REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 02 de noviembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2016-000033
ASUNTO : LP01-R-2016-000276
JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
RECURRENTE: Abogado FERNANDO GELASIO DE JESÚS CERMEÑO ZAMBRANO, defensor técnico.
FISCALÍA: Abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia (Penal Ordinario).
ENCAUSADO: REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO.
VICTIMA: ADOLESCENTE H.A.D.A. (identidad omitida conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO, PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis (08/09/2016), por el abogado Fernando Gelasio de Jesús Cermeño Zambrano, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Reinaldo Antonio Wilson Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.501.393, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis (18/08/2016) y publicada en fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis (26/08/2016), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado en grado de Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 en armonía con el 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente H.A.D.A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 eiusdem), en el caso penal Nº LP02-S-2016-000033. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis (18/08/2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Narciso Romero Ruiz, dictó sentencia al término del juicio oral y reservado, publicando el texto íntegro de la misma en fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis (26/08/2016).
Contra la referida decisión, el abogado el abogado Fernando Gelasio de Jesús Cermeño Zambrano, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Reinaldo Antonio Wilson Alvarado, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis (08/09/2016), fundamentándose en lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis (28/09/2016), el tribunal a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, sin que la Fiscalía Décima del Ministerio Público diera contestación al recurso interpuesto.
En fecha tres de octubre de dos mil dieciséis (03/10/2016) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en esa misma, correspondiéndole la ponencia al Juez de esta Alzada al abogado José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha seis de octubre de dos mil dieciséis (06/10/2016) se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el cuarto día hábil siguiente a las 10:30 a.m.
En fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (14/10/2016) se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada informó que se acogía al lapso establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando en la oportunidad de decidir, se hace en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 76 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por el abogado Fernando Gelasio de Jesús Cermeño Zambrano, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Reinaldo Antonio Wilson Alvarado, quien señaló:
“(Omissis…) obrando en este acto con el carácter de Defensor [sic] del Ciudadano REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14501393, civilmente hábil, CONDENADO en la Causa Penal número LP02-S-201 6-000033, actualmente recluido en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del estado Mérida, en favor de los derechos e intereses de mi defendido, con fundamento en los artículos 26° (Tutela Judicial Efectiva), 49° (derecho a la Defensa y Debido Proceso constitucional)y 137°(Principio de Legalidad constitucional) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 1°,120; 443°, 444° ordinales 2° y 5°, y 445° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 108 y 109. 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ante usted, con el debido respeto, y para ante la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA [sic], ocurro y expongo:
Por la vulneración de los artículos 346°, ordinales 2°, 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal; de los artículos 108° y 109. 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, APELO de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada contra mi Defendido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en FECHA 26 DE AGOSTO DE 2016, al no motivar debidamente la Sentencia Condenatoria; por la contradicción que se expresa en la motivación de la Sentencia; por la ilogicidad manifiesta que se observa en la Sentencia [sic]; y consecuentemente, a violarla obligación legal que tiene de haber enunciado los hechos y las circunstancias Que fueron objeto del juicio', al vulnerar la obligación legal que tiene de determinar de manera precisa v circunstanciada los hechos Que el Tribuna! a quo tuvo como demostrados; y al no realizar la exposición concisa de los fundamentos de hecho v de derecho en los que fundamentó su Sentencia.
En efecto, con base al derecho a la Defensa [sic], establecido en el Artículo [sic] 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a la Corte de Apelaciones, que ustedes dignamente dirigen, para solicitar la Tutela Judicial Efectiva, prescrita en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para amparar los derechos de mi patrocinado, con fundamento a los Artículos 157º, 443°, 444°, ordinales 2° y 5°, y 445° del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 108 y 109. 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia establecen:
"Artículo 157.Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
"Artículo 443. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
"Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica." (El subrayado es nuestro).
Artículo 445. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código". -
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (......)" (El subrayado es nuestro).
"Artículo 108.- Del Recurso de Apelación. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo."
"Artículo 109. Formalidades. El recurso solo podrá fundarse en:
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (...)
4.- Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica"
Ello por la vulneración de los artículos 346°, ordinales 2°, 3° y 4°, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
"Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. (...)" (El subrayado es nuestro).
Ninguna de tales prescripciones jurídico-procesales fueron satisfechas por el Tribunal a quo evidenciándose inmotivación en la Sentencia, incongruencia en la motivación de la Sentencia: ilogícidad manifiesta en la Sentencia, y, consecuentemente, violación de la Ley por inobservancia de los artículos 346°, ordinales 2°, 3° y 4°, y 157° del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no valorar todas las pruebas producidas en e! Juicio, sino guardar silencio respecto a buena parte de las mismas, obviando pronunciamiento alguno sobre ellas; al valorar pruebas que no fueron evacuadas en el Juicio: al no hacer el análisis pormenorizado, concatenado, comparativo, crítico y fundado de cada una de las pruebas y de cada uno de los hechos objeto del proceso que fueran acreditados, ni motivar porqué se apartaba de la verdad expresada de buena parte de las pruebas aportadas en el Proceso; al no explicar, razonadamente, las circunstancias que lo llevaron a tomar su decisión: al fundamentar su decisión en pruebas que no expresan los motivos que aduce el jurisdicente: y al romper con las más básicas normas que prescriben cuales son las partes de una Sentencia.
Es por ello que, en el marco del Debido Proceso, anteriormente indicado, conforme a los artículos 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el Principio de Legalidad dentro del cual todos los operadores de la Administración de Justicia debemos actuar, y más aún, los tribunales, procedemos a formular las siguientes denuncias en concreto:
I
EL TRIBUNAL A QUO SILENCIO BUENA PARTE DE LAS
PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO
El Tribunal a quo en el Capítulo VI denominado VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS (Folio 402) de la Sentencia aquí Recurrida analizó los medios de prueba producidos en el Juicio tomando en consideración solo las declaraciones de: 1.-el Dr. Javier Pinero, Psiquiatra Forense; 2.- del funcionario Gregory Hidalgo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, uno de los funcionarios que realizó una Inspección Técnica, 3.- de la funcionaría Yenny Zerpa, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien realizó el vaciado de contenido de un teléfono celular en la Causa; 4.- de la Ciudadana … (identidad omitida), Victima en este Proceso Penal; 5.-de la Ciudadana Narly Lucía Aldana Romero, progenitura de la Victima de esta Causa Penal; 6.- de los ciudadanos Carlos Bozo y Andrea Espinoza, Trabajador social y psicóloga, miembros del equipo interdisplinario [sic] adscrito al Circuito de Violencia de Género de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; y 7.- de los ciudadanos Josafat Daniel Meza León, Fran Moise Chabot Morey, Daniel Alexis Chirinos, Devis Agustín Guerrero Reinoza, Jhonny Alexander Suárez Pinto, Pedro Luis Caravallo, Francelys Briceño, Juan José Rosales Marcano, la mayoría de los cuales declararon en el juicio.
Tal valoración de las pruebas la realizó el Tribunal a quo sobre parte del acervo probatorio producido en el Juicio, como se puede observar en la Sentencia (folios 402 y 403).
Pero es el caso, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal a quo no valoró el resto de las pruebas producidas en el Juicio, aun cuando fueron evacuadas debidamente en las diferentes audiencias se llevaron a cabo.
El Tribunal a quo silenció, no analizó, no se pronunció, no valoró, las siguientes pruebas: 1.- Declaración de la funcionaría Karla Zulmar Velandria Belandria, Experta Profesional I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien realizó la Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-1037-15, de fecha 11-12-2015, al Encartado, (Folio 55)y cuya declaración fue rendida en la Audiencia de Juicio de fecha 13-04-2016 (folios 233 y 234); 2.- Declaración de la Dra. María Gabriela Duran [sic] de Galletta, Médico Forense, quien realizó la Experticia Médico Forense N° 356-1428-4226-15, de fecha 08-12-2015, practicada a la Víctima (Folio 23 y su vuelto), y en cuya declaración rendida en Audiencia de Juicio en fecha 02-05-2016 (folios 247 y 248), manifestó que en el examen físico, vaginal y ano-rectal, que se le realizó a la Víctima, no se observaron lesiones recientes ni antiguas, ni se evidenciaron lesiones superficiales ni recientes, en ningún segmento del cuerpo, que todas las partes del cuerpo están integras, que no hay signos de fricción ni de sujeción, ni ningún tipo de traumatismos, aun cuando la Víctima refirió que el encartado la sujetaba por las muñecas, le hacía fricciones y la penetró dos veces; 3.- Declaración de la funcionaría Johana Ángulo, Detective Jefa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien declaró sobre una Procedimiento Policial que realizara en esta Causa Penal (Folio 26 y su Vuelto), y cuya declaración fue rendida en la Audiencia de Juicio de fecha 16-05-2016(Folio 260); 4.- Declaración del funcionario Yani Alberto Izarra Rincón, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien declaró sobre una Procedimiento Policial que realizara en esta Causa Penal (Folio 26 y su Vuelto), y cuya declaración fue rendida en la Audiencia de Juicio de fecha 16-05-2016 (Folio 261); 5.- Inspección Técnica N0 3330, de fecha 08-12-2015, (Folio 23 y su vuelto), la cual fue incorporada para su lectura en la Audiencia de Juicio de fecha 17-06-2016 (Folio 294); 6.-Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-4226-15, de fecha 08-12-2015, (Folio 23 y su vuelto), practicado por la Dra. Dra. María Gabriela Duran de Galletta, Médico Forense, a la Víctima, en cual dice en sus conclusiones: "1.- REGIÓN GENITAL ÍNTEGRA, 2.- REGIÓN ANO RECTAL INTEGRA, 3.- A/o se evidencian lesiones superficiales en los restantes segmentos corporales valorados ni secuelas de lesiones recientes"; el cual fue incorporado para su lectura en la Audiencia de Juicio de fecha 17-06-2016 (Folio 294);7.- Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-1367-15, de fecha 17-12-2015 (Folio 97), la cual fue incorporada para su lectura en la Audiencia de Juicio de fecha 22-07-2016 (Folio 351); 8.-Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-1037-15, de fecha 11-12-2015 (Folio 55), la cual fue incorporada para su lectura en la Audiencia de Juicio de fecha 03-08-2016 (Folio 365);9.- Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-067-DC-2521, de fecha 21-12-2015 (Folios del 90 al 96), la cual fue incorporada para su lectura en la Audiencia de Juicio de fecha 09-08-2016 (Folio 379); 10.- Planilla Certificada de Nacimiento de la adolescente (Identidad Omitida), de fecha 15-10-2015 (Folio 53), cuya incorporación para su lectura no fue hecha en el juicio; 11.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física N° 2015-1167, de fecha 10-12-2015 (Folio 54 y su vuelto) la cual fue incorporada para su lectura en la Audiencia de Juicio de fecha 18-08-2016 (Folio 376);Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas N° 2015-1169 (Folio 57 y su vuelto) cuya incorporación para su lectura no fue hecha en el juicio; 12.- Acta de Audiencia de Prueba Anticipada en la modalidad de declaración de la Víctima, de fecha 05-01-2016, realizada a la Víctima, (Folios 84 al 86) la cual fue incorporada para su lectura en la Audiencia de Juicio de fecha 18-08-2016 (Folio 376).
Al respecto se debe señalar que ninguna de estas doce (12) pruebas antes indicadas fueron valoradas por el Tribunal a quo no fueron analizadas, ni comparadas con las demás pruebas evacuadas en el Juicio, el Tribunal a quo no razonó porqué se apartaba de las probanzas de estas pruebas o porqué no las acogía; en pocas palabras silenció la existencia de estas pruebas. El Tribunal a quo apenas se limitó a indicar que fueron incorporadas por su lectura las pruebas descritas desde el numeral 5 al 12, antes expuestas, pero sin valorar ninguna de ellas ni en el Capítulo referido de la Valoración de las Pruebas de su Sentencia, ni en ninguna otra parte del texto de la Sentencia Recurrida. El Tribunal a quo ni siquiera mencionó la existencia de las pruebas referidas desde el numeral 1 al numeral 4, antes mencionadas, aun cuando fueron evacuadas y conocidas en el Juicio tal y como se señalara.
Llama la atención que, dentro de estés once (11) pruebas silenciadas por el Tribunal a quo, que constituyen mas de la mitad de las pruebas producidas en el Juicio, el Tribunal a quo no se hubiese pronunciado, deliberadamente y con dolo, sobre dos pruebas que hubieran determinado, sin lugar a dudas, la Inocencia de mi defendido, y me refiero al 1.-Reconocimiento Médico LegaI N0 356-1428-4226-15, de fecha 08-12-2015, (Folio 23 y su vuelto), practicado por la Dra. María Gabriela Duran de Galletta, Médico Forense, a la Víctima, el cual fue incorporado para su lectura en la Audiencia de Juicio de fecha 17-06-2016(Folio 294); y la 2.- la Declaración de la Dra. María Gabriela Duran de Galletta, Médico Forense, quien realizó tal Experticia Médico Forense a la Victima, declaración rendida en Audiencia de Juicio en fecha 02-05-2016(folios 247 y 248).
En el mencionada Experticia Médico-Forense se puede leer:
"Quien suscribe Experto Forense (...) informo que he practicado en: (...) una valoración Clínica Forense a la ciudadana adolescente: … (identidad omitida) (...) MOTIVO DE LA EXPERTICIA: Hares Daza (...) Refiere desde hace seis (06) años el que era mi padrastro (...) me obligaba a hacer sexo oral, fricción e intentó penetrarme por detrás y eso lo hacía de forma continuada (...).
1.- EXAMEN FÍSICO:
1.1 No se evidencian lesiones superficiales en ningún segmento ni secuelas de lesiones recientes.
2. EXAMEN GENITAL:
2. 3 CLITORIS: Sin lesiones recientes ni antiguas.
2.4 MEATO URETRAL: Sin lesiones recientes ni antiguas.
2.5 LABIOS MAYORES: Sin lesiones recientes ni antiguas.
2.6 LABIOS MENORES; Sin lesiones recientes ni antiguas.
2.7 MIMEN: (...) sin lesiones recientes ni antiguas (...)
2.8 COMISURA VULVAR SUPERIOR E INFERIOR: Sin lesiones recientes
ni antiguas.
2.9 RAFE VULVO ANAL: Sin lesiones recientes ni antiguas. 3. REGIÓN ANO-RECTAL:
3.1 ESFÍNTER ANAL: Tónico, cerrado, en forma de hendidura anterior pequeña.
3.2 PLIEGUES ANALES: presentes, distribución radiada, sin lesiones recientes ni antiguas.
3.3 REGIÓN PERIANAL: Sin lesiones recientes ni antiguas.
CONCLUSIONES: :,
1.- REGIÓN GENITAL INTEGRA.
2.- REGIÓN ANO RECTAL INTEGRA.
3.- No se evidencian lesiones superficiales en los restantes segmentos corporales valorados ni secuelas de lesiones recientes."(Folio 23 y su vuelto-las negritas son mías).
Por su parte, la Dra. María Gabriela Duran de Galletta, manifestó en el Juicio:
"...el examen físico que realicé no se evidencia (lesiones) ya que es un examen general de la cabeza a los pies, esto no se encuentra en el cuero cabelludo en el dorso, en el examen genital el clítoris, himen, razobulvonal, se deja constancia que no hay lesiones recientes ni antiguas, que no hay escoriaciones, equimosis, si es violenta claro que si (refiriéndose que si hay penetraciones violentas se reflejan en un examen como este) (...) se puede conseguir fricciones e intentos por atrás de forma continuadas pero no se encontraron lesiones, en la zona anal el paciente no la presentaba, en estos examen (sic) si puede encontrar lesiones antigua, al igual que en las lesiones ano rectalsi hay un tipo de desgarres ya que no se presentaba, (...) cuando hay una penetración forzada cuando hay sometimiento (...) generalmente se puede ver un apuntillado, (...) esas lesiones no la presentó la adolescente valorada (...) en ano rectal cuando es intento y enrojecimiento y la paciente no la encontraba (una fricción de manera continuada si pudiera aparecer (...) Pero puedo decir que no hay lesiones traumáticas en la región vaginal ni en la región ano rectal, es todo"(folios 247 y 248).
Esta Experticia y la declaración de la experta que la realizó ponen de manifiesto que no es cierto lo dicho por la Víctima en esta causa Penal acerca de que el encartado de autos la penetró analmente en dos oportunidades, hecho éste que expresó, de forma reiterada y constante, en varias de las declaraciones que rindiera en este Proceso Penal.
En este sentido la Victima … (identidad omitida) manifestó:
En su denuncia, formulada ante el CICPC, "vengo a esta sede con la finalidad de denunciar a mi ex padrastro (...) ya que desde hace seis años viene acosándome sexualmente obligándome a tener relaciones sexuales con él de forma anal v oral (...) Si me penetró analmente y me obligaba a tener sexo oral con éf (Folio 15 y su vuelto) (el subrayado es mío). En el Reconocimiento Médico LegaIN0 356-1428-4226-15, de fecha 08-12-2015, (Folio 23 y su vuelto), practicado por la Dra. María Gabriela Duran de Galletta, Médico Forense, a la Víctima, esta última "Refiere desde hace seis (06) años el que era mi padrastro (...) me obligaba a hacer sexo oral, fricción e intentó penetrarme por detrás y eso lo hacía de forma continuada (...) (Folio 23)(el subrayado es mío). En la Prueba Anticipada, modalidad de declaración de la Víctima, esta manifestó "(...) en dos ocasiones me penetró mientras buscábamos leñas y a mí me dolía mucha (...)" (Folio 85). En la declaración que depuso en el Tribunal a quo expresó: "(...) en varias oportunidades intentó penetrarme porque sentí dolor era constante de 2 a 3 veces porsemana(...) yo sentí que me penetró yo estaba en 4 las dos veces en el que el sucedió (sic) (357 y 360).
Incluso la Victima, en su declaración rendida ante el Tribunal a quo, manifestó que el encartado la obligaba a sostener relaciones sexuales con él sujetándole de las muñecas, la Victima expresó: "el me acarraba (sic) por la muñeca (...)" (Folio 360), sin embargo, en la experticia Médico-Forense que se le realizó no refleja que hubiera marcas, vestigios o lesiones de sujeción en sus muñecas o alrededor de sus manos. Lo cual desvirtúa, también, la tendenciosa afirmación realizada por la Victima.
Para el Tribunal a quo hubiese sido imposible condenar a mi Patrocinado por el delito de abuso sexual agravado si hubiese analizado estos dichos de la Víctima y los hubiese comparado con la Experticia Médico-Forense que se le realizó, pues sus dichos no se corresponden con la realidad de los hechos demostrados en el Reconocimiento Médico Legal que se practicara.
