REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA





Mérida, 16 de noviembre de 2016.

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2016 -000973

ASUNTO : LP01-R-2016-000140





PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO







Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Rudís Alfonso Parra, en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del ciudadano José Cristóbal Lobo Calderón, contra la decisión dictada en fecha catorce de abril de dos mil dieciséis (14-04-2016), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó en situación de flagrancia la aprehensión del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre Tatiana Maryeli Márquez Peña, impuso la medida judicial privativa de libertad y acordó tramitar la causa por el procedimiento especial, en el caso principal Nº LP02-S-2016 -000973.



En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:



- En fecha siete de junio de dos mil dieciséis (07-06-2016), se le dio entrada al recurso de apelación procedente del a quo.



- En fecha trece de junio de dos mil dieciséis (13-06-2016), planteó inhibición el abogado José Luis Cárdenas Quintero, con el carácter de Juez de esta Alzada, la cual fue declarada con lugar la inhibición en fecha quince de junio de dos mil dieciséis (15-06-2016), convocándose en esa misma fecha a la abogada Mailes Martínez, en su condición de jueza temporal para que se aboque al conocimiento de la causa.



- En fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis (04-07-2016), se abocó al conocimiento del presente recurso la abogada Mailes Martínez, en su condición de juez suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.



- En fecha trece de julio de dos mil dieciséis (13-07-2016) quedó constituida la terna de jueces que conocerán del presente asunto.



- En fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis (19-07-2016) se dictó auto de admisión del recurso de apelación y se solicitó el caso principal Nº LP02-S-2016-000973 al Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer.



Habiéndose recibido el asunto principal para su revisión y efectuado los actos procedimentales correspondientes, se procede a resolver la presente apelación en los siguientes términos:



I

DEL RECURSO DE APELACION



“(…omissis…)En este sentido ciudadanos Jueces de Alzada, esta defensa considera que estamos en presencia flagrante de la violación de principios y garantías elementales del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al observarse la vulneración en especial del artículo 240 del COPP que establece "La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: numeral 3° "La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurre en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este código. (Resaltado de la Defensa)

Por lo anterior señalado la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi defendido, en razón a que carece en su totalidad de motivación, y pese a la falta total de motivación, soporta una medida de coerción como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A efecto del desarrollo de lo aquí indicado, y a los fines de fundar razonadamente lo anteriormente indicado, se procede a establecer lo siguiente; que la recurrida está impresiona por falta de motivación, en cuanto a que no calificó la flagrancia de manera correcta y en cuanto a que no explicó las razones por la cuales consideró que la aprehensión del imputado de auto constituyó una aprehensión en situación flagrante. Además, no fueron explicadas las razones que llevaron a la juez de la recurrida a concluir que el delito "pretendidamente" cometido por mi patrocinado, específicamente al tratarse de Femicidio Agravado. Y al haberse soportado la privación de libertad del imputado en una decisión carente de motivación, se le causa y genera un gravamen irreparable.

Para comprender esta denuncia, debemos comenzar por explicar en qué consiste la aprehensión en situación flagrante. Como enseña el Maestro Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 2008, Pág. 326): "La palabra flagrancia viene de "fregar" que significa literalmente estar ardiendo (...) nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo" (...). Se entiende por delito flagrante aquel "que es descubierto por las autoridades o por el público cuando se está cometiendo o acaba de cometerse" (IBIDEM) (sic).

Nuestra Ley especial, establece en su artículo 96, lo siguiente:

Articulo 96. “(…omissis…)”.

La flagrancia es una forma excepcional de aprehensión sin orden judicial, que faculta a la autoridad policial o al propio ciudadano, a detener a una persona cuando esté cometiéndose un delito. Como figura excepcional debe ser interpretada de forma restrictiva, tal como ordena el artículo 233 COPP (esto en atención al principio de complementariedad y supletoriedad de la norma especial con la ordinaria):

"(...) Artículo 233. “(…omissis…)”

Así las cosas, tratándose la flagrancia de una figura excepcional para aprehender, debe el Tribunal ser muy cuidadoso al analizar la actuación policial para determinar si la aprehensión en realidad, fue realizada dentro de los parámetros que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 234 del COPP. Aunado a ello, es su deber motivar de forma justificada, aquella decisión por la que declara con lugar una aprehensión flagrante.

Tal cómo lo ha referido la Sala dé Casación Penal, en sentencia N° 447, de fecha 11/08/2008:

(...) El Juzgado de Control realizará la audiencia de presentación del aprehendido(...) donde el Ministerio Público explicará cómo se produjo la aprehensión, imputará al aprehendido y fundamentará la solicitud de medida cautelar conforme los elementos de prueba existentes al momento de la detención, el juez es quien verifica los requisitos que configuran la existencia de un delito flagrante (...) (subrayado de la defensa)

Esta decisión por la cualel Tribunal admite que la aprehensiónocurrió en flagrancia, debe ser motivada, justificando como también refiere la jurisprudencia transcrita: "a) la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; y b) la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma Inexcusable una inmediata intervención.

Luego, y siguiendo el sentido de la citada jurisprudencia, corresponderá al Tribunal de Control motivar: "a) que hubo un delito flagrante (el cual existe en tanto [y] en cuanto pudo ser presenciado en su ejecución); b) que se trata de un delito de acción pública; y, c) que hubo una aprehensión in fraganti (...)".

Entonces, es un deber ineludible -so pena de nulidad- que justifique en su decisión: (...) "si se encuentran llenos o no los extremos legales (...) para considerar como flagrante un delito, de acuerdo con lo que se desprenda de las actuaciones presentadas" (...)" (Sala Constitucional, sentencia N° 1880, del 08/12/2011).

Al observar la decisión recurrida, se puede evidenciar que el Tribunal "ni siquiera" expresó razón alguna para calificar la aprehensión como flagrante, solo se remite a reproducir el contenido del articulo 96 la LOSDMVLV (sic) La cual afecta de falta de motivación su decisión. Tampoco explicó en qué consistió la conducta que atribuyó al imputado, cómo relacionó su pretendida conducta con los hechos y elementos de interés criminalísticos que constan en la investigación, siendo de esta manera una clara inmotivación del fallo, causando entonces un gravamen irreparable a mi patrocinado, sometiéndolo así a una medida privativa de libertad, que no puede ser permitido, cuando no estádebidamente fundamentadas las razones de hecho y de derecho por la cual procede a dictar tal medida, resultando et actuar de la Juez, arbitrario y violatorio al debido proceso ygarantías constitucionales consagrados en el ordenamiento jurídico, ya que estos sonrequisitos que deben acreditarse objetivamente.

Ahora bien, en cuanto a !a medida privativa de libertad impuesta a mi patrocinado, igualmente se incumple con las reglas previstas en los artículos 236, 237 y 238 COPP, y genera un gravamen irreparable al defendido de auto.

Para que opere la medida cautelar privativa de libertad, no basta con señalar a mí defendido la comisión de un delito de acción pública, no prescrito y que amerite pena privativa de libertad (fumus conmici delicti), pues éste supuesto, implica tan solo uno de los requisitos concurrentes que autorizan esta excepcional medida.

Adicional y "concurrentemente" debe demostrarse también y justificarse en la motivación del fallo, el denominado perículum in mora, que determine la necesidad real de privar de libertad al investigado, en razón a que existan fundados indicios de que pueda evadirse (artículo 237 COPP), o fundados indicios de que entorpecerá la marcha de la investigación (artículo 238). Establece el artículo 236 COPP:

"(...) Artículo 236. “(…omissis…)”

"(…) Artículo 237. “(…omissis…)”

Primeramente, necesario es destacar que la presunción de peligro de fuga, debe estar soportada en elementos de convicción y estar debidamente motivada. Exige la citada norma: "deberá explicar razonadamente", explicación que no consta en la recurrida y que por tanto la hace nula.

