REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 16 de noviembre de 2016.

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-005641

ASUNTO : LP01-R-2016-000213



PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintinueve de julio de dos mil dieciséis (29-07-2016), por el abogado Peter George Páez Monzón, en su condición de defensor del acusado Marcos José Monsalve Montiel, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.220.010, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida, en fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis (27-06-2016), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada en fecha once de febrero de dos mil dieciséis (11-02-2016) y sus autos fundados posteriores, en el asunto penal Nº LP02-S-2014-005641.



En tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:



I

DE LOS ANTECEDENTES



En fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis (27-06-2016) el Tribunal de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio, publicó la decisión impugnada.



En fecha veintinueve de julio de dos mil dieciséis (29-07-2016), el abogado Peter George Páez Monzón, en su condición de defensor del acusado Marcos José Monsalve Montiel, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2016-000213.



En fecha diez de agosto de dos mil dieciséis (10-08-2016), la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Mérida, fue emplazada del recurso.



En fecha quince de agosto de dos mil dieciséis (15-08-2016), la representación fiscal procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto.

En fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis (17-08-2016), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.



En fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis (17-08-2016), la secretaría de la Corte de Apelaciones recibió las actuaciones y dictó el correspondiente auto de entrada, siendo designado como ponente el abogado Genarino Buitrago Alvarado.



En fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis (22-08-2016), el juez superior José Luis Cárdenas Quintero, procedió a inhibirse de conocer el recurso de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



En fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis (25-08-2016), fue declarada con lugar la inhibición planteada por el juez de esta Alzada abogado José Luis Cárdenas Quintero, siendo convocada para conocer el asunto la abogado Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, jueza accidental.



En fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09-09-2016), la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, jueza accidental de esta Alzada, se abocó al conocimiento del presente recurso.



En fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis (19-09-2016), se constituyó la terna de jueces que conocerán el presente recurso, constituida por los abogados Genarino Buitrago Alvarado, Ciribeth Guerrero Ochea y Sobeyda del Carmen Mejías Contreras.



En fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis (22-09-2016), la Corte de Apelaciones dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de autos.



Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:



II

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios del 01 al 10 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por el abogado Peter George Páez Monzón, con el carácter de defensor del ciudadano Marcos José Monsalve Montiel, mediante el cual expone:



“(Omissis…) “…Del Objeto del Presente Escrito:

Interponer recurso de APELACIÓN para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, contra Decisión dictada en fecha 27 de junio de 2016, por este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, titulada: Auto Fundado Declarando Sin Lugar Nulidad Absoluta, con ocasión de solicitud formulada de Declaratoria de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en esta causa en fecha 11 de febrero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 2 del Circuito Judicial del Estado Mérida, y los autos conexos, específicamente, del auto de publicación in extenso de las decisión dictada en Audiencia Preliminar, titulado por ese tribunal, auto negando nulidades y excepciones planteadas por la defensa dictado en fecha 15 de febrero de 2016, y auto de apertura a juicio.

Del Escrito de solicitud de declaratoria de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar

En el escrito de solicitu de Declaratoria de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar formulado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, hicimos una descripción de los defectos que vician la indicada Audiencia Preliminar, por omisiones del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 2 del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, que configuran la violación de derechos fundamentales a mi defendido, Marcos José Monsalve Montiel, ocasionados al no cumplir el Tribunal en Funciones de Control y objeto de dicha audiencia, es decir, ejercer íntegramente la Función de Control y Depuración del Proceso (Art. 313 COPP), que imponía un análisis de cada uno de los alegatos y peticiones expuestas, y resolver mediante decisión expresa sobre cada una de ellas motivadamente, lo cual no ocurrió en la referida Audiencia Preliminar.