Así, ciudadanos magistrados, el solo hecho de silenciar la valoración de más de la mitad de las pruebas producidas en el Juicio constituye un Vicio de Inmotivación de la Sentencia, pero si a este Vicio se le añade que silenció las dos pruebas, antes aludidas, el Tribunal a quo incurrió en un Vicio de Inmotivación de la Sentencia más grave, el cual oculta, con Dolo, la verdad de los hechos debatidos en el Juicio, omisión deliberada sin la cual hubiese sido imposible atribuirle a mi defendido el delito por el cual se le Acusó, ni considerar acreditados los hechos de la penetración anal y de la sujeción, tal y como lo declaró en la Sentencia Recurrida, y, consiguientemente, hubiese sido imposible Condenar a mi Patrocinado.
Es criterio reiterado de la Sala Constitucional (Vid, sentencias N° 1222/06.07.2001; N° 324/09.03.2004; Nº 891/13.05.2004; N° 2629/18.11.2004, entre otras), del Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.
Por lo tanto, el Artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la República cuando se trate de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, y por otra parte, el Artículo 25.11 eiusdem permite la posibilidad de revisar los fallos de las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia y esta posibilidad sólo procede cuando se denuncien; I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación, siendo que el último supuesto legal (ex Artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93 del 06 de febrero de 2001; caso "Corpoturismo", Sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso "Alcido Pedro Ferreira y oíros"; entre otras), siendo que esta potestad revisora es excepcionalísima, sobre todo al tomar en cuenta que con ello se afecta a la cosa juzgada (Vid. sentencias 93/06.02.2001, 1760/25.09.2001 y 3.214/12.12.2002, entre otras).
El Tribunal a quo al dejar de apreciar dichos elementos probatorios que son fundamentales en esta Causa Penal enerva el criterio ya establecido en las sentencias Nº 831/24.04.2002 y N° 1489/28.06.2002, de Sala Constitucional, relativo a que cuando no se aprecia una prueba fundamental que es determinante para el fondo de la decisión, como ocurre en el presente caso, es procedente la revisión constitucional y en la que en específico se mencionó que:
"Respecto a las pruebas, debe señalarse que los jueces que las inadmitan injustificadamente o no se pronuncien de tas mismas incurren en el silencio de pruebas (...}, el cual, puede ser objeto de protección constitucional. Esto implica, negar las pruebas sin motivación alguna o bajo argumentos contrarios a los principios del proceso. En estos supuestos, la parte, además de enterar al juez constitucional sobre la negativa de la tramitación de la prueba, debe demostrar que dicha prueba es esencial para sostener su pretensión y fundamental para modificar la decisión de la causa.
(…)
(...) el juez constitucional puede conocer excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba contraríe principios elementales en materia probatoria que generen una auténtica indefensión a la parte. Al igual que ocurre en la inadmisión injustificada de pruebas, el accionante en amparo o solicitante de la revisión debe demostrar Que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva "(Resaltado de la Sala).
Esto se vincula, como se desprende del extracto transcrito, con el silencio de pruebas, tema sobre el cual esta Sala Constitucional se ha pronunciado en innumerables veces, como en la Sentencia N° 677/09.07.2010, siendo que las pruebas promovidas y no apreciadas por el Tribunal a quo, son las pruebas fundamentales para determinar si efectivamente el Encartado desplegó la Acción de penetrar analmente y sujetar las muñecas a la Víctima, sin que esto prejuzgue o se trate de una opinión de la Sala respecto a la veracidad o no de los hechos, sino simplemente que se han de apreciar y valorar dichas pruebas para la toma de la decisión respectiva.
De este modo, se constata que la decisión del 26 de Agosto de 2016 dictada por el Tribunal a quo, es susceptible de ser tutelada incluso mediante la figura de la revisión de sentencias, al no apreciar las pruebas promovidas por las partes que son fundamentales para decidir el fondo del asunto, violándose los derechos y garantías constitucionales a la justicia, igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, así como de darse los supuestos establecidos en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 039, de fecha 23-02-2010, manifestó:
"La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual e! juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", (el resaltado es mío).
Elocuentes son las afirmaciones doctrinales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia cuando se refieren a la inmotivación de las sentencias y, en particular, a la exigencia de valorar todas las pruebas producidas en el juicio:
Sentencia de Sala Penal Nº 656 de fecha 15-11-2005:
“Motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos”. (el resaltado es mío)
Sentencia de Sala Penal Nº 455 de fecha 02-08-2007:
“Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece solo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma” (el resaltado es mío).
Sentencia de Sala Penal Nº 186 de fecha 04-05-2006:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto suministrar fundamentos de convicción” (el resaltado es mío).
Sentencia de Sala Penal Nº 455 de fecha 02-08-2007:
“Si el juez no analiza cada uno de los elementos de convicción procesal en su fallo, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las contradigan a estas”.
Con lo dicho queda claro que el Tribunal a quo incurrió en el Vicio de Falta de Motivación de la Sentencia, tal y como lo afirma la doctrina reiterada y pacífica de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al no valorar todas y cada una de las pruebas producidas en el Juicio [sic], en consecuencia, al silenciar mas de la mitad de las pruebas en su Sentencia y, en particular, al obviar las dos pruebas fundamentales en este juicio, no pudo llegar a una decisión imparcial y objetiva, sino a una decisión subjetiva y parcializada que no expresa la verdad de los hechos conocidos en esta Causa Penal. Además, es notorio, que al no valorar mas de la mitad de las pruebas del Caso no pudo analizar, comparar, contrastar y aprehender lo expresado por cada prueba en relación con las demás, para así llegar a una decisión conforme a Derecho y Justa.
II
EL TRIBUNAL A QUO OBVIO LA CONFIGURACIÓN DE LA ESTRUCTURA DE LA
ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA Y EL DESARROLLO DE SU CONTENIDO
El Tribunal a quo obvió la configuración de la estructura básica de toda Sentencia, pues, en la Sentencia Recurrida no se puede apreciar con claridad dos de las tres partes esenciales de toda Sentencia, es decir, no se observa cuál es la parte Narrativa y cuál es la parte Motiva.
De la misma manera el Tribunal a quo no desarrolló los tres aspectos fundamentales que la Ley Penal Adjetiva prescribe deben existir en la Sentencia, esto es, obvió el desarrollo de la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, obvió el desarrollo de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y soslayó la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y con ello vulneró el Artículo 346°, ordinales 2°, 3° y 4° y, en consecuencia el Artículo 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En la Sentencia Recurrida no se puede apreciar de manera diáfana cuál es la parte Narrativa de la Sentencia, ya que, si esta parte la intentó desarrollar en el Capitulo II y III, lo que se observa en el Capítulo II es una trascripción de la narrativa de los hechos imputados por la Acusación Fiscal y la información del delito por el cual Acusó a mi defendido, lo cual el Tribunal a quo desarrolló en menos de media cuartilla de página (Folio 382); y en el Capítulo III, al que el Tribunal a quo denomina "De La Determinación Precisa Y Circunstanciada De Los Hechos Que El Tribunal Estima Acreditados", es una simple y escueta sucinta síntesis del parecer del Tribunal a quo, en donde no hace mención a ninguna de las pruebas evacuadas en el Juicio, ni hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos conocidos en la Causa Penal, sucinta síntesis que el Tribunal a quo apenas desarrolló en ocho (08) líneas (Folio 383).
Ahora bien, si el Tribunal a quo, en su Sentencia aquí Recurrida, desarrolló la Narrativa en el Capítulo IV, en donde lo que se puede observar es una transcripción, fiel y exacta, de casi todas las actas levantadas en las audiencias de juicio que se celebraron, Capitulo IV que resulta ser el más prolijo en transcripciones (folios 383 al 399), tampoco este Capítulo IV puede ser considerado Parte Narrativa de la Sentencia Recurrida, esto en razón de que, por una parte, la transcripción de la mayoría de las actas del Juicio no constituye la narración de los hechos que toda Parte Narrativa de una Sentencia debe contener, y, por otra parte, el Tribunal a quo indicó que este Capítulo IV se refiere a los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Sentencia Recurrida, lo que, además de "aclarar" que este Capítulo se refiere a la Parte Motiva de la Sentencia, debe resaltarse que tampoco constituye, tal y como la desarrolló el Tribunal a quo -con meras transcripciones-, lo que significa la Parte Motiva de una Sentencia.
Tampoco se puede apreciar con claridad en la Sentencia aquí Recurrida cual es la Parte Motiva de la Sentencia, ya que, si pretendió que fuese el Capítulo III, al que el Tribunal a quo denomina "De La Determinación Precisa Y Circunstanciada De Los Hechos Que El Tribunal Estima Acreditados", como se dijo es una simple y escueta sucinta síntesis del parecer del Tribunal a quo, en donde no hace mención a ninguna de las pruebas evacuadas en el Juicio, ni se hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los distintos hechos que resultaron probados en la Causa Penal, esta es una sucinta síntesis de su opinión, absolutamente incompleta de la Causa Penal donde se debatieron diversos hechos y se evacuaron más de 20 pruebas, síntesis que el Tribunal a quo apenas desarrolló en ocho (08) líneas (folio 383).
Y si se estima que el Capítulo IV, al que el Tribunal a quo denominó "Fundamentos de Hecho y de Derecho", aunque es esencialmente esta denominación la qué indica que debe ser la Parte Motiva, en donde el Tribunal debe explicar las razones en las que funda su decisión, de manera pormenorizada, en donde el Tribunal debe justificar y motivar del porqué de su decisión, tampoco este Capítulo IV puede ser considerado Parte Motiva de la Sentencia Recurrida, pues, lo que se puede observar en este Capítulo IV es una transcripción, fiel y exacta, de casi todas las actas levantadas en las audiencias de juicio que se celebraron, Capitulo IV que resulta ser el más prolijo en transcripciones (folios 383 al 399), y la transcripción de la mayoría de las actas del Juicio no constituye la Motivación que toda Parte Motiva de una Sentencia debe contener.
Al respecto se debe señalar que la Sentencia es un acto procesal exclusivo del Juez, quien estudia y analiza los hechos narrados e imputados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa, subsumiendo dichos hechos a Derecho. El Juez se encuentra amarrado al principio dispositivo, ya que no puede ir más allá, es un "tema decidendum". El Juez hace una creación de la sentencia. Se aplica el principio "Jura Novit Curia" (el juez conoce el Derecho) en la sentencia dictada por el Juez, por eso se dice que la sentencia es una creación del Juez.
Conceptualmente la Sentencia es el acto por e! cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción de resolver sobre la Acusación del Ministerio Público y las excepciones de mérito o de fondo de la Defensa Técnica
La Sentencia consta de tres partes:
1. Parte narrativa: en esta parte se narran todos los hechos ocurridos en el proceso, los alegatos sostenidos por el Ministerio Público y la defensa contenida en los alegatos de la Defensa Técnica, el señalamiento de las partes, el objeto de la acción y de una manera general, todo cuanto haya ocurrido en el proceso.así lo exige el Artículo 346.2 del COPP. En esta parte se debe expresar, sistemáticamente, cuáles fueron los distintos hechos que dieron lugar a la formación de la Causa Penal, según la Acusación Fiscal, con todas las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, así como con las características particulares de los elementos del Tipo Penal que se esté imputando al Autor; Asimismo en esta parte narrativa se dejará constancia de las defensas esgrimidas por la Defensa Técnica y todas las incidencias relevantes que hubieran alegado en el Juicio. Se trata en esta Parte Narrativa de explicar el estado de la cuestión de la Causa Penal.
2. Parte motiva: en esta parte el Juez valora los hechos con vista a las probanzas traídas a la Causa Penal, a los fines de dictar la decisión pertinente. En esta parte igualmente se justifican los fundamentos de la decisión. En esta parte se expresan los motivos o razones que tuvo en Juez para dictar su decisión, así lo señala el Artículo 346.3 y 4 del COPP, al exigir qué la sentencia contenga los fundamentos en que se apoye. Esta Parte Motiva consta de dos aspectos. Por un lado (Artículo 346.3) se debe dejar constancia de una manera clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal consideró probados, haciendo mención de cada una de las pruebas que acreditaron la existencia de cada uno de los hechos; el Juez debe ir decantando cada uno de los hechos y las pruebas que los demuestren; debe referirse a todos los hechos y a todas las pruebas, y no solo a una parte de ellas; debe analizar, contrastar, comparar, pormenorizadamente, cada hecho y cada prueba, las unas con las otras. Y por otro lado (Artículo 346.4), en esta parte se debe explicar los motivos o razones por las cuales el Juez llegó a una decisión determinada. En este aspecto el Tribunal debe fundamentar la Sentencia analizando cada uno de los hechos y cada una de las pruebas que los sustentan, sin excluir ninguna, explicando cómo llegó a una convicción determinada, en este sentido en esta Parte el Juez debe justificar de una manera detallada y exhaustiva las razones que lo llevaron a tomar una decisión y no otra; de la misma manera que debe subsumir cada hecho probado en las normas adjetivas y sustantivas del Derecho Penal.
3. Dispositiva o Resolutoria: esta parte es la que viene a definir el problema que se discute y donde consta en verdad la decisión que declara sin lugar o con lugar la pretensión del Ministerio Público o de la Defensa Técnica. El Artículo 346.5 del COPP establece que esa decisión debe ser expresa, es decir, formalmente manifestada; y clara, es decir, que se comprenda sin duda alguna, las sanciones que se impongan o la Libertad del Procesado.
Se puede decir que, además de los seis requisitos de fondo que contempla el Artículo 346 del COPP, la Sentencia comporta un requisito básico más, que se refiere a las tres partes esenciales que debe contener toda Sentencia, y que configuran su estructura, que son: a)la Narrativa, b) Motiva y c) Dispositiva, dentro de los cuales se deben subsumir los seis requisitos de fondo antes aludidos.
En cuanto a la Narrativa, debe ser la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. En cuanto a la Motiva La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Sin transcribir en ellas los actos o actas del proceso que consta en autos, ni en la Narrativa, ni, mucho menos, en la Motiva.
El texto legal dice así: "Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan". .
6. La firma del Juez o Jueza.
Con lo cual es una prescripción jurídica, una obligación legal, que la Sentencia contenga todas estas partes y que el desarrollo, en cuanto a su contenido, se ajuste a este mandato de la Ley Penal Adjetiva, lo cual no sucede con la Sentencia Recurrida.
Por todo ello, al no poderse visualizar en la Sentencia Recurrida proferida por el Tribunal a quo, de una manera clara cada una de las partes de la Sentencia, tanto en sus requisitos básicos como en sus requisitos de fondo, y, en particular al no poder conocerse la Narrativa de la Sentencia, ni la Motiva de la misma, por una parte se está violentando el Debido Proceso, establecido en el Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello se está vulnerando el Principio de Legalidad constitucional prescrito en el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se está infringiendo el Artículo 346° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como antes se explicó; pero por otra parte la Sentencia Recurrida esta incursa en el Vicio de Inmotivación, ya que la Parte Motiva de la Sentencia Recurrida referida, en su Capítulo III, a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados y, en su Capítulo IV, a la exposición Los Fundamentos de Hecho y de Derecho, solo contiene transcripciones de las actas de Juicio del Proceso y afirmaciones muy resumidas, sin análisis de los hechos, ni de cada una de las pruebas, lo cual no representa el contenido que debe expresarse en la Parte Motiva de una Sentencia.
Al respecto la Sala de Casación Penal ha manifestado, en su Sentencia N° 186, de Fecha 04-05-2006, lo siguiente:
“E/ proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) la expresión de las razones de hecho y de derecho; 2) La subordinación de las razones de hecho a las previsiones de la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesar.
Criterio reiterado de la Sala de Casación Penal es lo expresado, en sus Sentencias N° 614, de Fecha 007-11-2007 y N° 383, de fecha 05-08-2009, lo siguiente:
"La sentencia debe ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso - o de los hechos a la ley - a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso".
La Sala de Casación Penal manifiesta, en su Sentencia N° 382, de fecha 10-07-2007, lo siguiente:
"Motivar es justificar la decisión tomada proporcionando una argumentación convincente e indicando los bien fundado de las opciones que el juez efectúa"
Igualmente la Sala de Casación Penal dice, en su Sentencia N° 443, de Fecha 11-08-2009, lo siguiente:
"cuando es palmaría la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, se deduce a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango constitucional.
Con lo cual, si se toma en consideración que en los capítulos III y IV de la Sentencia Recurrida el Tribunal a quo solo se limitó a transcribir las actas del Juicio y a hacer afirmaciones sin ningún tipo de análisis que, claramente, la confusa y vacía de contenido Sentencia Recurrida, no fue producto de un análisis lógico-jurídico, ni de un proceso intelectual de análisis de los hechos y de las pruebas, ni de un razonamiento fundado que justificase la decisión, sino que esta Sentencia Recurrida es la expresión mas patente de una Sentencia Inmotivada.
III
EL TRIBUNAL A QUO SOLO SE LIMITÓ A VALORAR SUPERFICIALMENTE LA MENOR CANTIDAD DE PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO
El Tribunal a quo solo se circunscribió a valorar una parte de las pruebas producidas en el Juicio, como se puede observar en el Capítulo VI de la Sentencia aquí Recurrida.
Dicha valoración la hizo de manera superficial y de forma indicativa, sin analizar todas las pruebas producidas en el juicio; sin comparar cada prueba con las demás; sin señalar ni explicar las razones por las cuales no tomó en consideración el contenido íntegro de cada prueba donde contradice las conclusiones que le llevaron a decidir como lo hizo; sin tomar en consideración las incongruencias y contradicciones derivadas de cada prueba y afirmando lo contrario de lo que produjo cada prueba en el Juicio.
El Tribunal a quo en el Capítulo VI denominado VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS (folios 402 y 403) de la Sentencia aquí Recurrida analizó los medios de prueba producidos en el Juicio tomando en consideración solo las declaraciones de: 1.- el Dr. Javier Pinero, Psiquiatra Forense que valoró psiquiátricamente a la Victima; 2.- del funcionario Gregory Hidalgo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, uno de los funcionarios que realizó la Inspección Técnica del Lugar del Suceso, 3.- de la funcionaría Yenny Zerpa, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien realizó el vaciado de contenido de un teléfono celular del encartado; 4.- de la Ciudadana … (identidad omitida), Victima en este Proceso Penal; 5.- de la Ciudadana Narly Lucia Aldana Romero, progenitura de la Victima de esta Causa Penal; 6.- de los ciudadanos Carlos Bozo y Andrea Espinoza, Trabajador social y psicóloga, miembros del equipo interdisplinario adscrito al Circuito de Violencia de Genero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quienes realizaron un estudio al encartado; y 7.- de los ciudadanos Josafat Daniel Meza León, Fran Wloise Chabot Morey, Daniel Alexis Chirinos, Devis Agustín Guerrero Reinoza, Jhonny Alexander Suárez Pinto, Pedro Luis Caravallo, Francelys Briceño, Juan José Rosales Marcano, testigos de la detención del encartado y testigos referenciales, la mayoría de los cuales declararon en el juicio.