De otro lado, el Ministerio Público debe también explicar razonadamente al Tribunal, las razones por las que considera que existe el peligro de fuga, y avalar tal petición con elementos de convicción que demuestren tal peligro. Sin embargo, en la audiencia no se justificó este pedimento.

Finalmente, la presunción de peligro de fuga, al tratarse de una norma de interpretación restrictiva, debe sustentarse también a través de una sentencia motivada, que analice los elementos de convicción que evidencian la pretendida presunción de fuga, y además estar soportada en varios supuestos que la justifiquen. Así, la presunción de peligro de fuga no puede soportarse únicamente en la pena que podría llegar a imponerse, pues, al tratarse la privación de libertad de una medida excepcional, dicha presunción debe quedar suficientemente satisfecha. Esto en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República N° 1472, exp. (sic) Nº 10-0028, de 11 de agosto de 2011 Magistrada ponente Carmen Zuleta de Me re han, ha señalado lo siguiente; (...) todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión Judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa concretamente." (Subrayado de la Defensa)

En cuanto al peligro de obstaculización, establece el artículo 238 del COPP:

"(...) Artículo 238. “(…omissis…)”

Para apreciar la existencia del peligro de obstaculización, al igual que para el supuesto anterior, se requiere que la solicitud Fiscal esté amparada en elementos de convicción, situación que nunca fue justificada durante la audiencia de calificación de flagrancia por la representación fiscal. Además, como toda decisión, exige que sea motivada. Luego, no existiendo motivación alguna que justifique la existencia de la presunción de peligro de obstaculización, la decisión queda afecta de nulidad por inmotivación, razón por la que pido sea revocada y se ordene la celebración de una nueva Audiencia de presentación de imputado, ya que conforme con lo establecido en el artículo 160 del COPP. Señala que; "Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación."

En el cuestionable caso tratado, la Juez de la recurrida, se conforma con apreciar la inmediatez del hecho, para calificarlo como un delito flagrante, dejándose llevar tal vez por la influencia "noticiosa e impactante" del hecho circunstancia que afectó su imparcialidad sin detenerse como era debido a analizar si el delito de FEMICIDIO de la víctima de autos, había ocurrido como consecuencia de una acción delictiva.

Vale recordar que la acción delictiva no puede presumirse, debe probarse. Por cuanto los fundamentos deben ser bajo argumentaciones jurídicas, no simplemente enunciados abstractos y enumeraciones de elementos. Debe expresarse que tal elemento prueba la existencia del hecho punible, tales hechos señalan la participación del imputado, tales hechos indican la posibilidad real de fuga, evitando el juez hacer formulas genéricas vacías, por lo que pareciera entonces que por el solo hecho de la aprehensión inmediata, se sospecha y se conforman con que dicha aprehensión trae como resultado la medida de coerción personal hoy confutada.

Importante resaltar criterio de la Sala Constitucional. Sent. (sic) N° 70, de fecha 22 de febrero de 2005, exp. (sic) N° 04-0048: "no dejar establecido las razones por las cuales... constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso."

Siendo así, considera esta Defensa Técnica, que la decisión tomada por la Juez A-quo, no fue la correcta, por no haberse explicado motivadamente la forma en que mi patrocinado asumió la conducta delictiva; Y al no haberse justificado a efecto de la imposición de la privación de libertad la existencia de peligro de fuga o de obstaculización, la decisión recurrida queda afecta de inmotivación, y en consecuencia causa un gravamen irreparable a mi defendido, a razón que la decisión judicial contentiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, (...)" en otras palabras se debe sustentar en una motivación fundada y razonada, siendo completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad." Sala Constitucional Sent. (sic) N° 1998 de 22 de noviembre de 2006. exp. (sic) N° 05-1663.

Por lo antes expuesto en el presente escrito recursivo, verificada como ha sido, la falta total de motivación del fallo recurrido, y el gravamen irreparable que la recurrida causa a mi patrocinado. Muy respetuosamente pido a esa honorable Corte de Apelaciones, conforme con lo establecido en el articulo 174 y 175 del COPP, la nulidad absoluta del presente Auto (sic), en virtud del derecho conculcado a mi defendido, siendo que las mismas pueden ser invocadas en cualquier estado y grado del proceso, y ante el incumplimiento del contenido de los artículos 240, 236, 237 y 238 del COPP y num.1, art. 49 constitucional y 217 del COPP. “(…omissis…)”





II

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION





Estando dentro del tiempo útil para hacerlo, el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:



“(…omissis…) TITULO IV

CONSIDERACIONES FISCALES

Al respecto considera esta Instancia Fiscal, que la decisión dictada por la Ciudadana Juez en Funciones de Control Nro. 1, se encuentra ajustada a derecho y debidamente fundamentada, toda vez que las razones que llevaron a dicha conclusión funda en razones, no solo a través de los hechos, sino también del derecho, y es que los argumentos suficientemente esgrimidos por la Defensa Técnica del hoy imputado, no se corresponde, a juicio de esta representación Fiscal, con el asidero lógico y legal, del sistema penal venezolano.

De la lectura del recurso interpuesto, se desprende que el recurrente alega que el fallo recurrido le causa un gravamen irreparable a su representado, por cuanto estima que con la falta de motivación del fallo recurrido y el gravamen irreparable que la recurrida causa a su patrocinado, solicita la nulidad absoluta del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del COPP.

Establece el artículo 178 del COPP lo siguiente:

Articulo 178 :

"Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedaránconvalidados en los siguientes casos:

1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.

2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. (Subrayado y Negrillas propio).

Ante la situación planteada el recurrente señala, que existe un gravamen irreparable, característica que lo acompaña a la decisión impugnada, toda vez que para considerar irreparable una decisión se requiere que el perjuicio causado por ésta no pueda ser solventada a lo largo del proceso.

No puede considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen, irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene el carácter de irreparable, no sólo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el aludido artículo que el Juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida.

Al analizar este punto, es importante advertir que no es aleatoria la previsión del Código al señalar que el "Juez" deberá revisar la vigencia y necesidad de la medida cautelar acordada, ya que ello extiende dicha obligación a todas las fases del proceso; es decir, se incluye tanto al Juez de Primera Instancia en Funciones, de Control, como al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, garantizándose de esta manera que el imputado afectado por la medida pueda en cualquier estado y grado de la causa en primer lugar, requerir su revisión cuando así lo considere conveniente y tantas veces como quiera, y en segundo lugar que aún si éste no lo hiciera el juez está en la obligación de revisarla de oficio.

Ello justamente a los fines de garantizar los derechos que le acompañan al imputado a lo largo del proceso, y que verifican el respeto de la garantía del debido proceso que le asiste en todo estado y grado del proceso; razón por la que el gravamen irreparable alegado por la defensa es, a todas luces, inexistente en la causa que nos ocupa.

En cuanto a la nulidad solicitada por el defensor, se desprende que los actos viciados deben en lo posible ser saneados, siempre y cuando no se trate de una-causa que constituya nulidad absoluta de las actuaciones, no se debe anular un procedimiento, sin antes procurar subsanar el vicio o defecto de forma del que adolece; pues lo contrario iría en detrimento de la aplicación de la justicia y vulneraría las garantías de Tutela Judicial efectiva y de eficacia procesal, contenidas en los artículos 26 y 257, respectivamente, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

Articulo 26 C.N (sic)

"(…omissis…)”

Al respecto, se ha pronunciado de manera pacifica nuestro Máximo Tribunal, sobre las reposiciones inútiles, en el sentido de que la reposición de una causa-judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal, por lo que es necesario traer a colación la sentencia Nº 985 de fecha 17/06/2008. Expediente N° 03-1573. con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en la cual dejó sentado lo siguiente:

"...Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el articulo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes".