De las Omisiones Denunciadas para solicitar la declaratoria de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar:

Observen ciudadanos Magistrados, que en nuestro escrito de solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar resaltamos y/o señalamos, la confusión o caos en que incurrió el Juez de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas al momento de decidir en la Audiencia Preliminar, sobre la solicitud de declaratoria de Nulidad Absoluta de la Investigación que formulamos con base a dos suspuestos:



a) La violación del Principio de Dignidad de la Persona del Investigado como Fundamento de la Violaciones del Debido Proceso y de su Derecho a la Defensa.

b) La violación del principio de Igualdad de las Partes en la Investigación Fiscal como Fundamento de la Violaciones del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa de Marcos José Monsalve Montiel.



Pero, el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas que celebró la Audiencia Preliminar, dictó cuatro (4) decisiones al respecto, como puede leerse al acta de la indicada Audiencia en la parte titulada: PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:



“Primero: se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica privada en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público. Segundo: se declara sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta de la investigación presentada por la defensa técnica privada basado en la violación de derechos fundamentales del imputado. Tercero: en cuanto a la nulidad planteada por la defensa respecto al momento de imposición de las medidas de protección por cuanto no tenia atribuido el delito al investigado se declara sin lugar. Cuarto:... Quinto: ...Sexto: En cuanto a la solicitud de declarar la nulidad de la medida de protección impuesta al ciudadano Marcos José Montiel se declara sin lugar y en consecuencia se ratifica de oficio las establecidas en el ar´ticulo 87 (actualmente artículo 90 de la ley especial) numerales 3, 5, y 6” (fin de la cita)



Es decir, se pronunció sobre cuatro supuestos, tres de ellos no solicitados, siendo el referido a la Solicitud de Declaratoria de la Nulidad Absoluta de la Investigación por Violación de Derechos Fundamentales al Imputado, el único solicitado, pero los suspuestos sobre los cuales se sustento tal petición no recibieron respuesta, ni al momento de decidir en audiencia, ni ene el auto contentivo de la publicación in extenso de dicha decisión en Audiencia.



De las Excepciones Opuestas en la Audiencia Preliminar:

También indicamos al Tribunal de Primra Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Violencia Contra la Mujera, que opusimos tres (3) excepciones a la acusación para ser resueltas en la Audiencia Preliminar, a saber:

a) Excepción prevista en el art. 28, numeral 4 en su literal c), por considerar que la denuncia de la víctima, y la acusación fiscal, se basan en hechos que no revisten carácter penal.

b) Excepción prevista en el art. 28, numeral 4 en su literal d), por considerar que existe prohibición legal de intentar la acción propuesta.

c) Excepción prevista en el art. 28, numeral 4 en su literal f), por considerar que la acusación fiscal, carece de los requisitos esenciales para intentar la acusación.



Pero, que la segunda excepción opuesta:

a) ...

b) Excepción prevista en el art. 28, numeral 4 en su literal d), por considerar que existe prohibición legal de intentar la acción propuesta.

c) ...



No obtuvo decisión del Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas al momento de la Audiencia Preliminar, por lo cual, es evidente la omisión y el no cumplimiento de su Función de Control de la acusación, o sea, de la función jurisdiccional atribuida por Ley como Garantía y Salvaguarda de los derechos de los justiciables a un juicio justo, acorde al Debido Proceso, de tal forma que se verifique la Tutela Judicial Efectiva, la cual es evidente no se cumplió en este caso, que dejó igualmente en estado de indefensión a mi representado Marcos José Monsalve Montiel.



Del Sustento Factico Jurídico de la Apelación.

Ciudadanos Magistrados, la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, titulado: Auto Fundado Declarando Sin Lugar Nulidad Absoluta, que aquí se apela, carecer de motivación y logicidad, causando en consencuencia un gravamen irreparable a mi defendido Marcos José Monsalve Montiel, al someterlo y prolongar la pena de banquillo, exponiéndole a un juicio oral sin ser oído, es decir, sin respeto a su derecho a la defensa, al debido proceso y a obtener y gozar de la garantía de Tutela Efectiva, es decir, de derechos fundamentales para enfrentar un proceso justo que tenga por norte la justicia.

