REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

CORTE DE APELACIÓN
Causa N°LP01R2016000117



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA



Mérida, 02 de noviembre de 2016

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004250

ASUNTO : LP01-R-2016-000117





PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Visto el recurso interpuesto por el ciudadano Jhonathan Eduardo Rojas Herrera, en su condición de penado, en el asunto signado con la nomenclatura LP01-P-2009-004250, en el cual solicita la revisión de la sentencia condenatoria de fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho (18-09-2008) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual fue condenado a cumplir la pena de tres años de prisión, asimismo, solicita la revisión de la sentencia condenatoria de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve (23-11-2009) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la que fue condenado a cumplir la pena de ocho años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en este orden de ideas, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:



- En fecha 17-06-2016 se le dio entrada al recurso de revisión de sentencia procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiendo la ponencia por distribución al abogado Genarino Buitrago Alvarado.





I

DEL ESCRITO DE REVISIÓN DE SENTENCIA



Consta a los folios del 01 al 05 de las actuaciones, escrito contentivo de la revisión interpuesta por el ciudadano Jhonathan Rojas Herrera, mediante el cual expone:



“(…omissis…) DE LA REVISIÓN Y SU PROCEDENCIA

Articulo 462. la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en tos casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.

2. Cuando la sentencia dio por probado e! homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

CÓMPUTO DEFINITIVO

Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizaré la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar ta suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

Amparado en la justicia, son estos los motivos y las razones, que hago esta solicitud, en vista que la prisión es sumamente estresante para las personas que están pagando condena y no están seguras de sus vidas en el presente, ni en el futuro, mientras se espera el cumplimiento de pena.

(…omissis…)

LOS HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA ACULACIÓN DE LAS CAUSAS

En razones de la aplicación del derecho, su digno Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Metida, se hace COMPETENTE, para seguir conociendo de la acumulación de las causas N° LP01-P-2008-002473 y LP01-P- 2009-004250.

En vista que como penado, he resultado condenado por dos causas y son procesos diferentes, es decir, que guarden relación con mi persona.

Ahora bien, ciudadano Juez, en el Asunto Principal N° LP01-P-2008-002473, la referida causa, se encontraba suspendida, en base a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, desde el día 15 de diciembre del año 2008, el cual se puede ver en los folios del 147 al 153; y en la causa o Asunto Principal N° LP01-P-2009-004250,se ejecutó la pena el día 12 de Enero de! año 2010, según consta en el folio 144.

SOLICITUD DE LA ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO CON FUNDAMENTOS DE DERCECHO.

ANTECEDENTES

En fecha 14 de Junio del año 2008,fui detenido preventivamente, manteniéndome en esta situación hasta el día de hoy, inclusive 27 de Abril del año 2016,es decir, que estoy privado de libertad por el lapso de siete (7) años y diez (10) meses, tiempo éste que se me tomará como parte de pena cumplida, en tal sentido, solicito muy respetuosamente, el abocamiento para la actualización del cómputo, a los fines de tener conocimiento, cuanto es el tiempo que me falta por cumplir, en vista que fui condenado a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, en la causa penal o Asunto Principal N° LP01-P-2008-002473, que se me sigue en mi contra.

En fecha 25 de agosto del año 2009,fui detenido preventivamente, manteniéndome en esta situación hasta el día de hoy, inclusive 27 da Abril del año 2016. es decir, que estoy privado de libertad por el lapso de seis (6) años y ocho (8) meses, tiempo éste que se me tomará como parte de pena cumplida, en tal sentido, solicito muy respetuosamente, el abocamiento para la actualización del cómputo, a los fines de tener conocimiento, cuanto es el tiempo que me falta por cumplir, en vista que fui condenado a cumplir la pena de ocho (8) artos de prisión, en la causa penal o Asunto Principal N° LP01-P-2009-004250, que se me sigue en mi contra.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Septiembre del año 2008por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Marida, en la causa penal o Asunto Principal N° LP01-P-2008-002473, que se me sigue en mi contra, se me impone la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, siendo condenado a tres (3) años de prisión, por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 23 de noviembre del año 2009,por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la causa penal o Asunto Principal N° LP01-P-2009-004250, que se me sigue en mi contra, se me impone la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, siendo condenado a ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, al objetivo principal es tener conocimiento del tiempo físico cumplido de mi pena, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal,

Artículo 476. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.

