REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


CORTE DE APELACIÓN

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA



Mérida, 17 de noviembre de 2016.

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-005505

ASUNTO : LP01-R-2016-000199

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Vista la apelación de auto interpuesta por los abogados Ciro de Jesús Peña Avendaño y Humberto Díaz, en su condición de defensores de los imputados José Leonardo Sulbarán y Elio Jesús Paredes Durán, contra la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciséis (24-07-2016), mediante la cual entre otras cosas, calificó la aprehensión en flagrancia de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, en el caso penal Nº LP01-P-2016-005505.



I

DE LOS ANTECEDENTES



En fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciséis (24-07-2016) el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal, en funciones de Control Nº 06, publicó la decisión impugnada.



En fecha veintinueve de julio de dos mil dieciséis (29-07-2016), los abogados Ciro de Jesús Peña Avendaño y Humberto Díaz, en su condición de defensores de los encausados José Leonardo Sulbarán y Elio Jesús Paredes Durán, consignaron escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2016-000199.



En fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis (31-08-2016), la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Mérida, fue emplazada para dar contestación al recurso.



En fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis (05-09-2016), la representación fiscal procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto.



En fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09-09-2016), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.



En fecha dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis (16-09-2016), se dictó el correspondiente auto de entrada, siendo designado como ponente el abogado Genarino Buitrago Alvarado.



En fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis (22-09-2016), la Corte de Apelaciones dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de auto.



Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:



II

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios del 01 al 05 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por los abogados Ciro de Jesús Peña Avendaño y Humberto Díaz, en su condición de defensores de los encausados José Leonardo Sulbarán y Elio Jesús Paredes Durán, presentado bajo los siguientes argumentos:



“(…omissis…)“…El Ministerio Público presentó en Flagrancia a nuestro representados JOSÉ LEONARDO SULBARÁN titular de la cédula de identidad No V.- 17.456.141 y ELIO JESÚS PAREDES DURÁN, titular de la cédula de identidad No V.- 22.655.873; y, demás características señaladas en la causa principal LP01-P-2016-5505 por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, el primero de ellos con el carácter de autor material y éste último como cooperador inmediato contra una presunta agraviada identificada plenamente en Autos.



Haciendo la salvedad que en esta oportunidad estando dentro del lapso legal para ejercer recurso de Apelación de Autos a esta Defensa Técnica le ha sido imposible hacer el examen minucioso de la decisión motivada por el tribunal ad-cuo (sic), pero tal circunstancia no es obvio para ejercer el derecho a la defensa de los Encartados de Autos y, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (de ahora en adelante COPP) y por ser legitimados activos conforme al artículo 424 del COPP, en su primer aparte la razón nos asiste por lo establecido en el ordinal 5 del artículo 439 ejusden (sic) que dice: “Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.



Al hilo de lo antes citado y habiendo solicitado en Sala de Audiencia de Flagrancia una medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, por ser negada por la jurisdicente la enervamos en esta oportunidad en razón de la inexistencia material del delito averiguado.



Formalmente lo hacemos bajo las siguientes reflexiones:



El principio de libertad probatoria impide su desconocimiento como elemento que permite al juzgador luego de un exigente análisis acoger los mismos en el establecimiento de los hechos presentados por la Vindicta Pública. Tan importante es su estudio y tan útil en la práctica forense que la doctrina penal ha establecido que: “No puede desconocerse que hay reglas para calificar los indicios y para darles el alcance jurídico que le sea particular. Esas reglas existen y los autores la concretan predicando de los indicios las siguientes cualidades:



a) Que deben hallarse comprobados.

b) Que deben haber sido sometidos al análisis crítico y a una estricta clasificación.

c) Que deben ser independientes.

d) Que sean varios.

e) Que sean concomitantes, es decir que se ensamblen entre sí como piezas de un mismo armazón.

f) Que sean convergentes, es decir que todos conduzcan a una sola y no a diversas hipótesis (subrayado nuestro) o conclusiones.

g) Que éstas conclusiones excluyan la intromisión del azar”.



Por otra parte la sala de casación penal de fecha diez de octubre del año 2003, ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, expediente No. 03/253 dice:



“Existen principios básicos que es necesario señalar:



1. No puede el juez establecer un juicio de valor a base de suposiciones.

2. Hay que individualizar perfectamente al imputado.

3. Hay que demostrar cuál es la actuación material en concreto que permita afirmar que el imputado fue sorprendido in fraganti, es decir, aprehendido cuando cometía un delito.



En el caso de marras, a nuestro representado se le cercenaron los derechos al debido proceso y a la libertad personal; el derecho al debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y las personas que tienen la responsabilidad de iniciar y continuar una investigación debe sujetarse a los procedimientos previamente establecidos y a la observancia de las garantías y derechos constitucionales reconocidos por nuestra Carta Magna.



Por otro lado la libertad personal constituye uno de los grandes avances del Derecho Procesal Penal venezolano, en el sistema acusatorio el cual vino a ERRADICAR la vieja práctica del sistema inquisitivo que consistía “Privar de la libertad a las personas ante sospechas infundadas en la mayoría de los casos para luego investigarlos”.



Por su parte el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fragrante”.



El Ministerio Público puede estimar que la investigación presenta Fundamentos Serios para el enjuiciamiento público de una persona, pero debe cumplir lo establecido en el Artículo 308 del COPP en todos y cada uno de sus seis ordinales; así pues encontramos que el derecho a la libertad personal que es de orden público, no es absoluto per sé, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido como lo sería –a manera de ejemplo- la facultad que tiene un Tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando lo considere conveniente y conforme a la ley (Caso de delitos de mayor cuantía).



Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones por ser recurrible ante esa Honorable Corte la decisión dictada por el Tribunal de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida conforme al ordinal quinto por causar un gravamen irreparable; el cual no es otro que la privación de libertad de nuestro defendido JOSÉ LEONARDO SULBARÁN titular de la cédula de identidad No. V.- LP01 01-P-2016-5505 por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y solicitando efecto extensivo conforme a la ley para el coindiciado Y ELIO JESÚS PAREDES DURÁN, titular de la cédula de identidad No V.- 22.655.873, como presunto cooperador en el delito que les señala provisionalmente el Ministerio Público.



El análisis hecho por la Defensa Técnica a los fines de solicitar el beneficio procesal por la medida cautelar solicitada en la presente Apelación de Autos, la cual no paraliza el proceso consiste en que el gravamen irreparable que es causa del agravio es producto de la negativa del saneamiento del acto y lo esgrime la Defensa Técnica porque los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público no son suficientes, lo que hace oportuno la violación de los derechos constitucionales, al debido proceso, al derecho a la libertad individual a fin de que revoque lo decidido a tiempo que se deja constancia de la inconformidad de las partes afectadas (ambos coindiciados) lo que hace eventual el recurso interpuesto.



