REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Causa N° LP01R2016000115
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 02 de noviembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2015-004907
ASUNTO : LP01-R-2016-000115
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha siete de abril de dos mil dieciséis (07/04/2016), por la abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, defensora pública cuarta de la unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Mérida, Extensión El Vigía, en representación de los imputados Yorman Gregorio Parra Peña, Idelmo José Martínez Daboin y Segundo Libardo González, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, con ocasión de la audiencia preliminar fundamentada en fecha 31 de marzo de 2016, mediante la cual no admitió las pruebas promovidas por la defensa, en el asunto penal Nº LP11-P-2015-004907.
Ahora bien, a los fines de decidir, esta Alzada estima realizar las siguientes consideraciones:
.- Que en fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis (31/03/2016), el a quo publicó la decisión adversada.
.- Que en fecha siete de abril de dos mil dieciséis (07/04/2016), la abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, con el carácter de defensora pública cuarta de la unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, y como tal de los imputados Yorman Gregorio Parra Peña, Idelmo José Martínez Daboin y Segundo Libardo González, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha treinta 30 de marzo de 2016 el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2016-000115.
.-Que en fecha trece de abril de dos mil dieciséis (13/04/2016), la Fiscalía Sexta del Ministerio Público quedó debidamente emplazada, dando contestación al recurso de apelación.
.- Que en fecha dos de mayo de mil dieciséis (02/05/2016), el a quo ordenó la remisión a esta Alzada de las actuaciones.
.- Que en fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (16/05/2016), se recibieron las actuaciones, dándosele entrada en la misma fecha, correspondiéndole la ponencia al abogado Genarino Buitrago Alvarado.
.- Que en fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis (24/05/2016), se dictó auto de admisión del presente recurso, solicitándose mediante oficio, el asunto principal Nº LP11-P-2015-004907.
.- Que en fecha siete de julio de dos mil dieciséis (07-07-2016) se recibió en esta Corte de Apelaciones el asunto LP11-P-2015-004209, el cual se remitió por error involuntario, toda vez que lo correcto era la remisión del asunto penal Nº LP11-P-2015-004907, motivo por el cual se solicitó nuevamente el mismo para resolver el recurso.
.- Que en fecha catorce de julio de dos mil dieciséis (14-07-2016), se acordó solicitar nuevamente el asunto LP11-P-2015-004907 para pronunciarse sobre el recurso de apelación.
.- Que en fecha primero de agosto de dos mil dieciséis (01-08-2016), se ordenó remitir el asunto principal LP11-P-2015-004907 al tribunal de juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía.
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones entra a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 02 al 07 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado en fecha catorce de siete de abril de dos mil dieciséis (07/04/2016), la abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, con el carácter de defensora pública cuarta de la unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, y como tal de los imputados Yorman Gregorio Parra Peña, Idelmo José Martínez Daboin y Segundo Libardo González, ejerció recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha treinta 31 de marzo de 2016, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2016-000115, señalando lo siguiente:
“(Omissis…) PRIMERO: En fecha treinta (30) de marzo de Dos (sic) Mil (sic) Dieciséis (sic) (2016) se celebró Audiencia Preliminar, en la cual, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos Yorman Gregorio Parra Peña e Idelmo José Martínez Daboin, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9 del Código Penal y, en contra del ciudadano Segundo Libardo González por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y; con motivo a la acumulación ordenada por el Tribunal del Asunto Penal N° LP11-P-2015-3524 al presente legajo, presentó acusación en contra del ciudadano Yorman Gregorio Parra Peña, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal.
SEGUNDO: En el desarrollo de la Audiencia Preliminar la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público así como la representante de la Defensa Pública expusieron brevemente los fundamentos de sus peticiones, entre los cuales, se ofrecieron las pruebas para ser presentadas en el juicio oral, indicando su pertinencia y necesidad, en los siguientes términos:
"...la Juez procedió a concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público (...) quien hizo una exposición de los hechos por los cuales acusa (...) ofreciendo como pruebas las indicadas en su escrito de acusación inserta en los folios 63 al 71 de la presente causa, donde señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando, se admita la acusación, se admitan dichas pruebas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad..."
A su vez la representante de la Defensa Pública expuso:
"...Esta Defensa una vez escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal (...) así mismo solicito se admitan las pruebas de los testigos María Carrizo y José Daboin por cuanto probaran la inocencia de mis defendidos..."
TERCERO: Finalizada la Audiencia Preliminar la Juzgadora procedió a dictar decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es así como, en relación a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral por la representante de la Defensa Pública -tanto por escrito como oralmente en la audiencia-, resolvió en los siguientes términos:
"...QUINTO: No se admiten los medios de pruebas promovidos por la Defensa Pública por cuanto no señalo (sic) la pertinencia y necesidad de los testigos por cuanto no se dijo cual es la participación de los mismos..."
En el Auto de apertura a juicio publicado en fecha treinta y uno (31) de marzo del presente año, la a quo decide en relación a las pruebas ofrecidas por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público así como la representante de la Defensa Pública, en los siguientes términos.
"... SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el Artículo 313 numeral 9 del COPP, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la primera Acusación_(,..) en la forma que están suficientemente especificadas en el escrito acusatorio que obra a los folios 63 al 71 (...) No se admite las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, mediante escrito presentado inserto a los folios 89 y 90 de las actuaciones, referida a las declaraciones de los ciudadanos María Isabel Carrizo Suárez y José Alberto Daboin Santos, por cuanto no indicó al Tribunal la pertinencia y necesidad de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 311 numeral 7 del COPP..." (Las negrillas son propias).
CUARTO: Durante la fase preparatoria la Defensa técnica solicitó la práctica de diligencias de investigación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, consistente en practicar entrevista a los ciudadanos María Isabel Carrizo Suárez y José Alberto Daboin Santos, diligencias estas practicadas por la vindicta pública.
Una vez presentada la Acusación (sic), la Defensa técnica dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por escrito, promovió las pruebas a ser presentadas en el juicio oral, indicando su pertinencia y necesidad, en los siguientes términos:
"...De conformidad con lo establecido en el numeral 7ºdel artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco las siguientes pruebas a los fines de que sean presentadas en el juicio oral y público: (...) 1.-MARIA ISABEL CARRIZO SUÁREZ (...) prueba pertinente, por cuanto, es testigo presencial de la actuación desplegada por los imputados al momento de perpetrarse el hecho punible y; necesaria, toda vez que, servirá para establecer la verdad de los hechos investigados, 2.- JOSÉ ALBERTO DABOIN SANTOS (...) prueba pertinente, por cuanto, es testigo presencial de la actuación desplegada por los imputados al momento de perpetrarse el hecho punible y; necesaria, toda vez que, servirá para establecer la verdad de los hechos investigados..."
De lo anteriormente descrito, se desprende que la oferta probatoria se realizó determinada en los hechos afirmados por los ciudadanos que declararon en la fase preparatoria del presente proceso, de manera que, la pertinencia y conducencia de los mismos se hizo sobre tales hechos; obsérvese que no se plasmó en el escrito de promoción de pruebas una mera indicación de las mismas, al contrario, se señaló en fiel cumplimiento al requisito formal del escrito la pertinencia y necesidad de cada uno de los testigos, solicitando su debida admisión; escrito que fue ratificado oralmente en la Audiencia Preliminar indicándose la finalidad fáctica de los medios probatorios propuestos.
Es de hacer notar que en el Auto de apertura a juicio, además de observarse el grave vicio de inmotivación, toda vez que, la a quo sólo se limitó a explanar que no admitía las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública porque no se indicó la pertinencia y necesidad de las mismas, sin exponer un argumento válido de hecho y de derecho que fundamente las razones que la llevaron a inadmitirlas -es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable , vale decir, el porqué consideró que lo señalado en el escrito de promoción de pruebas así como lo expuesto oralmente por la Defensa técnica se correspondía a una deficiente oferta probatoria; se observa una evidente parcialidad hacia el Ministerio Público, en virtud que, en el desarrollo de la audiencia la representante Fiscal ofreció como medios de prueba las indicadas en el escrito acusatorio, donde señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, no concibiendo quien aquí recurre, el por qué sí la oferta realizada por la Defensa (sic) técnica se hizo en los mismos términos ¿qué conllevó a que la Juzgadora admitiera las pruebas promovidas por la vindicta pública e inadmitiera las ofrecidas por la Defensa?