Observen Ciudadanos Magistrados, que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, se limitó a hacer la declaratoria de SIN LUGAR de la petición formulada por esta defensa técnica, perno no motiva la misma, pues transcribir o manifestar en su decisión que existen las normas procesales referidas al derecho de solicitud que asiste a los justiciables y normas que refieren sus efectos, para concluir que el Juez de Control que presidio la Audiencia Preliminar actúo ajustado a derecho y respetó todos los derechos y garantías Constitucionales, no constituye motivación alguna de su decisión, como tampoco es motivación de una decisión, el referir que realizó una minuciosa revisión de la causa y que observó:



“1.- En efecto, el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 2, en fecha 15 de febrero del año 2016, fundamentó decisión dictada en sala de fecha 11 de febrero del mismo año (folios 495 al 497).

2. Riela a los filios 489 al 494, auto fundado del Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 2, declarando sin lugar nuliades y excepciones planteadas por el profesional del Derecho en la fase de Control.

Observa este Juzgador, que en efecto el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 2 de este Circuito Judicial emite pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en las cuales hace énfaseis el profesional del derecho Abogado Peter Geroge Páez Monzón, para pretender viciar de NULIDAD ABSOLUTA, la audiencia preliminar realizada en fecha 11/02/2016, donde el referido Tribunal respetando el debido proceso y garantizando la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la norma adjetiva que rige la mataria, actuaciones procesales realizadas en cabal cumplimiento a la constitución y demás leyes, y ello por distintas razones: el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas No. 2 no omite dictar fallo sobre las Nulidades y Excepciones planteadas en su oportunidad por la defensa ver folios 489 al 494, menos aún omite pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la defensa privada en la Audiencia Preliminar” (fin de la cita)



Ahora bien, todo lo transcrito no constituye motivación alguna de la decisión, dado que dicha exposición no satisface las exigencias de una verdadera motivación, obsérvese que no existe certeza, ni constancia alguna en la decisión apelada del proceso intelectual de análisis que el Juez ha debido realizar para dar respuesta a los alegatos que sustentan la solicitud planteada, develándose así el vicio de inmotivación de decisión que pido declare esta Corte de Apelaciones, con su consecuente declaratoria Con Lugar de la misma.



Ciudadanos Magistrados, no existe igualmente una narrativa lógica en la sentencia, puede observarse que luego de referir que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 2 del Circuito de Violencia Contra la Mujer, emitió pronunciamiento sobre las pretensiones tal como lo establecen la Constitución y leyes, no existe conclusión de dicha presunción, es decir, expresión inteligente del ciudadano Juez que refiera las razones o racionalidad de dicho cumplimiento, para solo indicar que de los folios 489 al 494 – presumismos del expediente – se encuentran los fallos dictados, pero no existe análisis que nos lleven al convencimiento racional, de la existencia de las decisiones en Audeincia Preliminar sobre cada uno de los supuestos que sañalamos en nuestro alegato y que sostenemos fueron omitidas por dicho Tribunal, dando su omisión sustento el parecer del no cumplimiento de las funciones de control que por mandato de la ley correspondía cumplir en la Audiencia Preliminar al Tribunal de Primera Instancia en Funcioes de Control, Audiencias y Medida No. 2 del Circuito de Violencia Contra la Mujer, con lo cual, se violaron derechos fundamentales a mi defendido Marcos José Monsalve Montiel.



Ciudadanos Magistrados, podrán inferirse sin duda alguna, que la decisión apelada no da respuesta a las denuncias alegadas, o sea, no dio respuesta racional y lógica a los distintos supuestos y alegatos que fundamentan la solicitud que le formulamos de Declaratoria de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y sus actos conexos, pues su decisión luego de un análisis debería indicarnos en que, como y donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 2 del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, dictó decisión expresa, motivada y oportuna sobre los alegatos cuyo silencia denunciamos, y que reiteramos en este moemnto para conocimiento, comprensión y mayor facilidad de esta Corte de Apelaciones, vale decir, donde consta que dictará en Audiencia Preliminar decisión sobre la solicitud de Declaratoria de Nulidad Absoluta de la investigación que pedimos con fundamento a los supuestos referidos:



a) La violación del Principio de Dignidad de la Persona del Investigado como Fundamento de la Violaciones del Debido Proceso y de su Derecho a la Defensa.

b) La violación del principio de Igualdad de las Partes en la Investigación Fiscal como Fundamento de la Violaciones del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa de Marcos José Monsalve Montiel.