El Tribunal a quo silenció y no valoró doce (12) pruebas mas existentes en el Proceso y que fueron evacuadas en el Juicio (silenció la mayoría de las pruebas producidas en el juicio), pero tal aspecto ya fue denunciado como Vicio de ja Sentencia Recurrida en el Capítulo I de la presente Apelación,
Con respecto a las pruebas valoradas por el Tribunal cabe señalar:
3.1.- Con respecto a la declaración del Dr. Javier Pinero, Psiquiatra Forense que valoró psiquiátricamente a la Víctima y le realizó una experticia psiquiátrica se debe destacar que lo expresado por el Tribunal a quo cuando realizó la valoración de esta prueba no expresa toda la verdad.
Manifestó el Tribunal a quo en la sucinta síntesis que hace en su valoración jurídica que el Psiquiatra expresó que la Víctima se encontraba con signos de trastorno en fase de adaptación que posiblemente se derivan de los hechos de abuso sexual que le narró y por lo cual fue sometida a la Experticia Psiquiátrica, si bien esto es cierto, no obstante, reiteradamente señaló en Psiquiatra que no observó en la Victima emocionalidad alguna, que no irradió emocionalidad alguna, pero sobre todo, señaló el Psiquiatra Forense, que él no podría aseverar que el trastorno de adaptación en fase de resolución se derivara de los hechos que narró, que por eso mismo él utilizó la palabra que "posiblemente" podrían derivar de los hechos que narró la Victima, pero que no lo podía afirmar, de lo que se deduce que tal trastorno en fase de resolución podría derivar de otro u otros hechos. Si a esto le sumamos la ausencia de emotividad en la Victima puesta de manifiesto tanto en la experticia psiquiátrica como en la declaración que rindió en el Tribunal ningún tipo de emotividad, tristeza o depresión, lo cual, por lo menos, hace dudar que su denuncia sea cierta.
Manifestó el Psiquiatra que el único signo de emotividad que observó en la Victima fue el de cierta alegría por el hecho de no volver a la casa donde supuestamente se perpetraron los hechos de abuso sexual, sin embargo se debe indicar que la Victima en su declaración en el Tribunal expresó que ella no quisiera volver a esa casa aun cuando su padrastro no estuviera en ese lugar, pues, a ella no le gustaba vivir allá, que nunca le gustó vivir en ese sitio, que no le gustaba la cultura ni la forma de vida de su progenitura ni de su padrastro, y que a ella le gustaba la Ciudad y no la montaña, que ella vivía ahora con su abuela en la Ciudad que era donde a ella le hubiese gustado vivir desde hace tiempo.
Este último aspecto no fue analizado por el Tribunal a quo, no siquiera lo mencionó para indicar que se apartaba de la tesis que todo la denuncia la inventó la Victima porqué quería irse del lugar donde vivía con su progenitora y su padrastro y ellos no la dejaban irse con su abuela, aun cuando esta Defensa Técnica lo alegó en sus conclusiones.
Para el Tribunal a quo el dicho del Psiquiatra Forense, parcialmente tomado en consideración, concatenado con la denuncia que formulara la Victima le llevó a la convicción que la Victima si fue abusada sexualmente.
Sin embargo, el Tribunal a quo no analizó, ni concatenó, no comparó el dicho del psiquiatra forense y de la Victima con la Experticia Médico Forense realizada por la Dr. Galleta a la Victima [sic], donde dice que ni en el cuerpo ni en sus genitales, ni en el ano, se encontraron lesiones recientes ni antiguas, y que todas sus zonas de cuerpo se hallaron integras sin signos de abuso sexual. Claro, el Tribunal a quo no concatenó, deliberadamente, estas pruebas con el dicho de la Victima, pues nunca valoró la Experticia realizada por la Dra. Galleta, tal y como se explicó en el Capítulo I de la presente Apelación.
Tampoco concatenó el Tribunal a quo esta Experticia Psiquiátrica ni la declaración del Psiquiatra Forense con las afirmaciones de la Victima quien expresó alegría al haberse ido de la casa donde nunca quiso vivir, ni concatenó esta prueba con el resto de las pruebas evacuadas en el juicio. Cabe resaltar que el Psiquiatra Forense no es testigo presencial de los hechos enjuiciados, ni tiene el conocimiento que tuvo el Juzgador de los demás elementos probatorios producidos en el Juicio, por lo que tal valoración del Tribunal a quo resulta incompleta y sesgada contra mi defendido al no señalar porqué se apartó de las dudas que produjo esta Experticia Psiquiátrica.
3.2.- En cuanto al Lugar del Suceso referido por el funcionario Gregory Hidalgo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, uno de los funcionarios que realizó la Inspección Técnica del Lugar del Suceso, el Tribunal a quo expresó que el Sitio del Suceso quedó acreditado con esta Inspección Técnica y el dicho del funcionario.
Sin embargo, en el Juicio no se precisó, desde el punto de vista Técnico, el Lugar del Suceso.
La Inspección Técnica realizada por el CICPC Sub-Delegación Mérida que corre agregada a las actas del Proceso Penal, que fue incorporada en Juicio, y que fuera ratificada en su contenido solo por uno de los funcionarios de los dos que la practicaron, Gregory Hidalgo, el Técnico, pues el otro funcionario no asistió al Juicio, puso de manifiesto que dicha Inspección fue realizada en los alrededores de la casa que funge como uno de los sitios del Suceso, pues, en la casa, dentro de ella, no pudo realizarse la Inspección Técnica, ya que, según lo manifestó el funcionario, cuando fueron a realizar dicha Inspección, la casa se hallaba cerrada y no hubo nadie que les abriera las puertas.
El otro lugar del Suceso es el bosque, supuestamente adyacente a la casa, pero sobre los sitios del bosque donde presuntamente se cometió el hecho del abuso sexual no se realizó, tampoco, Inspección Técnica alguna, pues, nadie la ordenó.
De la casa, según esta Inspección Técnica, solo pudimos saber que se haya en una zona urbana, y no rural, con acceso asfaltado, con aceras de cemento, paso vehicular y peatonal, con iluminación natural y suministro eléctrico público; que la casa es de color blanco, de un solo nivel y una sola puerta de acceso; y que tiene casas de vecinos alrededor.
En dicha Inspección Técnica, realizada fuera del Lugar del Suceso (la casa), el Técnico manifestó que no consiguieron vecinos que entrevistar y que habiendo realizado una exhaustiva búsqueda de evidencias no se consiguieron evidencias criminalística.
Al respecto se debe señalar que no se debe afirmar que con saber que el Hecho se cometió en un bosque y dentro de una casa, sin describir cada uno de los lugares en específico, ya basta para para [sic] conocer el Lugar del Suceso, pues ello equivale a decir que el Lugar del Suceso es en Mérida y en el Municipio Santos Marquina.
La importancia del Lugar del Suceso se deriva de conocer si los hechos relatados por la Víctima existen, si se pudieron haber cometido donde señala Victima y si las condiciones de visibilidad, tránsito y para escuchar permiten que tales hechos pudieron ser ocultados o no a testigos.
Sin embargo, a través de varios testimonios se ha pudo conocer las características que supuestamente tiene la vivienda, no obstante los sitios del suceso en el bosque ni por referencia pudieron ser conocidos.
En este sentido se debe señalar que las condiciones donde supuestamente se perpetró el hecho en la casa es abierto, difícil para que pueda haberse realizado, pues era un lugar abierto por dentro, según dicen algunos testigos, no separados por paredes por dentro, sino apenas por una cortina, por lo que era de fácil visibilidad y de escuchar a todas las personas que vivían dentro de dicha casa.
Sobre el bosque poco se supo, no sabemos si es tupido o no, si se ilumina con luz artificial o no, si los lugares donde la Victima señaló que se realizaba el Hecho era adecuado para que se efectuase el mismo, si había tránsito peatonal, de los vecinos o no, por lo que se hace difícil creer que en un lugar abierto en la naturaleza nadie hubiese visto u oído que el Hecho se perpetraba, máxime si se llevaba a cabo con frecuencia y durante tantos años supuestamente.
Igualmente se debe destacar el dicho de la presunta Víctima referido al lugar del Suceso.
En la denuncia al CICPC la presunta Víctima señala que el Hecho se sucedía en el bosque y en la casa, sin mayor descripción ni especificidad.
En la Prueba Anticipada la presunta Víctima indica que el Hecho se sucedía en el bosque, y describió el lugar del bosque donde se realizaba el Hecho; y, señaló, que en la casa se hacía era en la cocina.
Si tales afirmaciones hubiesen quedado de esta manera podríamos decir que son congruentes y precisas, sin embargo esto no es así.
La presunta Víctima en su Declaración [sic] en el Tribunal a quo señaló que en el bosque era en cualquier lugar que fuera cómodo y en la casa era en el patio, en el Ático, en el porche, en el cuarto, en la cocina, prácticamente en todas partes.
Si tomamos en cuenta la descripción del Lugar del Suceso dado por la presunta Víctima, resulta difícil confiar en la veracidad de sus dichos, pues si la casa queda en una zona urbana y hay vecinos ¿acaso estos lugares fuera de la casa no están expuestos a la vista del público?. Y por otra parte esta última declaración del Lugar del Suceso es distinta a las dos anteriores.
Cabe preguntarse ¿Cómo es que la progenitura de la presunta Víctima no se dio cuenta de este Hecho? Si se realizaba con tanta frecuencia a la semana?
Esta declaración de la Victima se pone de manifiesto como una inconsistencia en el relato del Lugar del Suceso, pues de hacerse en determinados lugares, según la presunta Víctima, pasó a informar que se hacía en muchas partes del bosque y de la casa.
Con lo dicho el Tribunal a quo resulta incongruente y contradictorio al valorar esta prueba expresando que el Lugar del Suceso queda acreditado con lo dicho por el Técnico que realizó la Inspección Técnica aludida, ya que, de la propia Inspección Técnica y de los dichos por el funcionario policial que fungió como Técnico en esta Inspección, comparando el Lugar del Suceso referido por la Victima, que era la casa y el bosque, en varias partes de ambos lugares del suceso, se puede fácilmente concluir que la existencia del Lugar del Suceso no quedó acreditado en el Juicio.
Por lo que tal valoración del Tribunal a quo resulta incierta y sesgada contra mi defendido al no señalar que el Lugar del Suceso no quedó procesal y técnicamente acreditado.
3.3.- Con respecto a declaración de la funcionarla Yenny Zerpa, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien realizó el vaciado de contenido de un teléfono celular del encartado, el Tribunal a quo señaló que "(...) conforme a las declaraciones de la Victima (...) sobre los mensajes que le enviaba el acusado no eran de una actitud adecuada de su padrastro demostrando que había otras intenciones del agresor liada la víctima, como lo era establecer una relación de hombre hacia una mujer que no aceptaba la víctima".
Con relación a esta prueba se debe señalar que el Tribunal a quo omitió señalar a cuales mensajes de texto se refiere que le enviaba el Encartado a la Víctima, pues, esta Defensa Técnica se haya en minusvalía al no conocer cuáles son los mensajes de texto que "no eran de una actitud adecuada de su padrastro demostrando que había otras intenciones del agresor hacia la víctima, como lo era establecer una relación de hombre hacia una mujer que no aceptaba la víctima", pues dicha afirmación no permite saber si los mensajes de texto demuestran que no eran adecuados a los de un padrastro y que el mismo tenia otras intenciones a las paternales, resultando incompleto y sesgado contra mi defendido no señalar expresamente los mensajes de texto a los que se refiere y, no obstante, valorarlos contra mi defendido.
3.4.- Con respecto a la declaración de la Ciudadana … (identidad omitida), Victima en este Proceso Penal, el Tribunal a quo señaló "es necesario destacar que su testimonio constituye (...) la principal fuente probatoria de conocimiento. En este sentido, destaca la forma seria, sin dudas, en que rindió su declaración; el expreso, directo y rotundo señalamiento hecho por la victima hacia el acusado, como ¡a persona que mediante la amenaza y contra su voluntad, la obligaba a tener relación sexual de manera continuada, desde que tenía 8 años de edad hasta los 14, que fue cuando decidió narrar los hechos de abuso por parte de su padrastro, realizando el ayuntamiento camal por vía Oral y fricciones.
Con la declaración de la víctima se confirma (sic) los hechos de manera categórica, quedando demostrada la autoría del acusado en el ilícito penal incriminado, toda vez que el acusado sostuvo relaciones sexuales con la víctima valiéndose del estado de la vulnerabilidad que ésta se encontraba al estar sola en su residencia, en tal sentido cobra verosimilitud la tesis del abuso sexual.
No obstante las afirmaciones del Tribunal a quo, en el juicio se dejó constancia de múltiples dudas que arrojaron las declaraciones de la Víctima, la que no siempre fue congruente en sus deposiciones, sino que, sus dichos fueron contradictorios, inciertos y manipuladores, tal y como quedó plasmado en las actas del proceso.
Las declaraciones de … (identidad omitida), que fungen como Denuncia, hacen surgir muchas dudas de la veracidad de los hechos que denunció y relata. Dichas dudas se derivan de las inconsistencias, incongruencias, sospechas y contradicciones que surgen en sus declaraciones.
Si se profundiza en el estudio de estas declaraciones y se comparan su denuncia inicial en el CICPC, su narrativa en la Experticia Psiquiátrica, su deposición en la prueba anticipada y sus dichos en este Tribunal, se podrán verificar dichas incongruencias y contradicciones.
A continuación lo más relevante de dicha declaración:
3.4.1.- La presunta Víctima [sic] en la Denuncia [sic] que formuló ante el CICPC Sub-Delegación Mérida expresó que denunciaba al Acusado porqué éste la obligaba a tener sexo Anal y Oral con él. Lo manifestó en ese orden, expresó que la obligaba a tener sexo anal (1) y sexo oral (2). Dijo de manera expresa, en esta oportunidad, que el Acusado sí la penetró analmente sin dar más detalles. La Víctima expresó: "vengo a esta sede con la finalidad de denunciar a mi ex padrastro (...) ya que desde hace seis años viene acosándome sexualmente obligándome a tener relaciones sexuales con él de forma anal y oral (...) Si me penetró analmente y me obligaba a tener sexo oral con él (Folio 15 y su vuelto) (el subrayado es mío). Esto fue el 08 de Diciembre del 2015.
Cabe resaltar que en esta declaración la supuesta Víctima no dijo m cuantas veces la había penetrado analmente, ni a qué edad fueron las penetraciones, ni expresó ni denunció que el Acusado [sic] le hacía fricciones.
Igualmente, se debe destacar, que la Experticia Ginecológica Forense que se le practicó a la presunta Víctima [sic], donde como sabemos no arrojó que hubiese ningún signo de penetración en la zona anal, fue ese mismo día 8 de diciembre de 2015, el mismo día en que su mama la llevó a formular la denuncia. En este Reconocimiento Médico LegaI N0 356-1428-4226-15, de fecha 08-12-2015, (Folio 23 y su vuelto), practicado por la Dra. Maria Gabriela Duran de Galletta, Médico Forense, a la Víctima, esta última "Refiere desde hace seis (06) años el que era mi padrastro (...) me obligaba a hacer sexo oral, fricción e intentó penetrarme por detrás y eso lo hacia de forma continuada (...) (Folio 23)(el subrayado es mío).
Luego, el 17 de Diciembre de 2015, en la entrevista que se le realizó a la presunta Víctima a propósito de la Expertica Psiquiátrica realizada por el Psiquiatra Forense, Javier Pinero, relató que el Acusado la obligaba a tener sexo oral, fricción y que hubo dos intentos de sexo anal. Manifestó que el Acusado no la penetró por la vagina, que era solo sexo oral y fricción.
Hay que hacer notar que la presunta Víctima cambia en esta narrativa los hechos. Ya no destaca en primer término que el Acusado le hacía sexo anal, tal y como lo dijo en la denuncia ante el CICPC, sino que dice, por primera vez y en dos oportunidades, que solo hubo dos intentos de sexo anal; ahora destaca que solo era sexo oral y fricción, siendo la primera vez que habla de fricción.
Para el momento en que realiza esta narrativa antes citada la presunta Víctima ya conocía las resultas de la Experticia Ginecológica Forense, donde como se sabe no arrojó que hubiese ningún signo de penetración en la zona anal, esta Experticia Ginecológica Forense fue el día 8 de diciembre de 2015, 09 días antes de la Experticia Psiquiátrica a la que estamos refiriéndonos, Convenientemente, para justificar la denuncia, la presunta Víctima pone de relieve que solo era sexo oral y fricción dejando en un segundo plano la denuncia por sexo anal, de la cual, no pudiéndose retractar porqué ya lo había dicho, señala que fueron dos intentos de penetración, a diferencia de lo que denunció en el CICPC donde dijo que sí la penetró analmente.
Posteriormente, el 05 de Enero de 2016, la presunta Víctima declara, nuevamente ante el Psiquiatra Forense, Javier Pinero, en la Prueba Anticipada, y dice que el Acusado la obligaba a tener sexo oral, poniendo el acento en este tipo de relación sexual; ya la presunta Víctima no destaca en primer término el sexo anal, como lo hizo cuando por primera vez formuló la denuncia en el CICPC; tal y como lo hizo en la narrativa de la Experticia Psiquiátrica del 17 de Diciembre del 2015, destaca que era sexo oral y fricciones; convenientemente mantiene el cambio de versión tal y como lo hizo en la narrativa en la Experticia Psiquiátrica del 17 de Diciembre del 2015, respecto a la versión de los hechos que había formulado en la denuncia ante el CICPC, donde dijo que era sexo anal y oral.
Sin embargo, debe resaltarse, que en la Prueba Anticipada vuelve a expresar que el Acusado la penetró analmente, en dos oportunidades, cuando fueron a buscar leña, y que a ella le había dolido mucho. La Víctima manifestó "(.,.) en dos ocasiones me penetró mientras buscábamos leñas y a mí me dolía mucha (...)" (Folio 85).
Pero señala, aspecto que debe destacarse, que aun cuando en el examen Ginecológico Forense salió que no la penetró analmente, afirma que el Acusado sí la penetró en dos ocasiones provocándole mucho dolor.