Expresamente señalamos que la fiscalía como autoridad profesional de acusaciones, parte enfrentada a la defensa debe someter a consideración de la alzada la culpabilidad de nuestros defendidos.



En el diseño procesal que se establece rige el principio o máxima de la instrucción, que obliga al juez a la búsqueda de la verdad, cuyo convencimiento debe demostrar que no es un sujeto pasivo, un mero árbitro sino uno activo aunque sin facultades exorbitantes que cuestionen su imparcialidad por estar vinculado a las reglas del juicio justo, a respetarlas, hacerlas respetar y a la verdad de los hechos, como lo sostiene en su obre “COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (CONCORDADA CON EL COPP DEL 12 DE JUNIO DE 2012). Autor Eic Lorenzo Pérez Sarmiento, pág. 453.



SOLICITUD DE LA DEFENSA.



El Ministerio Público imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en su condición de autor para el imputado de Autos JOSÉ LEONARDO SULBARÁN, si bien es cierto que el control lo ejerce el Ministerio Público en esta fase investigativa no menos cierto es que el principio de libertad probatoria y el del debido proceso los lleva a la doctrina señalada en el encabezamiento del presente escrito, es decir, las reglas de los indicios por eso sostenemos:



a) Los hechos no han sido comprobados.

b) Los hechos o indicios no fueron sometidos al análisis crítico y a una estricta clasificación.

c) No son independientes, privan criterios sin certeza de las atribuciones indicativas del delito, son simples sospechas.

d) No son varios hechos, varios indicios, todo está en la investigativa policial.

e) Que no son concordantes, no se ensamblan entre sí como piezas de un mismo armazón.

f) Todos los indicios conducen a diversas hipótesis o conclusiones.

g) Están sometidas al azar.



En otras palabras a los coindiciados se les atribuye el delito de ROBO AGRAVADO a una ciudadana identificada en Autos, en hecho ocurrido en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, se habla de lugar, modo y tiempo del delito. Sin embargo, la presunta comisión del hecho es atribuible a JOSÉ LEONARDO SULBARÁN a quien, del decir policial ingresa a su organismo una presunta joya, anillo de grado; a pesar de que hay una radiografía que señala un cuerpo extraño en el organismo –aún sosteniendo la Defensa Técnica que no es suficiente la prueba anticipada y ante la negativa del imputado de Autos de negar haberse tragado la prenda el Ministerio Público no ha logrado probar la existencia real del hecho; al no existir el cuerpo del delito estamos en presencia de un delito imposible. Y esa presunción de inocencia que acompaña en todo estado y grado del proceso al imputado de autos permite crear la famosa tesis de la duda razonable; principio sacramental del In Dubio Pro Reo; que a pesar de no estar sometido para el presente momento al contradictorio enerva la duda razonable y permite que una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, como en efecto lo hacemos sea admitida por la muy honorable corte de apelaciones por no haber agotado el Ministerio Público la mínima actividad probatoria para acusar a los incautados de Autos.



Habida consideración de lo antes señalado solicitamos formalmente la media cautelar, bajo las condiciones que a bien tenga señalar el Tribunal en esta ocasión y para este caso en especial.



Juramos no proceder maliciosamente, no tenemos ningún grado de enemistad con el Ministerio Público ni con la jurisdicente…”.







III

DE LA CONTESTACIÓN



A los folios del 19 al 21 de las actuaciones, corre inserto escrito de contestación por parte de la representación fiscal, bajo los siguientes términos:



(omissis…) “…Los referidos defensores, en el aludido recurso de apelación contra las antes mencionada decisión, fundamentan tal recurso conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 51 siendo ésta “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Alegan los defensores que “Al hilo de lo antes señalado y habiendo solicitado en Sala de Audiencia de Flagrancia una Medica cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Liberad por ser negada por la jurisdicente la enervamos en esta oportunidad en razón de la inexistencia material del delito averiguado”.



De seguidas, manifiestan que “El principio de libertad probatoria impide su desconocimiento como elemento que permite al juzgador luego de un exigente análisis acoger los mismos en el establecimiento de los hechos presentados por la Vindicta Pública. Tan importante es su estudio y tan útil es la práctica forense que la doctrina penal ha establecido que: “No puede desconocerse que hay reglas para calificar los indicios y para darles el alcance jurídico que les sea particular, esas reglas existen y los autores las concretan predicando de los indicios las siguientes cualidades: a) Que deben hallarse comprobados. b) Que deben haber sido sometidos al análisis crítico y a una estricta clasificación. c) Que deben ser independientes. d) Que sean varios. e) Que sean concomitantes, es decir, que se ensamblen entre sí como piezas de un mismo armazón. f) Que sean convergentes, es decir que todos conduzcan a una sola y no a diversas hipótesis (subrayado nuestro) o conclusiones. g) Que éstas conclusiones excluyan la intromisión de azar”. Continúan su exposición, indicando que “Por otra parte la sal de casación Penal de fecha diez de octubre del año 2003, ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León expediente No 03/253 dice:



Existen principios básicos que es necesario señalar:



El análisis hecho pro a Defensa Técnica a los fines de solicitar el beneficio procesal de la medida cautelar solicitada en la presente Apelación de Autos, la cual no paraliza el proceso consiste en que el gravamen irreparable que es causa del agravio es producto de la negativa del saneamiento del acto y lo esgrime la Defensa técnica porque los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público no son suficientes, por lo que hace oportuno la violación de los derechos constitucionales, al debido proceso, al derecho a la libertad individual a fin de que revoque lo decidida tiempo que se deja constancia que la inconformidad de las partes afectadas (ambos coindiciados) lo que hace eventual el recurso interpuesto”.



La defensa, continúa explanando que “la fiscalía como autoridad profesional de acusaciones, parte enfrentada a la defensa debe someter a consideración de la alzada la culpabilidad de nuestros defendidos”. Alegan los defensores que: “En el diseño procesal que se establece rige el principio o máxima de la instrucción, que obliga al juez a la búsqueda de la verdad, cuyo convencimiento debe demostrar que no es un sujeto pasivo, un mero árbitro sino uno activo aunque sin facultades exorbitantes que cuestionen su imparcialidad por estar vinculado a las reglas del juicio justo, a respetarlas, hacerlas respetar y a la verdad de los hechos como lo sostiene en su obra “COMENTARIOS AL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COONCORDADA CON EL COOP DEL 12 DE JUNIO DE 2012). Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, pág 453.



