido, interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por ese honorable Tribunal en fecha 09-05-2016, mediante la cual negó la aplicación de una Medida [sic] Cautelar [sic] Sustitutiva [sic] a la Privación [sic] Judicial [sic] Preventiva [sic] de la Libertad [sic], como lo es la. Presentación [sic] de Fiadores [sic], prevista en el Artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos, el presente Recurso de Apelación lo interpongo estando dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo [sic] 440 de la Ley Adjetiva. Penal, ya que la publicación de la motivación de la decisión recurrible en el caso de marras se realizó en fecha 09-05-2016, según información aportada por la funcionaría que presta los servicios en la Oficina de Atención al Público, a través del Sistema independencia de este Circuito Judicial Penal, lo cual hace la misma pública a las partes, en consecuencia, procedo a realizarlo en los siguientes términos:
El artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
"Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
Es el caso, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, actualmente representado por el honorable Juez Nelson Alexis García Morales, en fecha 09-05-2016 en la celebración de la Audiencia [sic] de Presentación [sic] de Detenido [sic], decretó la Privación [sic] Judicial Preventiva [sic] de la Libertad [sic] solicitada por el Representante [sic] del Ministerio Público del Estado [sic] Bolivariano de Mérida, negando lo solicitado por la Defensa en relación a que se acuerde una medida menos gravosa al imputado, por cuanto no reúne los parámetros de Ley, manteniendo la medida conforme lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236, 237 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la presente motivación no se ajusta a los parámetros que establece la norma Adjetiva [sic] Penal [sic], prevista en los artículos 236, 237 y 238 referidas a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de la Libertad y cuya acción Penal [sic] no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible, 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Igualmente la motivación del porque existe el Peligro [sic] de Fuga [sic] y el peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad.
En la referida audiencia se acordó previa solicitud por el Ministerio Público el Procedimiento [sic] Ordinario [sic], ello a los fines de continuar con la investigación, ya que a criterio de esta defensa no existen fundados elementos de convicción para que se le decrete a mi representado la medida privativa de libertad, aunado al Peligro [sic] de Fuga [sic] y al peligro de obstaculización, en ello hago énfasis ya que mi representado es de muy bajos recursos económicos y además toda su familia reside en esta ciudad, cabe la pregunta ¿hacia que [sic] lugar pretendería fugarse? Y en relación al peligro de obstaculización, se observa que de las actas se desprende que tanto la victima [sic] como un testigo presente en el lugar de los hechos tienen todos sus datos filiatorios en reserva, es decir que para mi defendido son personas totalmente desconocidas, entonces me pregunto ¿en qué pudiera influenciar mí defendido en dichas personas, si no sabe quienes son?
La presente decisión a todo evento, carece de la motivación necesaria para decretar la Privación [sic] de la Libertad [sic] a mi defendido, ya que La [sic] motivación de la decisión por parte del Tribunal, debe orientar a las partes y mas aun al imputado, del porque se le decreta la Privación [sic] Judicial Preventiva [sic] de la Libertad [sic], de lo contrario debe permitírsele a mi defendido, para que pueda hacer uso de las medida:? cautelares previstas en la Ley y solicitada por esta Defensa, específicamente la prevista en el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta defensa antes de finalizar debe hacer alusión al principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 Eiusdem, que rige a cualquier persona que sea juzgado dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en el presente caso que nos ocupa, es aplicable a mi representado ciudadano Benito del Rosario Peña Albarrán, el referido artículo nos prevés lo siguiente:
"Cualquiera a quien se le impute la comisión cié un hecho punible tiene derecho a que se fe presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
En virtud de ello se debe tener presente que el principio jurídico es la Libertad [sic] y la excepción es la detención, y no existe esa excepción al desconocer las causas de la privación de la Libertad [sic], por parte de la Instancia [sic] Penal [sic].
A todo evento, todo persona en condición de procesada, se le debe presumir su inocencia, esa es la. razón de ser de las medidas cautelares, porque de ¡o contrario las mismas no existirían, encontrándonos en el caso concreto frente a un ciudadano humilde, trabajador y que es primera vez que se ve involucrado en un proceso penal, es decir no presenta registros policiales ni menos aun antecedentes penales, es por lo que quien suscribe considera, que se le debe imponer al mismo una Medida [sic] Cautelar [sic] Sustitutiva [sic] a la Privación [sic] Judicial [sic] Preventiva [sic] de la Libertad [sic], prevista en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal.