Aunado a lo anterior, en la audiencia no hubo por parte del Ministerio Público una crítica u oposición al ofrecimiento de pruebas realizada por la Defensa (sic) técnica, es de hacer notar que, en ningún momento cuestionó algunos de los aspectos sobre los que tiene potestad la Juez de Control atinentes a la pertinencia de los hechos que se pretende probar, la incoducencia del medio probatorio propuesto para transportar la fuente de prueba indicada en ese medio, la utilidad o necesidad de la prueba con relación al objeto del proceso, entre otros; y, aun así, en desmedro del derecho a la defensa que tienen los hoy día acusados procedió a no admitir de manera caprichosa y arbitraria los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, causándoles un gravamen irreparable a los mismos.
Al respecto cabe señalar lo establecido porla Sala Constitucional en la Sentencia N°1223, de fecha 26 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera:
".. .esta Salaestima pertinente señalarque en sentencia Nº 1303 del 20 ; de junio de 2005, caso:Andrés Eloy Dielingen Lozada, se expuso: «En pocas palabras,la negativa del Juezde admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso»..."
En relación a lo establecidoen la sentencia referida, el hecho de no admitir las pruebas ofrecidas por la Defensa (sic) técnicapor parte del a quo, deja en evidente estado de indefensión a los acusados de auto, quienes en ejercicio de la tutela judicial efectiva ofrecieron dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal los medios de pruebas legales, pertinentes, conducentes y necesariospara el efectivo ejercicio delderecho a la defensa, pruebas estas de sumaimportancia para acreditar la inocencia de los mismos en los hechos por los que fueron acusados;recalcando Ciudadanos Magistrados, que el fallo emitido por la Juez de Control les quebranta a los procesados el derecho de llevar a juicio los elementosque coadyuvarían, por una parte, a desvirtuar los hechos imputados y, por la otra, a reafirmar su inocencia.
Por lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados, se desprende con meridiana claridad que la a quo con su decisión vulneró derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, establecidosen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar, anulando el auto recurrido y, como consecuencia de ello, se ordene la celebración de la Audiencia Preliminar. (Omissis…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 19 al 21 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación del recurso suscrito por la Abogada Flor Amanda Rico Peña, en su carácter de fiscal auxiliar interino Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, quien señala:
“(…omissis…) Dentro del marco de las consideraciones que anteceden y estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar CONTESTACIÓN (sic) al presente RECURSO (sic) DE (sic) APELACIÓN (sic), dirigido contra la decisión dictada por la Abogada ROSARITO MÉNDEZ BARONE, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de la del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de Marzo del 2016, mediante la cual entre otras cosas: Admitió totalmente la primera Acusación en contra de YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 26.630.154, e IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DABOIN, apodado "EL CANTANTE", venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.486.056, por la presunta , comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo Arenas, y SEGUNDO LIVARDO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.397.159, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo Arenas. Declaró SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en relación a que no se califique el delito de Hurto Calificado en sus numerales 4 y 9 del Código Penal. Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la primera Acusación, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas en el escrito acusatorio que obra a los folios 63 al 71 del presente asunto penal, por lo que se admiten y que no se transcriben en la presente decisión; pero que se dan por reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión General de Pruebas plasmada en decisión N° 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño. No admite las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, mediante escrito presentado inserto a los folios 89 y 90 de las actuaciones, referida a las declaraciones de jos ciudadanos María Isabel Carrizo Suárez_y__José Alberto Daboin Santos, por cuanto no Indicó al Tribunal la pertinencia y necesidad de las mismas. conforme lo establecido en el artículo 311 numeral 7 del COPP.. Finalmente, ordena ¡a apertura al juicio oral y publica, ACUERDA (sic) MANTENER(sic) LA(sic) MEDIDA(sic) DE(sic) PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL(sic) PREVENTIVA (sic) DE(sic) LIBERTAD(sic) QUE (sic) PESA(sic) SOBRE(sic) LOS(sic) HOY(sic) ACUSADOS(sic) YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA e IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DABOIN, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su decreto, en consecuencia, se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa, en relación a que se otorgue una medida cautelar menos gravosa, de igual manera, ACUERDA(sic) MANTENER(sic) LA(sic) MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVA (sic) A (sic) LA (sic) PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE LIBERTAD (sic) IMPUESTA (sic) AL (sic) ACUSADO (sic) SEGUNDO LIVARDO GONZÁLEZ, en audiencia celebrada en fecha 26-11-2015, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días.
En tal sentido, considera la defensa Pública de los imputados YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, apodado "GOYO", venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.630.154, IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DABOIN, apodado "EL CANTANTE", venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.486.056, y SEGUNDO LIVARDO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.397.159, alega en el escrito de apelación que el tribunal al no admitir las pruebas testimoniales ofrecidas en su escrito de ofrecimiento de prubas (sic), lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable, señalando además que observa una evidente parcialidad hacia el Ministerio Público, solicitando sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se anule el auto recurrido.
Ahora bien, esta Representante Fiscal, como garantes (sic) de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la Abogada ROSARITO MÉNDEZ BARONE, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de la del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, se encuentra plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, concatenados con los artículos 1, 12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal.
Partiendo de la base anterior, esta Unidad Fiscal considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el porqué (sic) debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública del imputado LEDY ALICIA PACHECO FLORES, confirmando la decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de la del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía.
Al analizar el presente recurso de apelación, se observa que la recurrente manifiestan que dicho recurso debe ser Admitido, basándose en que la Juez al no admitir las pruebas testimoniales ofrecidas en su escrito de ofrecimiento de pruebas, lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela , judicial efectiva del justiciable, señalando además que observa una evidente parcialidad hacia el Ministerio Público, solicitando sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se anule el auto recurrido. Denuncia el recurrente que la Abogada ROSARITO MÉNDEZ BARONE actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de la del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, no aplicó debidamente las normas adjetivas vulnerando con ello el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al declarar sin lugar la solicitud de la defensa.
En tal sentido, considero que dicho supuesto no tiene ningún fundamento ni de hecho ni de derecho, por cuanto el Proceso Penal Venezolano rige como principio rector LA ORALIDAD, por tal motivo, debe ser acreditado lo que establece la Ley y por dispositivo expreso de la mismal (sic), tomando en cuenta cuando se realice el ofrecimiento de las pruebas para poder determinar si la misma Es legal pertinente y necesaria: el promovente debe cumplir con lo que señale el ordenamiento jurídico. Es oportuno señalar que la ciudadana juez garante del derecho a la defensa, a pesar de que la recurrente no señaló en su escrito tal pertinencia y necesidad de los pruebas testifícales ofrecidas, la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra para que cumpliera con tal requisito de manera oral, donde la ciudadana defensora no determinó la finalidad para la cual se estaban ofreciendo tales testimonios.