Como corolario de lo antes expuesto, se debe destacar que para que opere la declaratoria de nulidad, debe existir un daño o perjuicio actual; o en su defecto, cuando el vicio del acto procesal haya impedido el fin que se perseguía con la aplicación de las formalidades incumplidas u omitidas; siempre que en ambos casos el perjuicio sólo sea reparable por la vía de la nulidad, pues la nulidad no debe invocarse sólo en interés de la ley; por lo tanto cuando se omite el cumplimiento de una formalidad en un acto procesal, se debe constatar si la formalidad es saneable, o sin por el contrario no tiene remedio y además se debe verificar si logró o no el fin previsto; toda vez que de haberse logrado el fin al cual iba dirigido, no hay afectación de los derechos procesales de las partes.

De igual manera, esa Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva", es decir: "(...omissis…)”

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia".

Ha sido enfática la Sala: como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consiste todas aquellas que interrumpen la justicia (omissis…)”

Así mismo, señala el recurrente entre sus argumentos, que la falta de motivación incurrida por la Juez, generan una manifiesta y clara inmotivación y que conforme, a lo manifestado por la parte recurrente y por ende la nulidad clara de dicha decisión, con ocasión de una inmotivación de la decisión, ciertamente considera esta representación Fiscal, que la ciudadana Juez, valoro a través de la sana critica y en acatamiento al sistema procesal venezolano, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las actuaciones de investigación que fueran realizadas por parte del órgano competente y por ende ofrecidas como medios de probanza, para crear, al menos en esta etapa procesal una racional y fundada certeza, y en cuanto a las promovidas por la parte recurrente, fue lo suficientemente analítica y explicativa para determinar sin un compendio de razones fundadas el porque de dicha decisión, y que en atención a la naturaleza misma de la audiencia, es decir, a una audiencia técnica como la celebrada, se busca entre otras soluciones posibles de alcanzar, el que sea precalificado un (os) delito (s), que permita en continuidad-con el procedimiento, entrar a debatir en la fase siguiente (de ser el caso) el fondo de la misma.

Ahora bien, considera esta Representación Fiscal, que respecto a la fundamentación de la Medida de la Privación de la Libertad, que hiciere el Juzgado Primero Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del

estado Marida, y que funda la razón de la impugnación, considera esta representación Fiscal, que la misma goza de una coherencia jurídica estructural, o dicho de otra manera, ella establece un armónica y racional motivación al evidenciar el ciudadano Juez de manera relacionada los elementos que llevan a esta representación a estar de acuerdo con la decisión tomada, debemos comenzar indicando que para la declaratoria de la flagrancia resulta importante establecer como elementos indispensable para su establecimiento, en primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido antes; en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y-aprehendiendo los efectos del delito, todos estos supuestos se encuentran claramente establecidos en la apreciación de la Juez, que conociera y presidiera el Tribunal en cuestión, a la hora de tomar su decisión, toda vez que así lo declarara, es decir, decretó la Aprehensión en Situación (sic) de Flagrancia del ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL LOBO CALDERÓN. Aunado a ello, determinó en sus consideraciones, la necesaria y por ende, el indispensable establecimiento de la pre-calificación delictiva a dar a los hechos, que ya desde la declaratoria de la flagrancia, había establecido, previendo en este caso, el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 numeral 1, con la agravante establecida en el artículo 68 numeral, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TATIANA MARYELI MÁRQUEZ PEÑA. Lo anteriormente indicado surte efecto o funda en razones, dada la existencia y determinación de una serie de elementos de convicción, que claramente debieron establecer por lógica simple, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sucedieran los hechos aquí objeto de controversia, afianzando así, la plena convicción racional y jurídica, para la determinación de una flagrancia y del tipo penal a pre-calificar, todo ello, atribuido desde ya, al ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL LOBO CALDERÓN. Claro esta, que las generalidades objetivas y subjetivas presentes en un proceso tan corto, y tan, en algunos casos impersonales, derivados de la intervención de muchas variables e incluso de personas, no permiten la determinación y co-relación de los hechos de una manera exhaustiva, y así lo ha establecido el legislador, al prever las siguientes Fases para la presentación de un contradictorio, que permita a las partes debatir a fondo, las tesis presentadas u ofrecidas por cada una, es así, como esta Representación Fiscal, no se plantea entrar a debatir mas allá de lo que las actuaciones recojan, pero si le resulta lógico, el establecimiento y "valoración los argumentos utilizados para lo anteriormente determinado, siendo suficientes e idóneos para la aplicación de una Medida Privativa de la Libertad, como así, fuera establecido en el auto fundado de la decisión tomada en la audiencia de calificación de flagrancia.

Por otro lado, al establecimiento de la procedibilidad o no, de la Medida Privativa de Libertad, es importante fundamentar la misma en los siguientes términos: en primer lugar: "un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita", en este sentido debemos precisar que en el caso bajo examen estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 1, con la agravante establecida en el artículo 68 numeral 1, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de quien, en vida respondiera al nombre de TATIANA MARYELI MÁRQUEZ PEÑA, la cual merecen una pena privativa de libertad, y su acción no se encuentra prescrita, debiendo tan solo acotar, que ciertamente así fue acordado en sus primeros pronunciamiento el juez a quo; en segundo lugar "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible", al respecto se debe referir, que como se señalo anteriormente existen fundados elementos de convicción, tales como la denuncia, la declaración de la victima, e incluso las experticias, elementos estos que vinculan directamente y hacen presumir que el imputado es el autor de un hecho punible, y así lo estableció en un primer momento el Tribunal en cuestión, al utilizar estos argumentos para la presunta determinación de un delito, derivado de unos hechos punibles, y estos relacionarlos con la aprehensión del ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL LOBO CALDERÓN. Finalmente, en tercer lugar "una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación", en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 1, con la agravante establecida en el artículo 68 numeral 1, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de en vida respondiera al nombre de TATIANA MARYELI MÁRQUEZ PEÑA, es un delito de significativa gravedad, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de un tipo penal cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia Nº 1270, del 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional en la cual expone:

“(…omissis…)”

Así mismo, considera el recurrente que la no explanación exhaustiva en la debida fundamentación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, genera nuevamente una inmotivación de la decisión, a tal efecto, considera esta representación Fiscal, que resulta a nuestro juicio suficiente la referencia que el Tribunal aquo (sic) hiciera con respecto ala presunción de fuga, como consecuencia la pena posible a imponer, por ello es pertinente citar como a todos efectos lo hacemos, lo indicado por la Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia de la Abog. (sic) Teresa Jiménez Giuliani, en fecha 07/10/2009, quien señala:

"(..omissis…)”

Evidenciado lo anteriormente indicado, y en una también interpretación restrictiva que hiciera CAFFERATA, en atención a esta presunción de fuga, como efecto de la posible pena a imponer, indica:

"(…) el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito"

Finalmente, todo lo anteriormente indicado funda exhaustivamente las razones, por las cuales considera esta representación necesario tomar en consideración que la pena a aplicar en la presente causa, como consecuencia del delito precalificado, a decir, en Audiencia de Calificación de Flagrancia como presunto autor del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 numeral 1, con la agravante establecida en el artículo 68 numeral 1,

todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,, establece una pena a aplicar de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, circunstancia esta, que encuadra taxativamente, de forma restrictiva en su interpretación, con el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su:

"(..) PARÁGRAFO PRIMERO,- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (...)".