Por otro lado, manifiestan los defensores en su escrito que: En el caso de marras, a nuestro representado se le cercenaron los derechos al debido proceso y a la libertad personal; el derecho al debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y las personas que tienen la responsabilidad de iniciar y continuar una investigación debe sujetarse a los procedimientos previamente establecidos y a la observancia de las garantías y derechos constitucionales reconocidos por nuestra Carta Magna”. Argumentan que: “la libertad personal constituye uno de los grandes avances del Derecho Procesal Penal venezolano, en el sistema acusatorio el cual vino a ERRADICAR la vieja práctica del sistema inquisitivo que consistía “Privar de la libertad a las personas antes sospechas infundadas en la mayoría de los casos para luego investigarlos”. Por su parte el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Ninguna persona puedes ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”. Indican los defensores técnicos que: “El Ministerio Público puede estimar que la investigación presenta Fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona, pero debe cumplir lo establecido en el Artículo 308 del COPP en todos y cada uno de sus seis ordinales; así pues encontramos que el derecho a la libertad personal que es de orden público, no es absoluto per se dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido como lo sería –a manera de ejemplo- la facultad que tiene un Tribunal de decretar la de privación judicial preventiva de libertad cuando lo considere conveniente y conforme a la ley (Caso de delitos de mayor cuantía)”.



Por último señala la defensa que: “a los coindiciados se les atribuye el delito de ROBO AGRAVADO a una ciudadana identificada en Autos, en hecho ocurrido en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, se habla de lugar, modo y tiempo del delito. Sin embargo, la presunta comisión del hecho es atribuible a JOSÉ LEONARDO SULBARÁN a quien, del decir policial ingresa a su organismo una presunta joya, anillo de grado; a pesar de que hay una radiografía que señala un cuerpo extraño en el organismo –aún sosteniendo la Defensa Técnica que no es suficiente la prueba anticipada y ante la negativa del imputado de Autos de negar haberse tragado la prenda el Ministerio Público no ha logrado la existencia real del hecho; al no existir el cuerpo del delito estamos en presencia de un delito imposible. Y esa presunción de inocencia que acompaña en todo estado y grado del proceso al imputado de autos permite crear la famosa tesis de la duda razonable; principio sacramental del In Dubio Pro Reo; que a pesar de no estar sometido para el presente momento al contradictorio enerva la duda razonable y permite que una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, como en efecto lo hacemos sea admitida por la muy honorable corte de apelaciones por no haber agotado el Ministerio Público la mínima actividad probatoria para acusar a los incautados de Autos”.



En atención a los alegatos esgrimidos por al defensa, se debe resaltar que el legislador patrio estableció para la figura de la flagrancia que se detenga a una persona en el momento de cometer un delito o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora, siendo que en el presente caso la aprehensión de los ciudadanos ELIO JESÚS PAREDES DURÁN y JOSÉ LEONARDO SULBARAN, se lleva a cabo el día 22 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde encontrándose de patrullaje funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el Municipio Campo Elías del estado Mérida, específicamente en la calle Bolívar donde está ubicado el Banco Sofitasa, cuando dos ciudadanos quienes se trasladaban en un vehículo tipo moto, les informaron que iban en persecución de otros dos ciudadanos que presuntamente había cometido un robo los cuales se trasladaban en un vehículo clase moto color negro, visualizando a los mismos emprendieron la persecución siendo interceptados en la avenida Centenario con calle Ayacucho del sector Los Rosales frente a establecimiento comercial Pan Burguer, dándoles la voz de alto, solicitándole su identificación, procedieron a realizar un cheque corporal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se les encontró ningún elemento de interés criminalístico quedando identificados como ELIO JESÚS PAREDES DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 22.655.873 y JOSÉ LEONARDO SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.456.141, este último el barrillero de la moto, los mismos se bajaron de un vehículo automotor clase moto, color negro, tipo paseo, marca Horse, KW150, placa AA5D80F, serial de carrocería 812K3AC13CM082808, constatando las características de la moto, verificando por el Sistema SIIPOL tanto a los ciudadanos como al mencionado vehículo los cuales no arrojaron ninguna novedad, en vista que estos dos ciudadanos estaban siendo señalados por el clamor público por el hecho de presuntamente haber robado a una ciudadana minutos antes, se procedió a tomar todas las medidas de seguridad, siendo trasladados hasta la sede del Comando de Zona Nº 22, ubicado en la Urbanización La Mata, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde fueron abordados por la víctima y testigos, los cuales manifestaron que estos ciudadanos habían despojado de su anillo de matrimonio, y en vista de que el ciudadano JOSÉ LEONARDO SULBARAN REINOZA, minutos antes presentaba dificultad respiratoria, presumiendo que por tratarse de un objeto tan pequeño se lo había tragado, por tal razón decidieron trasladar a los referidos ciudadanos al Ambulatorio Urbano de Los Curos para la valoración médica, siendo atendidos por la Dra. Keila Carrero, quien emitió informe médico de ambos ciudadanos y orden de radiología para el Hospital Universitario de los Andes al ciudadano José Leonardo Sulbarna Reinoza, siendo trasladado al referido centro asistencial, donde se le practicó radiografía de abdomen simple en proyección antero posterior, visualizando la ingesta de un cuerpo extraño dentro de su organismo, posteriormente los funcionarios se trasladaron a la sede del destacamento de Seguridad Urbana Mérida donde procedieron de forma inmediata a leerle los derechos a los imputados, conforme a lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, seguidamente se le hizo la detención a los ciudadanos y se le notificó a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, quedando a la orden de dicho despacho. Así las cosas, todas las circunstancias de hecho narradas tal como constan en el expediente no dejan lugar a dudas de que la aprehensión de los referidos ciudadanos fue practicada minutos después de cometerse el hecho, encontrándose en poder en el organismo del ciudadano José Leonardo Dulbarán Reinoza el objetos despojado a la víctimas, que hace presumir con fundamento que los mismos son los autores del hecho IMPUTADO por este Despacho Fiscal.



Efectivamente el día 24 de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenido, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde entre otras cosas, la Juez declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público calificando como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes referidos, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como AUTOR el ciudadano JOSÉ LEONARDO SULBARAN y como COOPERADOR INMEDIATO el ciudadano ELIO JESÚS PAREDES DURÁN, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, igualmente acordó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373, último aparte de la Ley adjetiva penal decisión esta ajustada a derecho en virtud de los fundados elementos de convicción con los cuales se cuenta para determinar la participación de cada uno de los imputados en el hecho punible.