PETITORIO
Por los argumentos esgrimidos esta Representante Fiscal solicita a Ustedes, honorables magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el RECURSO (sic) DE (sic) APELACIÓN (sic) interpuesto por la Abogada LEDY ALICIA PACHECO FLORES, Defensora Pública de los imputados YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 26.630.154, e IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DABOIN, apodado "EL CANTANTE", venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.486.056, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo Arenas, y SEGUNDO LIVARDO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.397.159, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo Arenas, en la Causa N° LP11-P-2015-004907, Investigación Fiscal N° MP-545956-2015. por ser la misma temeraria en virtud de que no esta ajustada a derecho, aunado a que hace unos alegatos expuestos; solicitándose en consecuencia declaren firme la Decisión (sic) dictada en fecha 30 de Marzo del 2016, por a Abogada ROSARITO MÉNDEZ BARONE, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de la (sic) del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, por cuanto la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal. (omissis…)”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis (30/03/2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, celebró la audiencia preliminar, publicando el auto de apertura a juicio en fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis (31/03/2016), en cuya dispositiva indicó:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
“Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Admite Totalmente la primera Acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas promovidas, en la forma antes señalada, de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del COPP; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en relación a que no se califique el delito de Hurto Calificado en sus numerales 4 y 9, toda vez que el ciudadano víctima Mario Jaramillo Arenas, manifestó a viva voz ante este Tribunal en la audiencia celebrada en fecha 26-11-2015, que dos de los hoy acusados ingresaron a su vivienda por el techo de la casa, en compañía del sujeto de nombre Oscar Pérez Pineda, apodado "Sixto", configurándose así los supuestos establecidos en dicha norma. SEGUNDO: No se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, mediante escrito presentado inserto a los folios 89 y 90 de las actuaciones, referida a las declaraciones de los ciudadanos María Isabel Carrizo Suárez y José Alberto Daboin Santos, por cuanto no indicó al Tribunal la pertinencia y necesidad de las mismas, conforme lo establecido en el artículo 311 numeral 7 del COPP. TERCERO: Se Admite Parcialmente la segunda Acusación, sólo en relación a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en razón de que el hoy usado cometió el mismo hecho punible en diferentes fechas y en contra de diferentes victimas decir, admitiéndose dicha Acusación por el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en relación con el articulo 99, ambos del digo Penal, admitiéndose las pruebas promovidas, en la forma antes señalada, de conformidad con el artículo 313 numerales 2 y 9 del COPP. CUARTO: Se ordena la Apertura a en relación a la primera Acusación a los acusados: YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, apodado "GOYO", venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.630.154, natural de Tucaní, estado Mérida, nacido en fecha 23-12-1996, de 18 años de edad, soltero, de ocupación u obrero, con sexto grado de educación primaria, hijo de María Iraida Parra Peña (v) y de Orlando Dávila (v), residenciado en la población de Tucaní, barrio Edecio La Riva, calle 4, casa N° C-19, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y olmedo (sic) del estado Mérida, teléfono 0424-756.80.06 (propiedad de su progenitor) e IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DABOIN, apodado "EL CANTANTE", venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.486.056, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 30-05-1992, de 23 años de edad, soltero, de ocupación obrero, con sexto grado de educación primaria, hijo de Leída Rosa Daboin (v) y de Idelmo Segundo Martínez Dávila (v), residenciado en la población de Tucaní, sector Las Inavi, calle 4 casa N° 22, vivienda de color amarillo con puerta y ventanas de color blanco, por detrás del Hospital de Tucaní, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y olmedo (sic) del estado Mérida, teléfono 0424-172.65.17 (propiedad de su abuela paterna Briceida Dávilade Martínez); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en elartículo 453 numerales3, 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo Arenas, y SEGUNDO LIVARDO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.397.159, natural de Monte Carmelo, estado Trujillo, nacido en fecha 20-09-1,982, de 33 años de edad, concubino, de ocupación mecánico, con tercer grado de educación primaria, hijo de María Gregoria González (v) y de padre desconocido, residenciado en la población de Tucán urbanización Puerto Escondido, calle 3, casaN° 08, vivienda de color azulcon puerta y ventanas de color blanco, a 50 metros del Preescolar de Puerto Escondido, Parroquia Tucaní. Municipio Caracciolo Parray olmedo (sic) del estado Mérida, teléfono0414-713.60.08; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo Arenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del COPP.QUINTO: Seordena la Apertura a Juicio en relación a la segunda Acusación al acusado YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, apodado "GOYO", venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.630.154, natural de Tucaní, estado Mérida, nacido en fecha 23-12-1996, de 18 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, con sexto grado de educación primaria, hijo de María Iraida Parra Peña (v) y de Orlando Dávila (v), residenciado en la población de Tucaní, barrio Edecio La Riva, calle 4, casa N°C-19, Parroquia Tucaní,Municipio Caracciolo Parra y olmedo (sic) del estadoMérida, teléfono 0424-756.80.06 (propiedad de su progenitor); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos María Alejandra Domínguez, Anderson Manuel Torrealba Cañizales, Libaldo Alexander Román Román y LarryLizardo HerreraAscanio, de conformidad con le establecido en el artículo 314 del COPP. SEXTO: Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS HOY ACUSADOS YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA e IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DABOIN por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su decreto, en consecuencia, se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa, en relación a que se otorgue una medida cautelar menos gravosa. SÉPTIMO: Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ACUSADO SEGUNDO LIVARDO GONZÁLEZ, enaudiencia celebrada en fecha 26-11-2015, consistente en presentaciones periódicas cadatreinta (30) días; en consecuencia, se niega la solicitud de la Defensa Pública, en relación a la ampliación de la misma cada cuarenta y cinco (45) días,por carecer esta sedejudicial de energía eléctrica parael momento de la celebración de la audiencia y poder verificar a través del sistema Independencia si ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones. OCTAVO: Seinstruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda. NOVENO: Seacuerda aperturar cuaderno separado, en razón de que en el presente asuntopenal, en fecha 03-12-2015 se libró Orden de Aprehensión en contra del investigado ÓSCAR PÉREZ PINEDA, apodado "EL SISTO". Quedan debidamente notificadas las partes presentes, conforme al, artículo 159 del Código OrgánicoProcesal Penal. Notifíquese a las víctimas. (Omissis…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha siete de abril de dos mil dieciséis (07/04/2016), por la abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, defensora pública cuarta de la unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Mérida, Extensión El Vigía, en representación de los imputados Yorman Gregorio Parra Peña, Idelmo José Martínez Daboin y Segundo Libardo González, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2016, con ocasión de la audiencia preliminar, fundamentada en fecha 31 de marzo de 2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual no admitió las pruebas promovidas por la defensa; de manera que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar si la actuación del a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.