Para los efectos del computo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad.

OPORTUNIDAD DE ACCESO A FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA

A partir de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de 12 de Junio de 2012, el Parágrafo Segundo del artículo 466 establece expresamente que cuando se trate de delitos de tráfico de mayor cuantía solo podrá acceder el penado a tales fórmulas cuando ha cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena.

En la actualidad, el Código Orgánico Procesal Penal, establece una posición más favorable al consagrar que una vez efectivamente cumplidas las tres cuartas partes de la pena, se puede optar a las fórmulas alternativas, es decir, en el caso en referencia, me hago acreedor para acceder a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Articulo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por (o menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que impíamente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

PETITORIO EN NOMBRE DE LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO.

PRIMERO:De lo anterior expuesto, pido respetuosamente, se deduce que existen razones suficientes en el debido proceso, en solicitar procedente la revisión de la sentencia condenatoria de fecha 18 de Septiembre del año 2008, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la causa penal o Asunto Principal N° LP01-P-2008-002473, que se me sigue en mi contra, se me impone la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, siendo condenado a tres (3) arlos de prisión. Igualmente, la revisión de la sentencia condenatoria de fecha 23 de noviembre del año 2009, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la causa penal o Asunto Principal N° LP01-P-2009-004250, que se me sigue en mi contra, se me impone la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, siendo condenado a ocho (8) anos de prisión, por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO:Solicito respetuosamente, que se revise el cómputo de la pena, en vista que para la presente fecha tengo cumplida de la pena principal de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN de fecha 18 de Septiembre del año 2008. Igualmente, el tiempo de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN de fecha 23 de noviembre del año 2009.

TERCERO:Solicito con respeto, que se revise el cómputo de la pena, en vista que para la presente, espero de usted, el abocamiento, a los fines de tener conocimiento el tiempo cumplido y cuanto tiempo me falta por cumplir la pena.

CUARTO:Solicito con todo respeto a su digna magistratura, el estudio y consideración, si el tiempo de condena puedo acceder a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, al haber cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena. (omissis…)”.



II

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN



De la revisión de las actuaciones, se evidencia que el Ministerio Público, no dio contestación al recurso interpuesto por el penado.





III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Esta Corte de Apelaciones, para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:



Luego de revisada las actuaciones, así como la sentencia cuya revisión se solicita, esta Corte de Apelaciones procede a realizar las siguientes consideraciones:



Sobre el recurso de revisión de sentencia, constituye una nueva pretensión o demanda de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo).



Al respecto, Ruíz (2013) ha expresado:



(…) la revisión de los fallos es un medio de impugnación extraordinario, suspensivo, relativamente devolutivo y extensivo, con el que se denuncia ante el Tribunal Supremo de Justicia, ante la Corte de Apelaciones, o ante el tribunal del lugar donde se perpetró el hecho; según sea el caso, una sentencia penal de condena pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de determinados motivos taxativamente establecidos (…), que la hacen presumir o la demuestran sustancialmente injusta, a fin de obtener a favor del condenado la anulación de dicha sentencia y eventualmente su sustitución por una sentencia de absolución. El instituto de la revisión tiene un fin exclusivamente jurídico práctico, que es el de remediar una justicia material, verdadera o supuesta; por lo que el bien seguridad jurídica, debe ceder en todo caso, ante el valor justicia (p. 835).



Visto lo señalado, la revisión de sentencia es un medio extraordinario para la revisión de las decisiones judiciales, que se da en supuestos legalmente establecidos y que constituyen la excepción al principio de la cosa juzgada.



Así pues, este medio constitucional de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente procede o no.

Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser resultado de haberse producido un cambio en la ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Para entrar a resolver sobre lo solicitado es menester decir que el recurrente hace referencia la decisión dictada en fecha 12-12-2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el asunto LP01-P-2008-002473, en la que se le acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de cuya decisión se extrae lo siguiente:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA



Por cuanto en la presente causa se siguieron los trámites correspondientes a fin de otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena respecto al ciudadano JHONATAN EDUARDO ROJAS HERRERA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.577.991, como fórmula alterna de cumplimiento de la misma y toda vez que se ha efectuado la revisión de las actuaciones, verificando que la mencionada penada reúne los requisitos legales para optar a tal suspensión, quien aquí decide observa:

Primero: Obra inserto de los folios 90 al 103, el texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial el día 18 de septiembre de 2008, en la que fue condenado el ciudadano JHONATAN EDUARDO ROJAS HERRERA (ya identificado) a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal , por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, previsto en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo: Consta en las actuaciones, el auto de ejecútese de sentencia, de fecha 22 de octubre de 2008, en el cual se acordó la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (folios 112-114).

Tercero: Obra inserto al folio 121, Certificación de Antecedentes Penales del ciudadano JHONATAN EDUARDO ROJAS HERRERA (ya identificado), en la que consta que éste no tiene sentencias anteriores ni posteriores a la impuesta en la presente causa.

Cuarto: Cursa oferta laboral de fecha 25 de octubre de 2008 (f. 125) y su consiguiente ratificación hecha por el oferente el día 10 de diciembre de 2008 (f. 138-147).

Quinto: Obra a los folios 129 al 133, informe técnico (psicosocial) realizado por el equipo de la Coordinación Zonal n° 01 Tratamiento no Institucional Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia), en fecha 25 de noviembre de 2008, en el cual hacen referencia al diagnóstico criminológico, personalidad y condiciones de vida del penado, concluyendo con un pronóstico favorable para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.



Realizada la revisión exhaustiva de las actuaciones y los recaudos presentados, este Tribunal observa que es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JHONATAN EDUARDO ROJAS HERRERA (ya identificado), en virtud de que cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo señalado.

El Tribunal le impone al ciudadano JHONATAN EDUARDO ROJAS HERRERA (ya identificado) las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplir dentro del lapso señalado, acotando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pen a:

1.- No Salir del país sin autorización del Tribunal.

2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Delegado de Prueba que le sea designado.

3.- Cumplir con las normas que le imponga el Delegado de Prueba

4.- Mantenerse activo laboralmente

5.- No incurrir en nuevos delitos y no portar armas de ningún tipo.

6.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

7.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas.

Se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Mérida, para que se designe un Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas. Certifíquese por secretaría copia de este auto. De igual manera, se acuerda remitir copia certificada del Acta Compromiso, una vez suscrita la misma, al Delegado de Prueba designado, a los fines de que tenga conocimiento de la fecha de finalización del régimen de prueba.

Por cuanto el ciudadano JHONATAN EDUARDO ROJAS HERRERA (ya identificado) se encuentra actualmente privada de la libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se ordena su traslado al Tribunal el día 15 de diciembre de 2008 (8:30 am.), para imponerlo de la presente decisión, suscribir la correspondiente acta compromiso y librar la consiguiente boleta de libertad. Así se decide.



Decisión



El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero : Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena , en favor del ciudadano JHONATAN EDUARDO ROJAS HERRERA (ya identificado), por el lapso dos (02) años, a partir de firma del acta compromiso correspondiente; Segundo : Impone al ciudadano JHONATAN EDUARDO ROJAS HERRERA (ya identificado) las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplir dentro del lapso señalado, acotando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena: 1.- No Salir del país sin autorización del Tribunal. 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Delegado de Prueba que le sea designado. 3.- Cumplir con las normas que le imponga el Delegado de Prueba. 4.- Mantenerse activa laboralmente. 5.- No incurrir en nuevos delitos y no portar armas de ningún tipo. 6.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 7.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. Tercero : Ordena trasladar al ciudadano JHONATAN EDUARDO ROJAS HERRERA (ya identificado), a la sede del Tribunal, el día 15 de diciembre de 2008 (8:30 am.), a objeto de imponerlo de la presente, suscribir acta compromiso y librar boleta de libertad; Cuarto : Ordena notificar a las partes. Quinto : Ordena remitir copia certificada del presente auto a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Mérida, para que se designe un Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas. Certifíquese por secretaría copia de este auto. De igual manera, se acuerda remitir copia certificada del acta compromiso al delegado de prueba designado, a los fines de que tenga conocimiento de la fecha de finalización del régimen de prueba. Ofíciese y remítase lo ordenado. Cúmplase.





Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se constata que en fecha 20-07-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dictó auto de acumulación de penas en el asunto LP01-P-2009-004250, indicándose entre otras cosas que:



En el asunto Nº LP01-P-2009-004250, el 23 de noviembre de 2009, el Tribunal de Juicio Nº 04, condena al ciudadano Jonathan Eduardo Rojas, de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el asunto Nº LP01-P-2008-002473, el 18 de septiembre de 2008, el Tribunal de Juicio Nº 03, condena al ciudadano Jonathan Eduardo Rojas, de tres (3) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…)

Asimismo, se observa que el ciudadano Jhonathan Eduardo Rojas Herrera, resulta condenado por dos causas y procesos diferentes, es decir, existe diferencia entre los hechos, pero identidad en cuanto al penado lo cual implica que encontrándose éstos asuntos en la misma fase no pueden seguirse en forma aislada e individual, puesto que guardan relación con al misma persona. Por consiguiente, deben ser necesariamente acumulados para garantizar l a tutela efectiva el debido proceso; por ello procede a la acumulación de las penas conforme lo ordenado en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así determina la sanción que en definitiva ha de cumplir el citado penado; además se aprecia que ambas sentencias condenatorias son similares en cuanto a la modalidad (prisión), y diferentes en el cuantum de la pena , la primera de ocho (8) años de prisión, y la segunda de tres (3) años de prisión.

La pena correspondiente al más grave es de ocho (8) años de prisión se le debe adicionar la mitad de la otra pena de tres años (3) de prisión, es decir un (1) año y seis (6) meses arrojando un total de nueve (9) años y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley, que es la sanción que debe cumplir el ciudadano Jhonathan Eduardo Rojas Herrera.

De los nueve (9) años y seis (6) meses de prisión el ciudadano Jhonathan Eduardo Rojas Herrera, ha cumplido físicamente lo siguiente:

- En el asunto penal Nº LP01-P-2009-004250, fue privado de libertad en fecha 25 de agosto de 2009, permaneciendo privado de libertad hasta el día de hoy inclusive 19 de julio de 2010, por un tiempo de diez (10) meses veinticuatro (45) días.

- En el asunto penal Nº LP01-P-2008-0002473, fue privado de libertad en fecha 14 de junio de 2008, permaneciendo privado de libertad, hasta el día 15 de diciembre de 2008, por un tiempo de seis (6) meses, un (1) día.

Finalmente, al Aumar los dos periodos en que estuvo privado de libertad del citado penado, tenemos un total general de un (1) año, cinco (5) meses, seis (6) días, que se toman como parte de la pena por cumplir faltándole un remanente de ocho (8) años, veinticuatro (24) días que terminará de cumplir el 13-08-2018. Por otra parte, siendo que el penado Jhonathan Eduardo Rojas Herrera, en el asunto LP01-P-2008-002473, el 12 de diciembre de 2008, le fue acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el lapso de dos años y durante el período de prueba le fue admitida una acusación por la comisión de un nuevo delito (Asunto LP01-P-2009-004250), por el cual fue condenado el 23 de noviembre de 2009, por tal motivo, el tribunal de oficio y de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca dicha suspensión de la ejecución de la pena, ordenado la acumulación de dicho asunto al presente. Así se declara

(…) Actualiza el cómputo de la pena cumplida por el citado penado señalando que tiene un (1) año, cinco (5) meses, seis (6) días, que se toma como parte de la pena por cumplir faltándole un remanente de ocho (8) años, veinticuatro (24) días, que terminará de cumplir el 13-08-2018.

Revoca la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada al penado Jhonathan Eduardo Rojas Herrera, en fecha 12 de diciembre de 2008 (…)





Por otra parte, en fecha 07-09-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, actualizó cómputo de pena, en cuya decisión expresó:



Visto el escrito que antecede al folio 421, suscrito por la Abg. Reycar Florez, Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, en el que expone: “…en razón de que en fecha 20-07-10, que corre inserto a los folios 180-183, error en la sumatoria de la pena cumplida de 1 AÑO, 5 MESES, 5 DIAS, según lo siguiente

Detenido en la Causa LP01-P-2009-004250, del 25-08-09 al 19-07-10 , que suma 10 MESES, 25 DIAS DE PRISIÓN . En la Causa LP01-P-2008-002473 , del 14-06-08 al 15-12-08, que suma 06 MESES, 01 DIA DE PRISIÓN , arrojando como pena cumplida a esa fecha (sin redención) 01 AÑO, 04 MESES, 26 DIAS y no 1 AÑO, 5 MESES, 5 DIAS, restándole por cumplir 8 AÑOS. 1 MES, 05 DIAS por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de 09 AÑOS, 6 MESES DE PRISIÓN ”.