Así las cosas resulta obvio, relacionar por parte de la juzgadora, los fundamentos legales de la pre-calificación jurídica como así lo hiciera, y posterior a ello, la verificación en el cumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, evidenciando el cumplimiento de cada uno de los mismos, fundando la presunción de fuga, en lo establecido en el artículo 238 en su Parágrafo Único, ejusdem.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

1. Considera esta Representación Fiscal que el presente Recurso de Apelación Interpuesto, debe ser declarado SIN LUGAR. (omissis…)”





III

DECISION RECURRIDA



En fecha 14 de abril de 2016 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, dictó decisión de la cual se extrae parcialmente lo siguiente:



“(…omissis…)

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:

PRIMERO: Decreta en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadanoLOBO CALDERÓN JOSÉ CRISTOBAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Decreta la precalificación jurídica por los delitos de Femicidio previsto y sancionado en el articulo 57 encabezamiento y numeral 6° y Femicidio Agravado previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1°, con la agravante genérica del artículo 68 numeral 3°, todos de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión.

CUARTO: Se acuerdaMedida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del prenombrado imputado y se ordena la reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Por lo cual se libró la correspondiente boleta de encarcelación.

QUINTO: Se acuerda constituir una terna especialistas en psiquiatría a los fines que se valore el estado mental del ciudadano LOBO CALDERÓN JOSÉ CRISTOBAL, en consecuencia se ordena oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida

SEXTO:se acuerda valoración psicológica del ciudadano LOBO CALDERÓN JOSÉ CRISTOBAL ante el equipo interdisciplinario a la brevedad posible (omissis…)”.



IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Analizado como ha sido el contenido del escrito recursivo, así como la decisión recurrida y el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, esta Alzada a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:



Del contenido del escrito recursivo infiere esta Alzada la disconformidad de la defensa con la decisión impugnada, porque en su criterio, le viola flagrantemente los principios y garantías fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al inobservar el contenido del artículo 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, e incumplir con las reglas previstas en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por lo que considera que la decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido, bajo los siguientes argumentos esenciales:



.- Que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido por carecer de motivación.



.- Que el a quo no calificó la flagrancia de manera correcta, por cuanto no explicó las razones por las cuales consideró la aprehensión del imputado en flagrancia, ya que solo se remitió a reproducir el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



.- Que el a quo no explicó las razones por las cuales concluyó que el delito cometido por su patrocinado fue el de Femicidio Agravado.



.- Que la medida privativa de libertad impuesta al imputado es injusta y violatoria de la garantía constitucional de juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, y violatoria del principio de interpretación restrictiva previsto en el articulo 233 del texto adjetivo penal, por incumplir con las reglas previstas en los artículos 236, 237 y 238 de la mencionada ley, lo que le causa un gravamen irreparable a su defendido.



.- Que el a quo acordó la privación de libertad de su defendido sin ningún tipo de ponderación o razonamiento lógico.



Finalmente solicita que se declare con lugar la apelación y se declare nulo el fallo recurrido.



Por argumento en contrario, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en su contestación, sostiene que la decisión se encuentra ajustada a derecho y que la misma no causó ningún gravamen irreparable al imputado, toda vez que la revisión de la medida la puede solicitar cuantas veces lo considere necesario y tantas veces como quiera; además para que opere la declaratoria de nulidad debe existir un daño o perjuicio actual, que en el presente caso no se evidencia. Considera además que la decisión goza de una coherencia jurídica estructural, es decir, “establece una armónica y racional motivación”, pues la juzgadora determinó en sus consideraciones el indispensable establecimiento de la precalificación delictiva de los hechos y estableció el por qué consideraba procedente la medida privativa de libertad, por lo que se solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación



Establecidas las pretensiones de las partes en el presente recurso, advierte esta Alzada que el punto central a ser resuelto, se circunscribe a determinar si la decisión recurrida en la cual acordó flagrante la aprehensión del encartado de autos por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado e impuso la medida extrema de coerción personal, se encuentra debidamente motivada o si por el contrario el a quo infringe lo establecido en el texto adjetivo penal, conculcándole la tutela judicial a su defendido, por lo cual procede esta Corte a revisar el íntegro de la decisión, observándose lo siguiente:



Que a los folios del 07 al 12 del recurso de apelación, corre agregada la copia certificada de la decisión recurrida, que textualmente se copia a continuación:



AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA



Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 02 de Abril de 2016, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:



De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 01/04/2016, ratificado en fecha 02/04/2016 en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano José Cristóbal Lobo Calderón por estar llenos los extremos de el artículo 44 numeral 1 establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,precalificando los hechos como Femicidio, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento y numeral 6, Femicidio Agravado previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 con la agravante genérica del artículo 68 numeral 3 todos de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tatiana Maryeli Márquez Peña, solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; Solicitó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del prenombrado imputado.