PETITORIO
Por todas las consideraciones expuestas, es que solícito a la honorable de Apelaciones del Estado Bolivariano de Metida, DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la que tenga a bien imponer (Omissis…)”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 10 hasta el 13 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación del presente recurso de apelación de autos, suscrito por la abogada Yohama Alexandra Alviarez Paredes, con el carácter de fiscal provisorio adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien expone lo siguiente:
“(Omissis…) procedemos a CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada MIRIAM PUENTES MOLINA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano BENITO DEL ROSARIO PEÑA ALBARRÁN, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 27.781.396, quien resulta imputado en la causa penal, signada con el Nº MP-199958-2016 y Asunto Nº LP01-P-2016-03599, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y Contra el Orden Publico [sic], específicamente el delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual establece el ROBO AGRAVADO, en prejuicio [sic] de la ciudadana ANA DOLORES RUIZ NIETO y el delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el cual establece el Porte Ilícito de Arma Blanca, en prejuicio [sic] del Orden Público. Siendo la oportunidad legal la establecida en el artículo 441 de la Ley Penal Adjetiva antes invocada, fundamento la presente Contestación [sic] del Recurso [sic], en los términos siguientes, a cuyo Recurso [sic] le asignaron la nomenclatura LP01-R-2016-000123:
CAPITULO [sic] PRIMERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA CONTESTACION [sic]
DEL RECURSO DE APELACION [sic]
Artículo 439 ORDINAL 4 DEL Código Orgánico Procesal Penal
Si bien es cierto el artículo 439 ORDINAL 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son Recurribles las decisiones que DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA, no menos cierto es que cuando se acude ante la Corte de Apelaciones, con el fin que se revisen decisiones, la Ley Penal adjetiva que nos rige contiene una serie de principios generales aplicables a cualquier circunstancia por la cual se recurre, en consecuencia exige la norma requisitos de forma tales como las personas que lo interponen, el tiempo hábil en que lo hacen y otras formas que se determinar en la ley penal in comento, debiendo entonces señalar el RECURRENTE, la indicación especifica de los puntos que impugna de la decisión, haciendo mención de la violación de la disposición constitucional o legal que impugna y por tanto realizar un esbozo pormenorizado de la norma infringida, y en caso de contener errores de derecho la decisión impugnada deben ser resaltados, es decir, en que error incurrió el juzgador para precisamente corregirlos, bien a través de una nueva decisión que tome otro Tribunal o la honorable Corte, por lo que se deberá especificar si se trata o no de un mero tramite [sic] o implica conocimientos de fondo. Ahora bien teniendo conocimiento de cual es la norma infringida y cual es la norma que no se aplico [sic] deberá entonces el Recurrente [sic] esgrimir por lo menos cual es su Pretensión [sic], pero basada en fundamente Legal [sic], siendo en consecuencia un aspecto ineludible a tornar en consideración cuando se analiza el planteamiento de una apelación, pues resulta delicado, irrespetuoso y hasta temerario dirigirse ante tan honorable Corte de Apelaciones, baja la premisa de la Mentira [sic], tal como en el caso que nos ocupa, pues entre los argumentos presentados por la Defensa Pública, es dejar por sentado que en fecha 09 de Mayo [sic] del presente año, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no valoró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos, para precalificar los hechos y con ello decretar una medida judicial privativa preventiva de la libertad, en contra de su defendido. Alegatos del cual diferimos por tanto que en fecha 09 de Mayo [sic] del año 2015, al momento de solicitar por Imperio [sic] de la Ley (234 y con ello 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal) al Tribunal de Control decretar la aprehensión en situación de flagrancia e imponer la medida Privativa [sic] de la Libertad [sic], el Ministerio Público cuenta con suficientes elementos de convicción que permite determinar que sin duda alguna nos encontramos en primer lugar con una víctima-testigo quien bajo amenaza de muerte le es despojada de su teléfono celular, por el imputado de autos para posteriormente huir del sitio siendo perseguido por la misma víctima y dos ciudadanos quienes lo interceptarlo y se lo entregan a la Comisión Policial que se encontraba en la zona, quienes al realizarte la inspección personal le encuentran en el bolsillo del pantalón el teléfono celular de la víctima