De igual manera, no precisa el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, en el titulado: Auto Fundado Declarando Sin Lugar Nulidad Absoluta objeto de esta APELACIÓN, en que lugar del Acta de Audiencia Preliminar consta o se evidencia que se hubiera tomado decisión, sobre la excepción planteada así:



a) ...

b) Excepción prevista en el art. 28, numeral 4 en su literal d), por considerar que existe prohibición legal de intentar la acción propuesta.

c) ...



Y como pudo el Tribunal válidamente, sí así lo hubiere hecho, decidir en un Auto dictado fuera de Audiencia, o motivar si lo hizo, una decisión no tomada en dicha Audiencia Preliminar, sin que ello conlleve la modificación de una decisión propia, lo cual esta vedado en forma absoluta a todos los jueces (Art. 160 COPP).



Transcribo opinión del Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias Penales Temas Actuales”, donde ha sostenido:



“--- la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida. Clara, porque el pensamiento jurídico ‘debe estar claramente determinado’ ...Completa, porque ‘comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifica la conclusión.’ Debe referisrse al hecho y al derecho, ‘valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan’, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la ‘coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente’...(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)...”.



Así al no haber quedado constnacia en la decisión apelada, del proceso intelectual lmediante el cual el Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial arribó a la decisión dictada, debe forzosamente señalarse la existencia del vicio de inmotivación de sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho para fundar la declaratoria sin lugar que tomó y así pido lo declare esta Corte de Apelaciones.

Del sustento Jurídico de la Apelación.



Fundamentamos la Apelación en los artículos 2, 3, 26, 49, 49.1, 49.3, y 257 de la Constitución Nacional, dado que al decidir como ha hecho el TRIBUNAL EN Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, ha violado los principios, fines y fundameentos de los indicados artículos de la Constitución, así como los derechos que le corresponden a Marcos José Monsalve Montiel conforme a los dispuesto en el Artículo 81 de la Ley Sobre el Dercho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues sus derechos le han sido desconocidos.



Señores Magistrados, al decidir como ho ha hecho el Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial ha dejado de observar el debido proceso, violando lo señalado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), así como la obligación de decidir que impone el artículo 6 ejusdem, pues silencia emitir decisión expresa sobre todo lo peticionado, configurándose así una violación del derecho a ser oído y obtener una oportuna y expresa respuesta a mi defendido, conforme lo dispone el artículo 172.12 del indicado código procesal, lo que desvirtúa el fin del proceso, obtener la verdad (Art. 13 COPP): y dejó de cumplir con su función de control constitucional que impone el artículo 19 del referido código procesal penal a todos los jueces, violando igualmente su obligación de fundamentar su decisión, es decir, de motivar racionalmente su decisión conforme lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva también la inobservancia de norma jurídica o errónea aplicación (Arts. 444.3 y 444.5 COPP)



Por todo lo expuesto, pido a esta Corte de Apelaciones la admisión y declaratoria Con Lugar de la presente Apelación, y ordene el saneamiento del proceso conforme a la Constitución y al debido proceso.



A los efctos de esta Apelación y por tratarse de denuncia de violación de Derechos y Garantías Constitucionales que no pueden convalidar las partes ni Jueces, solicito se escuche en ambos efectos la presente Apelación.



A todo evento, de ser oída en un solo efecto, indicó como documentos necesarios a ser acompañados o remitidos con este Recurso, en copia certificada a la Corte de Apelaciones para su conocimiento los siguientes:



· Escrito de Acusción, inserta a los folios 419 al 430 del expediente.

· Escrito de solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la investigación, oposición de excepciones y rechazo a la acusación, inserto a los folios 436 al 437 del expediente.