De los Hechos

Consta acta de Investigación Penal (folio 07 vto, 08 vto y 09), de fecha 31-03-2016, suscrita por funcionarios Inspector Jefe Franklin Parra, y los detectives Ramiro Parra, Maikol Arellano, Junior Arellano y Aldo Díaz, adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida, en la cual el Ramiro Parra manifestó entre otras cosas: “…encontrándome en mis labores de servicio, se recibió llamada telefónica de parte de del centralista de emergencias de guardia del 171, informando que en El Chama Sector La fría Calle Principal anexo de la vivienda Nº 47-C parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del estado Mérida, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, de igual forma se encuentra una persona del sexo masculino aún con vida presentando ambos heridas por arma blanca así mismo refieren que ambos ciudadanos son pareja, en vista de esta información me constituí en comisión y me traslade hacia la dirección antes mencionada, a fin de verificar dicha información, una vez presentes plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo y manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con comisiones de la policía y de bomberos del estado Mérida, quienes informaron la presencia de una ciudadana dentro de la vivienda antes referida sin signos vitales, asimismo los funcionarios bomberiles indicaron haber trasladado hacia el Hospital Universitario de Los Andes, al ciudadano LOBO CALDERÓN JOSÉ CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad V-17.662.512, quien también se encontraba dentro de la morada, señalando igualmente que el ciudadano antes mencionado es pareja de la occisa y que presuntamente le causó muerte a está utilizando un arma blanca, al mismo tiempo intento quitarse la vida con esta, produciéndose varias heridas, (…) observando un espacio el cual funge como sala cocina, que se encuentra en total desorden, apreciándose al lado derecho vista al observador de la referida puerta metálica, el cadáver de una persona del sexo femenino en decúbito dorsal, con el cabello largo lacio, piel morena, portando como vestimenta un pantalón de color negro, y una camisa de color azul, dicho cadáver encontrándose impregnado de abundante sustancia de presunta naturaleza hemática, de igual forma se puede observar múltiples heridas punzo cortante penetrante en diferentes partes de su cuerpo, adyacente al mismo se visualiza un charco de presunta sustancia hemática, con morfología de contacto y posterior escurrimiento, quedando la interfecta señalada como evidencia número 02, acto seguido procedimos a ingresar a la habitación que conforma la morada, lugar en el cual se observa una cama matrimonial, elaborada en madera, una capa tipo litera elaborada en metal, entre otros enceres propios del hogar encontrándose en total desorden y signos de violencia, observándose del lado derecho de la cama vista al observador, una mancha de color rojo pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con morfología de contacto y posterior escurrimiento, la cual quedó signada como evidencia numero 03, percatándonos que la lencería de la referida cama matrimonial; siendo estas una pieza de color azul, se encuentran impregnadas casi en su totalidad, de sustancia color pardo rojizo, d presunta naturaleza hemática, quedando ésta señalada como evidencia numero 04, observándose encima de la misma del lado derecho vista al observador, un arma blanca, tipo cuchillo, de una sola hoja, marca futono tolos inox steel stainless, elaborada en metal, presentando la empuñadura elaborada en metal, con un largo de 32 centimetros, impregnado este de una sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, el cual es señalado como evidencia numero05 es de hacer notar que el sitio de suceso, como las evidencias descritas, fueron fijadas en carácter general y en detalle, colectadas, embaladas, rotuladas y trasladadas a este Despacho por el Detective MAIKOL ARELLANO (TÉCNICO DE GUARDIA), a fin de ser sometidos a las experticias correspondientes, acto seguido continuamos con el levantamiento del precitado cadáver, estando ya a las afueras de la vivienda, sostuvimos entrevista con una ciudadana quien se identificó como PEÑA PEÑA AUXILIADORA, venezolana, natural de esta ciudad, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1963, soltera ama de casa residenciada en los espacios principales de la vivienda antes referida, titular de la cédula de identidad V-9.475.824, quien señaló ser la madre de la hoy occisa identificándola plenamente como MARQUEZ PEÑA TATIANA MARYELI, identificándola plenamente como MARQUEZ PEÑA TATIANA MAYERLI, venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de dad, fecha de nacimiento 08-10-1987, soltera, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-19.422.132, acotando igualmente de la hoy occisa, a eso de la 07:00 de la mañana salio de su casa como de costumbre llevando a sus dos hijas menores de edad al colegio, y al momento de regresar a su vivienda y alistarse para irse a laborar, escucho muchos gritos de parte de su hija, por lo que se acercó a la puerta principal de su casa, preguntándole a viva voz que sucedía, no obteniendo ninguna respuesta, asomándose por la ventana de esta percatándose que el ciudadano LOBO CALDERÓN JOSÉ CRISTOBAL, la estaba sometiendo y utilizando un arma blanca le estaba ocasionando múltiples heridas a su cuerpo, y en vista de que la puerta principal se encontraba cerrada, opto por llamar algunos familiares y vecinos, entre ellos el ciudadano JEAN CARLOS GUTIERRES LOBO, quien opto por escalar la pared de la residencia y adelantarse por el techo, a fin de auxiliar a su hija, ya al momento de estar dentro en ciudadano JEAN CARLOS, se percató de que su hija en relación ya se encontraba tendida sobre la sala, con múltiples heridas por arma blanca, seguidamente conjuntamente con algunos familiares y vecinos, utilizando un objeto contundente (porra), abrieron la puerta ya al momento de ingresar se pudo percatar de que su hija ya estaba sin vida y que el ciudadano LOBO CARDERÓN JOSÉ CRISTOBAL, se estaba cortando su cuerpo con un arma blanca tipo cuchillo, en vista de esta versión le sugerimos a la precipitada ciudadana que acudiera hasta esta sede a fin de rendir entrevista en torno al hecho que se investiga de igual forma se le notifico a los ciudadanos PEÑA PEÑA ROSAURA, MARQUEZ PEÑA REVECA MARYOLI, Y PABA PIMENTEL JOELVIS ALEXANDER, quienes son testigos del hecho que asistieran igualmente a esta sede con el objeto de que expongan lo sucedido en el precitado lugar, posteriormente nos trasladamos hasta la sala patológica en el precitado Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, conjuntamente con el precitado cadáver a fin de realizarle una inspección detallada de las heridas que este presenta de igual manera de que se le practique respectiva necropsia de ley, lugar en el cual fuimos atendimos por el Auxiliar de Autopsias ABRAHAM ALVAREZ, a quien le hicimos entrega del precitado cadáver, colocándolo sobre una mesa metálica de las utilizadas para practicar autopsias, lugar en la cual fue despojado de la vestimenta que portaba, presentando estas las siguientes características: una camia color azul, marca MJSHASS, sin talla aparente, dichas evidencias colectadas en el acto por el detective MAIKOL ARELLANO, para futuras experticias, el hoy occiso presenta las siguientes características físicas y fisonómicas, rostro ovalado, piel morena, cabello largo lacio color negro, cejas finas, nariz perfilada, frente amplia, labios gruesos, orejas pequeñas, de 1,55 metros de estatura, seguidamente se procedió a realizar inspección detallada de las heridas que este presenta apreciándosele las siguientes heridas: 1.- doce (12) heridas punzo cortante penetrantes que comprometen la cara lateral izquierda del cuello y retroaricular lado izquierdo, 2.- una (01) herida punzo cortante penetrante en la cara lateral lado derecho del cuello, 3.- una (01) herida punzo cortante penetrante en la región inframamaria izquierda, 4.- una (01) excoriación en la región del esternón, 5.- una (01) herida punzo cortante penetrante en la región epigástrica; 6.- dos (02) heridas punzo cortantes penetrante en la cara lateral del brazo izquierdo, 6.- dos (02) heridas punzo penetrantes en la región palmar de la mano derecha, 7.- dos (02) heridas en la cara posterior del antebrazo derecho, 8.- dos (02) heridas punzo cortantes penetrantes en el flanco izquierdo posteriormente culminada esta diligencia, nos dirigimos hasta el área de emergencia del instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, con la finalidad de verificar el estado en que se encontraba el ciudadano LOBO CALDERÓN JOSÉ CRISTOBAL, quién es el concubino de la hoy occisa, siendo indicado por la progenitora de esta, como el autor material donde perdió la vida, su hija en cuestión, estando presentes fuimos atendidos por la médico MARY PALOMINO, matricula 91588, quien refirió haber atendido al ciudadano en mención presentando este las siguientes heridas. 1.- dos (02) heridas producidas por arma blanca en la cara lateral derecha del cuello; 2.- tres (03) heridas producidas por un arma blanca en la cara lateral derecha del cuello; 3.- una (01) herida producida por un arma blanca en la región epigástrica; 4.- dos (02) heridas producidas por un arma blanca en la cara posterior del antebrazo derecho; 5.- una (01) herida producidas por un arma blanca en la cara posterior del antebrazo izquierdo; 6.- una (01) herida producidas por un arma blanca en la muñeca izquierda, acto seguido nos señaló el sitio exacto donde se encontraba el precitado ciudadano por lo que plenamente identificados como ciudadanos activos de este cuerpo procedimos a abordarlo, solicitándole su identificación personal señalando que no portaba su cédula de identidad laminada, sin embargo nos aportó sus datos filiatorios identificándose plenamente como LOBO CALDERÓN JOSÉ CRISTOBAL.



Tercero

De los Elementos de Convicción



1) Acta de Investigación Penal (folios del 07 al 09) de fecha 31-03-2016 suscrita por los funcionarios actuantes Inspector Jefe Franklin Parra, y los detectives Ramiro Parra, Maikol Arellano, Junior Arellano y Aldo Díaz, adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida.

2) Acta de Derechos del Imputado, (folio 10, vto), de fecha 31/03/2016 del ciudadano José Cristóbal Lobo Calderón

3) Acta de Inspección, Nº 105, Averiguación Nº k-16-0384-00101 (folio 11vto, 12 vto) de fecha 31/03/2016 suscrita por el detective Maikol Arellano adscrito al C.I.C.P.C sub delegación Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

4) Inspección Técnica N° 105, Expediente Nº k-16-0384-00101(folio 13) Gráfica N° 01 de fecha 31/03/2016 lugar: El Chama Sector La Fría calle principal, anexo de la vivienda número 47-C Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida.