Finalmente, y en cuanto a lo referido por los recurrentes en virtud de la inmotivación de la Medida de Coerción Personal impuesta a los imputados por la Juez A quo, pertinente a medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es primordial indicar que como lo señaló taxativamente la juzgadora, y tantas veces aducido en el presente escrito, consideró que existen fundados elementos de convicción en contra de los imputados con respecto a la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, haciéndose necesario en el proceso penal la adopción de medidas de coerción personal destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal y en la necesidad de evitar la posible evasión de los imputados de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior. Reiterándose que efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores en la comisión de este hecho punible, así como una presunción razonable de peligro de fuga previsto y sancionado en el artículo 237 ejusdem, dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a la magnitud del daño causado, pues el delito de Robo Agravado es un delito sumamente grave, cuya pena establecida por nuestro legislador es de diez a diecisiete años de prisión, aunado a que el hecho se cometió en un lugar cercano a donde reside la víctima se presume la obstaculización de la búsqueda de la verdad, existiendo la posibilidad de que dichos imputados influyan para que la víctima se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo preceptuado en numeral 2 del artículo 237 ibidem, y siendo que el Robo Agravado es un delito pluriofensivo, tal como se deja sentado en Sentencia Nº 546, Expediente Nº C06-0276 de fecha 11/12/2006, sobre Robo Agravado y sus elementos constitutivos del tipo penal:



“Quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano XXXXXXXXXX, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadanos XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, al utilizar un arma de fuego para constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien (bolso tipo koala con dinero en efectivo en su interior), vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.



Honorables Jueces, en base al referido Recurso de Apelación interpuesto por los abogados CIRO DE JESÚS PEÑA AVENDAÑO Y HUMBERTO DÍAZ, Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.456.141 y ELIO JESÚS PAREDES DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 22.655.873, solicito que el mismo sea declarado SIN LUGAR, considerando que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 24 de julio de 2016, es totalmente ajustada a derecho y debidamente motivada, por lo que pido a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, confirme la decisión recurrida y declare sin lugar el Recurso de Apelación de Autos…”.







IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Luego de revisar los argumentos expuestos por la defensa, así como los señalados por la Vindicta Pública, esta Alzada pasa a examinar la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal, en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se resolvió lo siguiente:



(omissis) “…Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos Elio Jesús Paredes Durán y José Leonardo Sulbarán Reinoza (antes identificados); por considerar que se dan los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Precalifica la conducta por elimputado José Leonardo Sulbarán Reinoza constituye el delito como autor del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal y la conducta desplegada por el imputado Elio Jesús Paredes Durán constituye el delito como cooperador inmediato del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de Lupe Cenaida. Por tanto, este Tribunal mal podría calificar la conducta en el tipo penal de Robo Leve o Arrebatón, como lo señala el defensor privado, pues no se detalla que se encuentren subsumida la conducta en el referido tipo, en consecuencia, se declara sin lugar tal solicitud.

Tercero: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, una vez se encuentre firme la presente decisión se ordena la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Acuerda imponer a los ciudadanos Elio Jesús Paredes Durán y José Leonardo Sulbarán Reinoza (antes identificados) la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo in comento, por tanto, líbrese correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina.

Quinto: Declara sin lugar la nulidad planteada por el defensor privado.

Sexto: Acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal en la causa LP01-P-2012-004196, en virtud que se le sigue causa al ciudadano José Leonardo Sulbarán Reinoza.



El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 7, 19, 234, 236, del Código Orgánico Procesal Penal; 458, 83 del Código Penal…”.





V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Fue elevada a esta Superioridad, compulsa del caso penal Nº LP01-P-2016-005505, en virtud del ejercicio de impugnación intentada por los abogados Ciro de Jesús Peña Avendaño y Humberto Díaz, en su condición de defensores privados y como tal de los imputados José Leonardo Sulbarán y Elio Jesús Paredes Durán, contra la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciséis (24-07-2016), mediante la cual entre otras cosas, calificó la aprehensión en flagrancia de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando dicha actividad recursiva, en los siguientes argumentos esenciales:

.- Que los recurrentes solicitan pronunciamiento de la medida cautelar, en razón de la inexistencia material del delito imputado.



.- Que el a quo en su decisión, cercenó los derechos al debido proceso y a la libertad personal, causando un gravamen irreparable a sus representados, decretando la privación judicial preventiva de libertad, ante hechos que no fueron demostrados por parte de la vindicta pública, ya que no se logró demostrar la existencia real del hecho, pues no existe el cuerpo del delito y por tal se está en presencia de un delito imposible.



.- Que los hechos por los cuales acusa el ministerio público, no son suficientes, lo que hace oportuno la violación de los derechos constitucionales.



.- Que el auto causa un gravamen irreparable, por lo que solicitan se acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.





Por su parte, el ministerio público en su contestación expuso entre otros argumentos, los siguientes:



.- Que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho por cuanto existen fundados elementos de convicción para determinar la participación de cada uno de los imputados en el hecho punible.



.- Que en virtud de encontrarse verificados los elementos de convicción que determinan la participación de los imputados, la juzgadora adoptó providencias para salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible evasión del proceso por parte de los imputados.



Por lo antes expuesto, es por lo que solicita se confirme la decisión y se declare sin lugar el recurso interpuesto.



De la decantación de los argumentos esgrimidos por los recurrentes, y por el ministerio público, observa esta Alzada que el punto central a decidir, se encuentra constituido por determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada se encuentra ajustada a derecho, y para ello resulta necesario analizar la decisión recurrida y confrontarla con las actuaciones que corren agregadas en el caso principal, a fin de establecer si la conclusión a la cual arribó la juzgadora se encuentra ceñida a la ley.

Al respecto, se constata que a los folios del 40 al 43 del caso principal corre agregada la decisión impugnada, que textualmente señala:

(omissis) “…Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 24 de julio de 2016, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.



Primero

De la aprehensión en flagrancia



Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 24 de julio de 2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia por el Fiscal de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Elio Jesús Paredes Duran, venezolano, natural de Mérida, nacido el 19-12-1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, ocupación obrero, bachiller, titular de la cédula de identidad N° 22.655.873, hijo de Nancy Duran y de Elio Paredes Rangel, con domicilio: El Chama, sector El Cambio, vereda principal, casa verde al lado de la cancha El cambio, a mano izquierda del Abasto Junior, municipio Libertador del estado Mérida y José Leonardo Sulbarán Reinoza, venezolano, natural de Mérida, nacido el 05-06-1986, de 30 años de edad, estado civil soltero, ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.456.141, hijo de José Uzcátegui y de Milagros Reinoza de Sulbarán, con domicilio: Campo de Oro, calle 2, casa N° 4, municipio Libertador del estado Mérida, teléfono: 0274-7900383; precalificando la onducta en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Lupe Cenaida; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 ibídem.



Segundo

De los Hechos



Consta en acta de investigación policial (folio 4 al 5), de fecha 22-07-2016, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde del día de hoy 22-07-2016, encontrándose en laborares de patrullaje en la calle Bolívar donde está ubicado el banco Sofitasa, en el municipio Campo Elías, estado Mérida, venían dos ciudadanos en persecución de otros dos ciudadanos que presuntamente había cometido un robo, visualizando los mismos emprendimos la persecución interceptándolos en la avenida Centenario con calle Ayacucho del sector Los Rosales, frente al establecimiento comercial Pan Burguer, no se les encontró ningún objeto de interés criminalística quedando identificado como Elio Jesús Paredes Durán, quien era el conductor de la moto y José Leonardo Sulbarán Reinoza, quien era el parrillero de la moto, siendo sindicados como las personas que minutos antes había robado a una ciudadana, luego fueron abordados por la víctima y testigos como las personas que habían despojado a la víctima del anillo, observando que el ciudadano José Leonaro Sulbarán Reinoza, presentaba dificultad para respirar presumieron que se había tragado el anillo, visualizándose en la radiografía la ingesta de un anillo.



