REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 02 de noviembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-007926
ASUNTO : LJ01-X-2016-000027

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Hugo Javier Rael Mendoza, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha veintidós de octubre de dos mil dieciséis (22/10/2016), el abogado Hugo Javier Rael Mendoza, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(Omissis…) En el día de hoy, veintidós (22) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), quien suscribe Abogado HUGO RAEL MENDOZA, Juez Titular de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, encontrándome en funciones de guardia, por medio de la presente acta, dejó [sic] constancia que procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el nro. LP01-P-2016-007926, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS JAVIER ROJAS GONZÁLEZ y JOHN CARLOS GUILLEN [sic] NIÑO, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS [sic], dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en la causal contenida en el artículo 89, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente causa se observa que uno de los Defensores Privados designados por la voluntad del imputado CARLOS JAVIER ROJAS GONZÁLEZ, quien así lo manifestó a viva voz en la sala, siendo que dicho Abogado también se encontraba presente, procediendo a aceptar la defensa recaída en su persona y a prestar juramento en fecha de hoy 22-10-2016, tal como se puede observar en la respectiva acta de diferimiento de la audiencia preliminar (folios 41 y 42), es el Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, con quien he mantenido desavenencias graves que surgieron de un irrespeto injusto y desconsiderado del cual fui objeto de su parte hace años atrás cuando me desempeñaba en el cargo de Juez de Primera Instancia en funciones de Control nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, lo cual me produjo un profundo malestar que me llevó a no mantener ningún trato con el citado Profesional del Derecho, siendo que desde entonces me inhibo en todas aquellas causas donde él intervenga como defensor y tal inhibición ya ha sido declarada con lugar en reiteradas decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones de éste [sic] Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se acuerda agregar a la causa principal la presente acta de inhibición y se ordena abrir cuaderno separado de incidencia contentivo de la presente acta y de copia certificada de las actuaciones que sustentan la presente inhibición y que ofrezco como pruebas, a los fines de que se remita a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y líbrese oficio remitiendo el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de Control para que continúe con el trámite de la causa con la urgencia del caso, ya que se trata de una causa de flagrancia con DETENIDOS (…)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día veinticinco de octubre de dos mil dieciséis (25/10/2016) y se designó ponente al Juez abogado José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Al respecto el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Por su parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha referido:

“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

En efecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.

Al respecto y sobre la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”. (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).

Por su parte, Joan Picó I Junoy, en “La Imparcialidad Judicial y sus Garantías: Abstención y Recusación” (pp. 75 y 76), ha señalado que “…la enemistad es un sentimiento de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, que supone antipatía hacia otra persona, pero que dado la indeterminación del concepto, para su concurrencia, como lo ha señalado la jurisprudencia española se requiere de la concurrencia de tres requisitos: a) Que la enemistad sea extraprocesal, esto es, que haya surgido antes del proceso que se trate; b) la enemistad debe ser personal del juez, lo que se traduce en que la enemistad adquiere relevancia cuando existen actos o hechos del juzgador hacia el recusante…; c) Se requiere que la enemistad sea manifiesta, esto es, que haya sido exteriorizada hacia terceras personas.” (Joan Picó I Junoy, pp. 75 y 76).

Así mismo, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

Así pues, en torno a la competencia subjetiva Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha señalado:

“La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.

Ahora bien, en el caso de marras aduce el Juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de que el abogado Oscar Marino Ardila es el defensor del ciudadano Carlos Javier Rojas González, por cuanto –a su criterio– existe una causal fundada en motivos graves, y que desde hace años atrás tales inhibiciones han sido declaradas con lugar por esta Corte.

Habida cuenta de ello, esta Corte deslinda del acta de inhibición desarrollada por el juez inhibido, que su acción de inhibirse se debe a la existencia de una causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad como juzgador, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, resulta preciso señalar que este supuesto se refiere a aquellos casos en que exista alguna circunstancia que sensibilice de tal manera que afecte la imparcialidad del juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, en cuyo caso se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto sin esperar a que se le recuse.

Al respecto, resulta indefectible para esta Alzada traer a colación lo que ha asentado nuestro Máximo Tribunal al señalar que: “ningún tipo de presión puede interferir en la labor judicial”, y ello es así, porque la mesura, la moderación y la ecuanimidad, son cualidades inseparables de todo juzgador o juzgadora, quien está en el deber de sustraerse de cualquier cerco humano y sentimental para llevar a termino el superior mandato de aplicar la ley y juzgar acerca de la conducta de sus semejantes.

Cabe así pues, citar a Tocqueville quien ha dicho que “se puede equivocar el gobernante, se puede equivocar el legislador; el que no puede hacerlo es el magistrado en cuanto a su templanza y capacidad de decisión. Qué sería de un país cuyos jueces no tuvieren la templanza y serenidad de espíritu para decidir…”.

Atendiendo a las premisas anteriormente esbozadas, constata esta Alzada de la revisión del cuadernillo de inhibición, que el juzgador acompaña anexo copias certificadas de “acta de audiencia de calificación de flagrancia”, de fecha 22/10/2016, en la cual se verifica que el ciudadano Carlos Javier Rojas Monsalve designó como su defensor de confianza al abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, aceptando el cargo recaído en él y prestando el juramento de ley en esa misma oportunidad; no obstante, advierte esta Alzada, que no existe señalamiento contundente alguno por parte del juzgador, que permita inferir su sensibilización respecto al asunto sometido a su conocimiento, puesto que la recusación o la advertencia previa que pudiere hacerse al jurisdicente para que se inhiba, constituyen mecanismos procesales que la legislación acuerda a las partes de un proceso determinado y su ejercicio, dentro de los términos previstos en la ley, que jamás pueden constituir situaciones o circunstancias generadoras de fricciones que puedan calificarse como un motivo grave, aflictivo de la imparcialidad del juez o jueza.