· Acta de Audiencia Preliminar de fecha 11 de febrero de 2016, inserta a los folios 485 a 488 del expediente.

· Auto negando nulidades y excepciones planteadas por la defensa dictado en fecha 15 de febrero de 2016, y Auto de apertura a juicio, insertos de los folios 489 al 497 del expediente.

· Escrito de solicitud de declaratoria de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, inserta a los folios 706 al 712 del expediente.

· Auto Fundado Declarando Sin Lugar Nulidad Absoluta, de fecha 27 de junio de 2016, inserta a los folios 722 a 723 del expediente.

· Boleta de Notificación de la decisión realizada en fecha 25 de julio de 2016, cursante al folio 730 del expediente.



De la solicitud de computo de días de despacho.

Solicito igualmente, se orden el computo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujera, desde el día 25 de julio de 2016, fecha de la notificación de la decisión a esta defensa técnica y el 29 de julio de 2016, fecha de presentación de este recurso de Apelación, y se deje constancia de ello en el auto que providencie esta apelación...”.







III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO



A los folios del 15 al 20 de las actuaciones, se observa escrito de contestación al recurso interpuesto por parte de la vindicta pública, en el cual señala lo siguiente:



(omissis…) “…Observa el Ministerio Público, que la pretensión del impugnante es objetar la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad incoada por la Defensa, por ante el Tribunal de Juicio en materia de Defensa de la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de junio del 2016.

A tal efecto es necesario señalar que de la revisión de las actuaciones se observa que durante la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal de Control del referido Circuito, realizó el control Judicial y constitucional del acto conclusivo de acusación presentado por esta Representación Fiscal, dictando como consecuencia de ello, el correspondiente auto de apertura a juicio, decisión ésta, que tal y como se evidencia de las actuaciones que conforman el asunto penal, quedo definitivamente firme.

A tales efectos es preciso señalar, que al momento de la celebración de la audiencia preliminar en contra del acusado Marcos José Monsalve Montiel, la defensa expuso oralmente aquellos argumentos que consideró necesarios para atacar el escrito acusatorio, siendo emitido el pronunciamiento correspondiente por la Juez que conocía de aquella etapa procesal, cumpliendo como consecuencia de ello, con todos los derechos y garantías que las partes poseen en tan importante etapa procesal.

Con respecto a lo denunciado es importante destacar que la acusación presentada por esta Representación Fiscal, en la oportunidad legal correspondiente, cumplió con todos los extremos señalados en la norma adjetiva penal, requisitos señalados taxativamente por el legislador que permitirán contar con una especie de informe contentivo de los datos y elementos más importante una vez que se ha decidido proceder con este acto procesal decisivo.

Necesario es para esta Representación Fiscal señalar, que la decisión dictada por la juez de Control al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, cuya nulidad pretende en esta etapa del proceso la Defensa, cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley, por lo que se constata que en dicha decisión no se violentaron los derechos y garantías del imputado concernientes a la intervención, asistencia y representación, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Adjetiva Penal, o sea no es atentatoria contra sus posibilidades de actuación y la misma no adolece de nulidad absoluta.



Con relación a lo alegado por el impúgnate, en la denuncia realizada referida a la falta de motivación del fallo recurrido, alegando que la decisión del Juez de Instancia, es infundada e inmotivada, y no ajustada a derecho y violatoria de Derechos constitucional, es oportuno señalar, que el artículo 157, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:



“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”



Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, armoniza con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalizad del proceso para la realización de la justicia.



Nuestro ordenamiento jurídico procesal establece en su artículo 1º lo siguiente:



“Artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.”



En todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e interese, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.



El debido proceso, se caracteriza por contar con Principios garantistas, que nos hacen valer nuestros derechos, podemos destacar el derecho a ser juzgado un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, entre otros.



Al referirnos al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales, y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, derechos estos, que constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.



El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.



Por su parte la tutela judicial efectiva se traduce esencialmente en tres exigencias, a saber, el acceso a la jurisdicción, un debido proceso y la efectiva de la ejecución de las sentencias.