El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto de acumulación de penas con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:



Antecedentes

El 20 de julio de 2010, el tribunal Acumula las penas (principales y accesorias), contenidas en ambos asuntos, estableciendo que en definitiva el ciudadano JHONATHAN EDUARDO ROJAS HERRERA debe cumplir NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN , más las accesorias de ley contempladas en al artículo 16 del Código Penal.



Fundamentos de Derecho

Al actualizar el cómputo de pena de Jhonathan Eduardo Rojas , tenemos que:

·

En el asunto penal N° LP01-P-2009-004250, fue privado de libertad en fecha 25 de agosto de 2009, permaneciendo en tal circunstancia, hasta el día de hoy inclusive 07 de septiembre de 2010, por un tiempo de un (01) año, doce (12) días .

·

En el asunto penal N° LP01-P-2008-002473 , fue privado de libertad en fecha 14 de junio de 2008, permaneciendo privado de libertad, hasta el día 15 de diciembre de 2008, por un tiempo de seis (6) meses, un (1) día .



Finalmente, al sumar los dos periodos en que estuvo privado de libertad el citado penado, tenemos un total general de un (1) año, seis (6) meses, trece (13) días, que se toman como parte de la pena cumplida . Así se declara

Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA el computo de pena estableciendo, que el penado JHONATHAN EDUARDO ROJAS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 18.577.991, tiene: UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, TRECE (13) DÍAS, que se toman como parte de la pena cumplida .

Notifíquese a las partes. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina





En fecha 05-03-2014 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el asunto LP01-P-2009-004250 dictó auto en la cual expresó:



(…) Visto el oficio N° 434-2014, de fecha 04 de febrero de 2014, suscrito por la Abg. Lohana Rodríguez, Juez Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el remite oficio de la Redención por trabajo y el relativa al penado ROJAS HERRERA JONATHAN EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.557.991. El tribunal de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto de redención de la pena, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes

El 20 de julio de 2010, el tribunal Acumula las penas (principales y accesorias), contenidas en ambos asuntos, estableciendo que en definitiva el ciudadano ROJAS HERRERA JHONATHAN EDUARDO debe cumplir NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De la Redención de la Pena

El 13 de septiembre de 2013, se constituye la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, la cual se pronuncia en forma favorable en la evaluación del penado: ROJAS HERRERA JONATHAN EDUARDO: acompañado de los documentos siguientes:

· Constancia de Trabajo, suscrita por Roberth Sutherland, Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, certifican que el penado ROJAS HERRERA JONATHAN EDUARDO, se desempeño como vendedor de arepas desde el 03.04.13 al 13.09.2013; en una jornada diaria de ocho (08) horas, por lo cual ha trabajado 05 meses, 10 días.

Motivación para decidir

Así las cosas, cinco (05) meses, diez (10) días, equivalen a dos (02) meses, veinte (20) días, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Al actualizar el cómputo del penado: ROJAS HERRERA JONATHAN EDUARDO, tenemos: en el asunto penal N° LP01-P-2008-002473, fue privado de libertad en fecha 14 de junio de 2008, hasta el día 15 de diciembre de 2008, por un tiempo de seis (6) meses, un (1) día; en el asunto penal N° LP01-P-2009-004250, fue privado de libertad en fecha 25 de agosto de 2009, permaneciendo en tal circunstancia, hasta el día de hoy inclusive 05 de marzo de 2014, por un tiempo de cuatro (04) años, seis (06) meses, diez (10) días, mas la redención del presente auto por dos (02) meses, veinte (20) días, arroja un total de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, UN (01) DIA.

Decisión

Por todo, lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Redime la pena a ROJAS HERRERA JONATHAN EDUARDO, por un tiempo dedos (02) meses, veinte (20) días.