En este sentido lo que debe destacarse es el conocimiento que la presunta Víctima tenía de los resultados de la Experticia Ginecológico Forense del 08 de Diciembre de 2015. De allí su preocupación por destacar que solo tuvo sexo oral y fricciones, pero al no poder soslayar su denuncia en el CICPC tiene que referirse, de nuevo, al tema del sexo anal. La contradicción de este testimonial es notorio, pues como sabemos la Experticia Ginecológica Forense no arrojó que hubiese ningún signo de penetración en la zona anal, aun cuando insistiese que si hubo penetración anal solo en dos ocasiones y que ello le había dolido mucho. Pero la mayor contradicción se pone de manifiesto al afirmar, en esta Prueba Anticipada, realizada el 05 de Enero [sic] del 2016, que sí hubo penetración anal en dos ocasiones a diferencia de lo que manifestó en la narrativa de la Experticia Psiquiátrica del 17 de Diciembre de 2015 donde afirmó que tuvo solo dos intentos de penetración anal. Nuevamente vuelve a contradecirse al cambiar, otra vez, su versión de este hecho.
La presunta Víctima señaló en esta Prueba Anticipada, después de haber afirmado que el Acusado la había penetrado analmente, que el Acusado solo la obligaba a tener sexo oral y fricciones, lo cual es otra contradicción, pues, sí afirma que la había penetrado y hasta explica que fue en dos ocasiones y que le había dolido mucho, como es que afirma, en esta misma declaración, que solo tuvo sexo oral y fricciones.
Posteriormente la presunta Víctima, el 28 de Julio [sic] de 2016, en su declaración en este Tribunal a quo, se enfoca en narrar, principalmente, que el Acusado la obligaba a hacerle fricciones y sexo oral, pero que sobre todo la mayoría de las veces la obligaba a las fricciones. No obstante, en la declaración que depuso en el Tribunal a quo expresó: "(...) en varias oportunidades intentó penetrarme porque sentí dolor era constante de 2 a 3 veces por semana (...) yo sentí que me penetró yo estaba en 4 las dos veces en el que el sucedió (sic) (357 y 360).
Nuevamente cambia la versión de los hechos. En esta oportunidad el protagonismo del supuesto abuso sexual no lo tiene el sexo oral, tal y como lo había destacado en la narrativa de la Experticia Psiquiátrica Forense del 17 de Diciembre de 2015 y en la Prueba Anticipada del 05 de Enero del 2016, donde se refería en primer término al sexo oral y luego a las fricciones, ahora el protagonismo del supuesto abuso sexual lo tienen las fricciones.
En su declaración en este Tribunal la presunta Víctima manifestó que el Acusado unas veces la obligaba a tener fricciones y otras veces a tener sexo oral, y otras veces las dos cosas, pero que la mayoría de las veces la obligaba a tener fricciones. Esta también es una nueva versión de los hechos que en sus declaraciones anteriores no había referido.
Para finalizar con este aspecto se debe señalar que la presunta Víctima, en los cuatro (04) relatos de los hechos dice cosas distintas, va añadiendo, en cada versión, nuevas circunstancias, todo ello a conveniencia y con el propósito de aumentar la carga de criminalización que desea poner sobre los hombros del Acusado. Circunstancias que le atribuye al Acusado pero que no hay prueba de que sean ciertas, pues no hay ni un testigo ni una Experticia que demuestre que este hecho se sucedió.
3.4.2- En las distintas versiones de los hechos dados por la presunta Víctima [sic] siempre se refirió a que el Acusado [sic] la penetró analmente. Aunque tal penetración anal, en sus distintas versiones, ha pasado de tener una relevancia significativa en su primera versión a ocupar un tercer lugar en el elenco de abusos sexuales que le atribuye al Acusado, manifestando en unas versiones que intentó penetrarla y en otras que sí la penetró, en algunas versiones ha expresado que tal penetración sise materializó, en dos oportunidades y que ello le causó un gran dolor.
Incluso, en su última versión, en su declaración en el Tribunal a quo, expresó, por primera vez, que tales penetraciones se realizaron cuando contaba con ocho (08) años de edad. Aun mas, la presunta Víctima [sic] dijo, en el Tribunal a quo, que el Acusado [sic] intentó penetrarla en varias ocasiones e igualmente manifestando que ella sintió que la penetró dos veces. Aunque esto último es evidentemente otra contradicción, lo que queda claro es que la supuesta Víctima insiste en que el Acusado la penetró varias veces analmente.
Tal versión de los hechos es contradicha por la Experticia Ginecológica Forense, realizada por la Médico Forense, María G. Duran de Galleta, donde se le hace un reconocimiento médico o examen físico a la presunta Víctima, un examen genital y uno ano rectal, y la cual fue evacuada en el Juicio y ratificada por la Experto.
En dicha Experticia se pudo constatar que en la Región Ano-Rectal no se presentan lesiones recientes ni antiguas, y en sus conclusiones se dice que la Región Ano Rectal esta Integra. Lo mismo se refleja en la Región Genital.
La Experto, Dra. Galleta, manifestó en el Tribunal a quo, que en el examen que ella realizó manifestó que cuando se trata de penetraciones violentas o de relaciones sexuales anales forzadas se pueden conseguir escoriaciones, equimosis y desgarres, así como otro tipo de lesiones, así como si hay o hubo intento de penetración también puede haber enrojecimientos, pero que en el caso de la presunta Víctima valorada, en la zona anal, ni genital, no presentaba lesiones de ningún tipo, ni recientes ni antiguas, y que en esta clase de examen se puedeoetet
En esta Experticia se puede observar y llegar fácilmente a la conclusión que la supuesta Víctima nunca fue penetrada analmente ni hay signos que se intentó penetrarla tampoco, pues como dice la Experto, ambos aspectos pueden ser hallados en este tipo de examen Forense, y ninguno de ellos se presenta en este caso.
Igualmente, la afirmación que por primera vez hizo la presunta Víctima en su declaración en el Tribunal a quo en el sentido que el Acusado intentó o la penetró (sus versiones son contradictorias) analmente cuando tenía ocho (08) años, aun cuando convenientemente la supuesta Víctima haya intentado alejar la fecha de este suceso en particular con la finalidad de hacer creíble su versión de penetración anal, al saber que en esta Experticia no había concluido afirmando lo que ella quería de que si la había penetrado o intentado penetrarla, como la misma supuesta Víctima lo señaló en su versión en la Prueba Anticipada que conocía las resultas de esta Experticia desde el año pasado, no se percató –la presunta Víctima- que las lesiones antiguas de este tipo de abuso sexual anal si pueden ser determinadas y halladas, y en este caso no se encontraron ni lesiones antiguas ni recientes.
Todo lo cual lleva a concluir que la versión de penetración o intento de penetración anal nunca se realizó, lo que contradice los dichos de la presunta Victima. Circunstancias que la presunta Víctima le atribuye al Acusado pero que no hay prueba de que sean ciertas, pues no hay ni un testigo ni una Experticia que demuestre que este hecho se sucedió.
3.4.3.- La presunta Víctima en sus relatos sobre los abusos sexuales que supuestamente le obligaba a hacer el Acusado referidos a las fricciones y sexo oral se puede evidenciar grandes ilogicidades y contradicciones científicamente comprobables.
La presunta Víctima dijo en el Tribunal a quo que el Acusado unas veces la obligaba a tener sexo oral y otras veces fricciones, y que a veces la obligaba a las dos cosas.
Manifestó la presunta Víctima que cuando la obligaba a tener solo fricciones el abuso sexual duraba de 20 a 25 minutos y que cuando la obligaba a tener sexo oral y fricciones duraba 30 minutos.
Al respecto cabe destacar que en ninguna fricción un hombre común y corriente tarda en eyacular de 20 a 25 minutos. Dicho de otro modo, se puede afirmar que un hombre común y corriente no puede tener una erección, muy excitado, por 20 o 25 minutos, realizando fricciones, sin poder acabar eyaculando.
De la misma manera no es cierto que cuando un hombre realiza fricciones y en el mismo acto sexual también sexo oral, tales actos sexuales duren 30 minutos. Con cualquiera de estos actos sexuales el hombre común y corriente tarda mucho menos en eyacular, más aún si se trata de sexo oral.
Esto lo dice no solo las máximas de experiencia sino también los conocimientos científicos.
Al respecto cabe destacar dos estudios científicos.
El tiempo de eyaculación que debe considerarse 'normal' fueron expuestos recientemente en Programa Científico del III Foro Nacional de Salud Sexual celebrado recientemente en Santander.
El tiempo de latencia intravaginal eyaculatorio (IELT) se define como el número de segundos/minutos entre la penetración vaginal y la eyaculación.
Como se ha demostrado en diferentes estudios, este tiempo varía según el país, es decir, la duración 'normal' es diferente en función de donde se viva.
Por ejemplo, según explica Antonio Fernández Lozano, urólogo y andrólogo de la Fundación Puigvert, en Turquía se considera normal unos 3,5 minutos, en España, 5,8 (aproximadamente lo mismo que en Francia o Italia), y en Inglaterra, 9.
Según un estudio en el que fueron consultados miembros de la Societyfor Sex Therapy and Research de EEUU y de Canadá, en el que se les pidió que cuantificaran lo que es adecuado, deseable, muy corto o muy largo al hablar de tiempo de latencia intravaginal eyaculatoria, estos expertos etiquetaron los 4,91 minutos como tiempo 'adecuado', 8 minutos como el 'deseable1, 1,25 minutos como un tiempo 'muy corto' y 19,96, como 'muy largo'.
Otro estudio científico. El doctor Brendan Zietsch, un psicólogo de la Universidad de Queensland, trabajó para intentar resolver el interrogante de ¿Cuál es el tiempo de latencia de eyaculación intravaginal media?"' o ¿Cuánto tiempo dura e! sexo normalmente?".
El mejor estudio científico que se puede encontrar para calcular el tiempo promedio que dura una relación sexual, es decir hasta que el hombre eyacule, es el que se publicó en la revista científica Journal of Sexual Medicine hace un tiempo, según dijo recientemente este psicólogo experto en conducta humana, en el sitio informativo The Conversation.
Hay mucho más en el sexo que sólo la penetración y la eyaculación, pero el resto no siempre es fácil de definir. Para mantener las cosas simples y específicas, el estudio sólo se centró en el momento de la eyaculación.
El estudio para medir la eyaculación en la población general involucró a 500 parejas de todo el mundo y se analizó el tiempo de sus relaciones sexuales durante un período de cuatro semanas.
El resultado más sorprendente fue que hubo una gran cantidad de variación. El tiempo promedio para cada pareja (es decir, un promedio de todas las veces que tuvieron sexo) varió de 33 segundos a 44 minutos. Esa es una diferencia de 80 veces.
Así que está claro que no hay un tiempo "normal" de permanencia de una relación sexual, pues, para cada pareja el tiempo es distinto.
Sin embargo según este estudio, la media a través de todas las parejas, fue de 5.4 minutos.
Pero también hubo algunos resultados secundarios interesantes.
No importa mucho de qué país sean las parejas -a menos que provengan de Turquía, en cuyo caso su sexo tendió a ser significativamente más corto (3,7 minutos) que las parejas de otros países.
En síntesis, el tiempo que dura una relación sexual es de cinco minutos promedio, siendo posible que dure ocho minutos, y si es un super hombre diez y nueve minutos.
Dicho esto es claro que el tiempo de duración del sexo oral y/o las fricciones a las que supuestamente el Acusado sometía a a la presunta Víctima, .según las versiones de ésta, no se corresponde con la verdad científica, ni, consecuentemente, con la verdad de los hechos.
3.4.4.- Por otra parte, la presunta Víctima señaló en sus declaraciones en el Tribuna/ a quo, que cuando el Acusado la obligaba a tener sexo oral y fricciones el mismo acto sexual, manifestó, textual y literalmente, que primero la obligaba [tener sexo oral y luego fricciones.
Al respecto se debe señalar que lo normal, común y corriente, es que un hombre eyacule solo con el sexo oral, por lo que, hacer fricciones después de haber eyaculado, sin erección del pene, agotado al haber eyaculado, es imposible.
Afirmar lo contrario es atribuirle a cualquier hombre capacidades sexuales extraordinarias que no se corresponden con la realidad científica ni biológica ni las máximas de experiencia.
Por lo que esta otra afirmación de la presunta Víctima no se corresponde la verdad de los hechos.
En realidad se puede concluir que, aun con la habilidad e inteligencia que tiene la presunta Víctima, ella no tiene la edad ni la educación o conocimiento sobre estos aspectos del sexo, por lo que no pudo prever que sus afirmaciones resultan increíbles.
Este otro aspecto se traduce en una ilogicidad manifiesta que hace inconsistente sus dichos de abuso sexual.
3.4.5.- Un aspecto que se debe señalar con relación al sexo oral que la presunta Víctima [sic] le atribuye al Acusado [sic] que la obligaba a hacer es la falta de prueba que fundamente esta afirmación.
En este sentido no existe en la Causa Penal una sola Experticia o Examen Forense que indique que efectivamente tal sexo oral se halla sucedido. No se le hizo a la supuesta Víctima ningún examen en la cavidad bucal o en la garganta de donde se extrajeran muestras de semen o líquido seminal.
Tampoco hay un solo testigo presencial que haya visto que este sexo oral se sucediera. Solo la mama de la presunta Víctima, quien es un testigo referencia!, quien solo repite lo que su hija le manifestó y ha dicho en este Proceso Penal.
3.4.6.- Los relatos de la presunta Víctima de cómo se sucedieron los hechos la primera vez que el Acusado la obligó a tener sexo con él son contradictorios, no coinciden.
En la narración de los hechos en la Prueba Anticipada la Supuesta Víctima manifestó que el Acusado, esa primera vez, iban subiendo por la montaña a la casa, y, en el bosque, el Acusado la besó y la empezó a tocar, que la besó así de la nada -dijo-, o sea, que no le dijo, ni habló, ni preguntó nada sexual, y manifestó la presunta Víctima que el Acusado le empezó a decir Atlita cuando se le acercó para besarla y tocarla.
Pero en la narración de los mismos hechos que la presunta Víctima hizo en el Tribunal a quo, cuando se refirió a la primera vez que el Acusado la obligó a tener sexo con él, expresó que iban subiendo por el camino de la montaña, y entonces -dijo la presunta Víctima- que el Acusado le preguntó que si quería un beso, y manifestó que ella le dijo que no, que porqué le decía eso, expresando la presunta Víctima que el Acusado [sic] le respondió que eso -del beso- era rico.
La pregunta es ¿el Acusado la empezó a tocar y la beso de la nada diciéndole Atlita? O ¿el Acusado le preguntó si quería un beso porqué eso era rico? Evidentemente, tales relatos, de la primera vez que se sucedieron los hechos, narrados por la supuesta Víctima en dos momentos distintos en este Proceso Penal, son diferentes, y, por ende, contradictorios.
3.4.7.- Una circunstancia de modo, de especial significación en esta Causa Penal, es la que se refiere a la posición física en que se hallaban la presunta Víctima y el Acusado la primera vez que se sucedieron los hechos, según el relato de la supuesta Víctima.
La presunta Víctima, en la Prueba Anticipada, dice que el Acusado la montó en una piedra para igualarle el tamaño, pues ella tenía 8 años de edad, y que el Acusado estaba parado.
Sin embargo, en su declaración en este Tribunal, la presunta Víctima manifestó que esa primera vez fue en una piedra pero que el Acusado estaba sentado.
Esta circunstancia tiene particular interés, pues, el modo en que se realizó esa primera vez, según lo refiere la presunta Víctima, se refiere la realización de uno de los actos ejecutivos de la Conducta Típica, en donde no caben ambigüedades, sino certezas, so pena de que no sea creíble el testimonio de la persona mas afectada en este Proceso Penal y Sujeto Pasivo del Tipo Penal. Es claro que en una circunstancia tan sencilla como esta no debió haber habido relatos incongruentes, lo que no sucedió, sino que se verifica, una vez mas, otra contradicción en el relato de los hechos por parte de la presunta Víctima.
3.4.8.- Particular importancia se le debe dar a la afirmación de la Victima que se refiere al Acusado como una persona muy violenta, muy agresivo.
La presunta Víctima dijo que ella se sentía con respecto a él confundida porque aparentaba ser buen padre, pero le hacía eso a ella, que él, normalmente, la regañaba por todo, pero los ejemplos que puso era de asuntos domésticos, por ej. Cuando el niño, su hermanito, lloraba, la regañaba a ella, o la regañaba porque no lavaba los platos. Manifestó que el Acusado, y su mama, eranmas [sic] tolerantes con su hermanito que con ella.
La presunta Víctima manifestó que el Acusado la insultaba, le decía malas palabras. Expresó que cuando se molestaba tiraba cosas, golpeaba cosas, decía malas palabras (como por ej. Ese maldito, o hablaba mal del papa), cuestión que corroboró solamente la mama de la supuesta Víctima. Dijo que era muy celoso con amigas y amigos, y que con iodos en general.
Mas aun, la presunta Víctima expresó que el Acusado [sic] la obligaba a sostener las relaciones sexuales a través de las amenazas que le profería, particularmente manifestó en el Tribuna! a quo que le amenazaba con que la iba a matar a ella, a su mama, a su hermanito y a su familia. Algo parecido dijo la presunta Víctima en la Prueba Anticipada en donde manifestó que el Acusado le amenazaba con matarla y violarla a ella y después ir por toda su familia y matar a su mama, abuelo, abuela e inclusive a su hermanito.
Igualmente la presunta Víctima manifestó que el Acusado gesticulaba cuando la amenazaba, dijo que la gritaba, aunque en la calle manifestó que no la gritaba, en consecuencia, dijo, debido a estas amenazas, ella se vio obligada, por temor, a acceder a sus peticiones sexuales, incluso, tal temor, dijo, le impidió denunciarlo o contar lo que le estaba pasando, ya que desde los 8 años le tenía miedo.
Sin embargo, la presunta Víctima expresó en el Tribunal a quo, que el Acusado nunca la agredió físicamente, que no la golpeó, aunque expresó que él /a tomaba fuertemente por /as muñecas para obligarla a tener sexo con él.
Estos dichos de la presunta Víctima llaman poderosamente la atención, ya que, las únicas personas que afirman que el Acusado es una persona violenta es la presunta Víctima y su mama, pero tales dichos no son corroborados por ningún testigo, ni siquiera por sus amigos comunes.
No hay constancia que el Acusado sea una persona agresiva, ni verbalmente ni físicamente. Ninguno de los testigos, amigos de la pareja, manifiestan que el Acusado sea una persona agresiva. Cabe resaltar que los testigos son amigos de la pareja desde hace años, y compartieron con el Acusado en su casa, quedándose algunos de ellos a pernoctar por semanas y meses en su casa, y, en consecuencia, compartiendo con dicha familia.