Tercero

De los Elementos de Convicción



1) Acta de investigación policial (folio 4 al 5), de fecha 22-07-2016, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales dejan constancia del procedimiento donde quedó detenido los imputados de autos.

2) Entrevista de la víctima, de fecha 22-07-2016 (folio 8), expone que venía llegando de viaje de San Cristóbal, a su casa, cuando se percató que no tenía las llaves, llamó al hijo al salir al frente de la cancha para recibir las llaves, observó subir una moto con dos personas, la cual dio la vuelta en la cancha y en seguida se bajó el parrillero, me alcanzó y me amenazó con un cuchillo, para que le entregara el anillo, por lo que procedí a quitármelo y entregarlo, en ese momento los ciudadano se fueron, seguidamente un vecino llamado Edgardo González, va llegando y me preguntó que había pasado, respondiendo que me había robado, reaccionado de inmediato y siguiéndolos en su moto, cuando decidió subir a mi asa mi vecino me dijo que lo acompañara que la comisión tenían a los ciudadanos.

3) Entrevistas de los testigos (folios 9 al 12) de fechas 22-07-2016, donde señalan que se encontraron con la víctima informándole que había sido objeto de un robo y se fueron a perseguirlos sin perderlos de vista a una distancia prudencial para que no vieran que los estaban persiguiendo, en la calle Fernández Peña frente al diario Frontera, los ciudadanos se paran botan el arma blanca tipo cuchillo, se mete algo en la boca y vuelven y arranan, continúan persiguiendo hasta que aparecen los funcionarios pidiéndoles el auxilio.

4) Radiografía perteneciente al ciudadano José Leonardo Sulbarán Reinoza (folios 14; 38 y 39) informe médico emitido por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, donde refiere ingestión de cuerpo extraño, indicando laxante.

5) Inspección N° 1516 (folio 21 y su vuelto), de fecha 23-07-2016, suscrita por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, el cual deja constancia que el objeto a inspeccionar se trató de una moto Empire, modelo Horse, paseo, placas AA5D80F.

6) Inspección N° 1514, 1518 y 1514 (folios 28, 29 y 30 y su vuelto), de fechas 23-07-2016, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quienes dejan constancia de las características de los lugares inspeccionados.



Cuarto

De la Calificación de Flagrancia



Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el ciudadanoElio Jesús Paredes Durán y José Leonardo Sulbarán Reinoza, fueron aprehendidos por la comisión policial una vez que fueron señalados por los testigos como las personas que minutos antes habían robado a la víctima de autos su anillo de matrimonio, bajo amenaza a la vida con un cuchillo, pues el ciudadano Elio Jesús Paredes Durán, era quien conducía la moto y el parrillero José Leonardo Sulbarán Reinoza, se bajó alcanzó a la víctima y bajo amenaza con un cuchillo, la conminó para que le entregara el anillo, procediendo ésta a quitárselo y entregarlo, en ese momento los ciudadanos vecinos, reaccionaron de inmediato y siguiéndolos en su moto lograron avistar cuando tiraron el arma blanca e ingresan el anillo en la boca. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por elimputado José Leonardo Sulbarán Reinoza constituye el delito como autor del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal y la conducta desplegada por el imputado Elio Jesús Paredes Durán constituye el delito como cooperador inmediato del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de Lupe Cenaida. En el caso bajo examen, se observa que se dieron los supuestos del tipo objetivo del delito, el cual requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena con un arma logrando la amenaza viciar la libre voluntad de la víctima; dándole el carácter de agravado el arma que se utilizó para lograr viciar de ésta manera los imputados el consentimiento de la víctima de autos, ya que el uso de tal arma pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, arma ésta que los testigos que lo perseguían observaron cuando la lanzaron; logrando el agente el fin requerido apoderarse del bien mueble – el anillo-. Por ello se califica el tipo penal de Robo Agravado. Así se decide



El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, que el hecho de haber sido reconocido los imputados por la víctima como por las personas que lo persiguieron que no lo perdieron de vista, aunado al anillo de matrimonio hallado en el interior del ciudadano José Leonardo Sulbarán Reinoza; son elementos éstos suficientes para presumir con fundamento que son los autores y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión de los imputados en relación al mencionado tipo penal.



Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito.



Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente los sujetos aprehendidos fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta por elimputado José Leonardo Sulbarán Reinoza constituye el delito como autor del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal y la conducta desplegada por el imputado Elio Jesús Paredes Durán constituye el delito como cooperador inmediato del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de Lupe Cenaida. Por tanto, este Tribunal mal podría calificar la conducta en el tipo penal de Robo Leve o Arrebatón, como lo señala el defensor privado, pues no se detalla que se encuentren subsumida la conducta en el referido tipo, en consecuencia, se declara sin lugar tal solicitud.



En relación a oficiar al Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal en la causa LP01-P-2012-004196, en virtud que se le sigue causa al ciudadano José Leonardo Sulbarán Reinoza, se acuerda con lugar.

Quinto

De la Medida de Coerción



En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima esta juzgadora, que existiendo como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus bonis iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone a los ciudadanos Elio Jesús Paredes Durán y José Leonardo Sulbarán Reinoza (antes identificados) la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo in comento, por tanto, líbrese correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina.



Sexto

Del Procedimiento Aplicable



En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral, que existen diligencias de investigación necesaria, pendiente de realizar, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, y así se declara.



Séptimo

Nulidad planteada por el defensor privado



En relación que se decrete la nulidad en virtud que la radiografía que se le realizó al imputado José Leonardo Sulbarán Reinoza, fue según sin su consentimiento, se detalla que la comisión lo traslado hasta el nosocomio en virtud que tenía dificultad de respirar y donde se detalla ingestión de cuerpo extraño -un anillo-, indicando laxante, no detallándose que exista violación de derechos a los aprehendidos de autos, sumado que la norma invocada por el defensor privado artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere a los requisitos que debe tener el escrito acusatorio y en la audiencia de presentación se analiza si efectivamente existe flagrancia, como si la conducta se encuentra subsumida en el tipo penal atribuido y la medida que se debe imponer, por tanto, se declara sin lugar tal solicitud. Así se decide…”.