y en la pretina del pantalón un arma blanca, encuadrando tal situación en un DELITO que el Legislador Patrio bien llama ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en prejuicio [sic] de la ciudadana ANA DOLORES RUIZ NIETO y el delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, el cual establece el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, en prejuicio del Orden [sic] Público [sic], por lo que la pena ha imponer en e! primero de los delitos es de 10 a 17 años y para el segundo es de prisión de tres a cinco años, que todo ello junto con los otros elementos de convicción conllevan al Juzgador a decidir basándose en el cumplimiento integro de los requisitos establecidos en los artículos antes señalados, lo cual el Juez como cumplidor del debido proceso aplico, pues ciertamente ante la gravedad del caso mal pudiera dejar ilusa la pretensión del Estado, como es proteger a la víctimas de delitos comunes, procurando que los culpables reparen los daños causados. Así las cosas, cabe destacar que el Ministerio Público, a quien el Legislador Patrio, a través tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como del Código Orgánico Procesal Penal, le ha concedido la honrosa pero delicada tarea de Ejercer [sic] la Acción [sic] Penal [sic], por lo que le corresponde en el ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de principios rectores, establecer la verdad de los hechos y así satisfacer por una parte el cumplimiento del mandato constitucional previsto en el ultimo aparte del Artículo [sic] 30 de nuestro magno texto legal, que no es otro que procurar que los culpables reparen los daños causados, siempre actúa a derecho. En este orden de ideas cabe destacar que no se ha infringido norma legal alguna pues entre los presupuestos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que para la procedencia de la medida de privación de libertad, es precisamente que el hecho que se atribuye merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados ha sido presuntamente los autores en la comisión de un hecho punible, así como la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación pero es tan amplio el Legislador que en estos casos le impuso al Titular [sic] de la Acción [sic] Penal [sic], solicitar siempre la privación de la Libertad [sic] cuando las penas en su término máximo sea igual o superior a diez años, no ocasionándoles con ello un gravamen irreparable por indebida e incorrecta aplicación de la norma al no otorgarle una medida menos gravosa.
CAPITULO [sic] SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE, HECHO Y DE DERECHO DE LA CONTESTACIÓN [sic] DEL
RECURSO DE APELACIÓN [sic]
En fecha 08 de Mayo [sic] del año 2.016 [sic], el Ministerio Público, dicta el inicio de una Investigación [sic] Penal [sic] la cual queda signada bajo el N° MP-199958-2016, en virtud de la aprehensión flagrante del ciudadano BENITO DEL ROSARIO PEÑA ALBARRAN [sic], venezolano, titular de la cédula do Identidad Nº 27.781 396, y en consecuencia ante esta circunstancia se inicia la investigación por lo que dado el cúmulo de elementos de convicción, se presenta dentro del lapso de Ley, previsto en el Articulo v 234 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado ciudadano, ante el Tribunal de Control Nº 2, contra quien en forma oral se le imputo [sic] el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 450 del Código Penal Venezolano, en perjuicio [sic] de la ciudadana ANA DOLORES RUIZ NIETO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del Orden Público y se le planteo al referido juzgador que a criterio de este Despacho Fiscal, se requiere la privación judicial preventiva de Libertad [sic], siendo que encuadran dentro de los supuestos de procedencia establecidos en los Articulo [sic] 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2. 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Orgánico Procesal Penal, que simplemente exige que la aprehensión se mantenga ante la magnitud del delito así como de la pena a imponer, lo cual trae inmerso el peligro de fuga y con evidencias que hagan presumir que se trata como en este caso los presuntos autores y a tal efecto se consignan elementos de convicción que sustentan las exigencias del Legislador, que al relacionar los aprehendidos con los elementos de convicción colectados, evidentemente los vinculan con los hechos, decidiendo en esta oportunidad el Juez que le toco conocer que ciertamente privación judicial preventiva de Libertad, es procedente, fundamentándose ciertamente en los elementos que le son presentados pero que no vienen al caso como para discutir, pues no es esta la oportunidad procesal, es por lo que la pretensión de obtener una medida menos gravosa debe desestimarse, siendo que no es legal el razonamiento para pretender lo argumentado por el recurrente.