Por el contrario, la mayoría de ellos expresó que el Acusado no era una persona agresiva, e incluso, expresaron que cuando el Acusado quería expresarles algún reclamo lo hacía hasta cantando, con sutiliza y amabilidad, cuestión que debe resaltarse, pues, normalmente un ciudadano común y corriente, cuando se molesta no actúa con sutileza. Ninguno vio que en algún momento gritara o se dirigiera de manera violenta ni a la presunta Víctima, ni a la progenitura, ni a su hijo Etien.
Josafat Daniel Meza León, quien era amigo de la familia del Acusado desde hace 6 años, y quien informó que esta familia vivió en su casa, expresó que el observó que el trato en la familia era de unión, que nunca vio o escuchó que el Acusado insultara a la presunta Víctima o a su progenitura, incluso dijo que él observó que eran una familia muy cariñosa, y que el términos generales vio que ellos se la llevaban muy bien.
Fran Moise Chabot Morei, quien dijo que es amigo de la familia desde hace 3 años, dijo que nunca ha visto violento al Acusado, que mientras compartió con ellos la relación era normal.
Devis Agustín Guerrero Reinosa expresó que conoce a la familia desde hace 8 años, que siente tanto con el Acusado como con la progenitura de la presunta Victima una hermandad espiritual, que el Acusado es una fuente de inspiración, que él convivió con la familia 7 meses, que el tiempo que vivió con ellos fue gratificante, que el Acusado siempre le ha prestado una mano a quien la ha necesitado, que el Acusado es una persona de buen corazón, que siempre vio al Acusado protector y amoroso con la familia, que veía al Acusado como un hombre de familia, que nunca observó agresiones físicas o verbales dentro de esa familia, que nunca vio al Acusado con humillaciones hacia su familia, que observó una familia normal a pesar que la progenitura de la presunta Víctima él y sus amigos le incomodaban, y afirmó que el Acusado fue una fuente de inspiración para una empresa de propiedad social que funciona en Guatire.
Johnny Alexander Suarez Pinto manifestó que son amigos de la familia desde hace 6 años, que convivio con ellos un año aproximadamente, que el Acusado inspiró varios proyectos que se llevan a cabo en Guatire, dijo que el aprendió con el Acusado a vivir en la montaña, a sembrar, que el Acusado siempre les hablaba a su amigos con la guitarra, con la Biblia, y que de esta manera vivían en armonía porque el Acusado les enseñaba esto. Expresó que la Víctima o su progenitura, que esta que da fe que el Acusado es una buena persona; dijo que aprendió muchas cosas buenas de ellos, a pesar de la reticencia de la progenitura de la presunta Víctima contra él, sus amigos y sus proyectos.
Francis Isamar Briceño Castillo, quien conoce a la familia desde hace tres años y dijo ser prima de la progenitura de la presunta Víctima, dijo que nunca presenció discusiones entre la pareja, expresó que vio siempre al Acusado muy amable y cariñoso con la presunta Víctima y su progenitura, manifestó que siempre observó una familia muy normal, que el Acusado era muy afectuoso con sus hijos y que ella se enteró que la supuesta Víctima no era hija del Acusado al tiempo de haberlos conocido, dijo que ella observó mucho amor y unión familiar.
Juan José Rosales Marceno, expresó que conoce a la familia desde hace 8 años, se considera amigos de ambos, compartió varias veces con ellos, considera al Acusado un ejemplo, que el Acusado siempre lo aconsejaba, dijo que nunca vio agresiones físicas entre ellos, manifestó que el Acusado le parecía una persona protectora de su familia, expresó que veía a esa familia transitando una camino de desprendimiento, crecimiento y espiritual. Dijo que los vio como gente muy espiritual y que nunca vio conductas anormales.
Expresiones de esta naturaleza contradicen los dichos de la presunta Víctima y de su progenitura acerca de que el Acusado es una persona violenta y muy agresiva, solo tenía, el Acusado, diferencias con los padres de quien era su pareja, quienes no simpatizaban con él. Pero esa actitud violenta que le atribuyen la supuesta Víctima y su progenitura no es corroborada por nadie en este Juicio.
3.4.9.- Particular interés se le debe dar a la afirmación hecha por la presunta Víctima [sic], por primera vez en el Proceso Penal y en el Tribunal a quo, que el Acusado la agarraba fuertemente por las muñecas para dominarla y obligarla a tener relaciones sexuales con él La Victima expresó: "el me acarraba (sic) por la muñeca (...)" (Folio 360), sin embargo, en la experticia Médico-Forense que se le realizó no refleja que hubiera marcas, vestigios o lesiones de sujeción en sus muñecas o alrededor de sus manos. Lo cual desvirtúa, también, la tendenciosa afirmación realizada por la Victima.
Respecto a este particular no existen en la Causa Penal ni un solo testigo que corrobore haber visto ni cuando se sucedía esto ni que afirme haberle visto marcas o signos de agarre en las muñecas a la presunta Víctima.
Tampoco hay una sola Experticia que corrobore o demuestre tal afirmación.
Por el contrario, en la valoración Clínica Forense, donde consta la Experticia Ginecológica Forense, se dejó constancia, también, de una examen físico realizado a la presunta Víctima, que según la experto, Dra. Galleta, en su declaración en este Tribunal manifiesta que este examen supone una valoración que se le hizo a la presunta Víctima de la cabeza hasta los pies, y en el mismo dejó constancia que no se evidenciaron lesiones superficiales en ningún segmento del cuerpo ni secuelas de lesiones recientes.
Así se puede concluir que tampoco es cierta esta afirmación de otra supuesta violencia física cometida por el Acusado según lo dice la presunta Víctima.
3.4.10.- un último detalle en el relato de los hechos de la Presunta Víctima se refiere al tema de las drogas que consumían el Acusado y su progenitora.
En la prueba anticipada señaló la Victima que ella sospechaba que su progenitura y el Acusado consumían Marihuana, pero que nunca los vio. :.
Pero en su declaración en el Tribunal a quo manifestó que ella tenía conocimiento que su progenitura, el Acusado y sus amigos consumían drogas, que los vio, pero que a ella no le gustaba eso.
Con lo cual se pone de manifiesto, una vez más, otra contradicción en sus relatos.
Frente a todas estas contradicciones, incongruencias, inconsistencias puede decir el Tribunal a quo que la declaración de la Víctima es seria y sin dudas?, la razón por la cual no destaca tales incongruencias es porqué no analizó todos los dichos de la Víctima, pero en lo que cabe en este aspecto señalar es que, en todo caso, el Tribunal a quo debió aclarar porqué no consideró o se apartó de todas estas contradicciones, cuáles fueron los motivos que lo llevaron a estimar que estos dichos contrapuestos no son contradicciones, ya que, el Tribunal sabía de estas incongruencias, pues, la Defensa Técnica se las puso de manifiesto y dejó constancia en las actas de Juicio y mediante un escrito en las conclusiones del Juicio de dicha situación.
3.5.- Con respecto a la declaración de la Ciudadana Narly Lucía Aldana Romero, progenitura de la Victima de esta Causa Penal el Tribunal a quo dejó acreditado su testimonio relacionándolo con los dichos de la Víctima como una prueba contra mi defendido.
Con referencia a este testimonial se debe resaltar que la progenitora de la Victima solo se limitó a corroborar lo que la Víctima le manifestó, pero la progenitora de la Victima manifestó que ella nunca vio u oyó los hechos denunciados por su hija, es la progenitora de la Victima solo un testigo referencial de los hechos denunciados por sus hija, los cuales se circunscribió a repetir según los dichos de su hija.
3.6.- Con relación a las declaraciones de los ciudadanos Carlos Bozo y Andrea Espinoza, Trabajador social y psicóloga, miembros del equipo interdisplinario [sic] adscrito al Circuito de Violencia de Genero [sic] de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quienes realizaron un estudio al encartado, el Tribunal a quo se circunscribió a señalar, de manera muy resumida, una parte de tales declaraciones, sin embargo, esta evaluación técnica realizada por un Psicólogo Social y una Psicóloga Clínica merece especial atención por la inconsistencia de la misma y como instrumento de criminalización del género masculino.
En cuanto a la evaluación del Psicólogo Social, cabe destacar que la misma fue realizada sin un método científico. El método al que se refirió este profesional del protocolo realizado por todos los colegios profesionales no existe. Y el protocolo que le suministra la dependencia nacional a la que está adscrito, según también lo refirió, no tiene reconocimiento científico alguno.
Basta con señalar que las conclusiones de esta evaluación son producto de apreciaciones subjetivas, personales, contradictorias y, por ende arbitrarias, por lo que no merecen atención. Solo baste traer a colación que, según este estudio, una persona que no reconoce que ha cometido un delito es una persona de baja autocrítica, lo que de suyo habla de la ilogicidad manifiesta de tal estudio.
En cuanto a la evaluación de la Psicóloga Clínica, realizada por la Psicóloga Andrea Espinoza, se debe señalar que sus hallazgos no pudieron ser comprendidos en el Juicio, pues a los distintos interrogantes que se le formularon solo se limitó a señalar que los mismos son arrojados por los indicadores que sus métodos le proporcionaron, por lo que hasta el propio contradictorio se ve limitado. Incluso hay indicadores que resultan incongruentes, como por ej. Aquel que le arrojó que el Acusado le caracteriza la Concentración y su capacidad Analítica y al mismo tiempo tales indicadores señalan que el Acusado es Disperso. Ninguno de los indicadores, además son concluyentes, como la misma Psicóloga lo afirmara en este Juicio.
3.7.- En relación a la declaración de los ciudadanos Josafat Daniel Meza León, Fran Moise Chabot Wlorey, Daniel Alexis Chirinos, Devis Agustín Guerrero Reinoza, Jhonny Alexander Suárez Pinto, Pedro Luis Caravallo, Francelys Briceño, Juan José Rosales Wlarcano, testigos de la detención del encartado y testigos referenciales, la mayoría de los cuales declararon en el juicio, el Tribunal a quo se limitó a señalar que estos testigos no aportaron nada que desvincularan al Encaratado [sic] con el Hecho Punible que se le imputa, pues estos ciudadanos solo se refirieron a la conducta del Encartado, como miembro de la comunidad donde reside y sobre los planes laborales de los mismos.
Al respecto lo primero que se debe resaltar es que no se entiende como el Tribunal a quo puede valorar a ocho (08) testigos en un párrafo de cinco líneas, sin analizar cada una de sus deposiciones, ni señalar porqué descarta cada una de ellas.
Lo segundo que se debe poner de manifiesto es que estos testigos vivieron con el Encartado, la madre de la Víctima y la Victima, por espacio de semanas y meses, en diversos años, y expresaron todos que el Encartado no tenía una conducta violenta ni agresiva, como le refiere la Víctima y su progenitura, y, además, manifiestan que nunca observaron u oyeron que el Encartado tuviese una conducta libidinosa o extraña con o contra la Víctima, además de indicar el carácter irascible de la progenitura de la Víctima y su animadversión contra ellos y contra el Encartado, hechos estos de mayor relevancia que los expresados por el Tribuna! a quo y que debieron ser analizados por el Tribunal a quo y concatenados con el carácter supuestamente agresivo que le imputa la Víctima y su progenitura al Encartado, en todo caso, análisis que debió haber hecho para señalar porqué no valoró estos aspectos en favor del Encartado.
El Tribunal a quo al no valorar cada una de estas pruebas de una manera integral y completa, al no analizar todas las pruebas producidas en el juicio; al no comparar cada prueba con las demás; al no señalar ni explicar las razones por las cuales no tomó en consideración el contenido íntegro de cada prueba donde contradicen las conclusiones que le llevaron a decidir como lo hizo; al no tomar en consideración las incongruencias y contradicciones derivadas de cada prueba y al afirmar lo contrario de lo que produjo cada prueba en el Juicio incurre en los vicios de incongruencia e inmotivación de la Sentencia.
Al respecto se debe traer a colación lo dicho por la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República.
En este sentido la Sala de Casación Penal, en Sentencia N°656, de fecha 15-11.2005, que dice;
"Cuando el sentenciador desecha un testigo, debe explicar sus razones justificativas, expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal".
Esta Sala, en Sentencia N° 656, de fecha 15-11-2005, también expresa.
"La sentencia debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho" (el subrayado es mío).
La Sala Penal también manifiesta, en Sentencia N° 186, de fecha 04-05-2006:
"Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción" (el subrayado es mío).
En Sentencia N° 186, de fecha 04-05-2006, la Sala Penal estableció:
"si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de ios hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación" (el subrayado es mío).
Esta Sala Penal ha sentado doctrina pacífica y reiterada en sentencias N° 455, de fecha 02-08-2009 v N° 363, de fecha 27-07-2009, al afirmar:
"Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en los que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia" (el subrayado es mío).
Ahora bien, según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, las Corte de Apelaciones deben realizar un resumen pormenorizado de todos y cada uno de los elementos probatorios estimados por el Tribunal de Juicio, en el cual se observe que efectivamente, se verificó, que tales elementos fueron valorados y concatenados por el "a quo' conforme al método de la Sana Crítica, establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de dar respuesta fehaciente, clara y precisa a lo aducido por la Defensa en la denuncia del Recurso de Apelación atinente a ilogicidad en la motivación.
La Sala Penal ha establecido criterio al respecto, señalando lo siguiente:
"... Constituye un deber fundamental para ¡a Corte de Apelaciones cuando así lo haya, alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que dan por probados y el derecho aplicable...".Sentencia N° 164, del 27 de abril de 2006 (el subrayado es mío).
“Las Cortes de Apelaciones como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial, descartando así la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia." Sentencia N° 122 de fecha 5 de marzo de 2008 (el subrayado es mío).
“…las Cortes de Apelaciones como tribunales de alzada deben dar un razonamiento amplio que permita convalidar el derecho aplicado y su relación con los hechos ya establecidos por el tribunal de instancia, observando el análisis, concatenación y logicidad de las pruebas, comparando lo advertido por el recurrente y el fundamento en que se basa la sentencia." Sentencia N° 661, de fecha 28 de noviembre de 2007.
De igual modo ha establecido esta Sala Penal, en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones incurren en e! vicio de falta de motivación "...al no resolver con un razonamiento propio y específico los alegatos planteados en el recurso de apelación, toda vez que se limita a plasmar referencias doctrinales y señalar de manera genérica algunos aspectos a manera justificativa, sin resolver de manera precisa el planteamiento realizado por ¡a defensa en el recurso de apelación...". Sentencias Nros 136, 277, 215 y 677 de fechas 10/04/2007, 22/5/2008, 15/4/2008 y 30/11/2007, respectivamente, (el subrayado es mío).
Es pertinente mencionar la Sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:
"E/ derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leves adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (art/ct//o 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que ¡as partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (Resaltado de la Sala).
Respecto a los tribunales de juicio la Sala Penal en Sentencia N° 1120, de fecha 10-07-2008, estableció lo siguiente:
"E/ órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos" (el subrayado es mío).
Es criterio reiterado de la Sala Constitucional, sentencias N° 1222/06.07.2001: N° 324/09.03.2004: N° 891/13.05.2004: N° 2629/18.11.2004. entre otras), que los requisitos intrínsecos de la Sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho v para todos los Tribunales de la República.
IV
EL TRIBUNAL A QUO NO VALORÓ LA DECLARACIÓN DEL
ACUSADO
Como se puede observar en el Capítulo referido a la valoración de las pruebas de la Sentencia Recurrida el Tribuna! a quo no valoró la declaración del acusado rendida ante este Juzgado.
Al respecto cabe señalar que el Acusado depuso aclarando todas y cada una de las dudas que se presentaron contra su conducta y afirmando los motivos por los cuales él creía que se le denunció y explicando que no cometió el hecho que se le Imputa.
Sin embargo, el Tribunal a quo, en la Sentencia Recurrida, no se refirió, no analizó, no se pronunció, ni valoró, aunque sea para desechar su declaración, la deposición del Acusado, lo que constituye otro Vicio de Inmotivación de la Sentencia Recurrida.
En relación a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 527, de fecha 12-05-2009, expresó:
"En la fase del juicio oral y público, el imputado tiene la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, pues esta constituye la fase mas garantiste del proceso penal, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración" (el subrayado es mío).
V
EL TRIBUNAL A QUO FUNDAMENTO SU SENTENCIA
EN PRUEBAS NO EVACUADAS EN EL JUICIO
El Tribunal a quo en el Capítulo VI referido a la Valoración de las pruebas de su Sentencia aquí recurrida, al hacer referencia a la declaración de los ciudadanos Josafat Daniel Meza León, Fran Moise Chabot Morey, Daniel Alexis Chirinos, Devis Agustín Guerrero Reinoza, Jhonny Alexander Suarez Pinto, Pedro Luis Caravallo, Francelys Briceño, Juan José Rosales Marcano, testigos de la detención del encartado y testigos referenciales, referencia que hace en el numeral 7 de su decisión (Folio 403), y "analizar" en cinco (05) líneas la declaración de todos estos testigos, indica al Ciudadano Pedro Luis Caravallo, y le atribuye que declaró y que su deposición hace menciona la conducta del acusado en la comunidad donde residía y a los planes laborales que tenían.
Sin embargo, el Ciudadano Pedro Luis Caravallo, nunca declaró en el Juicio, por lo que no es cierto que haya afirmado dicho alguno y, por lo tanto, no debió ser valorado por el Tribunal a quo. Debe resaltarse que este Ciudadano fue prescindido en la Audiencia de Juicio realizada en fecha 22 de Julio de 2016 (Vid folio 351).
Por tal motivo, al fundamentar el Tribunal a quo su Sentencia en una prueba no evacuada en el Juicio, aun cuando valoró esta prueba para desestimarla en cuanto pudiera favorecer al procesado, la Sentencia Recurrida adolece del Vicio de Inmotivación de la Sentencia y de ilogicidad manifiesta de la misma, pues está fundamentando su decisión en un hecho y en una prueba inexistente.
VI
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
1.- El Tribunal a quo al silenciar doce (12) pruebas evacuadas en el Juicio, lo que constituye la mayoría de las pruebas producidas en el Juicio, y, dentro de ellas, silenciar, y no valorar, dos (02) pruebas fundamentales del Proceso, tal y como se explicó en el Capítulo I de la presente Apelación, incurre en el Vicio de Inmotivación de la Sentencia o Falta de Motivación de la Sentencia conforme al Artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose los artículos 346, ordinales 3° y 4°, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que SOLICITO: que sea anulada la Sentencia aquí Recurrida y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral, con las garantías prescritas en la Constitución Nacional y la Lev Penal Adjetiva, en un Tribunal distinto al Tribunal a quo.