SEGUNDO: Actualiza el cómputo de ROJAS HERRERA JONATHAN EDUARDO, tiene CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, UN (01) DIA, por tanto, le resta por cumplir cuatro (04) años, dos (02) meses, veintinueve (29) días. Termina de cumplir la pena el 04.06.2018 (…).





Ahora bien, una vez revisado como ha sido el legajo de actuaciones, observa esta Alzada que el penado de autos no motiva el recurso de revisión de sentencia sobre ninguno de los numerales contenidos en el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:



Articulo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en tos casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.

2. Cuando la sentencia dio por probado e! homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.



De tal manera que, conforme se desprende del dispositivo supra citado los supuestos en los que se puede fundamentar la revisión tienen carácter taxativo, no pudiendo admitirse por fundamentos legales distintos, en el entendido que se trata de un medio extraordinario para la revisión de las decisiones judiciales.

Así las cosas, observa esta Alzada que la revisión solicitada por el recurrente se refiere al cómputo de la pena que debe cumplir, siendo por ello oportuno referirse a las competencias del juez de ejecución, las cuales a decir de Pérez Sarmiento (1998) se resumen de la siguiente manera:

El Código Orgánico Procesal Penal establece un moderno sistema de ejecución de sentencia penal, fundado en una extensión amplísima de las facultades jurisdiccionales en esta fase, a través de la figura del juez de ejecución, cuyas competencias son muy amplias y abarcan prácticamente de todas las incidencias de esta fase del proceso penal. Los tribunales de ejecución establecidos en el COPP, en tanto tribunales especializados y escindidos de los tribunales de conocimiento, quedan facultados para conocer de todas las incidencias que pudiera generar la ejecución de la sentencia penal, tanto en lo que se refiere a las penas corporales como a las patrimoniales y otras medidas conexas o accesorias (…). El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan, planteando ante el tribunal de ejecución todas las observaciones que, con fundamento en aquellas reglas, estime convenientes (p. 447).



Habida cuenta de ello, el juez de ejecución es el funcionario legalmente competente para resolver las solicitudes que realice el penado desde el momento en que se ejecuta la sentencia, hasta el cumplimiento definitivo de la condena, lo que incluye los cómputos de pena.

Es evidente que en atención a lo preceptuado en el artículo 474 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia reservada del tribunal de ejecución que esté conociendo del caso, realizar el cómputo de pena y establecer la fecha de su cumplimiento, tal y como lo señala tal norma al expresar :

Artículo 474:El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizaré la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.



En tal sentido, como se indicó supra la realización del cómputo de la pena, el establecimiento de la fecha de inicio y culminación de la condena y la indicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las que puede optar el penado, son de exclusivo pronunciamiento de los tribunales en la fase de ejecución.

En atención a lo señalado, se concluye que esta Alzada no resulta competente para realizar los cómputos de pena, lo que permite evidenciar que la solicitud de revisión presentada por el ciudadano Jhonathan Eduardo Rojas Herrera, no resulta procedente, pues conforme se señala en el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos de procedencia para la revisión de sentencia resultan establecidos en numerus clausus, siendo estos los únicos que sirven de sustento para la solicitud de revisión de sentencia.

Aunado a lo anterior, esta Corte observa que en fecha 20 de julio de 2010 fueron acumuladas las causas signadas con los números LP01-P-2008-002473 y LP01-P-2009-004250, y por ende las penas (principales y accesorias), contenidas en ambos asuntos, de lo cual obviamente y como es lógico suponer esta Alzada, no puede revisarlas en forma separadas, como erróneamente lo pretende el penado en su escrito de revisión de sentencia.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la revisión de sentencia solicitada por el penado, por cuanto se evidencia que la denuncia realizada por el recurrente contra la sentencia condenatoria de fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho (18-09-2008) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida y la sentencia condenatoria de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve (23-11-2009), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por no hallarse fundamentada en alguno de los supuestos del artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.



IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la revisión de sentencia interpuesta por el ciudadano Jhonathan Eduardo Rojas Herrera, en su condición de penado, mediante la cual solicita la revisión de la sentencia condenatoria de fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho (18-09-2008) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida y la sentencia condenatoria de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve (23-11-2009) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, al no hallarse fundamentada en alguno de los supuestos del artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE ­



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO


En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números: __________________________________Conste.


La Secretaria.-