PETITORIO
Honorables Magistrados, en razón de los motivos expuestos y con fundamentos en las disposiciones legales citadas, solicito de esta Corte de Apelaciones muy respetuosamente, No Admita el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MIRIAM PUENTES MOLINA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano BENITO DEL ROSARIO PEÑA ALBARRAN [sic], venezolano, titular de la cédula de Nº 27.781.386, y en definitiva Mantenga [sic] la sabia Decisión [sic] dictada por el Juez de Control Nº 2, como lo es la precalificación Jurídica dada de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA DOLORES RUIZ NIETO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del Orden [sic] Público [sic], así como la Privación [sic] Judicial [sic] Preventiva [sic] de Libertad [sic] al mencionado ciudadano. En consecuencia ante la disposición expresa del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, les solicito a Ustedes [sic] muy respetuosamente Honorables [sic] Magistrados de esa Corle, dentro del lapso legal ahí establecido, se sirvan No [sic] admitir el Recurso [sic] planteado por la defensora por ser totalmente infundado y en consecuencia mantengan la decisión dictada por el Juez antes mencionado, por cuanto no es contraria a derecho. Finalmente, como prueba de la pretensión infundada de la defensora, le remito copia simple del acta del procedimiento policial, toda vez que de la misma se desprende como ocurren los hechos y por ende la precalificación y con ello la privación judicial preventiva de libertad, esto con el fin de desvirtuar la pretensión planteada por la defensa (Omissis…)”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis (09/05/2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02, sede Mérida, celebró audiencia de presentación de aprehendido, publicando el auto fundado en esa misma fecha, cuya dispositiva señala:
“(Omissis…) Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos Del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Administrando Justicia En Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se decreta la aprehensión en estado de flagrancia del imputado ciudadano Peña Albarrán, Benito Del Rosario venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 15/03/1992, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.781.396, de estado civil soltero, de profesión obrero, domiciliado en Ejido, sector Guayacán, vía el Manzano, casa N° 04, de color blanco, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0416-117.9590, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados en el artículo 458, y articulo 277 ambos del Código Penal, cometidos el primero en perjuicio de la ciudadana Ana Ruiz y el segundo en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se precalifica y admite la precalificación en contra del ciudadano Peña Albarrán, Benito Del Rosario ya identificado por la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados en el artículo 458, y articulo 277 ambos del Código Penal, cometidos el primero en perjuicio de la ciudadana Ana Ruiz y el segundo en perjuicio del Orden Publico. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario a seguir en la presente causa por lo que deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cuarto: Se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Peña Albarrán, Benito Del Rosario ya identificado por la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados en el artículo 458, y articulo 277 ambos del Código Penal, cometidos el primero en perjuicio de la ciudadana Ana Ruiz y el segundo en perjuicio del Orden Publico. Quinto: Se ordena la reclusión del imputado ciudadano Peña Albarrán, Benito Del Rosario ya identificado en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), líbrense la correspondiente boleta de encarcelación y el oficio de traslado al Centro Penitenciario, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Omissis…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Miriam Puentes Molina, actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y como tal del ciudadano Benito Del Rosario Peña Albarrán, quien delata el presunto agravio que le produce a su defendido la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis (09/05/2016), con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del preindicado ciudadano por la presunta comisión de los delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en el caso penal Nº LP01-P-2016-003599, fundamentando dicho ejercicio impugnatorio conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
- Que la motivación del a quo no se ajusta a los parámetros establecidos en la normativa adjetiva penal, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio, no existen fundados elementos de convicción para privar de libertad a su representado.
- Que el principio de presunción de inocencia es aplicable a su representado, quien es una persona humilde, trabajadora, y es la primera vez que se ve involucrado en un proceso penal, es decir, “no presenta registros policiales ni menos aun antecedentes penales”, por lo que –en su criterio- debe imponérsele una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo cual solicita que el recurso sea declarado con lugar, y se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el Ministerio Público difiere de los alegatos planteados por la defensa, pues –en su criterio- existen suficientes elementos de convicción para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la víctima-testigo fue amenazada de muerte para despojarla de su teléfono celular, aunado a que uno de los delitos contempla la pena de 10 a 17 años de prisión. Considera además, que la pretensión de obtener una medida menos gravosa debe desestimarse, “siendo que no es legal el razonamiento para pretender lo argumentado por el recurrente”. Solicita que el recurso no sea admitido y en definitiva se mantenga la decisión impugnada.