2.- Como se explicó en el Capítulo II de la presente Apelación el Tribunal a quo al obviar la configuración de la estructura básica de toda Sentencia, pues, en la Sentencia Recurrida no se puede apreciar con claridad dos de las tres partes esenciales de toda Sentencia, es decir, no se observa cuál es la parte Narrativa y cuál es la parte Motiva. De la misma manera que el Tribunal a quo al no desarrollar los tres aspectos fundamentales que la Ley Penal Adjetiva prescribe deben existir en la Sentencia, esto es, obvió el desarrollo de la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, obvió el desarrollo de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y soslayó la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme al Articulo 444. 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, vulneró el Artículo 346°, ordinales 2°, 3° y 4° y, en consecuencia el Artículo 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues por una parte se esté violentando el Debido Proceso, establecido en el Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello se está vulnerando el Principio de Legalidad constitucional prescrito en el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se está infringiendo el Artículo 346° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como antes se explicó; pero por otra parte la Sentencia Recurrida esta incursa en el Vicio de Inmotivación y Violación de la Ley por Inobservancia de Varias Normas Jurídicas, conforme al Artículo 444°. 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Parte Motiva de la Sentencia Recurrida referida, en su Capítulo III, a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados y, en su Capítulo IV, a la exposición Los Fundamentos de Hecho y de Derecho, solo contiene transcripciones de las actas de Juicio del Proceso y afirmaciones muy resumidas, sin análisis de los hechos, ni de cada una de las pruebas, lo cual no representa el contenido que debe expresarse en la Parte Motiva de una Sentencia, es por lo que SOLICITO: que sea anulada la Sentencia aquí Recurrida y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral, con las garantías prescritas en \a Constitución Nacional y la Lev Penal Adjetiva, en un Tribunal distinto al Tribunal a quo.
3.- Como se explicara en el Capítulo III de esta Apelación, el Tribunal a quo al circunscribirse solo a valorar una parte de las pruebas producidas en el Juicio, como se puede observar en el Capítulo VI de la Sentencia aquí Recurrida, y al realizar dicha valoración la hiciera de manera superficial y de forma indicativa, sin analizar todas las pruebas producidas en el juicio; sin comparar cada prueba con las demás; sin señalar ni explicar las razones por las cuales no tomó en consideración el contenido íntegro de cada prueba donde contradice las conclusiones que le llevaron a decidir como lo hizo; sin tomar en consideración las incongruencias y contradicciones derivadas de cada prueba y afirmando lo contrario de lo que produjo cada prueba en el Juicio, incurre en los vicios de incongruencia e inmotivación de la Sentencia, conforme al Artículo 444. 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, vulneró el Artículo 346, ordinales 2°, 3° y 4° y, en consecuencia el Artículo 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues se está violentando el Debido Proceso, establecido en el Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello se está vulnerando el Principio de Legalidad constitucional prescrito en el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se está infringiendo el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como antes se explicó; pero igualmente la Sentencia Recurrida esta incursa en el Vicio de Inmotivación y Violación de la Lev por Inobservancia de Varias Normas Jurídicas, conforme al Artículo 444°. 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SOLICITO que sea anulada la Sentencia aquí Recurrida y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral, con las garantías prescritas en la Constitución Nacional y la Ley Penal Adjetiva, en un Tribunal distinto al Tribunal a quo.
4.-Como se puede observar en el Capítulo IV de esta Apelación el Tribunal a quo al no valorar la declaración del acusado rendida en la Sentencia Recurrida incurre en otro Vicio de Inmotivación de la Sentencia Recurrida, conforme al Artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose los artículos 346°, ordinales 3° y 4°, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que SOLICITO: que sea anulada la Sentencia aquí Recurrida y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral, con las garantías prescritas en la Constitución Nacional y la Lev Penal Adjetiva, en un Tribunal distinto al Tribunal a quo.
5.- Como se explicara en el Capítulo V del presente Recurso de Apelación el Tribunal a quo al fundamentar su Sentencia aquí Recurrida en pruebas no evacuadas en el juicio, en particular, en un testigo que nunca fue evacuado en el Juicio, incurre en el Vicio de Inmotivación de la Sentencia Recurrida, conforme al Artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose los artículos 346, ordinales 3° y 4°, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realización de un nuevo Juicio Oral, con las garantías prescritas en la Constitución Nacional y la Ley Penal Adjetiva, en un Tribunal distinto al Tribunal a quo.
VIl
PETITORIO
Respetuosamente, PIDO, que el presente escrito de APELACIÓN de SENTENCIA, sea Admitido y sustanciado conforme a Derecho, y, en la definitiva DECLARADO CON LUGAR, con los respectivos pronunciamientos de Ley (Omissis…)”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Fiscalía Décima del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis (18/08/2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. dictó sentencia condenatoria al término de la audiencia de juicio oral y público, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis (26/08/2016), cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…)
VIII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano Reinaldo Antonio Wilson Alvarado, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 10/09/1978, edad 37 años, de ocupación u oficio Músico y Agricultor, hijo de Morelba Wilson y Antonio Cantafio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.501.393, con domicilio en: San Rafael de Tabay, sector La Poderosa, Palón Alto, San Geronimo [sic], Finca [sic] Taquero cerca de la Hacienda El Vegon [sic], Municipio [sic] Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CINCO (05) MESES PRISIÓN, por considerar al mismo autor material y responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado en grado de Continuado, previsto y sancionado en los artículo 260 en armonía con el artículo 259 primer y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 99 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de la adolescente H.A.D.A (identidad reservada y omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente). Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al director del Centro Penitenciario de la Región Andina. SEGUNDO: Impone al ciudadano Reinaldo Antonio Wilson Alvarado, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 69.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene bajo medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Reinaldo Antonio Wilson Alvarado, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes.Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (26/08/2016). Cúmplase (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis (08/09/2016), por el abogado Fernando Gelasio de Jesús Cermeño Zambrano, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Reinaldo Antonio Wilson Alvarado, en contra de la sentencia emitida en fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis (18/08/2016) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y publicada en extenso en fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis (26/08/2016), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado en grado de Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 en armonía con el 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente H.A.D.A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 eiusdem), en el caso penal Nº LP02-S-2016-000033.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que el recurrente fundamenta su actividad en lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando, a la vez, la presunta falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, y por otro lado, la presunta “inobservancia de varias normas jurídicas”, sin indicar a qué normas jurídicas se refiere, lo que desdice de su técnica recursiva, alegando para ello, lo siguiente:
.- Como primera denuncia, el recurrente delata que el a quo silenció doce pruebas producidas en el juicio, pues “no analizó, no se pronunció, no valoró”, ni comparó, ni razonó el porqué se apartaba de estas pruebas, silenciando la existencia de las mismas, lo que –a su juicio- “constituye un Vicio de Inmotivación de la Sentencia”, ocultando la verdad de los hechos debatidos en el juicio, con lo cual viola derechos y garantías constitucionales como la justicia, igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa.
.- Como segunda denuncia, el recurrente delata que el a quo obvió la configuración de la estructura básica de la sentencia, pues –a su juicio- “no se puede apreciar con claridad dos de las tres partes esenciales de toda sentencia, es decir, no se observa cuál es la parte narrativa y cuál es la parte motiva”, es decir, “obvió el desarrollo de la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, obvió el desarrollo de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y soslayó la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, vulnerando el artículo 346 en sus numerales 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el artículo 157 eiusdem, lo que a su juicio, viola el debido proceso y hace que la sentencia esté incursa en el vicio de inmotivación.
.- Asimismo, el recurrente arguye como tercera queja, que el a quo “se circunscribió a valorar una parte de las pruebas producidas en el juicio”, haciéndolo de “manera superficial y de forma indicativa, sin analizar todas las pruebas producidas en el juicio”, sin comparar con las demás ni explicar las razones por las cuales no tomó en consideración el contenido íntegro de cada prueba “donde contradice las conclusiones que le llevaron a decidir como lo hizo; sin tomar en consideración las incongruencias y contradicciones derivadas de cada prueba y afirmando lo contrario de lo que produjo cada prueba en el juicio”, por lo que –en su criterio- el a quo incurre en los vicios de incongruencia e inmotivación de la sentencia”.
.- Como cuarta denuncia, el recurrente sostiene que el a quo no valoró la declaración del acusado, “no analizó, no se pronunció, ni valoró, aunque sea para desechar su declaración… lo que constituye otro Vicio [sic] de Inmotivación [sic] de la Sentencia [sic] Recurrida”.
.- Y como quinta denuncia, el recurrente delata que el a quo fundamentó la sentencia “en pruebas no evacuadas en el juicio” al valorar al ciudadano Pedro Luis Caravallo sin haber declarado en el juicio, por cuanto en audiencia de juicio del 22/07/2016 fue prescindido su testimonio, por lo que –a su juicio- la sentencia adolece del “Vicio de Inmotivación de la Sentencia y de Ilogicidad manifiesta”, pues el juzgador “está fundamentando su decisión en un hecho y en una prueba inexistente”.
Como solución solicita que el recurso sea declarado con lugar, se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral, con las garantías prescritas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley penal adjetiva en un tribunal distinto al tribunal que la dictó.
Precisado lo anterior y por una necesidad metodológica, se procede a invertir el orden de las denuncias, pasando a resolver en primer término la primera y cuarta denuncias, en los términos siguientes:
Alega el recurrente como primera denuncia, que el a quo silenció “buena parte de las pruebas producidas en el juicio”, que “no analizó, no se pronunció, no valoró” las declaraciones de la funcionaria Karla Zulmar Belandria, de la doctora María Gabriela Durán de Galletta, de la funcionaria Johana Angulo, del funcionario Yani Alberto Izarra Rincón, de la inspección técnica, del reconocimiento médico legal, la experticia psiquiátrica, experticia toxicológica in vivo, experticia de extracción de contenido, planilla certificada de nacimiento, los registros de cadena de custodia Nº 2015-1167 y 2015-1169 y el acta de audiencia de la prueba anticipada.
Sostiene el recurrente además, que el a quo no analizó ni comparó ninguna de estas doce pruebas, ni razonó el porqué se apartaba de las pruebas de estas pruebas, silenciando la existencia de las mismas, lo que –a su juicio- “constituye un Vicio de Inmotivación de la Sentencia”, siendo que además, incurre en este vicio por ocultar la verdad de los hechos debatidos en el juicio, “sin la cual hubiese sido imposible atribuirle a [su] defendido el delito por el cual se le Acusó, ni considerar acreditados los hechos de la penetración anal y de la sujeción, tal y como lo declaró en la sentencia recurrida”, con lo cual viola derechos y garantías constitucionales como la justicia, igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa.
En cuanto a la cuarta denuncia, el recurrente delata que el a quo no valoró la declaración del acusado, “no analizó, no se pronunció, ni valoró, aunque sea para desechar su declaración… lo que constituye otro Vicio [sic] de Inmotivación [sic] de la Sentencia [sic] Recurrida”.
A los efectos de analizar las quejas delatadas por el recurrente, es preciso indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En sintonía con este planteamiento, la doctrina jurídica especializada ha precisado lo siguiente:
“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P.139, Editorial Ariel, 2000).
En la misma orientación, la Sala Constitucional en sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, estableció:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
De igual forma, la sentencia Nº 203 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, trata sobre la motivación de la sentencia y estableció, lo siguiente:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio en pro o en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello, es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
De lo expuesto por la doctrina y por la jurisprudencia citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.
Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
Ante los planteamientos del recurrente en relación a su primera y cuarta denuncias, sobre el presunto silencio de pruebas por parte del a quo, a fin de resolver la misma procede esta Alzada a analizar la sentencia condenatoria, constatándose lo siguiente:
Que desde los folios 382 al 405 de la pieza Nº 02 del caso principal, corre agregada la sentencia cuestionada, en cuyo acápite “IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el a quo deja constancia íntegramente de las declaraciones de los siguientes testigos:
1) Funcionario Gregory José Hidalgo Dugarte.
2) Ciudadana Narly Lucía Aldana Romero.
3) Experta Karla Zulimar Belandria Belandria.
4) Funcionaria Yenny Zerpa.
5) Médico forense María Gabriela Durán de Galetta (experta).
6) Funcionaria Johana Angulo.
7) Funcionario Yani Alberto Izarra Rincón.
8) Psiquiatra Javier Piñero (experto).
9) Ciudadano Josafat Daniel Meza León.
10) Ciudadano Daniel Alexis Salas Chirino.
11) Ciudadano Fran Moise Chabot Morey.
12) Ciudadano Deivis Agustín Guerrero Reinoza.
13) Ciudadano Jhonny Alexander Suárez Pinto.
14) Ciudadana Franyelis Isamar Briceño Castillo.
15) Ciudadano Juan José Rosales Marcano.
16) Trabajador social (equipo multidisciplinario) Carlos Luis Bozo Díaz.
17) Psicóloga (equipo multidisciplinario) Andrea Estefanía Espinoza La Torre.
18) Víctima-adolescente H.A.D.A.
19) Acusado Reinaldo Antonio Wilson Alvarado.
Seguidamente, el a quo deja constancia –en el mismo capítulo- que incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales:
1) Inspección técnica Nº 3330 del 08/12/2015.
2) Reconocimiento médico legal Nº 356-1428-4226-15 del 08/12/2015.
3) Experticia psiquiátrica Nº 9700-154-P-1367-15, del 17/12/2015.
4) Experticia toxicológica in vivo Nº 356-1428-1037-15 del 11/12/2015.
5) Experticia de extracción de contenido de fecha 21/12/2015.
6) Planilla certificada de la adolescente de fecha 15/10/2015.
7) Planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2015-1167 del 10/12/2015.
8) Planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2015-1169.
9) Acta de audiencia de prueba anticipada en la modalidad de declaración de la víctima de fecha 05/01/2016.
Posteriormente, en el capítulo “VI. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, el a quo señaló:
“(Omissis…) En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1.- Declaración del Dr. Javier Piñero (médico psiquiatra forense); se determina que el examen mental practicado por el experto, a la víctima, resultó la existencia de un trastorno de adaptación en fase de resolución, que posiblemente deriven de los hechos que narra, destacando el experto que la adolescente en etapas temprana fue vulnerable por vía de seducción y que había establecido un vinculo con su agresor; así mismo reflejó el profesional que los hechos narrados por la víctima fue genuino y sincero, no eran producto de ideas fantasiosas lo que al ser correlacionado con lo dicho por la víctima al psiquiatra y en el debate en el sentido de haber sido abusada sexualmente, resulta compatible con una agresión sexual no consentida. Tesis que aparece afirma en lo que respecta a la víctima, con la impresión de sinceridad que acompaña a su dicho y que de acuerdo al experto psiquiatra proviene de una persona sana mentalmente y con una personalidad en estructuración: sensopercepción adecuada, psiccomotricidad normal. Y así se decide.
2.- Declaración del ciudadano Gregory Hidalgo (experto) que realizó inspección técnica en el San Rafael de Tabay, sector La Poderosa, casa sin número, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, prueba la existencia y características del inmueble donde se cometió el hecho, confirmándose lo manifestado por la víctima adolescente H.A.D.A. Y así se decide.
3.- Declaración de la ciudadana Yenny Zerpa, (experta), quien realizó el vaciado de contenido de mensajería de texto y aplicación de Whatsapp, que fue incautado al acusado y Conforme a las declaraciones de la víctima adolescente H.A.D.A, sobre los mensajes que le enviaba el acusado no eran de una actitud adecuada de su padrastro demostrando que había otras intensiones del agresor hacia la victima, como lo era establecer una relación de hombre hacia una mujer que no aceptaba la victima. Y así se declara.
4.- Declaración de la adolescente H.A.D.A (víctima), es necesario destacar que su testimonio constituye -tratándose de un hecho que atenta contra la libertad sexual de las personas- la principal fuente probatoria de conocimiento. En este sentido, destaca la forma seria, sin dudas, en que rindió su declaración; el expreso, directo y rotundo señalamiento hecho por la víctima hacia el acusado, como la persona que mediante la amenaza y en contra de su voluntad, la obligaba a tener relación sexual de manera continuada, desde que tenía 8 años de edad hasta los 14, que fue cuando decidió narrar los hechos de abuso por parte de su padrastro, realizando el ayuntamiento carnal por vía Oral, y fricciones.
Con la declaración de la víctima se confirma los hechos de manera categórica, quedando demostrada la autoría del acusado en el ilícito penal incriminado, toda vez que el acusado sostuvo relaciones sexuales con la víctima valiéndose del estado de la vulnerabilidad que ésta se encontraba al estar sola en su residencia, en tal sentido cobra verosimilitud la tesis del abuso sexual. Y así se declara
5.- Declaración de la ciudadana Narly Lucía Aldana Romero, (madre de la víctima), quien señaló ante éste Tribunal que se entera de los hechos una vez que ella quería volver a la montaña y su menor hija H.A.D.A, no quería y visto a la insistencia de ella a regresar a la vivienda, es que su hija decide contarle lo que le había hecho su padrastro durante seis años, en la propia casa ubicada en la montaña y por la vía que conduce a ella, siendo esta boscosa,
Refleja la testigo, que al preguntarle a la referida adolescente sobre dicha situación, ella le manifestó que el ciudadano Reinaldo Antonio Wilson Alvarado había abusado sexualmente de ella durante seis años obligándola a tener contacto sexual por la vía oral y mediante fricciones.
Lo manifestado por la ciudadana Narly Lucía Aldana Romero, encuadra con lo alegado por la víctima en su declaración, al referirse que al momento de insistirle la mamá en regresar a la casa de la montaña donde vivían con el acusado, está le confeso sobre los abusos sexuales de los que había sido víctima por parte del ciudadano Reinaldo Antonio Wilson Alvarado. En tal sentido cobra certeza el abuso sexual del que padeció la adolescente H.A.D.A. Así se declara.
6.- Declaraciones del Trabajador Social y la Psicóloga ciudadanos Carlos Bozo y Andrea Espinoza, quienes determinaron mediante su informe integral Bio-psicosocial y su declaración que el ciudadano Reinaldo Antonio Wilson Alvarado, tenía patrones de anti valores familiares, de adaptación a la familia y rasgos de infantilismo que no estaban acordes a su edad y que veía a la victima como una compañera, asumiendo con esto actitudes no acorde en la relación de afectividad que solo debía prevalecer entre el y su hijastra, viéndola como una mujer que podía satisfacer su necesidad sexual. Así se declara.