La tutela judicial efectiva garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, así como también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.



Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:



“…ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”



Es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia Nº 421, con Ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:



“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”



De lo anterior, se puede evidenciar que toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.



La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.



En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.



En relación a lo denunciado por el recurrente se evidencia, que la decisión impugnada, se encuentra debidamente motivada, no encontrándose violación a derechos Constitucionales ni legales del imputado, que conlleve a la nulidad absoluta de la decisión, cumpliendo el Tribunal que dicto la decisión hoy objeto de apelación, con las garantías procesales a favor del ciudadano MARCOS JOSE MONSALVE MONTIEL, no observándose gravamen irreparable, lo que se demuestra es una inconformidad con el fallo por parte del Defensor Técnico Privado.



En razón de lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita de esta digna Corte de Apelaciones, dicte la decisión mediante la cual se declare sin ugar (sic) el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Meter George Páez Monzón, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del acusado Marcos José Monsalve Montiel, por considerar que la decisión que se impugna se encuentra ajustada a derecho…”.





IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis (27-06-2016), el Juzgado de Primera Instancia de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, dictó auto declarando sin lugar la nulidad absoluta, en el cual señaló textualmente lo siguiente:



(Omissis…)”…El tribunal para decidir debe hacer las siguientes consideraciones:

En efecto consta en las actas que conforman la presente causa, todas las actuaciones, diligencias, autos y resoluciones que de forma expresa desmesuró el solicitante, y en tal sentido éste tribunal considera que tal y como se desprende de la doctrina y asientos jurisprudenciales sabemos que son considerados actos viciados de NULIDAD ABSOLUTA (Art. 175 del C.O.P.P.), aquellos celebrados en flagrante violación del orden público Constitucional, y que una vez que se ha constatado que ello ha ocurrido debe imponérsele la sanción procesal, y privarle de surtir efectos, pues es esta precisamente la sanción procesal a la que están destinados, y ésta puede ser decretada de oficio o a instancia de parte, así una vez impuesta la referida sanción procesal debe reformarse el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto, es allí cuando al analizar la solicitud del profesional de Derecho, causa real asombro a este Juzgador e análisis que realiza o en el que fundamenta la presunta violación al debido proceso, al Derecho a la defensa, y es allí cuando de la revisión minuciosa de la causa se observa:

1.- En efecto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medida Nº 2, en fecha 15 de febrero del año 2016, fundamentó decisión dictada en sala de fecha 11 de febrero del mismo año (folios 495 al 497).

2.- Riela a los folios 489 al 494, auto fundando (sic) del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medida Nº 2, declarando sin lugar nulidades y excepciones plantada por el profesional del Derecho en la fase de Control.

Observa este Juzgador, que en efecto el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial emite pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en las que hace énfasis el profesional del Derecho Abogado Peter George Páez Monzón, para pretender viciar de NULIDAD ABSOLUTA, la audiencia preliminar realizada en fecha 11/02/2016, donde el referido Tribunal, respetando el debido proceso y garantizando la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la norma adjetiva que rige la materia, actuaciones procesales realizadas en cabal cumplimiento a la Constitución y demás leyes, y ello por distintas razones: el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 no omite dictar fallo sobre las Nulidades y Excepciones planteadas en su oportunidad por la defensa ver folios 489 al 494, menos aún omite pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la defensa privada planteadas en la Audiencia Preliminar.

En razón de todo ello, este Juzgador hace varias consideraciones; es infundado el argumento planteado por el ciudadano Defensor; visto que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, se ha pronunciado sobre cada uno de los planteamientos de Nulidad y excepciones expuestos por el profesional del Derecho, garantizando al imputado, ahora con carácter de acusado, todos los Derechos que están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, y la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, una vez analizadas detenidamente las circunstancias planteadas por el solicitante, quién aquí suscribe concluye que solo prosperan las NULIDADES ABSOLUTA, y de ésta forma privarle de surtir efectos, pues un acto viciado de Nulidad pone en peligro el fin del proceso, y con la declaratoria de ésta se estaría saneando el acto viciado. Sin embargo no es el caso que hoy nos ocupa y por ello éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR REALIZADA EN FECHA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2016 Y ASUS AUTOS FUNDADOS POSTERIORES, PLANTEADA POR EL CIUDADANO ABOGADO PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, que con fundamento a los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso. Notifíquese a las partes. Así se decide…”.