Precisado lo anterior, esta Alzada procede a analizar la decisión cuestionada a los fines de verificar lo delatado por la recurrente, que textualmente señala:
“(Omissis…) Constituido el Tribunal, se dio inicio a la presente audiencia con la presencia del Fiscal de Flagrancias Abogado Jesús Mora, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, la Defensora Publica Penal Abogada Miriam Puente, el investigado ciudadano Peña Albarrán, Benito Del Rosario venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 15/03/1992, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.781.396, de estado civil soltero, de profesión obrero, domiciliado en Ejido, sector Guayacán, vía el Manzano, casa N° 04, de color blanco, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0416-117.9590; el ciudadano Juez declaro abierta la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº LP01-P-2016-003599, informando a la Defensa, Imputado y Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en la cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y no hacer planeamientos dilatorios que sean propios del juicio oral y público. A continuación el ciudadano Juez declaró abierto el acto y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido y a tal efecto expone: ”Coloco a disposición de este Tribunal al imputado ciudadano Peña Albarrán, Benito Del Rosario ya identificado quien fue detenido en estado de flagrancia por ciudadanos que oyeron los llamados de auxilio de la victima y luego proceden a entregar al imputado a funcionarios de la policía del Estado Bolivariano de Mérida colocándolo a disposición del Ministerio Público, solicito: 1.- Se decrete la aprehensión en estado de flagrancia del imputado ciudadano Peña Albarrán, Benito Del Rosario ya identificado por la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados en el artículo 458, y articulo 277 ambos del Código Penal, cometidos el primero en perjuicio de la ciudadana Ana Ruiz y el segundo en perjuicio del Orden Publico. 2.- Se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se remitan las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, es todo”. En este estado se le impuso al imputado ciudadano Peña Albarrán, Benito Del Rosario ya identificado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 127 numerales 1° y 8°, artículo 133 y artículo 241 todos del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las alternativas a la prosecución del proceso como son el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso así como el procedimiento especial de admisión de los hechos según decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de fecha 18-12-2003, Expediente N° 2003-0353, manifestando: “No deseo declarar, es todo”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “La Defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario con el fin de solicitar diligencias ante el Ministerio Publico, solicito medida cautelar de fiadores de conformidad articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”. Se concede el derecho de palabra al representante Fiscal y la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando que no efectuarían preguntas. Oído lo manifestado por las partes se acuerda: A.- En cuanto a la aprehensión del ciudadano Peña Albarrán, Benito Del Rosario ya identificado la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 numeral 1° dos formas situaciones en las cuales una persona pueda ser arrestada o detenida, como son en virtud de una orden judicial o haber sido sorprendida infraganti y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante varios supuestos, considera este Juzgador que el imputado fue aprehendido en el momento en que ocurrieron los hechos por personas que oyen los gritos de la victima por lo cual aprehenden al imputado y lo entregan a los funcionarios policiales, se configura la cuasi flagrancia, segundo supuesto previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. B.- Se admite en contra del ciudadano Peña Albarrán, Benito Del Rosario ya identificado la pre calificación efectuada por el representante Fiscal por la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados en el artículo 458, y articulo 277 ambos del Código Penal, cometidos el primero en perjuicio de la ciudadana Ana Ruiz y el segundo en perjuicio del Orden Publico. C.- En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se acuerda ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1.- Se han cometido hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita como son los delitos de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados en el artículo 458, y articulo 277 ambos del Código Penal, cometidos el primero en perjuicio de la ciudadana Ana Ruiz y el segundo en perjuicio del Orden Publico. 2.- Existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ciudadano Peña Albarrán, Benito Del Rosario ya identificado es el autor y responsable de los delitos de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados en el artículo 458, y articulo 277 ambos del Código Penal, cometidos el primero en perjuicio de la ciudadana Ana Ruiz y el segundo en perjuicio del Orden Publico, precalificado y admitido por este Tribunal en la audiencia de presentación, esto se demuestra con las actas procesales presentadas por el representante Fiscal, sin que esto indique que este Juzgador esta pronunciándose el fondo del asunto. 3.- Existe el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de que el imputado resultara ser responsable del delito imputado por lo que pudieran sustraerse al proceso y la persecución penal que se ha iniciado en su contra. D.- Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos Del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Administrando Justicia En Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se decreta la aprehensión en estado de flagrancia del imputado ciudadano Peña Albarrán, Benito Del Rosario venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 15/03/1992, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.781.396, de estado civil soltero, de profesión obrero, domiciliado en Ejido, sector Guayacán, vía el Manzano, casa N° 04, de color blanco, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0416-117.9590, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados en el artículo 458, y articulo 277 ambos del Código Penal, cometidos el primero en perjuicio de la ciudadana Ana Ruiz y el segundo en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se precalifica y admite la precalificación en contra del ciudadano Peña Albarrán, Benito Del Rosario ya identificado por la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados en el artículo 458, y articulo 277 ambos del Código Penal, cometidos el primero en perjuicio de la ciudadana Ana Ruiz y el segundo en perjuicio del Orden Publico. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario a seguir en la presente causa por lo que deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cuarto: Se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Peña Albarrán, Benito Del Rosario ya identificado por la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados en el artículo 458, y articulo 277 ambos del Código Penal, cometidos el primero en perjuicio de la ciudadana Ana Ruiz y el segundo en perjuicio del Orden Publico. Quinto: Se ordena la reclusión del imputado ciudadano Peña Albarrán, Benito Del Rosario ya identificado en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), líbrense la correspondiente boleta de encarcelación y el oficio de traslado al Centro Penitenciario, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Omissis…)”.