En este sentido, una vez revisado el estado actual del caso penal Nº LP11-P-2015-004907, a través del Sistema de Gestión Independencia, se pudo constatar que en fecha 22-08-2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial penal del estado Mérida, extensión El Vigía, celebró audiencia de juicio oral y público, en cuya acta hizo constar lo siguiente:
ACTA DE AUDIENCIA DE INICIO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO (ADMISION DE HECHOS)
En El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (22-08-2016), siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la sala de audiencias Nº 2, integrado por la ciudadana Jueza Temporal, Abogada María Rebeca Canga Carrillo quien fue designada como Jueza Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-16-0135, de fecha 02-02-2016, para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal Ordinario y Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Mérida; y, convocada como fue por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, debidamente juramentada a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Abogada Thamara Del Carmen Puentes De Tavira, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, motivo de disfrute de vacaciones, periodo 2012-2013 y 2013-2014, para un total de 41 días hábiles, debidamente aprobados según oficio Nº CJ-15-1340, de fecha 20 de mayo de 2015, por parte de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, las mismas iniciaran el día lunes 15 de agosto de 2016 hasta el martes 11 de octubre de 2016, ambas fechas inclusive, en tal sentido, procedo a abocarme al conocimiento del presente caso penal, dejándose constancia que dicho abocamiento quedó publicado en la cartelera del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en tal sentido, se constituye con la Secretaria Abogada Ana Zoraida Pérez y el Alguacil designado José Gregorio Hernández, asignado para el acto, a los fines de celebrar audiencia de inicio de juicio oral y publico, en contra de los acusados 1) YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo Arenas y el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Alejandra Domínguez, Anderson Manuel Torrealba Cañizales, Libaldo Alexander Román Román y Larry Lizardo Herrera Ascanio. 2) IDELMO JOSÉ MARTÍN DABOIN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo Arenas, para el ciudadano 3) SEGUNDO LIVARDO GONZÁLEZ la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo Arenas. Juramentación de defensor. Presentes las ABOGADAS SOELY BENCOMO BECERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.914.591, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 69.962 y SARAHI VALERO BENCOMO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.141.518, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 243.307 ambas con domicilio procesal en sector La Inmaculada, calle 9 Casa Nº 9-11, El Vigía estado Mérida Teléfono 0424-7445576 y 0275-8814685 quienes expusieron: "Aceptamos el cargo de Defensoras de Confianza designado en nuestras personas por escrito de fecha 21-07-2016, firmado por el acusado IDELMO JOSÉ MARTÍN DABOIN y avalado por el Funcionario Marcos Añez, titular de la cedula de identidad Nº 19.681.530, adscrito al CICPC. de Caja Seca, para que me represente en el asunto penal Nº LP11-P-2015004907 y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo imponga”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la secretaria se verifique la presencia de las partes;Encontrándose presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. Eleider Agelvis, la Defensora Público Abg. Ledy Pacheco, representante de los acusados (Yorman Gregorio Parra Peña y de Jose Livardo Segundo González) y las Defensoras Privadas Abg. Soely Bencomo Becerra y la Abg. Sarriá Valero Bencomo, representantes del acusado (Idelmo José Martín Daboin), Los Acusados YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA 2) IDELMO JOSÉ MARTÍN DABOIN 3) SEGUNDO LIVARDO GONZÁLEZ. Apertura del acto. Verificada la presencia de la partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, resaltando la significación y solemnidad que tiene, se hicieron las advertencias preliminares imponiéndole a los acusados de todos los derechos y garantías que les asisten; así como también que en esta audiencia pueden rendir declaración si lo desean y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, les indicó que no pueden retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que pueden comunicarse en cualquier momento con sus defensoras, indicándoles además que en el momento en que estén rindiendo declaración o estén siendo interrogados por las partes no podrán comunicarse con su defensa. De igual manera les señaló a la partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. De igual manera indicó la importancia de este acto. Acto seguido le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, Abg. Eleider Agelvis, quién en uso de tal derecho procedió a exponer verbalmente la acusación en contra de los acusados 1) YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo Arenas y el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Alejandra Domínguez, Anderson Manuel Torrealba Cañizales, Libaldo Alexander Román Román y Larry Lizardo Herrera Ascanio. 2) IDELMO JOSÉ MARTÍN DABOIN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo Arenas, para el ciudadano 3) SEGUNDO LIVARDO GONZÁLEZ la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo Arenas. Acto seguido hizo el ofrecimiento de los MEDIOS DE PRUEBA, por considerarlo, útiles, necesarios y pertinentes, los cuales fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme al Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Representación Fiscal, muy respetuosamente, solicita formalmente el enjuiciamiento de los acusados. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Ledy Pacheco, quien hace sus alegatos: “ciudadana juez, esta defensa técnica de los ciudadanos, YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA Y SEGUNDO LIVARDO GONZÁLEZ, el primer acusado por el delito HURTO CALIFICADO y el segundo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO. Ahora bien una vez se converso con el ciudadano YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA este me manifestó su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos y una vez impuesta la pena solicito la revisión de la medida de coerción personal conforme a los establecido en articulo 250 del COPP. En segundo lugar con relación al ciudadano SEGUNDO LIVARDO GONZÁLEZ solicito se apruebe un acuerdo reparatorio con la victima y la opinión favorable del Ministerio Publico y una vez homologado el mismo solicito se decrete el sobreseimiento de la causa”. Es todo. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Soely Bencomo Becerra, quien hace sus alegatos: “ciudadana juez, buenos días, visto la acusación presentada por el Ministerio Publico nuestro defendido IDELMO JOSÉ MARTÍN DABOIN, nos ha manifestado el deseo de admitir los Hechos, es por lo que pido que se le seda el derecho de palabra y de igual manera solicito se le acuerde una Medida Cautelar hasta que sea remitido al Tribunal de Ejecución, así mismo cumplirá con lo impuesto, y pedirá disculpa a la victima, de igual manera solicito una rebaja de la pena ha aplicar según el procedimiento por Admisión de los Hechos y se le otorgue su libertad”. Es todo. Acto seguido, la Juez informó a los acusado de los hechos por los cuales la Representante Fiscal le acusa en este audiencia de juicio; le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les indicó que están libre de declarar o no sobre los hechos que el Ministerio Público los acusa y en caso de declarar lo harán sin juramento, constituyendo la declaración un medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales se le acusa. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntarles a los acusados si deseaban declarar y que procediera a identificarse, manifestando en primer lugar YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, ser y llamarse como quedo escrito: YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.630.154, natural de Tucaní, estado Mérida, nacido en fecha 23-12-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, con sexto grado de educación primaria, hijo de Maria Iraida Parra Peña (v) y de Orlando Dávila (v), residenciado en la población de Tucaní, Barrio Edecio La Riva, calle 4, casa Nº C-19, Parroquia Tucaní, Municipio Carracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, teléfono 0424-756.80.06 (perteneciente a su progenitor), la ciudadana jueza lo impuso del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; quien al ser interrogado por la ciudadana Jueza si deseaba declarar, o admitir los hechos, respondiendo: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y pido se me rebaje la pena correspondiente”. De seguida se le dio el derecho de palabra al acusado: manifestando en segundo lugar IDELMO JOSÉ MARTÍN DABOIN, ser y llamarse como quedo escrito: IDELMO JOSÉ MARTÍN DABOIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.486.056, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 30-05 -1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, con sexto grado de educación primaria, hijo de Leida Rosa Daboin (v) y de Idelmo Segundo Martínez Dávila, residenciado en la población de Tucaní, Sector Las Inavi, calle 4, casa Nº 22, vivienda de color amarillo, con puertas y ventanas de color blanco, por detrás del Hospital, Parroquia Tucaní, Municipio Carracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, teléfono 0424-1726517(perteneciente a su abuela Briceida Dávila de Martínez),seguidamente la ciudadana jueza lo impuso del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; quien al ser interrogado por la ciudadana Jueza si deseaba declarar, o admitir los