V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Observa esta Alzada que el recurso de apelación de autos interpuesto, se refiere a la disconformidad con relación a la decisión dictada por el a quo en fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis (27-06-2016), al declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada en fecha once de febrero de dos mil dieciséis (11-02-2016) y sus autos fundados posteriores, de manera que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar, si la actuación del a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.



En este sentido, en fechas diecinueve y veinte de octubre del presente año (19-10-2016 y 20-10-2016), fue presentado por el recurrente, escritos mediante los cuales informa a esta Alzada, que en la causa seguida a su representado fue celebrado juicio oral y del mismo resultó una sentencia absolutoria, consignando a tal efecto, copia fotostática simple del acta levantada por el Tribunal de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis (18-10-2016), a cuyos fines esta Alzada constató del asunto principal que en dicha ocasión el juzgador emitió dispositiva en los siguientes términos:



(omissis…) “…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano Marcos José Monsalve Montiel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.220.010, de profesión u ofiuco grado de instrucción Comerciante, estado civil soltero, nacido el 25/10/72, de 43 años de edad, hijo de Carmen Luis Montiel(V) y Rodolfo Monsalve (V), domiciliado en Pedregosa Media. Conjunto Residencial Villa Paraíso, casa Nº 1, Municipio Libertador del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso y Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana Alicia Rosa Montiel de Galue. SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efecto de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda notificar a la víctima y representante legal de la presente decisión. La presente decisión se fundamentará dentro del lapso legal correspondiente y de no hacerse se notificará a las partes. El ciudadano juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales del ciudadano Marcos José Monsalve Montiel. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, Procesal Penal…”.





Así las cosas, visto que fue dictada sentencia absolutoria en la causa seguida al ciudadano Marcos José Monsalve Montiel, y habiéndose resuelto el proceso penal en el presente caso, con lo cual la pretensión del recurrente quedó satisfecha, en tal sentido, considera esta Alzada que entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resulta innecesario, razón por la cual lo procedentees declarar inoficioso el presente recurso de apelación, toda vez que como se indicó, la nulidad de las actuaciones solicitadas por el recurrente quedó convalidada, al haberse llevado a cabo y concluido el debate oral y reservado en el presente caso, máxime cuando las nulidades alegadas en cualquier estado y grado del proceso.



Así las cosas, considera esta Alzada que habiéndose resuelto el proceso penal en el presente caso, con una sentencia absolutoria a favor del representado jurídico del recurrente, resulta procedente declarar inoficioso pronunciarse sobre la apelación que ejerciera el abogadoPeter George Páez Monzón, en su condición de defensor del acusado Marcos José Monsalve Montiel, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida, en fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis (27-06-2016), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada en fecha once de febrero de dos mil dieciséis (11-02-2016) y sus autos fundados posteriores, en el asunto penal Nº LP02-S-2014-005641, seguid en su contra por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, y Acoso y Hostigamiento, previsto y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alicia Rosa Montiel de Galúe, y así se decide.



VI

DECISIÓN



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación que ejerciera el abogado abogadoPeter George Páez Monzón, en su condición de defensor del acusado Marcos José Monsalve Montiel, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida, en fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis (27-06-2016), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada en fecha once de febrero de dos mil dieciséis (11-02-2016) y sus autos fundados posteriores, en el asunto penal Nº LP02-S-2014-005641, seguid en su contra por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, y Acoso y Hostigamiento, previsto y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alicia Rosa Montiel de Galúe.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE







MSC. CIRIBETH GUERRERO OCHEA





ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS



LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ _________________________________________.

Conste, La secretaria.