Del extracto anteriormente transcrito, deduce esta Alzada que la juzgadora declaró con lugar la solicitud de la aprehensión en situación de flagrancia, al considerar que los encausados fueron las personas que minutos antes de la persecución, habían robado a una ciudadana, bajo amenaza a la vida con un cuchillo, y al ser interceptados por la comisión, fueron abordados por la víctima y testigos como las personas que habían despojado a la víctima del anillo, observándose que uno de ellos presentaba dificultad para respirar, presumiéndose que se había tragado dicho objeto, siendo posteriormente visualizado en la radiografía la ingesta de un objeto, todo ello, aunado al tiempo transcurrido desde que fue conminada la víctima a entregar el anillo, hasta el momento en que fueron aprehendidos los encausados de autos, elementos que a juicio de la juzgadora son suficientes para presumir con fundamento que son los autores del hecho ilícito.

En este sentido, se puede constatar del caso principal las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación policial Nro. SIP de fecha 22/07/2016, suscrita por los SM/2. Randy Infante González, S/1. Juan Hernández Urbina, S/2. Darwin Pineda Hernández, S/1. Yorky Martínez Duque, S/2. Junior Morales y S/2. Richard Montilla Cuero, en la cual dejan constancia de la diligencia policial, en los siguientes términos: “…Siendo aproximadamente las 04:15 Horas de la tarde del día de hoy veintidós de Julio del año en curso, encontrándonos de patrullaje en vehículos militares tipo moto Marca Kawasaki, en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, específicamente en la calle Bolívar donde está ubicado el Banco Sofitasa, dos ciudadanos quienes se trasladaban en un vehículo tipo moto nos informaron que venían en persecución de otros dos ciudadanos que presuntamente habían cometido un robo los cuales se trasladaban en un vehículo tipo moto color negro, visualizando los mismos emprendimos la persecución interceptándolos en la Avenida Centenario con Calle Ayacucho del Sector Los Rosales frente al establecimiento comercial Pan Burguer dándole la voz de alto, solicitando su identificación procedimos a efectuar el chequeo corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados como ciudadano ELIO JESUS PAREDES DURAN, titular de la cedula de Identidad Nº V-22-655.873, de nacionalidad Venezolana, Natural de Mérida Estado Mérida de 23 años edad, Fecha de Nacimiento 19/12/93, estado Civil soltero, Residenciado en sector el cambio Calle Principal Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hijo de NANCY JOSEFINA DURAN ALTUVE (MADRE) y ELIO PAREDES RANGEL (PADRE), conductor de la moto, quien al momento vestía franela blanca con logotipo de la marca PUMA, con un Blue Jean y zapatos deportivos marca NIKE de color negro y fucsia y el ciudadano JOSE LEONARDO SULBARAN REINOZA, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.456.141 de nacionalidad Venezolana, Natural de marida (sic) Estado Mérida, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 05/06/1986, estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Campo de Oro calle Nro. 2, casa Nro. 4, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hijo de NELLY MILAGROS REINOSA DE SULBARAN (MADRE) y JOSE GERARDO SULBARAN UZCATEGUI (PADRE), barrillero de la moto, quien al momento vestía franela color azul, un Blue Jean y zapatos deportivos marca ADDIDAS de color azul, negro y blanco, los mismo se bajaron de un vehículo tipo moto de color negro, particular tipo paseo marca Horse, KW150, placa AA5D80F, serial de carrocería 812K3AC13CM082808, constatando dicha información con las características reales de la moto, siendo procesados por el sistema SIPOL mencionados ciudadanos y el vehículo antes mencionado, los cuales no arrojaron ninguna novedad, en vista de que estos dos ciudadanos estaban siendo señalados por el clamor público por el hecho de presuntamente haber robado a una ciudadana minutos antes, se procedió a tomar todas las medidas de seguridad, siendo trasladados hasta la sede del Comando de Zona Nro. 22. Ubicado en la Urbanización La Mata Municipio Libertador del Estado Mérida, donde fuimos abordados por la victima y los testigos quienes manifestaron que estos ciudadanos le habían despojado de su anillo de matrimonio, por tal motivo y en vista de que el ciudadano JOSE LEONARDO SULBARAN REINOZA, minutos antes presentaba dificultad para respirar presumimos que por tratarse de un objeto tan pequeño se lo había tragado, en tal sentido decidimos descartar dicha hipótesis trasladando a los ciudadanos al ambulatorio urbano de Los Curos, para la valoración medica (sic), siendo atendidos por la doctora Keila Carrero quien emitió informe médico de ambos ciudadanos y orden de radiología para el HULA al ciudadano JOSE LEONARDO SULBARAN REINOZA, siendo trasladado hasta referido centro asistencial donde se le practico (sic) radiografía de abdomen simple en proyección antero posterior, visualizando la ingesta de una cuerpo extraño dentro de su organismo, posteriormente nos trasladamos a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Mérida, donde procedimos de forma inmediata a leerle sus derechos previstos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se realizo la detención de los ciudadanos y se le notifico mediante llamada telefónica a la ciudadana Maira Jiméndez Fiscal de Flagrancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien informo que mencionados ciudadanos fueses puestos a la orden de referido…”. (inserta a los folios 4 y 5 de las actuaciones)

2.- Acta de denuncia de fecha 22/07/2016, suscrita por la víctima ciudadana Lupe Cenaida, quien señaló: “…Venia llegando de viaje de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, cuando llegue a mi casa ubicada en la Urbanización el Pilar bloque 9 edificio 1 apartamento. 01-03 Ejido Municipio Campo Elías, al lado del Preescolar “Tibisay Moreno” cuando me di cuenta que no traía mis llaves porque las había dejado dentro del apartamento, por lo que decidí llamar a mi hijo para que me diera las llaves, el me dijo que saliera por el frente de la cancha que me iba a entregar las llaves, luego de esperar a mi hijo vi subir a una moto con dos personas, la cual dio la vuelta en la cancha y en seguida se bajó el parrillero, me alcanzo y me amenazó con un cuchillo, para que le entregara el anillo, por lo que procedí a quitármelo y entregarlo, en ese momento los ciudadanos se fueron, seguidamente un vecino llamado Edgardo González va llegando y me pregunto qué había pasado, respondiendo que me habían robado, reaccionando de inmediato y siguiéndolos en su moto, cuando decidí subir a mi casa mi vecino me dijo que lo acompañara ya que una comisión de la Guardia Nacional había atrapado a los ladrones, por lo que decidimos trasladarnos hasta el comando de la Guardia Nacional donde tenían a los ciudadanos detenidos…”. (inserta al folio 8 de las actuaciones).