7.- En relación a las declaraciones rendidas ante este Tribunal por los ciudadanos Josafat Daniel Meza León, Fran Moise Chabot Morey Daniel Alexis Chirinos, Deivis Agustín Guerrero Reinoza, Jhonny Alexander Suárez Pinto, Pedro Luís Caraballo, Francelys Briceño, Juan José Rosales Marcano (testigos de la defensa); éste Tribunal no los valora, por cuanto a través de sus declaraciones se evidencia que los mismos se basaron exclusivamente en señalar la conducta del ciudadano Rinaldo Antonio Wilson Alvarado, como miembro de la comunidad donde residía y sobre los planes laborales que intentaron realizar, más no hicieron ningún aporte que lo desligara con el ilícito penal que consistió en abusar sexualmente en durante seis años de su hijastra H.A.D.A. Por ende, se rechaza dichas testimoniales. Así se declara (Omissis…)”.
Luego, en el capítulo “VI. DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL”, el a quo señaló:
“(Omissis…)
VI
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y reservado, teniendo como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo los hechos imputados al ciudadano Reinaldo Antonio Wilson Alvarado (ya identificado) la comisión de los delitos de Abuso Sexual Agravado perpetrado en una Adolescente en grado de Continuidad, previsto y sancionado en los artículo 260 en armonía con el artículo 259 primer y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de la adolescente H.A.D.A; debiendo la representación del Ministerio Público probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso estima:
Con la referida deposición y con las preguntas formuladas por las partes dentro del interrogatorio, tomando en consideración en primer lugar el testimonio de la víctima quien señaló haber sido objeto en dos oportunidades de abuso sexual por parte de su padrastro (para el momento en que ocurrieron los hechos), ciudadano Reinaldo Antonio Wilson Alvarado; la inspección técnica realizada por el funcionario Gregory Hidalgo, experto que da fe sobre la existencia del lugar que señaló la víctima como el sitio donde ocurrieron los hechos (abusos sexuales), la declaración de la experta Yenny Zerpa, quien sustrajo los mensaje de texto y los de la aplicación de whatsapp del teléfono del acusado y la deposición del Trabajador Social Carlos Bozo y la Psicóloga Andrea Espinosa, quienes informaron sobre el estado emocional y social del acusado, comprueba que el ciudadano Reinaldo Antonio Wilson Alvarado, abuso sexualmente de la adolescente H.A.D.A, tal como lo indicó la propia víctima es su declaración, , a ello se une la deposición del profesional en el área de psiquiatría forense Dr. Javier Piñero, quien señaló que la víctima en la narrativa de los hechos le refirió: “Yo tenías 8 años cuando Reinaldo Wilson era novio de mi mamá y comenzó a obligarme a tener o hacerle sexo oral y fricción, hobo dos intentos de sexo anal. El no me penetro por mi vagina, solo fue sexo oral y fricción durante seis años con una frecuencia de 3 a 4 veces por semana…”. Discurso éste según la profesional fue genuino y sincero.
Con ello se demuestra claramente la participación activa del ciudadano Reinaldo Antonio Wilson Alvarado en los hechos objetos del proceso. Las pruebas documentales y las experticias ratificadas en sala por los expertos son en gran parte y sustancialmente coincidentes con la declaración aportada por la víctima, toda vez que del análisis de las mismas se desprende que efectivamente se configura el delito de Abuso Sexual Agravado en grado de continuidad. Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del juicio oral y reservado pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano Reinaldo Antonio Wilson Alvarado (ya identificado) la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado en grado de Continuidad, previsto y sancionado en los artículo 260 en armonía con el artículo 259 primer y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de la adolescente H.A.D.A.
Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal antes descrito es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso se adecuen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por la victima en el debate oral y reservado, siendo adminiculados con la testimonial de los expertos y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecua perfectamente en el tipo penal anteriormente descrito.
Es importante señalar a los fines de concluir, que éste procedimiento se inicia en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público encontró suficientes elementos de convicción que le hicieron presumir la comisión del hecho punible y como consecuencia de ello la responsabilidad penal del acusado y estos elementos de convicción trajeron como consecuencia la acusación formal. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio de este juicio, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, 17 de julio de 2002, N° 539 y así mismo Sala Constitucional 14 de abril de 2005. N° 499, esta juzgadora le ha dado valor probatorio de cargo al testimonio de la víctima, toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas que impidieran su convicción.
Así mismo, se evidenció a través del contradictorio que la defensa, no demostró ni desvirtuó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando efectivamente comprobado que el Ciudadano Reinaldo Antonio Wilson Alvarado abuso sexualmente durante seis años de la adolescente H.A.D.A.
Para finalizar, considera éste Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que incriminan al ciudadano Reinaldo Antonio Wilson Alvarado (ya identificado), los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que éste Tribunal lo considera CULPABLE . Y así se decide (Omissis…)”.
De los extractos anteriormente citados, constata esta Alzada que el a quo, al analizar individualmente cada prueba recepcionada en el juicio oral y reservado, omitió hacer el análisis debido a los testimonios de la experta Karla Zulimar Belandria Belandria, de la médico forense María Gabriela Durán de Galetta (experta), de la funcionaria Johana Angulo y del funcionario Yani Alberto Izarra Rincón, así como también analizar y darle el valor correspondiente a las pruebas documentales incorporadas por su lectura, así como también omitió analizar y darle valor o no, a la declaración del acusado de autos, lo que en principio acarrearía la nulidad de la sentencia; empero, en virtud del deber que imponen a las Cortes de Apelaciones, es indispensable revisar si tales pruebas –en caso de haber sido evacuadas y valoradas– hubieren influido en el dispositivo de la sentencia recurrida, tal como lo preceptúan los artículos 434 y 435 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 191 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/03/2013, expediente Nº 120291, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que señala lo siguiente:
“(…) En segundo lugar, la Sala observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando anuló la sentencia dictada el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Darwin Humberto Espinoza Rojas a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, no actuó ajustado a derecho, por las siguientes razones:
Los jueces integrantes de la Sala N° 3de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al conocer en segunda instancia del proceso penal que motivó el presente amparo, debieron percatarse, como fieles tutores del cumplimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo ordena el artículo 334, que no existía ningún motivo, desde el punto de vista constitucional, para anular la decisión condenatoria dictada en la primera instancia penal, a pesar de que, ciertamente, el Juzgado Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal no había emitido en ese pronunciamiento algún juicio de valor sobre las declaraciones rendidas por el imputado Darwin Humberto Espinoza Rojas, esto es, alguna consideración sobre si las desechaba o no, de acuerdo con el sistema de la sana crítica.
En efecto, la Sala destaca que, ciertamente, no fueron valoradas las declaraciones realizadas por el ciudadano Darwin Humberto Espinoza Rojas por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; sin embargo, ese medio de prueba no tenía la fuerza suficiente para desvirtuar el resultado probatorio que emanaba de los otros medios de prueba, esto es, la efectiva determinación de la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.
Así pues, la Sala precisa que el referido Juzgado de Juicio, para condenar al acusado, tomó en consideración, bajo el sistema de la sana crítica, el siguiente medio de prueba, a saber: a) la declaración del ciudadano Nelson Sánchez, funcionario policial que realizó la autopsia, en la cual se señala: “El hematoma encontrado en la curvatura mayor, de estómago de uno coma cinco por uno coma cinco centímetros, fue producido por un golpe en el estómago, con tanta intensidad que produjo la ruptura del mismo, con una data menos de 48 horas y por un objeto contundente, descartando la posibilidad de que una caída de la Niña boca abajo aproximadamente a 50 cm, no pudo haber causado una lesión como esta, por cuanto una caída boca abajo no puede producir los hematomas ubicados en la región que están. Así mismo se le encontraron unos hematomas en el antebrazo izquierdo, que pudieron haberse producido por haberla tomado con fuerza por el brazo. De la misma forma le fue encontrado un hematomas en banda muy extensos que ocupan casi todo el diámetro del cráneo, producido con un objeto como un palo, la mano o golpe duro semejante a un golpe de Karate con el dorso de la mano”. Igualmente, el mencionado Juzgado de Juicio valoró, entre otros medios de prueba, la declaración de una psicóloga forense, ciudadana María Alejandra Finol, quien señaló que el imputado en situación de estrés puede reaccionar de forma violenta y no padecer de enfermedad mental.
Los anteriores medios de prueba, entre otros, no podían ser desvirtuados por las declaraciones realizadas por el imputado Darwin Humberto Espinoza Rojas, quien, como alegato de defensa, sostuvo que la víctima de siete (7) meses de edad se había caído de una hamaca. En efecto, la experticia de autopsia reflejó, desde el punto de vista médico legal, que el alegato del acusado no se adecuaba a las características de las heridas encontradas a la niña después de su fallecimiento, por lo que, a juicio de la Sala, la falta de valoración de las declaraciones del imputado, por parte del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no modificaba en forma sustancial el dispositivo del fallo condenatorio dictado en la primera instancia penal. Ese análisis lo debieron realizar los Jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para evitar una reposición inútil de la causa penal, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala.
Así pues, la Sala precisa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, principio que no fue tomado en cuenta por los jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al conocer en segunda instancia el proceso penal; cuando lo propio era que tenían el deber de garantizar el cumplimiento de lo estatuido en ese artículo constitucional, como lo impone el artículo 335 eiusdem.
En una casó análogo, la Sala, en la sentencia N° 714, del 9 de julio de 2010 (caso: Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía), asentó lo siguiente:
(…)
La Sala colige que los Jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Esatdo (sic) Zulia no aplicaron en el caso en concreto lo señalado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impide la declaratoria de una reposición inútil en menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva; principio que, actualmente, está contenido en el artículo 435 en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal –publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012-, que señala:
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordanrse (sic) la anulación de una decisión impugnada, por formaliades (sic) no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancias, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los Jueces de Alzada que suscriban la decisión.
De modo que, al omitir los jueces Roberto A. Quintero V., Egler Ramírez y Doris Nardini Rivas, integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, su deber de salvaguardar el cumplimiento de lo señalado en la Carta Magna, como se los imponía el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando en efecto, el contenido del artículo 26 eiusdem, que prohíbe la declaratoria de reposiciones inútiles en salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, en el proceso penal en el cual el juicio oral y privado se desarrolló durante “los días 05, 13, 16, 19, 25 de Mayo y los días 07, 15, 16, de Junio, 11 y 15 de Julio del año 2011”, la Sala precisa que dichos profesionales ocasionaron la violación del derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público y de las víctimas indirectas. Así se declara (…)”. [Negrillas insertas de esta Corte]
Del criterio jurisprudencial citado, colige esta Alzada que la omisión en la valoración de una o varias pruebas sólo dará lugar a la nulidad del fallo si las mismas son trascendentes para la parte dispositiva del mismo, y en razón de que efectivamente el a quo omitió valorar las pruebas anteriormente indicadas, esta Alzada estima pertinente analizar si tales pruebas eran de trascendental importancia para desvirtuar el resultado probatorio que emanaba de los otros medios de prueba, constatándose lo siguiente:
Que en relación a las pruebas documentales, constata esta Alzada que las mismas estaban constituidas por: 1) Inspección técnica Nº 3330 del 08/12/2015; 2) Reconocimiento médico legal Nº 356-1428-4226-15 del 08/12/2015; 3) Experticia psiquiátrica Nº 9700-154-P-1367-15, del 17/12/2015; 4) Experticia toxicológica in vivo Nº 356-1428-1037-15 del 11/12/2015; 5) Experticia de extracción de contenido de fecha 21/12/2015; 6) Planilla certificada de la adolescente de fecha 15/10/2015; 7) Planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2015-1167 del 10/12/2015; 8) Planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2015-1169, y 9) Acta de audiencia de prueba anticipada en la modalidad de declaración de la víctima de fecha 05/01/2016.
De tales documentos, evidencia esta Alzada que en relación a la inspección técnica Nº 3330 del 08/12/2015; la experticia psiquiátrica Nº 9700-154-P-1367-15, del 17/12/2015 y la experticia de extracción de contenido de fecha 21/12/2015, los mismos forman parte del peritaje efectuado por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, cuyas deposiciones fueron efectuadas oportunamente en el juicio oral y reservado, y a las que el a quo les dio pleno valor probatorio, con lo cual la queja sobre estas pruebas resulta infundada; no así en relación al reconocimiento médico legal, la experticia toxicológica in vivo y las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nos. 2015-1167 y 2015-1169, cuyas declaraciones efectuadas por los expertos no fueron analizados ni valorados por el a quo, por lo que al omitirse dicho análisis, la sentencia resulta inmotivada.
Con relación a la “planilla certificada de la adolescente de fecha 15/10/2015”, evidencia esta Alzada que aún cuando el a quo omitió hacer el análisis de dicho documento, la edad de la víctima puede ser constatada por otros medios, por lo que la queja al respecto resulta infundada.
En cuanto al acta de audiencia de prueba anticipada en la modalidad de declaración de la víctima de fecha 05/01/2016, considera esta Alzada que al haber declarado la víctima-adolescente en el juicio oral y reservado, tal documento no podía ser incorporado como prueba documental, ello por cuanto su fin primordial era el de garantizar la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral por existir una circunstancia difícil de superar, esto es, que la víctima-adolescente no concurriera al debate, por lo que al haber incorporado dicha prueba el a quo incurrió en el vicio delatado.
En relación a las testimoniales, constata esta Alzada que la actuación de la experta Karla Zulimar Belandria Belandria se circunscribió a recabar las muestras de sangre, orina y raspado de dedos a fin de determinar la existencia de alguna sustancia estupefaciente, alcohol u otro en el organismo del acusado, la cual –de haberse valorado– no aportaría elemento alguno sobre la responsabilidad del encartado, al igual que con las declaraciones de los funcionarios Johana Angulo y Yani Alberto Izarra Rincón, cuyas actuaciones se circunscribió a dejar constancia de la detención del encartado de autos. En relación a la declaración del acusado Reinaldo Antonio Wilson Alvarado considera esta Alzada que la misma en caso de haberse valorado, no tendría la fuerza suficiente para desvirtuar el resultado probatorio que emanaba de los otros medios de prueba, con lo cual la queja al respecto resulta –de igual modo- infundada.
Ahora bien, en cuanto a la actuación de la médico forense María Gabriela Durán de Galetta (experta), se verifica de las actas que su proceder circunscribió al examen físico de la víctima de autos, en la cual concluyó que la víctima no presentaba lesiones en la parte ano-rectal ni en la región vaginal, resultando obvio que la valoración al respecto tendría capital trascendencia en el dispositivo del fallo, por lo que al haber omitido el juzgador la obligación que al respecto tenía, vale decir, efectuar el debido análisis de la prueba ut supra mencionada y las pruebas documentales anteriormente analizadas, y posteriormente adminicularlo con las demás pruebas traídas al proceso, ello viola lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al juez o jueza a exponer de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, lo que implica un análisis pormenorizado de todos los elementos probatorios, legal y regularmente incorporados al juicio, por lo que al haberse pretermitido tal carga jurisdiccional, la conclusión decisoria resulta inmotivada, lo que obliga a esta Alzada a declarar parcialmente con lugar la queja al respecto, y así se decide.
En relación a la segunda denuncia, según la cual el a quo obvió la configuración de la estructura básica de la sentencia, pues –a su juicio- “no se puede apreciar con claridad dos de las tres partes esenciales de toda sentencia, es decir, no se observa cuál es la parte narrativa y cuál es la parte motiva, y que “obvió el desarrollo de la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, obvió el desarrollo de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y soslayó la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, vulnerando el artículo 346 en sus numerales 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el artículo 157 eiusdem.
Considera el recurrente que no se aprecia de manera diáfana cuál es la parte narrativa de la sentencia y tampoco cuál es la parte motiva, lo que a su juicio, viola el debido proceso y hace que la sentencia esté incursa en el vicio de inmotivación.
Ante tal planteamiento, esta Alzada estima pertinente traer a colación lo establecido el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Art. 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan”.
A los fines verificar si la razón le asiste al recurrente, se procede a revisar la sentencia, constatándose que la misma se encuentra estructurada en capítulos y subtítulos, discriminados así:
- Capítulo I: de la identificación de las partes.
- Capítulo II: de los hechos imputados en la acusación fiscal.
- Capítulo III: de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados.
- Capítulo IV: fundamentos de hecho y de derecho.
Testificales y exhibición de objetos y documentos a los declarantes.
- Capítulo V: conclusiones.
- Capítulo VI: valoración de las pruebas.
- Capítulo VI: determinación de la responsabilidad penal.
- Capítulo VII: penalidad.
Fundamento jurídico.
- Capítulo VIII: de la decisión.
Evidencia esta Alzada al efectuar la revisión de la sentencia cuestionada que, contrario a lo denunciado por el recurrente, se puede distinguir tanto la parte narrativa como la parte motiva de la decisión, pues tal sentencia se encuentra discriminada en capítulos y subtítulos. Si bien el a quo incurrió en un error al transcribir literalmente todas las declaraciones recibidas en el debate oral en el capítulo destinado a explicar los fundamentos de hecho y de derecho, tal error queda subsanado en el “capítulo VI”, cuando el juzgador efectúa la valoración de las pruebas, y complementándose estos acápites con los capítulos VI y VII.
De otra parte, se constata que en el “capítulo II” el a quo explanó los hechos imputados en la acusación fiscal y en el “capítulo III” el a quo explicó de manera concisa de lo que consideró fueron los hechos que el tribunal estimó acreditados, dándose cumplido lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, considera esta Alzada que la queja al respecto debe declararse sin lugar en razón del principio de la unidad de la sentencia, expresado en diversas sentencias de la Sala de Casación Penal, tales como la Nº 968 del 12/07/2000, que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”, por cuanto a pesar del error detectado, la sentencia es subsanada en los subsiguientes capítulos, y así se decide.
Con relación a la tercera denuncia, el recurrente delata que el a quo incurre en los vicios de incongruencia e inmotivación de la sentencia, pues –en su criterio– “se circunscribió a valorar una parte de las pruebas producidas en el juicio”, haciéndolo de “manera superficial y de forma indicativa, sin analizar todas las pruebas producidas en el juicio”, sin comparar con las demás ni explicar las razones por las cuales no tomó en consideración el contenido íntegro de cada prueba “donde contradice las conclusiones que le llevaron a decidir como lo hizo; sin tomar en consideración las incongruencias y contradicciones derivadas de cada prueba y afirmando lo contrario de lo que produjo cada prueba en el juicio”.