Ahora bien, de la decisión analizada evidencia esta Alzada, en primer lugar, que aún cuando el auto del tribunal recurrido no es prolijo y exhaustivo, de su contenido se desprende el porqué del criterio judicial asumido y el porqué consideró procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien ha sido criterio reiterado por esta Alzada que los jueces tienen la obligación de motivar adecuadamente los fallos que pronuncian en el ámbito de su competencia, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas sentencias, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14/11/2002, que señala textualmente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos”.
De igual forma, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 580 del 30/03/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y ratificada en la decisión Nº 1260 del 01/08/2008, señaló:
“(…) Como se sabe, la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues lo afirma el jurista italiano Luigi Farrajoli, “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes (…)”.
Asimismo, la citada Sala en sentencia Nº 1663 del 27/11/2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:
“(…) Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva (…)”.
Conforme a las citadas jurisprudencias, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, que debe armonizar con otros principios como el de economía procesal, por lo que la motivación exigua no consiste en una inmotivación y, por lo tanto, no lesiona la tutela judicial efectiva.
En el caso de autos, tal como se precisó anteriormente, si bien la motivación realizada por el a quo no fue prolija y exhaustiva, no obstante a ello, la misma cumple con el criterio de razonabilidad, pues de tal auto se constata que el juzgador verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo exige la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que se logra extraer del auto recurrido, los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos.
Así las cosas, al analizar el auto recurrido y las actuaciones que corren insertas en el legajo de actuaciones, constata esta Alzada que contrario a lo denunciado por la recurrente, se encuentran llenos los requisitos de ley para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad pues, -como lo indicó el a quo-, al ciudadano Benito del Rosario Peña Albarrán se le atribuye la presunta autoría en la comisión del delito de Robo Agravado cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Ruiz y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio del Orden Público, delitos estos que comportan pena privativa de libertad y los cuales, dada su reciente data de comisión, no se encuentran evidentemente prescritos, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido por el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, se encuentra cumplida la segunda exigencia del aludido dispositivo legal (artículo 236 eiusdem), constituido por la necesaria acreditación de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un determinado hecho punible, en razón de lo cual se observa que cursan en autos, las siguientes diligencias de investigación:
1) Acta policial de fecha 07/05/2016, suscrita por el oficial agregado (PEM) Garrillo Yoendrys y oficial (PEM) Ronald Soto, adscritos a la Coordinación del Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial de Ejido, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “En fecha 07 de mayo del año 2016 y siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado en la unidad motorizada M-732, por el sector de la Avenida Bolívar, específicamente la Plaza San Pío X, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, cuando visualizamos a un grupo de personas que hacían del llamado de auxilio a la comisión policial y de igual manera se observa que tienen retenido a un ciudadano a quien le estaban dando golpes (puños y patadas), quien para el momento vestía un suéter de color negro y un pantalón jeans de color azul prelavado, atendiendo de inmediato el llamado de auxilio y procediendo a resguardar la integridad física del ciudadano, el cual quedó identificado como: PEÑA ALBARRAN [sic] BENITO DEL ROSARIO (…). Seguidamente una ciudadano quien se identificó como RUIZ ANA (los demás datos se encuentran en resguardo amparado en la ley de víctimas y testigos), quien manifestó que el ciudadano antes mencionado con un cuchillo le había robado bajo amenaza de muerte un teléfono celular. Procediendo el jefe de la comisión a manifestarle al ciudadano Peña Benito que si tiene oculto o adheridos