5) Inspección Técnica N° 105, Expediente Nº k-16-0384-00101(folio 13 vto) Gráfica N° 02 de fecha 31/03/2016 lugar: El Chama Sector La Fría calle principal, anexo de la vivienda número 47-C Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida.

6) Inspección Técnica N° 105, Expediente Nº k-16-0384-00101(folio 14) Gráfica N° 03 de fecha 31/03/2016 lugar: El Chama Sector La Fría calle principal, anexo de la vivienda número 47-C Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida.

7) Inspección Técnica N° 105, Expediente Nº k-16-0384-00101(folio 14 vto) Gráfica N° 04 de fecha 31/03/2016 lugar: El Chama Sector La Fría calle principal, anexo de la vivienda número 47-C Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida.

8) Inspección Técnica N° 105, Expediente Nº k-16-0384-00101(folio 15) Gráfica N° 05 de fecha 31/03/2016 lugar: El Chama Sector La Fría calle principal, anexo de la vivienda número 47-C Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida.

9) Inspección Técnica N° 105, Expediente Nº k-16-0384-00101(folio 15 vto) Gráfica N° 06 de fecha 31/03/2016 lugar: El Chama Sector La Fría calle principal, anexo de la vivienda número 47-C Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida.

10) Inspección Técnica N° 105, Expediente Nº k-16-0384-00101(folio 16) Gráfica N° 07 de fecha 31/03/2016 lugar: El Chama Sector La Fría calle principal, anexo de la vivienda número 47-C Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida.

11) Inspección Técnica N° 105, Expediente Nº k-16-0384-00101(folio 16 vto) Gráfica N° 08 de fecha 31/03/2016 lugar: El Chama Sector La Fría calle principal, anexo de la vivienda número 47-C Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida.

12) Inspección Técnica N° 105, Expediente Nº k-16-0384-00101(folio 17) Gráfica N° 09 de fecha 31/03/2016 lugar: El Chama Sector La Fría calle principal, anexo de la vivienda número 47-C Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida.

13) Inspección Técnica N° 105, Expediente Nº k-16-0384-00101(folio 17 vto) Gráfica N° 10 de fecha 31/03/2016 lugar: El Chama Sector La Fría calle principal, anexo de la vivienda número 47-C Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida.

13) Inspección Técnica N° 105, Expediente Nº k-16-0384-00101(folio 18) Gráfica N° 11 de fecha 31/03/2016 lugar: El Chama Sector La Fría calle principal, anexo de la vivienda número 47-C Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida.

14) Registro Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° 096-HM-2016 (folio 19 y vto) de fecha 31/03/2016 Evidencia física colectada: Una (01) sabana de color azul impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática colectada en el lugar de los hechos, suscrita por detective Maikol Arellano funcionario adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida.

15) Informe Pericial Experticia Hematológica N° 9700-D67-DC-0670 (folio 21 y 22) de fecha 31/03/2016 suscrita por Detective Jefe José Medina funcionario adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida.

16) Registro Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° 098-HM-2016 (folio 23 y vto) de fecha 31/03/2016 Evidencia física colectada: Un (01) cuchillo elaborado en metal de color plateado desprovisto del lado izquierdo de una de las tapas de su empuñadura colectado en el lugar de los hechos, suscrita por detective Maikol Arellano funcionario adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida.

17) Informe Pericial Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-0671 (folio 25 y vto) de fecha 31/03/2016 suscrita por Detective Jefe José Medina funcionario adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida.

18) Registro Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° 099-HM-2016 (folio 26 y vto) de fecha 31/03/2016 Evidencia física colectada: 1.-Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática colectado en la superficie del suelo en entrada principal de la vivienda donde ocurrió el hecho; 2.- Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática colectado en la superficie del suelo dentro de la habitación donde ocurrió el hecho; 3.- Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática colectado en la superficie de la cama matrimonial dentro de la habitación donde ocurrió el hecho y 4.- Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática colectada de una de las heridas de la ciudadana hoy occisa, en la morgue, suscrita por detective Maikol Arellano funcionario adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida.

19) Informe Pericial Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-0674 (folio 28 y 29) de fecha 31/03/2016 suscrita por Detective Jefe José Medina funcionario adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida.

20) Acta de Inspección N° 106 Averiguación N° k-16-0384-00101 (folio 30 y 31) de fecha 31/03/2016 suscrita por detective Maikol Arellano funcionario adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida.

21) Inspección Técnica N° 106, Expediente Nº k-16-0384-00101(folio 32) Foto N° 01 de fecha 31/03/2016 lugar: Instalaciones de la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la Av. 16 de Septiembre del Municipio Libertador del estado Mérida.

22) Inspección Técnica N° 106, Expediente Nº k-16-0384-00101(folio 32 vto) Foto N° 02 de fecha 31/03/2016 lugar: Instalaciones de la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la Av. 16 de Septiembre del Municipio Libertador del estado Mérida.

23) Inspección Técnica N° 106, Expediente Nº k-16-0384-00101(folio 33) Foto N° 03 de fecha 31/03/2016 lugar: Instalaciones de la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la Av. 16 de Septiembre del Municipio Libertador del estado Mérida.

24) Inspección Técnica N° 106, Expediente Nº k-16-0384-00101(folio 33 vto) Foto N° 04 de fecha 31/03/2016 lugar: Instalaciones de la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la Av. 16 de Septiembre del Municipio Libertador del estado Mérida.

25) Inspección Técnica N° 106, Expediente Nº k-16-0384-00101(folio 34) Foto N° 05 de fecha 31/03/2016 lugar: Instalaciones de la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la Av. 16 de Septiembre del Municipio Libertador del estado Mérida.

26) Inspección Técnica N° 106, Expediente Nº k-16-0384-00101(folio 34 vto) Foto N° 06 de fecha 31/03/2016 lugar: Instalaciones de la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la Av. 16 de Septiembre del Municipio Libertador del estado Mérida.

27) Inspección Técnica N° 106, Expediente Nº k-16-0384-00101(folio 35) Foto N° 07 de fecha 31/03/2016 lugar: Instalaciones de la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la Av. 16 de Septiembre del Municipio Libertador del estado Mérida.

28) Inspección Técnica N° 106, Expediente Nº k-16-0384-00101(folio 35 vto) Foto N° 08 de fecha 31/03/2016 lugar: Instalaciones de la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la Av. 16 de Septiembre del Municipio Libertador del estado Mérida.

29) Inspección Técnica N° 106, Expediente Nº k-16-0384-00101(folio 36) Foto N° 09 de fecha 31/03/2016 lugar: Instalaciones de la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la Av. 16 de Septiembre del Municipio Libertador del estado Mérida.

30) Inspección Técnica N° 106, Expediente Nº k-16-0384-00101(folio 36 vto) Foto N° 10 de fecha 31/03/2016 lugar: Instalaciones de la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la Av. 16 de Septiembre del Municipio Libertador del estado Mérida.

31) Inspección Técnica N° 106, Expediente Nº k-16-0384-00101(folio 37) Foto N° 11 de fecha 31/03/2016 lugar: Instalaciones de la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la Av. 16 de Septiembre del Municipio Libertador del estado Mérida.