3.- Acta de Entrevista de fecha 22/07/2016, suscrita por el testigo González E., en la cual señala: “…El día de hoy 22 de julio del presente año, siendo las 04:10 de la tarde aproximadamente , me encontraba llegando a la esquina del bloque 10 de la urbanización el pilar ubicada en ejido municipio Campo Elías del estado Mérida, observe cuando un hombre en carrera y se monta en un vehículo tipo moto, color negro, modeloHorse (sic) I, cuando miro a la derecha me encuentro a la ciudadana Lupe de Méndez informándome que con amenazas lahabían (sic) robado inmediatamente procedí aseguirsin (sic) perderlos de vista a una distancia prudencial para que no me vieran que yo los estaba persiguiendo , cuando específicamente en la calle Fernández Peña, frente al diario frontera los ciudadanos se paran y botan un arma blanca tipo cuchillo y se mete algo a la boca vuelven y arrancan y yo continuo siguiéndolos para ver donde era su paradero y luego aparecen seis funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en vehículos tipo moto en la esquina del Banco Sofitasa que se encuentra en la calle Bolívar, les pedí auxilio diciéndoles a los funcionarios que presuntamente habían robado a una señora y realizamos juntos una corta persecución en la siguiente esquina específicamente en el semáforo de la intersección de la calle Ayacucho sector los rosales, los funcionarios lo intersectaron (sic) a los hombres y le hicieron su respectiva requisa, preguntándome el funcionario que se habían robado, yo le informo que no sabía ya que fui solo testigo de la huida de los hombres y del abandono del arma blanca. Los funcionariosme (sic) dijeron que buscara a la víctima y la llevara ala (sic) sede de Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la avenida principal de la Urbanización la Mata, Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de realizar la respectiva denuncia…”. (inserta al folio 9 de las actuaciones).

4.- Acta de entrevista de fecha 22/07/2016, suscrita por el testigo Uzcátegui J., en la cual señala: “…El día de hoy 22 de julio del presente año, siendo las 04:00 de la tarde aproximadamente me encontraba llegando a la esquina del bloque 10 de la urbanización el pilar ubicada en ejido municipio campo Elías del estado Mérida, observo a un motorizado con acción sospechosa cuando de repente veo que sale un ciudadano corriendo y se monta en una moto negra Horse I, cuando miro a la derecha hacia la vereda observo que la señora Lupe de Méndez tiene una crisis y nos grita que la robaron, inmediatamenteyo (sic) y mi compañero seguimos a los sospechosos sin perderlos de vista a una distancia prudente para que así los sospechosos no se dieran de cuenta que los seguíamos específicamente en la calle Fernández peña (sic) frente a frontera, de repente se paran y tiran un objeto sin saber que es porque estaba concentrado manejando, continuamos siguiéndoles yen (sic) en la esquina del banco sofitasa aparecen seis funcionarios de la guardia nacional en vehículo tipo moto en la calle Bolívar de Ejido, mi compañero les pedí auxilio diciéndoles a los funcionarios que presuntamente habían robado a una señora y realizamos junto a los funcionarios una corta persecución. En la siguiente esquina específicamente en el semáforo de la intersección de la calle Ayacucho sector los rosales, los funcionariosdetuveron (sic) a los hombres y le hicieron su respectiva requisa, preguntándonos el funcionario quese (sic) habían robado, nosotros les dijimos que no sabíamos ya que fuí solo testigo de la huida de los hombres y del objeto que lanzaron. Los funcionarios nos dijeron que buscáramos a la víctima y la lleváramos ala (sic) sede de Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la avenida principal de la Urbanización la Mata, Municipio Libertador del estado Mérida…”. (inserta al folio 11 de las actuaciones).

5.- Inspección Nº 1516, de fecha veintitrés de julio de dos mil dieciséis (23/07/2016), practicada por los detectives Luis Contreras y Victor Oyola, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en el estacionamiento de la Sub delegación de dicha sede, “…donde apreciamos aparcado un vehículo automotor, clase MOTOCICLETA, con las siguientes características: Marca EMPIRE, modelo HORSE, tipo PASEO, de color NEGRO, serial de carrocería “812K3AC13CM082808”, serial de motor “KW162FMJ2937938*”, placas de matriculación “AA5D80F”…” (inserta al folio 21 de las actuaciones).

6.- Experticia Nº 9700-262-385-16, de fecha veintitrés de julio de dos mil dieciséis (23/07/2016), practicada al vehículo Motocicleta, cuyas conclusiones arroja que la misma se encuentra en estado Original. (inserta al folio 24 de las actuaciones).

7.- Reconocimiento médico legal Nº 356-1428-2747-14, de fecha 23/07/2016, practicado por medicatura forense al encausado Elio Jesús Paredes Durán, donde señalan “…que no existen lesiones superficiales…”, (inserto al folio 25 de las actuaciones).

8.- Reconocimiento médico legal Nº 356-1428-2748-14, de fecha 23/07/2016, practicado por medicatura forense al encausado José Leonardo Sulbarán Reinoza, donde se señalan entre otras cosas, del informe radiológico de abdomen, “…Ingesta de un cuerpo extraño…”, (inserto al folio 26 de las actuaciones).

9.- Inspección Nº 1514 de fecha 23/07/2016, suscrita por los detectives Jhoel Araque y Victor Oyola, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección “…CALLE AYACUCHO, AVENIDA CENTENARIO, FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL PAN BURGUER, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA…”, (inserta al folio 28 de las actuaciones).

10.- Inspección Nº 1518 de fecha 23/07/2016, suscrita por los detectives Jhoel Araque y Victor Oyola, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección “…URBANIZACION EL PILAR, ESQUINA DEL BLOQUE “10”, EJIDO MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA…”, (inserta al folio 29 de las actuaciones).

Ahora bien, corresponde a esta instancia entrar a revisar lo concerniente a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el a quo contra los encausados José Leonardo Sulbarán y Elio Jesús Paredes Durán, y a la cual se oponen los recurrentes al requerir a esta Alzada se acuerde a favor de los mismos una medida cautelar menos gravosa, por considerar que la medida de privación judicial preventiva de libertad le ocasionó un gravamen irreparable a sus defendidos.

En relación a los hechos objeto del presente proceso, la juzgadora hizo constar en su decisión que los mismos se corresponden a que:

(omissis) “…Consta en acta de investigación policial (folio 4 al 5), de fecha 22-07-2016, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde del día de hoy 22-07-2016, encontrándose en laborares de patrullaje en la calle Bolívar donde está ubicado el banco Sofitasa, en el municipio Campo Elías, estado Mérida, venían dos ciudadanos en persecución de otros dos ciudadanos que presuntamente había cometido un robo, visualizando los mismos emprendimos la persecución interceptándolos en la avenida Centenario con calle Ayacucho del sector Los Rosales, frente al establecimiento comercial Pan Burguer, no se les encontró ningún objeto de interés criminalística quedando identificado como Elio Jesús Paredes Durán, quien era el conductor de la moto y José Leonardo Sulbarán Reinoza, quien era el parrillero de la moto, siendo sindicados como las personas que minutos antes había robado a una ciudadana, luego fueron abordados por la víctima y testigos como las personas que habían despojado a la víctima del anillo, observando que el ciudadano José Leonaro Sulbarán Reinoza, presentaba dificultad para respirar presumieron que se había tragado el anillo, visualizándose en la radiografía la ingesta de un anillo...”.