al cuerpo algún objeto de interés criminalística que lo manifieste y lo exhiba ante la comisión policial, respondiendo el mismo que no tiene nada ilegal, y en presencia de un ciudadano testigo quien quedó identificado como PEÑA LENIN (los demás datos se encuentran en resguardo amparado en la ley de víctimas y testigos) amparado en el artículo 191 del COPP, procede a realizar la inspección corporal, encontrando en la pretina del pantalón la siguiente evidencia: UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, DE HOJILLA DE ACERO DE COLOR PLATEADA SIN MANGO, NI MARCA VISIBLE, en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón se le encuentra la siguiente evidencia: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO AUYANTENPUI Y210, MEID: A00000491FC00D, MEID: 268435463302080781, S/N: S5EBYA93O1602369, DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA ORINOQUIA DE COLOR NEGRO, CODIGO DE BARRAS: CABD730I28003865. Seguidamente el oficial Soto Ronald procede a colectar las evidencias encontradas embalándolas en bolsa transparente bajo el precinto de seguridad sin número, según cadena de custodia CCP EJIDO Nº 03-0149 Y CCP EJIDO Nº 03-0150, en cumplimiento del artículo Nº 187 del COPP, quedando responsable de la guardia y custodia de las mismas. Consecutivamente el oficial Agregado Garrillo Yoendry amparado en el artículo Nº 127 DEL COPP procede a informarle al ciudadano antes identificado el motivo de la detención y de sus derechos como imputado, siendo las 04:40 horas de la tarde del día 07/05/2016 (…)”. (Folio 04 del caso principal).
2) Acta de entrevista, de fecha 07/05/2016, rendida por la ciudadana Ruiz A., ante el Centro de Coordinación Policial de Ejido, exponiendo –entre otras cosas- lo siguiente: “El día de hoy yo iba caminando por la Avenida Fernández Peña al frente de la licorería del señor chuma, cuando se me acerco [sic] un muchacho y me coloco [sic] un cuchillo en el estomago [sic] y me dijo que le entregara el teléfono porque sino me iba a dar una puñalada entonces yo le di el teléfono y el muchacho me empujo [sic] y salió corriendo hacia la calle Ayacucho entonces yo empecé a gritar que me habían robado que agarraran al muchacho y dos señores que estaban cerca empezaron a perseguirlo y yo me fui también mas [sic] atrás, cuando el muchacho iba por la Plaza San Pío X, lo agarraron varias personas, en ese momento iba pasando unos policías en una moto y los llamamos y le dijimos lo que había pasado entonces los policías agarraron al muchacho y lo revisaron y le encontraron dentro del bolsillo del pantalón mi teléfono que me había robado y también le encontraron el cuchillo con el que me amenazo [sic], de ahí se lo llevaron para el comando y a mí tamibén me llevaron para hacer la denuncia”. (Folio 07 del caso principal).
3) Acta de entrevista, de fecha 07/05/2016, rendida por el ciudadano Peña L., ante el Centro de Coordinación Policial de Ejido, exponiendo –entre otras cosas- lo siguiente: “Yo estaba en la parada de moto taxi donde trabajo cuando varias personas escuchamos unos gritos de unos señores que gritaban que agarraran a un chamo que venía corriendo entonces entre todos los acorralamos en la plaza y el chamo escondió un cuchillo que tenia [sic] en la pretina del pantalón, entonces los mantuvimos ahí mientras que llegaba la policía, se acerco [sic] una señora mayor y dijo que el chamo le había robado un teléfono, en ese momento iba pasando unos policías en una moto y los llamamos y le entregamos al chamo a los policías y ellos lo revisaron y le encontraron en el bolsillo del pantalón un teléfono celular y también un cuchillo, entonces los policías se lo llevaron rápido al chamo por que [sic] la gente quería seguirlo golpeando se lo llevaron para el comando de la policía en la plaza bolívar [sic]”. (Folio 08 del caso principal).
3) Registro de Planilla de Cadena de Custodia N° CCP-EJIDO Nº 03-0150, de fecha 07/05/2016, donde describen las siguientes evidencias: “Evidencia Nº 02: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO AUYANTEPUI Y210, MEID: A00000491FC00D, MEID: 268435463302080781, S/N: S5EB6A9391602369, DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA ORINOQUIA DE COLOR NEGRO, CODIGO DE BARRAS CABD70I28003865”. (Folio 10).
4) Registro de Planilla de Cadena de Custodia N° CCP EJIDO Nº 03-0149, de fecha 24/03/20107/05/20164, donde describen las siguientes evidencias: “Evidencia Nº 01: UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, DE HOJILLA DE ACERO DE COLOR PLATEADA SIN MANGO, NI MARCA VISIBLE”. (Folio 11).