hechos, respondiendo: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y pido se me rebaje la pena correspondiente”. Es todo. manifestando en segundo lugar SEGUNDO LIVARDO GONZÁLEZ, ser y llamarse como quedo escrito: SEGUNDO LIVARDO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.397.159, natural de Monte Carmelo, Estado Trujillo, nacido en fecha 20-09-1982, de 33 años de edad, de estado civil concubino, de ocupación u oficio mecánico, con tercer grado de educación primaria, hijo de Maria Gregoriana González (v) y de padre desconocido, residenciado en la población de Tucaní, Barrio Edecio La Riva, calle D-26, casa Nº 14, vivienda de color azul, con puertas y ventanas de color blanco, al pasar el puente, Parroquia Tucaní, Municipio Carracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, teléfono 0414-713.60.08,seguidamente la ciudadana jueza lo impuso del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; quien al ser interrogado por la ciudadana Jueza si deseaba declarar, o admitir los hechos, respondiendo: “Asumo los hechos por los cuales se me acusa a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio consistente en pedir disculpas a la víctima. Es todo”. Es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Victima ciudadano Mario Jaramillo Arenas, quien expuso: “Ciudadana Juez, Yo lo que quiero que estas personas paguen por todo el dinero que perdi en las cosas que me robaron” Es todo. De seguida se le dio el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Eleider Agelvis, quien expuso: “escuchado lo solicitado por la Defensa Privada y La Defensa Publica este, Ministerio Publico no se opone a lo solicitado. Es todo. Pronunciamiento del Tribunal: Oída la exposición Fiscal, la Defensa y la admisión de los hechos realizada a viva voz por los acusados. Declara con lugar el Sobreseimiento en relación al acusado SEGUNDO LIVARDO GONZÁLEZ de conformidad con el artículo 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE CONDENA a los acusados: 1) YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.630.154, natural de Tucaní, estado Mérida, nacido en fecha 23-12-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, con sexto grado de educación primaria, hijo de Maria Iraida Parra Peña (v) y de Orlando Dávila (v), residenciado en la población de Tucaní, Barrio Edecio La Riva, calle 4, casa Nº C-19, Parroquia Tucaní, Municipio Carracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, teléfono 0424-756.80.06 (perteneciente a su progenitor); por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo Arenas y el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Alejandra Domínguez, Anderson Manuel Torrealba Cañizales, Libaldo Alexander Román Román y Larry Lizardo Herrera Ascanio, a cumplir la PENA de CINCO (5) AÑOS de PRISION. 2) IDELMO JOSÉ MARTÍN DABOIN venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.486.056, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 30-05 -1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, con sexto grado de educación primaria, hijo de Leida Rosa Daboin (v) y de Idelmo Segundo Martínez Dávila, residenciado en la población de Tucaní, Sector Las Inavi, calle 4, casa Nº 22, vivienda de color amarillo, con puertas y ventanas de color blanco, por detrás del Hospital, Parroquia Tucaní, Municipio Carracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, teléfono 0424-1726517(perteneciente a su abuela Briceida Dávila de Martínez)por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo Arenas, a cumplir la PENA de CUATRO (4) AÑOS de PRISION. 3) SEGUNDO LIVARDO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.397.159, natural de Monte Carmelo, Estado Trujillo, nacido en fecha 20-09-1982, de 33 años de edad, de estado civil concubino, de ocupación u oficio mecánico, con tercer grado de educación primaria, hijo de Maria Gregoriana González (v) y de padre desconocido, residenciado en la población de Tucaní, Barrio Edecio La Riva, calle D-26, casa Nº 14, vivienda de color azul, con puertas y ventanas de color blanco, al pasar el puente, Parroquia Tucaní, Municipio Carracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, teléfono 0414-713.60.08 la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo Arenas. SEGUNDO:Se impone a los acusados de autos, la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se impone a los acusados: YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA Y IDELMO JOSÉ MARTÍN DABOIN, medida cautelar de presentaciones cada ocho (08) días, de conformidad con el articulo 242. Numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede Judicial Y por cuanto para el acusado SEGUNDO LIVARDO GONZÁLEZ, Se acuerda el sobreseimiento y la Libertad Plena, líbrese la correspondiente boleta. CUARTO: se acuerda homologar el presente acuerdo reparatorio entre el señor SEGUNDO LIVARDO GONZÁLEZ y el señor MARIO JARAMILLO. QUINTO: No se condena en costas a los acusados, en virtud de la gratuidad de la Justicia, tal y como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda librar oficio y la correspondiente boleta de excarcelación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Sub delegación Caja Seca Estado Zulia. SEPTIMO: Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, que por distribución le corresponda conocer. OCTAVO: Notifíquese a las Victimas. NOVENO: El Tribunal se acoge al lapso establecido en artículo 347 eiusdem, para la publicación de la Sentencia. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con las formalidades de Ley respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad. Resaltando que el valor de la presente acto es demostrar el desarrolló el debate oral y público las personas que intervinieron tal y como se evidencia a lo largo de la misma y las actuaciones realizadas. Terminó, se leyó y conformes firman.
De lo anterior, se observa que Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía condenó a los ciudadanos Yorman Gregorio Parra Peña, por los delitos deHurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo Arenas y el delito deHurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Alejandra Domínguez, Anderson Manuel Torrealba Cañizales, Libaldo Alexander Román Román y Larry Lizardo Herrera Ascanio, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión; Idelmo José Martín Daboin, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo Arenas, a cumplir la pena decuatro (4) años de prisión; y, al ciudadano Segundo Livardo González, porla comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo Arenas.
Así mismo, se constata que en fecha 23-08-2016 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, publicó sentencia por admisión de los hechos, estableciendo:
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por los acusados de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día veintidós de agosto de dos mil dieciséis (22/08/2016). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusados:
1.- YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, apodado “GOYO”, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.630.154, natural de Tucaní, estado Mérida, nacido en fecha 23-12-1996, de 19 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, con sexto grado de educación primaria, hijo de María Iraida Parra Peña (v) y de Orlando Dávila (v), residenciado en la población de Tucaní, barrio Edecio La Riva, calle 4, casa Nº C-19, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, teléfono 0424-756.80.06 (propiedad de su progenitor)
2.- IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DABOIN, apodado “EL CANTANTE”, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.486.056, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 30-05-1992, de 23 años de edad, soltero, de ocupación obrero, con sexto grado de educación primaria, hijo de Leida Rosa Daboin (v) y de Idelmo Segundo Martínez Dávila (v), residenciado en la población de Tucaní, sector Las Inavi, calle 4, casa Nº 22, vivienda de color amarillo con puerta y ventanas de color blanco, por detrás del Hospital de Tucaní, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, teléfono 0424-172.65.17 (propiedad de su abuela paterna Briceida Dávila de Martínez)
Defensora Pública del Ciudadano Yorman Gregorio Parra Peña: Abogada Ledy Pacheco
Defensoras Privadas del Ciudadano Idelmo José Martínez Daboin: Abogadas Soely Bencomo Becerra Y Sarahi Valero Bencomo.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victimas: Mario Jaramillo Arenas, Maria Alejandra Dominguez, Anderson Manuel Torrealba Cañizalez, Libarldo Alexander Roman Roman y Larry Lizardo Herrera Ascanio.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Conforme a los escritos acusatorios de fechas 13/10/2015 y 05/01/2016, y vista la acumulación de causas de fecha 22/02/2016, de la causa LP11-P-2015-003524, procedente del Tribunal de Control Nº 02, a la presente causa principal LP11-P-2015-004907, resultan como hechos imputados, que:
Del primer escrito acusatorio, que consta en los folios sesenta y tres (63) al setenta y uno (71), donde se encuentran como Investigados los ciudadanos YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA e IDELMO JOSE MARTÍNEZ DABOIN, “…el día sábado 21 de noviembre del año dos mil quince (21-11-2015), en horas de la madrugada, en la residencia propiedad del ciudadano Mario Jaramillo, ubicada en la población de Tucaní, barrio Edecio La Riva, calle 2, casa Nº 02, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, estado Mérida, los ciudadanos YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, apodado “GOYO”, IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DABOIN, apodado “EL CANTANTE” y un sujeto apodado “SIXTO” de nombre OSACRA PÉREZ PINEDA, se introdujeron en la referida vivienda por el techo de la cocina, lográndose llevar varios electrodomésticos y varias mercancías que el ciudadano Mario Jaramillo vende en el mercado.