Asimismo, en cuanto a los elementos de convicción que fueron analizados por la juzgadora, tenemos:

(omissis) “…Tercero

De los Elementos de Convicción



1) Acta de investigación policial (folio 4 al 5), de fecha 22-07-2016, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales dejan constancia del procedimiento donde quedó detenido los imputados de autos.

2) Entrevista de la víctima, de fecha 22-07-2016 (folio 8), expone que venía llegando de viaje de San Cristóbal, a su casa, cuando se percató que no tenía las llaves, llamó al hijo al salir al frente de la cancha para recibir las llaves, observó subir una moto con dos personas, la cual dio la vuelta en la cancha y en seguida se bajó el parrillero, me alcanzó y me amenazó con un cuchillo, para que le entregara el anillo, por lo que procedí a quitármelo y entregarlo, en ese momento los ciudadano se fueron, seguidamente un vecino llamado Edgardo González, va llegando y me preguntó que había pasado, respondiendo que me había robado, reaccionado de inmediato y siguiéndolos en su moto, cuando decidió subir a mi asa mi vecino me dijo que lo acompañara que la comisión tenían a los ciudadanos.

3) Entrevistas de los testigos (folios 9 al 12) de fechas 22-07-2016, donde señalan que se encontraron con la víctima informándole que había sido objeto de un robo y se fueron a perseguirlos sin perderlos de vista a una distancia prudencial para que no vieran que los estaban persiguiendo, en la calle Fernández Peña frente al diario Frontera, los ciudadanos se paran botan el arma blanca tipo cuchillo, se mete algo en la boca y vuelven y arranan, continúan persiguiendo hasta que aparecen los funcionarios pidiéndoles el auxilio.

4) Radiografía perteneciente al ciudadano José Leonardo Sulbarán Reinoza (folios 14; 38 y 39) informe médico emitido por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, donde refiere ingestión de cuerpo extraño, indicando laxante.

5) Inspección N° 1516 (folio 21 y su vuelto), de fecha 23-07-2016, suscrita por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, el cual deja constancia que el objeto a inspeccionar se trató de una moto Empire, modelo Horse, paseo, placas AA5D80F.

6) Inspección N° 1514, 1518 y 1514 (folios 28, 29 y 30 y su vuelto), de fechas 23-07-2016, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quienes dejan constancia de las características de los lugares inspeccionados.



Es así como, con base en tales hechos y elementos de convicción que el a quo consideró procedente la precalificación jurídica otorgada por la vindicta pública, como es, el delito de Robo Agravado en grado de autor para el imputado José Leonardo Sulbarán Reinoza, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, para el imputado Elio Jesús Paredes Durán, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lupe Cenaida de Méndez.

Así pues, a los fines de verificar si la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal de control se encuentra o no ajustada a derecho, esta Instancia Superior observa lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …".



Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud de! daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante e! proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique suvoluntad de someterse a la persecución penal

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.



PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.



En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. …”.



Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguarla verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultara o falsificaré elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comportan de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de la justicia."

De tal manera, se evidencia que los delitos por los cuales han sido imputados los encausados, merecen una pena privativa de libertad, cuyo término máximo es superior a diez años, todo conforme lo exige el numeral 1 del artículo 236 y el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, la acción no se halla evidentemente prescrita, pues los hechos son de reciente data, por haber ocurrido en fecha 22-07-2016.



En igual sentido, se constata que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible, pues tal y como fueron enumerados supra, constan la denuncia interpuesta por la víctima, las actas de investigación policial, las entrevistas aportadas por los testigos, las inspecciones del lugar de los hechos y del sitio de aprehensión, así como el reconocimiento médico legal realizado a los imputados, todos los cuales constituyen elementos suficientes en esta etapa incipiente del proceso, para relacionar a los encartados con el hecho objeto del proceso y considerar que han sido autores en la comisión del delito.



Además, existe un riesgo razonable de que los imputados evadan el proceso, tomando como base la posible pena a imponerse y el daño causado; así como el temor fundado de obstaculización o destrucción de pruebas y el peligro grave para la víctima, ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que los encartados no evadan el proceso, pudiendo verse en riesgo tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.

Ante los esbozos anteriormente señalados, constata esta Alzada que la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, contra los ciudadanos José Leonardo Sulbarán Reinoza y Elio Jesús Paredes Durán, ha sido establecida con fundamento a los requerimientos previstos en la ley y se halla perfectamente ajustada a derecho, constatándose así que no le asiste la razón a los recurrentes, menos aún al señalar que tal decisión le ocasiona un gravamen irreparable a los imputados.

De tal manera que, fundamentándose el presente recurso en el numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario hacer especial mención a lo que se conoce como gravamen irreparable; al respecto, afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2299 de fecha 21-08-2003, Expediente 03-0038, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:


“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”



Con base en lo anteriormente expresado, se afirma que en el sistema venezolano el juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable. Y es que precisamente el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.



De tal manera que, no resulta acertado señalar -como erradamente lo hacen los recurrentes- que un tribunal ocasiona un gravamen irreparable cuando previo análisis de los supuestos establecidos en la norma y en franco cumplimiento de las garantías procesales, acuerde la medida de privación judicial. Y ello es así, porque la naturaleza de tal medida radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal y de la participación de los imputados en los diferentes actos del mismo, aplicable tal medida de coerción cuando se configuran todos y cada uno de los supuestos del artículo 236 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.



En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintinueve de julio de dos mil dieciséis (29-07-2016), por los abogados Ciro de Jesús Peña Avendaño y Humberto Díaz, con el carácter de defensores técnicos privados y como tal de los ciudadanos José Leonardo Sulbarán y Elio Jesús Paredes Durán, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro de julio del año dos mil dieciséis (24-07-2016), con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de aprehendidos, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de los citados ciudadanos, ante la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de autor, para el imputado José Leonardo Sulbarán Reinoza, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, para el imputado Elio Jesús Paredes Durán, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lupe Cenaida de Méndez, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de autos y acordó la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-005505 razón de lo cual, se confirma en su totalidad, y así se decide.



V

DISPOSITIVA



Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados Ciro de Jesús Peña Avendaño y Humberto Díaz, en su condición de defensores de los encausados José Leonardo Sulbarán y Elio Jesús Paredes Durán, contra la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal, en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciséis (24-07-2016), mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de los citados ciudadanos, ante la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de autor, para el imputado José Leonardo Sulbarán Reinoza, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, para el imputado Elio Jesús Paredes Durán, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lupe Cenaida de Méndez, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de autos y acordó la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP0-P-2016-005505

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por estar la misma ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládense a los encausados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENA QUINTERO

PRESIDENTE



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En fecha ____________se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________.

Conste. La Secretaria.