REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 02 de noviembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-008698
ASUNTO : LP01-R-2016-000262
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Vista la inhibición planteada por los abogados José Luís Cárdenas Quintero y Genarino Buitrago Alvarado, en su condición de Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, para conocer del recurso de apelación de autos signado con el N° LP01-R-2016-000262 relacionado con el asunto principal Nº LP01-P-2015-008698, seguido en contra del ciudadano Mayquel Álvarez Vergara, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Gilver Jesús Quintero, Wilmer de Jesús Quintero y Betzimar de los Ángeles Guillén, toda vez que en dicho asunto emitieron opinión sobre el fondo del asunto, se observa:
Que los jueces inhibidos plantean su inhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en el acta de fecha 26 de octubre de 2016, inserta a los folio 20 y 21, al expresar lo siguiente:
(…)“Revisadas como han sido las actuaciones observamos que el presente recurso de apelación versa sobre el asunto principal N° LP01-P-2015-008698, el cual guarda relación con el asunto Nº LP0-P-2015-005870, en virtud que cuando ingreso con la presentación de detenido, le fue asignada esa numeración, donde se encuentra agregado el recurso signado con el N° LP01-R-2015-000258, observando que dicha apelación fue resuelta en fecha 02 de febrero de 2016, mediante la cual se dicto decisión en su parte dispositiva en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha fecha (sic) 13 de agosto de 2015, por la abogada María Isabel Oduber Camacho, con el carácter de defensora pública segunda en materia de penal ordinario y como tal del ciudadano Mayquel Álvarez Vergara, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 20.433.859, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 06/08/2015 con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, conforme a lo establecido en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el 07/08/2015, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del pre indicado ciudadano por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-005870. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada; razón por la cual lo procedente en el presente caso es plantear nuestra INHIBICIÓN, conforme a lo establecido en los artículos 89 encabezamiento, numeral 7° y 90 ambos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y solicitamos que la misma sea declarada CON LUGAR, por estar fundada en causa legal, y se convoquen a los jueces suplentes respectivos, todo ello, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. (…)”
De acuerdo con lo expuesto por los jueces inhibidos y a los fines de decidir la incidencia planteada, considera esta juzgadora pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
En tal sentido, se colige de las normas precedentemente transcritas que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.
En el caso de autos, aducen los jueces inhibidos que su deber de imparcialidad se encuentra afectado por el hecho de haberse pronunciado como jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, en el recurso de apelación de autos Nº LP01-R-2015-000258, el cual fue declarado sin lugar en fecha 02-02-2016, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.
Así pues, habiendo los jueces inhibidos fundamentado su acto inhibitorio bajo tales argumentos, resulta indefectible para quien aquí decide analizar si ciertamente dichos juzgadores según lo preceptuado en la causal invocada, emitieron opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tales decisiones constituyen un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.
Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invocan los jueces inhibidos, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que los condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
Criterio este que es sostenido también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-07-2007, expediente 07-0625, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien indicó:
“(Omissis…) El auto que está sometido a la valoración por esta alzada fue expedido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual, en dicha ocasión, se constituyó con dos de los mismos Jueces que publicaron la decisión que, según relación supra, fue revocada por esta Sala, el 31 de enero de 2007, esto es, los abogados David Cestari Ewing y Nelson Torrealba Ángel. Resulta, entonces, manifiesto que, desde su revocado auto de juzgamiento, dichos jurisdicentes agotaron su competencia subjetiva para el conocimiento de la presente causa; particularmente, para un nuevo veredicto sobre la admisibilidad del amparo, habida cuenta de que los antes nombrados Jueces ya habían concurrido, según se explicó supra, a la expedición de un pronunciamiento anterior respecto de dicho particular, que fue el que resultó revocado por la Sala Constitucional. Por tales razones, ellos debieron inhibirse, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de lo cual debió constituirse la correspondiente Sala Accidental, mediante la convocatoria de los Suplentes respectivos; ello, de conformidad con los artículos 44 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.2 A través de la incompetente actuación que acaba de ser relatada, los antes mentados jurisdicentes reformaron implícitamente su previa declaración de inadmisibilidad del amparo por el cual se sigue este proceso, cuando, luego de la revocación de dicho pronunciamiento, por la Sala Constitucional, emitieron nuevo acto jurisdiccional; esta vez, de improcedencia de la pretensión de tutela. Con ello, infringieron la prohibición que contienen los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 176 del Orgánico Procesal Penal.