Así las cosas, se desprende de Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 22-11-2015, suscrita por el funcionario Detective José Montero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, quien deja constancia entre otras cosas que, continuando con las averiguaciones relacionadas con el Acta Procesal K-15-0233-00600,que se instruye por ante ese Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se trasladó en compañía de los funcionarios Detectives, EDWIN SANABRIA y CRISTO NARANJO, conjuntamente con el ciudadano MARIO JARAMILLO ARENAS, quien figura como víctima y denunciante en la presente causa, a bordo de la unidad P-30733, hacia la siguiente dirección: SECTOR EDECIO LA RIVA, CALLE 02, CASA NUMERO 02, PARROQUIA TUCANI, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, ESTADO MERIDA, con el fin de practicar la respectiva inspección técnica policial, pesquisas tendientes al esclarecimiento del presente hecho y ubicar e identificar a los sujetos apodados "EL GOYO", "EL SISTO" y "EL CANTANTE'', una vez en la precitada dirección, el ciudadano MARIO JARAMILLO ARENAS, les permitió el libre acceso a la vivienda, indicándoles el sitio exacto de interés, procediendo el funcionario Detective CRISTO NARANJO, a realizar la respectiva inspección técnica policial, seguidamente el denunciante los condujo hasta la residencia del sujeto apodado "EL GOYO" siendo esta la siguiente: SECTOR EDECIO LA RIVA, CALLE 04, CASA NUMERO C-19, PARROQUIA TUCANI, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, ESTADO MERIDA. Una vez presentes en la citada dirección y luego de realizar varios llamados a la puerta principal de la vivienda, fueron atendidos por una persona del sexo masculino a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos a ese cuerpo detectivesco y manifestar el motivo de su presencia, se identificó de la siguiente manera: YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, APODADO EL GOYO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 23/12/1996, DE 18 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE TUCANI, ESTADO MERIDA, PROFESIÓN U OFICIO NO DEFINIDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA MISMA DIRECCIÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.630.154.Encontrándose también el sujeto apodado "EL CANTANTE" identificándose de la siguiente manera: IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DABOIN, APODADO EL CANTANTE, NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 30/05/1992, DE 23 AÑOS DE EDAD, NATURAL DEL VIGÍA, ESTADO MERIDA. PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.486.056 en vista de encontrarse en presencia de las personas requeridas por la comisión, se les solícito información sobre Los objetos que habían sido sustraído de la vivienda del ciudadano de nombre MARIO JARAMILLO ARENAS, manifestando los sujetos que ingresaron en dicho inmueble familiar, en compañía del sujeto apodado SISTO y el mismo los tenía en su poder y que la batería para moto, se la había vendido a un sujeto de nombre LIBARDO, así mismo procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal a los ciudadanos antes mencionados, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se les solicitó información sobre el sujeto apodado SISTO, manifestando que puede ser ubicado en el SECTOR EDECIO LA RIVA, CALLE 03, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA TUCANI, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, ESTADO MERIPA. una vez presentes en la citada dirección y luego de realizar varios llamados a la puerta principal de la vivienda, fueron atendidos por una persona del sexo femenino a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos a ese cuerpo detectivesco y manifestar el motivo de su presencia, se identificó de la siguiente manera; DIGNA ROSA PINEDA. NACIONALIDAD VENEZOLANA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.238.059,quien dijo ser la progenitura del sujeto requerido por la comisión identificándolo de la siguiente manera: ÓSCAR PÉREZ PINEDA, APODADO "EL SISTO". DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. NATURAL DE TRUJILLO. ESTADO TRUJILLO. DE 40 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 24-02-1975. DE ESTADO CIVIL SOLTERO. RESIDENCIADO EN LA MISMA DIRECCIÓN. PROFESIÓN U OFICIO NO DEFINIDA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-13.065/164,indicándoles que su hijo no se encontraba en la residencia para el momento y que desconocía su paradero para ese momento, por lo que procedieron a hacerle entrega de boleta de citación; a fin de que el mismo se presente hasta la sede de ese despacho, no teniendo impedimento alguno en recibirla, acto seguido los investigados los condujeron hasta la residencia del sujeto llamado SEGUNDO GONZÁLEZ, manifestando que puede ser ubicado en el SECTOR EDECIO LA RIVA, CALLE D-26, CASA NUMERO 14, PARROQUIA TUCANI, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, ESTADO MERIDA, una vez presentes en la citada dirección y luego de realizar varios llamados a la puerta principal de la vivienda, fueron atendidos por una persona del sexo masculino a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos a ese cuerpo detectivesco y manifestar el motivo de su presencia, se identificó de la siguiente manera: SEGUNDO LIBARDO GONZÁLEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 20/09/1982, NATURAL DE MONTE CARMELO, ESTADO TRUJILLO, DE 33 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO MECÁNICO, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA MISMA DIRECCIÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.397.159,en vista de encontrarse en presencia de la persona requerida por la comisión se le solicito información sobre Los objetos que habían sido sustraídos de la vivienda del ciudadano de nombre MARIO JARAMILLO ARENAS, manifestando no tener conocimiento sobre lo ocurrido, solo que le compro una batería de encendido de vehículo tipo moto, sin marca ni seriales visibles, por la cantidad de 1000 bolívares al ciudadano IDELMO MARTÍNEZ apodado “EL CANTANTE”, en vista de encontrarse frente a un hecho punible en flagrancia, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO), siendo las 03:00, horas de la tarde del día 22/11/15, se le informó a: 01) yorman gregorio parra peña apodado "el goyo", titular de la cédula de identidad V-26.630.154; 02) SEGUNDO LIBARDO GONZALES, titular de la cédula de identidad V-18.397.159; 03) IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DAIBON, apodado "EL cantante" titular de la cédula de identidad V-22.486.056 que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, consagrados y establecidos en los artículos 44 ordinal 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadano antes mencionado, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se retiraron del lugar y retornaron a la sede de ese cuerpo detectivesco, una vez en el mismo se dirigieron al Área de Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) a fin de verificar los datos personales y los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar dichos sujetos donde luego de una breve espera, dicho sistema arrojo como resultado que los datos aportados por los ciudadanos: (YORMAN GREGORIO PARRA apodado “EL GOYO”, titular de la cédula de identidad V-26.630.154, (02) IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ apodado ”EL CANTANTE”, titular de la cédula de identidad V-22.486.056. y (03) SEGUNDO LIBARDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-18.397.159. son correctos y no presentan registros policiales ni solicitud alguna…”
Igualmente, y en vista de la acumulación de causas, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, consigna en fecha 13/10/2015 en la causa LP11P2015003524, Escrito de Acusación Fiscal inserto en los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y cinco (145), donde sólo figura como Investigado el ciudadano YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, “…el día lunes tres de agosto del año dos mil quince (03-08-2015), siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, en la residencia propiedad del ciudadano Libaldo Alexander Román Román, ubicada en la población de Tucaní, sector Edecio La Riva, calle D-2, casa Nº 02, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, estado Mérida, el ciudadano YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, quien es su vecino, se introdujo en la referida vivienda por el techo de la misma, y para el momento en que el ciudadano Libaldo Alexander Román escucha un ruido y sale para la parte donde está el tanque de agua y guarda su moto, observa al ciudadano YORMAN PARRA, quien al ser descubierto abre el candado de la puerta de atrás y sale corriendo, logrando llevarse la batería de la moto y dos garrafas de 10 litros de veneno GLIFOXAN propiedad del ciudadano Libaldo Alexander Román.
Por la otra, a que el día miércoles cinco de agosto del año dos mil quince (05-08-2015), en horas de la madrugada, en la residencia propiedad del ciudadano Anderson Manuel Torrealba Cañizales, ubicada en la población de Tucaní, sector Edecio La Riva, calle 3, casa de color azul, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, estado Mérida, el ciudadano YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, quien es su vecino, llegó en compañía de otro muchacho que no reconoció hasta la parte de afuera de su residencia, donde se encontraba su moto, y le sustrajeron las tapas y la batería y una bomba de fumigar de color azul, siendo vistos por el ciudadano Anderson Manuel Torrealba Cañizales.
Asimismo, la ciudadana María Alejandra Domínguez, denunció que el día viernes siete de agosto del año dos mil quince (07-08-2015), en horas de la madrugada, para el momento en que ella se encontraba en su residencia ubicada en la población de Tucaní, sector Edecio La Riva, calle 2, casa de color azul con blanco, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, estado Mérida, el ciudadano YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, quien es su vecino, entró a su residencia y se llevó un rollo de cable de 30 metros y una llave ajustable, motivo por el cual formuló la denuncia ante la policía, quienes fueron y lo buscaron, y al rato este ciudadano al ver que lo iban a llevar preso le devolvió sus pertenencias.
Del mismo modo, el ciudadano Larry Lizardo Herrera Ascanio, denunció que el día sábado quince de agosto del año dos mil quince (15-08-2015), a las 04:30 horas de la madrugada, para el momento en que él se encontraba en su residencia ubicada en la población de Tucaní, sector Edecio La Riva, calle 4, casa sin número, de color azul, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, estado Mérida, el ciudadano YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, quien es su vecino, entró a su residencia cuando él estaba durmiendo y se llevó un motor de espalda, marca STILL, al escuchar la bulla salió y observó a YORMAN PARRA, quien es conocido como GOLLO, que iba con el motor corriendo.