32) Inspección Técnica N° 106, Expediente Nº k-16-0384-00101(folio 37 vto) Foto N° 12 de fecha 31/03/2016 lugar: Instalaciones de la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la Av. 16 de Septiembre del Municipio Libertador del estado Mérida.

33) Inspección Técnica N° 106, Expediente Nº k-16-0384-00101(folio38) Foto N° 13 de fecha 31/03/2016 lugar: Instalaciones de la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la Av. 16 de Septiembre del Municipio Libertador del estado Mérida.

34) Inspección Técnica N° 106, Expediente Nº k-16-0384-00101(folio 38 vto) Foto N° 14 de fecha 31/03/2016 lugar: Instalaciones de la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la Av. 16 de Septiembre del Municipio Libertador del estado Mérida.

35) Registro Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° 097-HM-2016 (folio 39 y vto) de fecha 31/03/2016 Evidencia física colectada: 1.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino comúnmente denominada como camisa de color azul talla “M” marca MISJHASS impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática y 2.- Un (01) pantalón de vestir de color negro de uso femenino sin talla ni marca aparente impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, suscrita por detective Maikol Arellano funcionario adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida.

36) Informe Pericial Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-0669 (folio 41 y 42) de fecha 31/03/2016 suscrita por Detective Jefe José Medina funcionario adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida.

37) Acta de Entrevista Penal (folio 43 y 44) de fecha 31/03/2016, entrevista a la ciudadana Peña Peña Rosaura titular de la cédula de identidad V.-14.700.613 suscrita por funcionario Aldo Díaz adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida.

38) Acta de Entrevista Penal (folio 45 y 46) de fecha 31/03/2016, entrevista a la ciudadana Peña Peña Auxiliadora titular de la cédula de identidad V.-9.475.824 suscrita por funcionario Junior Arellano adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida.

39) Acta de Entrevista Penal (folio 49 y 50) de fecha 31/03/2016, entrevista al ciudadano Paba Pimentel Joelvis Alexander titular de la cédula de identidad V.-25.262.473 suscrita por funcionario Junior Arellano adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida.

40) Acta de Entrevista Penal (folio 51 y 52) de fecha 31/03/2016, entrevista a la ciudadana Márquez Peña Rebeca Maryoli titular de la cédula de identidad V.-20.433.049 suscrita por funcionario Aldo Díaz adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida.

41) Informe Pericial Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-0672 (folio 55 y vto) de fecha 31/03/2016 determinando grupo sanguíneo de la ciudadana (Occisa) Tatiana Maryeli Márquez Peña, suscrita por Detective Jefe José Medina funcionario adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida.

42) Informe Pericial Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-0673 (folio 58 y vto) de fecha 31/03/2016 determinando grupo sanguíneo del ciudadano Lobo Calderón José Cristobal, suscrita por Detective Jefe José Medina funcionario adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida.

43) Referencia Médica, (folio 59 y vto) suscrito por la Dra Carolina Bats Experto profesional II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses

44) Acta de Entrevista Penal (folio 60, 61) de fecha 31/03/2016, entrevista al ciudadano Jean Carlos Gutiérrez Lobo titular de la cédula de identidad V.-14.806.744 suscrita por funcionario Detective Jefe Omar Rangel adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida.

45) Protocolo de Autopsia Forense, (folio 62 y 63) de fecha 01/04/2016 Autopsia médico legal de quien en vida respondia al nombre de Márquez Peña Tatiana Maryeli suscrita por Dr. Alejandro Pereira Experto Profesional Especialista I, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Aervicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida.

46) Orden de Inicio de Investigación Penal (folio 65) de fecha 01/04/2016 suscrita por la Abg. Leyda Coromoto Albarrán Dugarte, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público.



De la Calificación de Flagrancia

El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 31/03/2016 consta en Acta de Investigación Penal (folio 07 al folio 09)donde el detective Ramiro Parra encontrándose en sus labores de servicio en horas de la mañana recibió llamada telefónica de parte de del centralista de emergencias de guardia del 171, informando que en El Chama Sector La fría Calle Principal anexo de la vivienda Nº 47-C parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del estado Mérida, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, de igual forma se encuentra una persona del sexo masculino aún con vida presentando ambos heridas por arma blanca así mismo refieren que ambos ciudadanos son pareja, en vista de esta información se constituyó en comisión y se trasladó hacia la dirección antes mencionada, a fin de verificar dicha información, una vez presentes plenamente identificados como funcionarios activos de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y manifestar el motivo de su presencia, sostuvieron entrevista con comisiones de la policía y de bomberos del estado Mérida, quienes informaron la presencia de una ciudadana dentro de la vivienda antes referida sin signos vitales, asimismo los funcionarios bomberiles indicaron haber trasladado hacia el Hospital Universitario de Los Andes, al ciudadano LOBO CALDERÓN JOSÉ CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad V-17.662.512, quien también se encontraba dentro de la morada, señalando igualmente que el ciudadano antes mencionado es pareja de la occisa y que presuntamente le causó muerte a está utilizando un arma blanca, al mismo tiempo intento quitarse la vida con esta, produciéndose varias heridas, posteriormente culminadas estas diligencias, se trasladaron hasta el Área de Emergencia del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, con la finalidad de verificar el estado en que se encontraba el ciudadano LOBO CALDERÓN JOSÉ CRISTOBAL, quién es el concubino de la hoy occisa, siendo indicado por la progenitora de esta, como el autor material donde perdió la vida, su hija, estando presentes fueron atendidos por la médico MARY PALOMINO, matricula 91588, quien refirió haber atendido al ciudadano en mención, acto seguido señaló el sitio exacto donde se encontraba el precitado ciudadano por lo que plenamente identificados como ciudadanos activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se procede a abordarlo, solicitándole su identificación personal señalando que no portaba su cédula de identidad laminada, sin embargo aportó sus datos filiatorios identificándose plenamente como LOBO CALDERÓN JOSÉ CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad V.- 17.662.512 seguidamente se le hizo referencia que estaba siendo investigado por la muerte de su concubina la ciudadana Márquez Peña Tatiana Maryeli, ya que estaba siendo señalado por familiares de la víctima y testigos que habitan en las adyacencias del lugar donde reside, como el autor material del hecho donde perdió la vida su pareja, manifestando éste a viva voz lo siguiente “…es cierto, yo maté a mi esposa ya que estaba arrecho con ella y tenía celos…” se le notificó que quedaría aprehendido en flagrancia dejando al detective Rosvi Maldonado quién se encontraba en el precitado Hospital por lo que se observa que dicha aprehensión fue en los lapsos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano LOBO CALDERÓN JOSÉ CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.662.512 fue aprehendido en situación de flagrancia, por lo que considera este juzgador que estamos en presencia de haberse cometido los delitos de Femicidio previsto y sancionado en el articulo 57 encabezamiento y numeral 6° y Femicidio Agravado previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1°, con la agravante genérica del artículo 68 nujmeral 3°, todos de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia



De la Medida de Coerción

El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano LOBO CALDERÓN JOSÉ CRISTOBAL considera acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del prenombrado imputado y se ordena la reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Por lo cual se libró la correspondiente boleta de encarcelación.



Del Procedimiento Aplicable

Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.



DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:

PRIMERO: Decreta en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadanoLOBO CALDERÓN JOSÉ CRISTOBAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Decreta la precalificación jurídica por los delitos de Femicidio previsto y sancionado en el articulo 57 encabezamiento y numeral 6° y Femicidio Agravado previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1°, con la agravante genérica del artículo 68 numeral 3°, todos de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión.