5) Acta de investigación penal, de fecha 08/05/2016, suscrita por el detective Oswaldo Yeguez, quien deja constancia del traslado del aprehendido, así como de las evidencias físicas. (Folio 12 del caso principal).
6) Avalúo real, de fecha 08/05/2016, suscrita por el detective Gregory Hidalgo, practicada a un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color negro, marca Orinoquia, modelo Auyantepu Y210, MEID A00000491FCD, MIED número 268435463302080781, serial número S5EBHYA9391602369, provisto de su respectiva batería, cuyo valor asciende a Bs. 90.000,00. (Folio 14).
7) Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-262-AT-, de fecha 08/05/2016, suscrita por el detective Gregory Hidalgo, practicada a un (01) instrumento de uso en labores de cocina, cortante de los denominado “cuchillo”, conformado por una hoja metálica tipo cortante con longitud de 21 cms de largo y 4 cms de ancho. (Folio 16).
8) Acta de investigación policial, de fecha 08/05/2016, suscrita por el detective Jhoel Araque, quien deja constancia de su traslado junto con el detective Gregory Hidalgo, a fin de practicar inspección técnica en el lugar de los hechos. (Folio 19).
9) Inspección Técnica N° 1216 de fecha 08/05/2016, suscrito por los funcionarios detective Jhoel Araque y Gregory Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quienes practicaron inspección técnica en: “Ejido, avenida Fernández Peña, frente a la licorería de nombre “Chuma”, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Mérida”. (Folio 20).
10) Inspección Técnica N° 1217 de fecha 08/05/2016, suscrito por los funcionarios detective Jhoel Araque y Gregory Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quienes practicaron inspección técnica en: “Avenida Bolívar, frente a la plaza San Pío X, vía pública, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Mérida”. (Folio 21 del caso principal).
De los elementos de convicción anteriormente descritos, se verifica el cumplimiento del supuesto exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues tales elementos de convicción presuntamente ubican al encartado de autos en el lugar de los hechos, vinculándolo de alguna forma, con la conducta ilegítima que se le imputa, producto de la contextualización de dichos señalamientos que demuestran de manera fehaciente la perpetración de los delitos de especie, así como su probable participación en los mismos, toda vez que es señalado por la víctima como la persona que le colocó un cuchillo en el estómago y la obligó a entregarle su teléfono bajo amenaza, y luego salió corriendo, momento en el que empezó a gritar y dos ciudadanos empezaron a perseguirlo y en la plaza San Pío lo agarraron varias personas, momento este cuando transitaban unos policías en una moto y lo detuvieron, lo que concuerda con lo depuesto por el testigo Peña L., quien señaló que se encontraba en la parada de moto taxis cuando escuchó los gritos de unos señores que decían que agarraran al chamo que venía corriendo, lo acorralaron en la plaza y la policía al pasar, efectuó la detención, encontrándole en un bolsillo el teléfono celular y el cuchillo, los cuales coinciden con las experticias e inspecciones técnicas del lugar, actuaciones estas que erigen en este momento procesal la pluralidad de elementos de convicción requeridos en el numeral segundo del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir racionalmente que el referido imputado se encuentra comprometido en la perpetración de los delitos investigados.
En cuanto al tercer requisito del mencionado artículo, esto es, la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, para determinar el peligro de fuga o de obstaculización, esta Alzada observa, que el delito de Robo Agravado, comporta una pena mayor de diez años de prisión, con lo que de manera palmaria y evidente se configura la presunción del peligro fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ciertamente posibilita y legitima la imposición de la medida cautelar extrema, como única alternativa idónea para sujetar al encartado al proceso.
Determinado lo anterior, concluye esta Alzada que contrario a lo denunciado por la recurrente, la decisión emitida por el tribunal de control en fecha 09/05/2016 y por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida, resulta ajustada a los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida pertinente y proporcional a los fines de proscribir el peligro de fuga y en consecuencia garantizar los fines del proceso, resultando por consecuencia tal decisión ajustada a la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis (24/05/2016), por la abogada Miriam Puentes Molina, actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y como tal del ciudadano Benito Del Rosario Peña Albarrán, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis (09/05/2016), con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del preindicado ciudadano, por la presunta comisión de los delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en el caso penal Nº LP01-P-2016-003599.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________________ __________________ y boleta de traslado No.__________________. Conste, la Secretaria.
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