Así las cosas, se desprende de Acta Policial Nº 055-2015 de fecha 16-08-2015, suscrita por los funcionarios policiales Supervisora (PE) Tibisay Acevedo, Oficial (PE) Juan Perea y Oficial (PE) Gustavo Jiménez, adscritos a la Estación Policial de Tucaní, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 10, con sede en Nueva Bolivia, estado Mérida, quienes dejan constancia que, siendo las 10:10 horas de la noche del día sábado 15 de agosto de 2015, se presentó un grupo aproximado de treinta (30) personas, entre ellos los ciudadanos Larry Lizardo Herrera Ascanio, Libaldo Alexander Román Román, Anderson Manuel Torrealba Cañizales y María Alejandra Domínguez, todos habitantes del sector Edecio La Riva del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, quienes presentaron ante esa estación policial de Tucaní, al ciudadano YORMAN PARRA, apodado “EL GOLLO”, motivado a que la comunidad lo quería linchar por ser sindicado como azote de barrio, por continuos robos y hurtos, motivo por el cual la comisión policial procedió a resguardar la integridad física del ciudadano, quien quedó identificado como: YORMAN GREGORIO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.630.154, residenciado en la población de Tucaní, sector Edecio La Riva, diagonal a la bodega de Chucho, en una casa de color azul, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, estado Mérida; procediendo la comisión policial a tomar por escrito las denuncias a las víctimas de robo y hurto, notificando de las mismas al ciudadano YORMAN GREGORIO PARRA, quien fue detenido, siendo impuesto de sus derechos y haciendo del conocimiento de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, presentó las acusaciones en contra de los ciudadanos YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA y IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DABOIN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Mario Jaramillo Arenas, en el primer Escrito Acusatorio, y en el segundo de los Escritos Acusatorios en contra de YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de Maria Alejandra Dominguez, Anderson Manuel Torrealba Cañizalez, Libarldo Alexander Roman Roman y Larry Lizardo Herrera Ascanio, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
En la audiencia de juicio oral y público (22/08/2016) el Tribunal oyó de parte del ciudadano YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
Asimismo en la audiencia de juicio oral y público (22/08/2016) el Tribunal oyó de parte del ciudadano IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DABOIN, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados:
Quedó debidamente demostrado que los ciudadanos YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA e IDELMO JOSE MARTÍNEZ DABOIN, por una parte “(…) el día sábado 21 de noviembre del año dos mil quince (21-11-2015), en horas de la madrugada, en la residencia propiedad del ciudadano Mario Jaramillo, ubicada en la población de Tucaní, barrio Edecio La Riva, calle 2, casa Nº 02, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, estado Mérida, los ciudadanos YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, apodado “GOYO”, IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DABOIN, apodado “EL CANTANTE” y un sujeto apodado “SIXTO” de nombre OSACRA PÉREZ PINEDA, se introdujeron en la referida vivienda por el techo de la cocina, lográndose llevar varios electrodomésticos y varias mercancías que el ciudadano Mario Jaramillo vende en el mercado (...). en vista de encontrarse en presencia de las personas requeridas por la comisión, se les solícito información sobre Los objetos que habían sido sustraído de la vivienda del ciudadano de nombre MARIO JARAMILLO ARENAS, manifestando los sujetos que ingresaron en dicho inmueble familiar, en compañía del sujeto apodado SISTO y el mismo los tenía en su poder y que la batería para moto, se la había vendido a un sujeto de nombre LIBARDO (…)”
Ahora bien, también quedó demostrado en cuanto al ciudadano YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, que el día lunes tres de agosto del año dos mil quince (03-08-2015), siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, en la residencia propiedad del ciudadano Libaldo Alexander Román Román, ubicada en la población de Tucaní, sector Edecio La Riva, calle D-2, casa Nº 02, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, estado Mérida, el ciudadano YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, quien es su vecino, se introdujo en la referida vivienda por el techo de la misma, y para el momento en que el ciudadano Libaldo Alexander Román escucha un ruido y sale para la parte donde está el tanque de agua y guarda su moto, observa al ciudadano YORMAN PARRA, quien al ser descubierto abre el candado de la puerta de atrás y sale corriendo, logrando llevarse la batería de la moto y dos garrafas de 10 litros de veneno GLIFOXAN propiedad del ciudadano Libaldo Alexander Román.
Por la otra, a que el día miércoles cinco de agosto del año dos mil quince (05-08-2015), en horas de la madrugada, en la residencia propiedad del ciudadano Anderson Manuel Torrealba Cañizales, ubicada en la población de Tucaní, sector Edecio La Riva, calle 3, casa de color azul, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, estado Mérida, el ciudadano YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, quien es su vecino, llegó en compañía de otro muchacho que no reconoció hasta la parte de afuera de su residencia, donde se encontraba su moto, y le sustrajeron las tapas y la batería y una bomba de fumigar de color azul, siendo vistos por el ciudadano Anderson Manuel Torrealba Cañizales.
Asimismo, la ciudadana María Alejandra Domínguez, denunció que el día viernes siete de agosto del año dos mil quince (07-08-2015), en horas de la madrugada, para el momento en que ella se encontraba en su residencia ubicada en la población de Tucaní, sector Edecio La Riva, calle 2, casa de color azul con blanco, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, estado Mérida, el ciudadano YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, quien es su vecino, entró a su residencia y se llevó un rollo de cable de 30 metros y una llave ajustable, motivo por el cual formuló la denuncia ante la policía, quienes fueron y lo buscaron, y al rato este ciudadano al ver que lo iban a llevar preso le devolvió sus pertenencias.
Del mismo modo, el ciudadano Larry Lizardo Herrera Ascanio, denunció que el día sábado quince de agosto del año dos mil quince (15-08-2015), a las 04:30 horas de la madrugada, para el momento en que él se encontraba en su residencia ubicada en la población de Tucaní, sector Edecio La Riva, calle 4, casa sin número, de color azul, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, estado Mérida, el ciudadano YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, quien es su vecino, entró a su residencia cuando él estaba durmiendo y se llevó un motor de espalda, marca STILL, al escuchar la bulla salió y observó a YORMAN PARRA, quien es conocido como GOLLO, que iba con el motor corriendo.
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por los ciudadanos YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA y IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DABOIN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 DEL Código Penal, y para YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal en perjuicio de Maria Alejandra Dominguez, Anderson Manuel Torrealba Cañizalez, Libarldo Alexander Roman Roman y Larry Lizardo Herrera Ascanio, aceptan dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado los hechos acusados.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera esta juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a los ciudadanos YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA e IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DABOIN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 DEL Código Penal, en perjuicio de Mario Jaramillo Arenas y para YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de Maria Alejandra Dominguez, Anderson Manuel Torrealba Cañizalez, Libarldo Alexander Roman Roman y Larry Lizardo Herrera Ascanio, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte de los acusados de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad de los acusados libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad de los ciudadanos YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA e IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DABOIN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 DEL Código Penal, en perjuicio de Mario Jaramillo Arenas y para YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de Maria Alejandra Dominguez, Anderson Manuel Torrealba Cañizalez, Libarldo Alexander Roman Roman y Larry Lizardo Herrera Ascanio.