CUARTO: Se acuerdaMedida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del prenombrado imputado y se ordena la reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Por lo cual se libró la correspondiente boleta de encarcelación.

QUINTO: Se acuerda constituir una terna especialistas en psiquiatría a los fines que se valore el estado mental del ciudadano LOBO CALDERÓN JOSÉ CRISTOBAL, en consecuencia se ordena oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida

SEXTO:se acuerda valoración psicológica del ciudadano LOBO CALDERÓN JOSÉ CRISTOBAL ante el equipo interdisciplinario a la brevedad posible (…)”.



De la decisión transcrita evidencia esta Alzada que aún cuando el auto del tribunal recurrido no es minucioso en detalles y exhaustividad, de su contenido se desprende el porqué del criterio judicial asumido, lo que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cumple con la mínima motivación exigida en este tipo de decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal, sobre las cuales no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como ha sido señalado en diversas decisiones, entre las que cuenta la sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, que textualmente indica:



“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos”. (Subrayado inserto de la Corte).



En los mismos términos, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 580 del 30/03/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y ratificada en la decisión Nº 1260 del 01/08/2008, señaló:



“(…) Como se sabe, la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.



En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues lo afirma el jurista italiano Luigi Farrajoli, “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).



Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes (…)”. (Subrayado inserto de la Corte).



Asimismo, la citada Sala en sentencia Nº 1663, del 27/11/2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:



“(…) Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva. (Subrayado inserto de la Corte).



En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva (…)”. (





Conforme a las citadas jurisprudencias, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, que debe armonizar con otros principios como el de economía procesal, por lo que la motivación exigua no consiste en una inmotivación y, por lo tanto, no lesiona la tutela judicial efectiva.



En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, esta Alzada considera que la motivación por el a quo no fue meticulosa en detalles y exhaustividad, empero, la misma cumple con el criterio de razonabilidad y con la mínima motivación señalada por la Sala Constitucional, pues de tal auto se logra extraer los hechos por los cuales se procesa al encartado de autos, así como los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, de los que se verifica la presunta comisión del hecho punible.



En efecto, se constata de la decisión recurrida que –contrario a lo delatado por el recurrente- el encartado de autos fue aprehendido en el sitio, momentos después de ocurrir el hecho en el cual falleció la ciudadana Tatiana Maryeli Márquez Peña, y presentaba (el imputado) heridas múltiples, existiendo en el legajo de actuaciones, diversos elementos de convicción que permiten estimar la presunta autoría del ciudadano José Cristóbal Lobo Calderón, por lo que tal aprehensión encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



De igual manera, se constata de las actuaciones la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar la presunta autoría del encartado de autos en los hechos endilgados, los cuales fueron precalificados por el Ministerio Público como el tipo penal de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el artículo 68 numeral 3 eiusdem, el cual comporta una pena mayor de diez años de prisión, con lo que de manera palmaria y evidente se configura la presunción del peligro fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ciertamente posibilita y legitima la imposición de la medida cautelar extrema, como única alternativa idónea para sujetar al encartado al proceso. Adicional a ello, se encuentra acreditado el peligro de fuga a que se contrae el artículo 238 eiusdem, toda vez que pudiera influir en las víctimas por extensión o testigos, en el proceso.



De otra parte, en relación a la presunta omisión del a quo de explicar las razones por las cuales concluyó que se estaba ante la presencia del delito de Femicidio, esta Alzada evidencia de la decisión recurrida que efectivamente no indica el porqué consideró que los hechos ocurridos configuran el delito Femicidio Agravado, no obstante a ello, se verifica de las actuaciones que el procedimiento se inicia por la intervención de funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida, quienes se trasladaron a El Chama, sector La fría, calle principal en el anexo de la vivienda Nº 47-C, parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, donde se encontró el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino (identificada como Tatiana Maryeli Márquez Peña) con múltiples heridas de arma blanca, junto con su pareja, quien quedó identificado como José Cristóbal Lobo Calderón y quien presuntamente le causó muerte utilizando un arma blanca, procediendo la comisión policial al levantamiento del cadáver y a efectuar las diligencias de investigación correspondiente.



De tales actuaciones, evidencia esta Alzada que los hechos ocurridos en fecha 31/03/2016, en la vivienda Nº 47-C de la parroquia Jacinto Plaza, configuran el delito de Femicidio Agravado, pues del informe de autopsia forense se constata la existencia de las siguientes heridas al cuerpo sin vida de la ciudadana que en vida se identificaba como Tatiana Maryeli Márquez Peña: 1.- doce (12) heridas punzo cortante penetrantes que comprometen la cara lateral izquierda del cuello y retroaricular lado izquierdo, 2.- una (01) herida punzo cortante penetrante en la cara lateral lado derecho del cuello, 3.- una (01) herida punzo cortante penetrante en la región inframamaria izquierda, 4.- una (01) excoriación en la región del esternón, 5.- una (01) herida punzo cortante penetrante en la región epigástrica; 6.- dos (02) heridas punzo cortantes penetrante en la cara lateral del brazo izquierdo, 7.- dos (02) heridas punzo penetrantes en la región palmar de la mano derecha, 8.- dos (02) heridas en la cara posterior del antebrazo derecho, 9.- dos (02) heridas punzo cortantes penetrantes en el flanco izquierdo, y la relación de pareja entre el encartado de autos y la víctima al ser esposos,así como los antecedentes de violencia contra la víctima, por lo que la queja al respecto debe declararse sin lugar, y así se decide.



Finalmente, en relación al presunto gravamen que le ocasiona la decisión recurrida al imputado de autos, no advierte esta Alzada ningún vestigio de conculcación a algún derecho fundamental que le asiste, al contrario, se constata de las actuaciones que dicho ciudadano fue aprehendido en situación de flagrancia en apego a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien le fue garantizado sus derechos desde ese mismo momento, y la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra sustentada en lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual –si bien tiene carácter excepcional– es proporcional a la pena que pueda ser impuesta en la definitiva, y suficiente para asegurar las finalidades del proceso, tal como lo disponen los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, así como también lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se encuentra acreditada la comisión de un hecho delictivo cuya acción no está evidentemente prescrita, la existencia de elementos de convicción que permitan presumir el grado de participación del presunto autor y el peligro de fuga o de obstaculización que puede existir por la pena que se llegara a imponer.



Como corolario de lo anterior, resulta preciso señalar que por mandato constitucional, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. En materia de violencia de género estas medidas tienden a velar por la regularidad del proceso y garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma.



Así las cosas, en atención a los razonamientos anteriormente explanados, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Rudis Alfonso Parra, en su carácter de defensor público y como tal del ciudadano José Cristóbal Lobo Calderón, y en consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 14-04-2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó en situación de flagrancia la aprehensión del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre Tatiana Maryeli Márquez Peña, impuso la medida judicial privativa de libertad y acordó tramitar la causa por el procedimiento especial, en el caso principal Nº LP02-S-2016 -000973, por estar ajustada a derecho.



V

DISPOSITIVA



Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado Rudis Alfonso Parra, en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del ciudadano José Cristóbal Lobo Calderón, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó en situación de flagrancia la aprehensión del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre Tatiana Maryeli Márquez Peña, impuso la medida judicial privativa de libertad y acordó tramitar la causa por el procedimiento especial, en el caso principal Nº LP02-S-2016 -000973.



SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, por encontrarse ajustada a derecho.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al imputado de autos a los fines de la imposición de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




MSc. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE - PONENTE











MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA





ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA



LA SECRETARIA





ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En fecha ______se libraron Boletas Números _________________ y traslado N°_______. Conste.



La secretaria