2.3 Además, la continuación, por parte de los antes mencionados Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el conocimiento de la causa y la nueva sentencia que, dentro de la misma recayó, no obstante el agotamiento de su competencia subjetiva para el conocimiento de esta causa, por razón del predicho juzgamiento que luego fue revocado por esta Sala, significó una grave y manifiesta lesión al derecho fundamental al Juez natural –por el deber de imparcialidad que necesariamente conlleva dicho concepto- que, como concreción del derecho al debido proceso, proclama el artículo 49.4 de la Constitución;
(Omissis…)
3. Con base en las consideraciones que preceden, concluye la Sala que el fallo sub examine adolece de vicios graves e insubsanables que devinieron lesivos a derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se concluye que debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto jurisdiccional, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables, como normas supletorias, en la presente causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, que, como consecuencia jurídica del pronunciamiento que precede, debe decretarse la reposición de la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida decida, nuevamente, sobre la admisibilidad del presente demanda de amparo, con estricta sujeción al contenido de este fallo. Así se declara.
4. Estima esta juzgadora que la conducta que fue censurada en el presente acto decisorio es grave e inexcusable, razón por la cual debe ordenarse la remisión, mediante oficio, de copia certificada del mismo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para la decisión sobre la responsabilidad disciplinaria que pueda ser declarada contra los antes referidos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (Omissis…)”.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación a la causal invocada, señaló lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Ahora bien, de la revisión del recurso Nº LP01-R-2015-000258 se verifica que los jueces inhibidos ciertamente emitieron decisión en fecha 02 de febrero de 2016, en la cual realizaron los siguientes pronunciamientos:
“(…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha fecha (sic) 13 de agosto de 2015, por la abogada María Isabel Oduber Camacho, con el carácter de defensora pública segunda en materia de penal ordinario y como tal del ciudadano Mayquel Álvarez Vergara, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 20.433.859, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 06/08/2015 con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, conforme a lo establecido en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el 07/08/2015, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del pre indicado ciudadano por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-005870. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada…”
De tal decisión se desprende pues, que ciertamente los jueces de esta Corte de Apelaciones José Luis Cárdenas Quintero y Genarino Buitrago Alvarado, emitieron un pronunciamiento que implicó el análisis y consideración del fondo de la controversia, precisamente por corresponderse con un recurso de apelación de autos mediante el cual ratificaron la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del encausado Mayquel Álvarez Vergara, lo cual incuestionablemente afecta su imparcialidad para conocer nuevamente del mismo asunto.
Sobre este particular, es necesario señalar que la actividad jurisdiccional del juez o jueza a los fines de admitir o no un recurso de apelación de sentencia o autos, queda circunscrita básicamente a verificar si el mismo llena los requisitos de ley, por lo cual no solo debe examinar el mismo recurso interpuesto sino además verificar las actuaciones del caso principal, con lo que evidentemente de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala Casación Penal existe un impedimento legal para que los jueces inhibidos conozcan del presente recurso, con lo cual se patentiza que los argumentos aducidos por los juzgadores como fundamento de su inhibición, se encuentran ajustados a derecho, resultando procedente declarar con lugar la inhibición propuesta, toda vez que el presente recurso de apelación de autos versa sobre la disconformidad del ministerio público con relación a la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nª 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 09-09-2016, mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa y se acordó procedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del encartado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la inhibición planteada por los abogados José Luís Cárdenas Quintero y Genarino Buitrago Alvarado, en su condición de Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de sentencia signado bajo el N° LP01-R-2016-000262, interpuesto por los abogados Eliana Teresa Quintero Manzanilla e Iván Darío Suárez Alvarado, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nª 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 09-09-2016, mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa y se acordó procedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del encartado.
Por consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda convocar a la Suplentes Especiales de esta Alzada, a objeto de su abocamiento en el conocimiento del presente caso.
Publíquese, compúlsese y líbrese boleta de convocatoria.
JUEZ SUPLENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se publicó, se compulsó y se libraron boletas de convocatoria Nros. ____________________.
Conste. La secretaria.
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