Ahora bien, siendo que el juzgador hizo referencia en el acta de inhibición que esta Corte en anteriores ocasiones había declarado con lugar las inhibiciones por él planteadas en los mismos términos aquí expuestos, se procedió a revisar a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, constatándose por ejemplo, que en el caso N° LP01-P-2007-001225 (cuaderno N° LJ01-X-2007-000126), el juzgador planteó su inhibición en fecha 11/10/2007, por motivos graves, por haber sido objeto “de irrespeto por parte del ABG. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, quien funge como Defensor Privado del prenombrado imputado, considerando su conducta poco profesional y carente de ética, inhibiéndome desde entonces en todas aquellas causas donde actué dicho defensor privado, en tal sentido, pienso que tal situación podría afectar gravemente la objetividad e imparcialidad que debemos tener los Jueces al momento de decidir y para no incurrir en tal falta (…)”, siendo declarada con lugar en fecha 27/11/2007 por esta Corte de Apelaciones.

En este sentido, en el supuesto que la incidencia haya sido planteada por el juzgador con base en la presunta existencia de una causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad como juzgador, a juicio de esta Alzada, no se desprende sustento alguno que pudiese encuadrarse dentro del presupuesto fáctico a que se contrae el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez inhibido no demuestra la existencia de una circunstancia o situación cierta que afecte el correcto ejercicio, la imperturbabilidad, sindéresis y compostura que debe mantener todo juzgador en el ejercicio de su sagrada función de administrar justicia, pues como bien lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, “…es en estos momentos cuando se impone la necesidad de que el Juez haga acopio de su fortaleza de ánimo, de su templanza y de su ecuanimidad para tomar las medidas procesales adecuadas y sobre todo eficaces para satisfacer el derecho de estos a una justicia sin dilaciones. Una reacción así concebida, resulta mucho más reveladora de la fortaleza moral del Poder Judicial, porque ante la queja del ciudadano responde con eficiencia, con efectividad, con resultados”.

De tal manera que a consideración de esta Instancia Superior, los presupuestos expresados no son suficientes para afectar el ánimo del juez, que le conlleven a desprenderse del conocimiento del caso, ya que debe imponerse por sobre todo, el esfuerzo por lograr el ideario de superioridad moral y fortaleza de ánimo que le debe distinguir como juzgador, a fin de desvirtuar con su recta actuación y proceder, cualquier aseveración que en un momento dado pudiese afectar, por un comprensible sentimiento humano, su susceptibilidad.

Sumado a ello, las circunstancias alegadas por el juez inhibido, a criterio de esta Alzada, por sí solas no constituyen argumentos suficientes para la procedencia de alguna de las causales de inhibición invocadas, toda vez que no acreditó lo alegado en su escrito de inhibición al no presentar las probanzas que lo sustenten, pues es deber del juez inhibido, además de efectuar la fundamentación fáctica de sus argumentos, promover los elementos de prueba que considere pertinentes, todo lo cual nos conlleva a concluir que en el presente caso no quedó acreditada la causal invocada, correspondiéndole al juez de instancia en caso de que alguna de las partes muestre una actitud hostil o grosera contra su majestad, aplicar los correctivos fijados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante decisión de fecha 16 de julio de 2003.

Así las cosas y al no haber prueba que así lo demuestre, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras, es declarar sin lugar la inhibición presentada en fecha veintidós de octubre de dos mil dieciséis (22/10/2016), por el abogado Hugo Javier Rael Mendoza, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en el caso penal signado con el Nº LP01-P-2016-007926, nomenclatura de ese Despacho, seguido a los ciudadanos Javier Rojas González y Jhon Carlos Guillén, con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por consecuencia el juez inhibido seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento. Así se decide.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ratifica expresamente el cambio de criterio con relación a las causales de inhibición y de recusación con el fin de que los jueces y las juezas de instancia, sin estar incursos o incursas en las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedan a inhibirse por temor a ser recusados o recusadas, o para satisfacer los caprichos de alguna de los intervinientes en el proceso, por estar estos en desacuerdo con las decisiones que les son adversas, utilizando la institución de la inhibición y la recusación como una forma de retardar el proceso y que sea desprendida la causa a otro juez o jueza, atentando contra la administración de justicia y creando inseguridad jurídica, con el solo objeto de generar un posible fraude a la Ley; en consecuencia, si el juez de la causa no cuenta con alguna razón, indudablemente probada, que afecte su imparcialidad, -que es el valor esencial preservado por el legislador en la institución de la inhibición-, no puede el jurisdiscente entonces, proceder a separarse de la causa, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha veintidós de octubre de dos mil dieciséis (22/10/2016), por el abogado Hugo Javier Rael Mendoza, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en el caso penal signado con el Nº LP01-P-2016-007926, seguido contra los ciudadanos Javier Rojas González y Jhon Carlos Guillén, debiendo por consecuencia el juez inhibido seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio N° __________________, Conste, la Secretaria.