Lo anterior, suministra a la juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte de los acusados YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA e IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DABOIN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 DEL Código Penal, en perjuicio de Mario Jaramillo Arenas y para YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de Maria Alejandra Dominguez, Anderson Manuel Torrealba Cañizalez, Libarldo Alexander Roman Roman y Larry Lizardo Herrera Ascanio. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Mario Jaramillo Arenas, Maria Alejandra Dominguez, Anderson Manuel Torrealba Cañizalez, Libarldo Alexander Roman Roman y Larry Lizardo Herrera Ascanio, delito este que prevé cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, que sumado da un resultado de doce (12) años de prisión siendo su termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN. No obstante, y en virtud que el acusadoYORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, se le atribuye el delito de Hurto Calificado Continuado, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3ª en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal para la concurrencia de hechos punibles, se le debe agregar la mitad de la condena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien el ciudadano YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA al admitir los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, en este caso se rebaja la pena a aplicar a un tercio, y tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora estima la pena correspondiente, en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En cuanto al ciudadano IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DABOIN, se le atribuye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Mario Jaramillo Arenas, delito este que prevé cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, que sumado da un resultado de doce (12) años de prisión siendo su termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN. Ahora bien el ciudadano IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DABOIN al admitir los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, en este caso se rebaja la pena a aplicar a un tercio, y tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora estima la pena correspondiente, en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Por cuanto los acusados de autos, actualmente se encuentran privados de libertad, se acuerda concederles la libertad desde sala de audiencias en consideración, a que la pena no es superior a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, además considerando el hacinamiento actual de los sitios de reclusión hasta que el Juez de Ejecución, en ejercicio de sus atribuciones decida lo conducente en relación a condiciones de cumplir la misma, de igual manera esta Juzgadora cuerda Medida Cautelar de conformidad al articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a los acusados ciudadanos: 1.- YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, apodado “GOYO”, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.630.154, natural de Tucaní, estado Mérida, nacido en fecha 23-12-1996, de 19 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, con sexto grado de educación primaria, hijo de María Iraida Parra Peña (v) y de Orlando Dávila (v), residenciado en la población de Tucaní, barrio Edecio La Riva, calle 4, casa Nº C-19, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, teléfono 0424-756.80.06 (propiedad de su progenitor); por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 DEL Código Penal, y la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 453 concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal en perjuicio de Mario Jaramillo Arenas, Maria Alejandra Dominguez, Anderson Manuel Torrealba Cañizalez, Libarldo Alexander Roman Roman y Larry Lizardo Herrera Ascanio, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012); y 2.- IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DABOIN, apodado “EL CANTANTE”, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.486.056, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 30-05-1992, de 23 años de edad, soltero, de ocupación obrero, con sexto grado de educación primaria, hijo de Leida Rosa Daboin (v) y de Idelmo Segundo Martínez Dávila (v), residenciado en la población de Tucaní, sector Las Inavi, calle 4, casa Nº 22, vivienda de color amarillo con puerta y ventanas de color blanco, por detrás del Hospital de Tucaní, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, teléfono 0424-172.65.17 (propiedad de su abuela paterna Briceida Dávila de Martínez), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 DEL Código Penal, en perjuicio de Mario Jaramillo Arenas, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), penas éstas obtenidas de las rebajas de Ley correspondientes, con fundamento en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas”, y con fundamento a lo establecido en el artículo 74.1 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por las Defensoras de los sentenciado de autos YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA y IDELMO JOSÉ MARTÍNEZ DABOIN, antes identificados, y por lo tanto se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad al articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A la par de ello, se evidencia que en fecha 23-08-2016 el mencionado juzgado de juicio también publicó auto mediante homologó el acuerdo reparatorio celebrado y consecuencialmente decretó el sobreseimiento, indicando:
SENTENCIA DE ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO
Vistos los resultados de la audiencia de juicio convocada para el día veintidós de agosto de dos mil dieciséis (22/08/2016), en la cual el acusado de autos, SEGUNDO LIVARDO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.397.159, natural de Monte Carmelo, estado Trujillo, nacido en fecha 20-09-1982, de 33 años de edad, concubino, de ocupación mecánico, con tercer grado de educación primaria, hijo de María Gregoria González (v) y de padre desconocido, residenciado en la población de Tucaní, urbanización Puerto Escondido, calle 3, casa Nº 08, vivienda de color azul, con puerta y ventanas de color blanco, a 50 metros del Preescolar de Puerto Escondido, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, teléfono 0414-713.60.08, propuso acuerdo reparatorio a la víctima Mario Jaramillo Arenas, representado por la Defensora Pública Abg. Ledy Pacheco, es por ello que para cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.
PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 05/01/2016, la abogada ELEIDER AGELVIS MOLINA, Fiscal Sexta del Ministerio Público, presentó acusación penal en contra del ciudadano SEGUNDO LIVARDO GONZÁLEZ (identificado en autos) por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo Arenas.
En fecha 22/08/2016, la defensora pública Abg. Ledy Pacheco, manifestó en la oportunidad de celebrar el inicio del Juicio Oral y Público: “…solicito se apruebe un acuerdo reparatorio con la victima y la opinión favorable del Ministerio Publico y una vez homologado el mismo solicito se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo…“. Ahora bien, vista la solicitud de la defensora se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano SEGUNDO LIVARDO GONZÁLEZ, manifestando lo siguiente: “…Asumo los hechos por los cuales se me acusa a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio consistente en pedir disculpas a la víctima. Es todo …”, quien impuesto del precepto Constitucional, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso penal, y el mismo libre de coacción admitió los hechos y ofreció a la víctima la celebración de un acuerdo reparatorio simbólico.
Por su parte, por ser un requisito esencial la opinión de la victima a los fines de celebrar un acuerdo reparatorio tal y como lo establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), razón por la cual se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, ciudadano Mario Jaramillo Arenas, manifestó: “…Estoy de acuerdo con las disculpas ofrecidas. Es todo…”, por lo que aceptó las disculpas ofrecidas. La representante del Ministerio Público manifestó no tener nada que objetar en cuanto al acuerdo reparatorio propuesto por el acusado y aceptado por la víctima.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo Arenas, por lo que no consta que en el hecho objeto del proceso haya habido lesión o puesta en peligro de derecho alguno, distinto al de la propiedad que asiste a la víctima. Por ende, la lesión habida incidió únicamente sobre el patrimonio económico de la víctima.
Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido antes del inicio del debate en la presente causa y el carácter exclusivamente patrimonial de la lesión irrogada a la víctima; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público.
En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. Así se declara.
En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 300 COPP (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04-09-2009), establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(….)”
Por su parte el Artículo 49 eiusdem precisa:
“Son causas de extinción de la acción penal:
…
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”
En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio en lo que respecta al acusadoSEGUNDO LIVARDO GONZÁLEZ; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el Artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria con lugar del sobreseimiento respecto al acusadoSEGUNDO LIVARDO GONZÁLEZ (identificado en autos); por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo Arenas.
TERCERO
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No.02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por el ciudadano acusado SEGUNDO LIVARDO GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal;no se establece un plazo, ya que fue cumplido totalmente por el mismo, tal y como se evidenció en la audiencia de fecha 22/08/2016. En consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano SEGUNDO LIVARDO GONZÁLEZ (identificado en autos); por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Jaramillo Arenas, siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal; SEGUNDO: La presente tiene su fundamento legal en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 41, 49.6, 300.3 y 301 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se acuerda el Decaimiento de la Medida de Presentación impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 7 en la Audiencia celebrada en fecha 26-11-2015, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días (…).
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis el proceso penal finalizó como consecuencia de la decisión emitida en fecha 22-08-2016 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, toda vez que el ciudadano Yorman Gregorio Parra Peña, fue condenado a cumplir la pena de cinco años de prisión por los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal; por su parte el ciudadano Idelmo José Martín Daboin, fue condenado a cumplir la pena de cuatro años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que el ciudadano Segundo Livardo González, celebró acuerdo reparatorio con la víctima Mario Jaramillo Arenas, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito,previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte eiusdem, decretándose en consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Alzada que entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, toda vez que como se indicó supra, ya fue celebrado el juicio oral y público y se dictaron los pronunciamientos de ley, por lo cual resulta inútil entrar a revisar el fondo del presente recurso de apelación de autos, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos ejercido por la abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, defensora pública cuarta de la unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Mérida, Extensión El Vigía, en representación de los imputados Yorman Gregorio Parra Peña, Idelmo José Martínez Daboin y Segundo Libardo González, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, con ocasión de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha 31 de marzo de 2016, mediante la cual no se admitió las pruebas promovidas por la defensa, en el asunto penal Nº LP11-P-2015-004907, siendo esta la denuncia esencial de la actividad recursiva.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ _________________________________________.
Conste, la Secretaria.
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