Ahora bien, advierte esta Alzada que al analizar el contenido de la denuncia, se distingue una serie de quejas, por lo que a los fines de dar respuesta a cada una de ellas, se procede a resolver cada una por separado, haciendo previamente las siguientes precisiones:
En relación al vicio de incongruencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1360 de fecha 17/10/2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señaló:
“(Omissis…) En este orden de ideas, debe reiterar esta Sala que el vicio de incongruencia omisiva -delatado por la parte actora-, se configura cuando el órgano jurisdiccional deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (sentencia nro. 1.297/2011, del 28 de julio, de esta Sala Constitucional).
En efecto, para que se materialice tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (sentencia nro. 1.297/2011, del 28 de julio, de esta Sala Constitucional).
Al respecto, en sentencia n. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente:
“… esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por “omisión injustificada”, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es ‘fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada’.
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.
Por su parte, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La sentencia definitiva en el proceso penal venezolano” (2008), ha señalado:
“La incongruencia puede definirse, en términos generales, como un vicio que denota la falta de correspondencia entre lo pretendido por las partes y lo otorgado por el tribunal. En este sentido, la incongruencia tiene tres manifestaciones concretas: la ultrapetita, la citrapetita y la infrapetita. La ultrapetita tiene lugar cuando el tribunal concede al ganancioso más de lo que solicitó, la citrapetita se produce cuando el tribunal deja de resolver alguna de las cuestiones planteadas y la infrapetita ocurre cuando el tribunal a quo concede al ganancioso menos de lo solicitado sin que haya razón para ello o sin que haya declarado con lugar e parte la demanda.
Específicamente en materia penal, la incongruencia se manifiesta por el hecho de que el tribunal de juicio condene por hechos no incluidos en la acusación; aprecie circunstancias calificativas o agravantes no alegadas por las partes acusadoras o califique los hechos imputados de manera más grave que lo solicitado por dichas partes, sin haber advertido al acusado antes del cierre del debate probatorio o sin que los acusadores hayan solicitado la aplicación de la acusación en esa oportunidad. Si el tribunal obra de esa manera, estaría violentando una de las garantías fundamentales del proceso penal acusatorio, como lo es el principio de congruencia entre acusación y sentencia, que se deriva, a su vez de otro principio más general, denominado principio de identidad entre el hecho investigado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, el cual, salvo excepciones, debe mantenerse inalterado durante todo el proceso a fin de garantizar al procesado su derecho a la defensa y protegerle contra imputaciones arbitrarias o repentinas (…)”.
Del criterio jurisprudencial y doctrinal citados, colige esta Alzada que el vicio de incongruencia se puede definir como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, pudiendo manifestarse de tres formas: la ultrapetita, cuando el tribunal concede más de lo solicitado, la citrapetita, cuando el tribunal deja de resolver alguna de las cuestiones planteadas, y la infrapetita, que se materializa cuando el tribunal concede menos de lo solicitado.
En materia penal, dicha incongruencia se pone de manifiesto cuando el tribunal condena por hechos no incluidos en la acusación, valore circunstancias calificativas o agravantes que no hubiesen sido alegadas por el acusador o califique los hechos imputados de manera más grave que lo solicitado por dicha parte, sin haberlo advertido antes del cierre del debate probatorio o sin que se le haya solicitado.
Efectuadas las anteriores precisiones en relación al vicio de incongruencia –dado que el vicio de inmotivación fue precisado en párrafos anteriores–, observa esta Alzada que en relación a la declaración del doctor Javier Piñero, el recurrente denuncia que el a quo no expresa toda la verdad y que no fue analizada toda la declaración, pues no concatenó ni comparó este testimonio y de la víctima con la experticia médico forense realizada por la doctora Galletta, de forma deliberada.
Al respecto, es pertinente traer a colación lo que el preindicado experto declaró en el juicio oral y reservado, que textualmente dice:
“(Omissis…) 8.- Declaración del ciudadano Dr. Javier Piñero, quien depuso sobre experticia Nº 9700-154-P-1367-15, de fecha 17/12/2015, inserta al folio 97, practicada a la victima, señalando: Ratifico en contenido y firma lo expuesto en la experticia foliada con el Nº 97 en fecha 17-12-2015 en la tarde valore a la joven H.A.D.A, se realizó a través del método de entrevista abierta, que comprende narrativa, cronicidad, contenido y el examen mental de lo cual se derivo [sic] que se trata de una adolescente que presentaba signos de trastorno de adaptación y se recomendó medidas de protección. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: La adolescente narró que tenia 8 años cuando el ciudadano Wilson, quien era novio de la mamá y que la obligó a hacerle sexo oral y fricción durante 6 años, que esto fue con frecuencia. Al momento de la evaluación no percibí que hubiera ideas patológicas y su afectividad era de muy baja irradiación. La joven estaba ante un trastorno de adaptación. La adolescente ya estaba en fase de aceptación de los hechos. Cuando indague [sic] en la entrevista semi estructurada sobre los acontecimientos y la manera como la joven lo percibía y lo que evidencie [sic] es que en etapas tempranas había vulnerabilidad y que se había establecido un vinculo con el agresor, por eso no había angustia al momento de la narrativa, ella aclaró que esto estaba mal que estuviera pasando, por eso no había reacción aguda ni estrés pos traumático. Una vez que las personan explanan las razones por la que están ahí mi tarea es verificar que no se trate de un delirio ni fantasías. Para esta joven estos hechos son ciertos. Yo le pedí que me narrara el escenario y ella me narró que durante mucho tiempo vivieron en una cabaña que el acceso es a través de un bosque y el ciudadano la colocó en un tronco cortado y con eso la igualaba a él en tamaño y ahí fue la primera vez que hubo frotación, ella narró que eso sucedió en varias oportunidades en el mismo lugar, y otras veces en la casa, me dijo que ellos compartían algunas veces ver películas. En esta joven hubo vulnerabilidad a la seducción y luego esta seducción se convirtió en un vínculo. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el defensor Privado: La fecha de la experticia fue el 17 de diciembre. La joven estaba sola cuando la entreviste [sic]. La joven tuvo adaptación porque ella tuvo capacidad para adaptarse. La joven no ameritaba valoración ni tratamiento psiquiátrico ni psicológico. No había emocionabilidad en su narrativa. No puedo aseverar que esto era por los hechos que ella narró. No había alineación en esa narrativa. Los conceptos gramaticales eran los derivados por ella, ella lo narró de manera abierta, franca y sin emociones. Esta joven no irradio [sic] nada durante la entrevista, en ella había cierta alegría el hecho de no tener que vivir en esa casa, ella me dijo que por los hechos se salieron de esa casa. Los adolescentes pudieran ser muy rebeldes o muy sumisos, yo no indagué sobre la adolescencia de la joven, la joven manifestó que se la llevaba bien con él, porque veían películas juntos y un adolescente molesto no se presta para esto. No lo veo que sea así, que sea porque se le haya impuesto disciplina. Más allá de la vulnerabilidad de la seducción se estableció entre ellos un vínculo. La joven no irradió nada mientras narró los hechos. Pudiera haber indiferencia emocional. Esto no deriva de ideas delirantes. Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: Desde el punto de vista jurídico, ser menor de trece años hace a la víctima especialmente vulnerable, esto fue a los 8 años y esto la hace vulnerable a la seducción, es probable que después de los trece años, entre ella y su padrastro había un vinculo de amor, esa fue mi percepción. Es todo”.
Con relación a este testimonio, el a quo señaló:
“(Omissis…) 1.- Declaración del Dr. Javier Piñero (médico psiquiatra forense); se determina que el examen mental practicado por el experto, a la víctima, resultó la existencia de un trastorno de adaptación en fase de resolución, que posiblemente deriven de los hechos que narra, destacando el experto que la adolescente en etapas temprana fue vulnerable por vía de seducción y que había establecido un vinculo con su agresor; así mismo reflejó el profesional que los hechos narrados por la víctima fue genuino y sincero, no eran producto de ideas fantasiosas lo que al ser correlacionado con lo dicho por la víctima al psiquiatra y en el debate en el sentido de haber sido abusada sexualmente, resulta compatible con una agresión sexual no consentida. Tesis que aparece afirma en lo que respecta a la víctima, con la impresión de sinceridad que acompaña a su dicho y que de acuerdo al experto psiquiatra proviene de una persona sana mentalmente y con una personalidad en estructuración: sensopercepción adecuada, psiccomotricidad normal. Y así se decide”.
De los extractos anteriores, evidencia esta Alzada que contrario a lo señalado por el recurrente, el a quo valoró a cabalidad el testimonio rendido por el experto, pero no a favor del acusado de autos que es lo que en realidad cuestiona, sino en su contra, valoración que es de la absoluta y privativa facultad del decidor o decidora, limitado solo por los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y en correspondencia con los principios de inmediación, contradicción y de oralidad, observándose que en el caso de autos, el experto ilustró al tribunal su actuación que estuvo dirigida a practicar un reconocimiento psiquiátrico a la víctima-adolescente, en la que dejó sentado el estado salud mental en que se encontraba al momento del examen, verificándose del análisis efectuado por el a quo que a pesar de no haber concatenado la declaración del experto con la del médico forense, si la adminiculó con el testimonio de la víctima, así como con las declaraciones de los expertos Gregory Hidalgo, Yenny Zerpa, el trabajador social Carlos Gozo y la psicóloga Andrea Espinoza, por lo que la queja al respecto debe declararse sin lugar en razón de no evidenciarse inmotivación ni el vicio de incongruencia alegado, y así se decide.
En cuanto a la queja del recurrente, según la cual el a quo es incongruente y contradictorio al valorar la declaración del funcionario Gregory Hidalgo que practicó la inspección técnica y lo referido por la víctima, por lo que –a su juicio– “la existencia del lugar del suceso no quedó acreditado en el juicio”, siendo tal valoración “incierta y sesgada contra mi defendido al ni señalar que el Lugar [sic] del Suceso [sic] no quedó procesal y técnicamente acreditado”.
Sobre esta queja, resulta necesario citar lo que declaró el experto Gregory Hidalgo
“(Omissis…) 01.- Declaración del Funcionario Gregory José Hidalgo Dugarte, quien depuso sobre Inspección Técnica Nº 3330, de fecha 08/12/2015, inserta al folio 20 y vuelto, quien señaló: “Ratifico contenido y firma de la inspección realizada en el municipio Santos Marquina a las 12 horas de la tarde, san Rafael de tabay [sic] sector la [sic] poderosa [sic], la misma consta de una vivienda, se procede realizar una búsqueda de la infraestructura de la misma” Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público: “en esta inspección actué como técnico, por error de trascripción es la poderosa, no encontré una inspección Criminalística, nos dirigimos una comisión y vimos que la vivienda estaba cerrada y se deja constancia de la fachada de la vivienda, no se realizo alguna comunicación con algunos de los moderadores del lugar”. Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por el Defensor privado Abogado Fernando Gelasio de Jesús Cermeño Zambrano: “el rango es de detective, el tiempo de experiencia es de un año, la fecha fue el 8 de diciembre, cuando me traslade [sic] al lugar para hacer la inspección fue con el detective Omar Jaime, logramos llegar al lugar por medio del acta que suscribió la victima [sic] que formulo [sic] la denuncia, es de ahí donde obtuvimos la dirección, la hora fue a las 12:40p.m., el investigador realiza que no había nadie, ya que se encarga dejar en el acta si, cuando fui con el investigador y fuimos a la casa no había nadie, este lugar donde se inspecciono estaba en una zona urbana, es urbana donde hay abundante vivienda y paso peatonal, la función mía era describir el lugar del hecho y cada uno del lugar, esta vivienda áreas fase acceso vehicular y peatonal, era de asfalto, había luz eléctrica, también había otras viviendas casas vecinas, en esta inspección se realizo [sic] un minucioso rastreo del lugar donde fue el hecho, después el detective toco la puerta de la vivienda, el punto de referencia de la vivienda y esas ares [sic] son los alrededores, no recuerdo describir como eran los alrededores, nunca ingresamos a la vivienda, no observamos como era por dentro de la vivienda, en esta áreas alrededor no encontramos alguna evidencia de interés criminalístico. Es Todo”.
En relación a este testimonio, el a quo al efectuar la valoración, indicó:
“(Omissis…) 2.- Declaración del ciudadano Gregory Hidalgo (experto) que realizó inspección técnica en el San Rafael de Tabay, sector La Poderosa, casa sin número, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, prueba la existencia y características del inmueble donde se cometió el hecho, confirmándose lo manifestado por la víctima adolescente H.A.D.A. Y así se decide”.
Evidencia esta Alzada de los extractos citados, que el a quo le dio valor probatorio a la declaración del experto Gregory Hidalgo por probar “la existencia y características del inmueble donde se cometió el hecho”, confirmando el a quo lo manifestado por la víctima-adolescente.
Sobre este particular, evidencia esta Alzada que el a quo dio por acreditado que el hecho se consumó en la vivienda que compartían el acusado y la adolescente-víctima, cuando indica que tal testimonio “prueba la existencia y características del inmueble donde se cometió el hecho”, y en el capítulo III cuando señala: “este juzgador considera suficientemente probado que durante seis años el ciudadano Reinaldo Antonio Wilson Alvarado, aprovechándose de haberse quedado a solas en su vivienda ubicada en el San Rafael de Tabay, sector La Poderosa, Palón Alto, San Geronimo, Finca Taquero cerca de la Hacienda El Vegon, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, con la adolescente H. A. D. A, procedió a abusar sexualmente de ella, y la amenazó, indicándole que no le contara a nadie, específicamente a su progenitora Narly Lucia Aldana Romero, ya que de lo contrario le haría daño, tanto a ella como a su familia”.
No obstante a ello, constata esta Alzada que el juez dio por acreditado como el lugar del hecho la vivienda que compartían el acusado y la víctima-adolescente, ya que no consta otra inspección técnica de los otros sitios señalados por la víctima, circunstancia esta de cardinal importancia en razón de la presunta continuidad en el delito, lo que lleva a concluir que el juzgador al dar por sentado que el sitio del suceso fue exclusivamente la vivienda, obvia los otros sitios descritos por la víctima-adolescente, siendo por ende procedente declarar con lugar tal queja, y así se decide.
En cuanto a la declaración de la funcionaria Yenny Zerpa, el recurrente denuncia que el a quo “omitió señalar a cuales [sic] mensajes de texto se refiere que le enviaba el Encaratado [sic] a la Víctima [sic]”, por lo que –a su juicio¬– resulta incompleta y sesgada la valoración. Ante esto, resulta necesario citar lo que la indicada funcionaria señaló en el juicio oral:
“(Omissis…) 4.- Declaración de la funcionaria Yenny Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº V-20.218.105, quien depuso sobre la Experticia de extracción de contenidos Nº 9700-067-DC-2521, de fecha 21/12/2015, inserta a los folios 90 al 96 y sus vueltos, sobre lo cual expuso: “Ratifico contenido y firma, yo realice una experticia al teléfono móvil 9700, donde se le indica la extracción del contenido modelo blakberry, daré las conclusiones, dejo constancia de la pieza descrita se le hace una extracción de 11 mensaje enviado, hago la extracción de conversación de Whsapp 258 contacto, los recibidos del teléfono de contacto luego la fecha 13/11/15, 0414-1741377, el segundo mensaje del 5/12/15, epale voy para mucuchies [sic], el abonado es 0414-7259796; se deja constancia que la funcionaria expone “debo leer los mensajes que el investigador dice cuales son los que debo vaciar”. La experta lee cada mensaje que con los abonados, resumió la extracción del Whsapp donde dejo [sic] constancia tal como dice los mensajes que envía Reinaldo Wilson, los 258 contactos que se le extrajo.” Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público: “yo realizo a experticia a solicitud de la sub delegación del CICPC 97002626414 del 10/10/2015, yo la realizo 21/12/2015, desconozco quien pertenece el equipo, no dejo constancia que numero pertencese [sic]. el [sic] numero [sic] de quien pertenece ,.. es un equipo Blackberry modelo 9700 serial 3547351500514, según la conversación que pude extraer del programa se registra por el whatsapp, en este caso por el programa moviledil, donde el arroja del que se recibió el mensaje y del propietaria, donde arroja el contacto y como registro el whatsapp, de los 258 contactos existe un contacto con el nombre de Atilita con el Nº 32 del teléfono 0414-1795377, específicamente el día 7/12/15 a las 10:27 a.m. le envía un mensaje del whatsapp, donde dice yo sabia yo que sentía mi corazón, lo envió al contacto Atilita, ese mismo día a las 11:00 el ciudadano le envía mensaje al contacto Atilita, 12:42 el ciudadano Wilson, sabe que te amo y por ender te celo, confía en mi no te va a pasar nada, fue enviado al contacto Reinado wilson [sic] al contacto Atilita, ese mismo día a las 3:18, el dice Wuao, al contacto Atilita, en la lista de los contacto de la ciudadana Narly es efectiva al numero 183 y 184 al contacto 0416-2779625 / 0414-7259796. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el Defensor privado Abogado Fernando Gelasio de Jesús Cermeño Zambrano: “mi profesión u oficio es informática, específicamente en tsu terminado ingeniería de sistema, mi funciones el cicpc [sic] experto en el área de criminalstica [sic], tengo 4 años de experiencia, yo soy técnico en telefonía celular, es otro tipo de telefonía, el investigador no se quien es que me dijo que hiciera el vaciado, yo recuerdo ya que no tiene valor algo que no tiene en el teléfono, el [sic] me indica lo que necesite para hacer el vaciado, los mensajes de texto recibidos en bandeja de entrada, y los enviados, se deja constancia que los mensajes era del contacto Atilita, quiero decir que la bandeja de entrada mensajes recibidos y de mensajes enviados habían otros tipos de mensajes ya que no recuerdo. En la bandeja de entrada y salida de los cuales hice referencia, solo lo que esta [sic] aquí esta [sic] completo, el investigador me solicita a mi en extraer un contacto, se baja todo, donde el contacto tiene de una persona, solo se deja constancia de lo que se viera en el delito, no recuerdo exactamente por lo que han pasado varios meses, los mensajes los ordena o lo exige el investigador quien me orienta y dice cuales son los relacionados en el hecho, en esta experticia donde aparece mensaje de texto aplicación whatsapp y de los mensajes de texto se refleja los números y nombres de la persona quien esta [sic] registrado, la propiedad del teléfonos es de otra área, yo solamente estoy en el vaciado, el mensaje de whatsapp del 7/12/15 a las 7:35 tiene objeto y el Chat no se puede alterar nada, incluso se ve que el [sic] esta [sic] iniciado la conversación, en el Chat esta [sic] reflejado toda la conversación, ya que hay una aplicación que no se elimina nada, el Chat de Reinaldo Wilson no se omitió nada, es todo”.
Al respecto, el a quo al valorar dicha declaración, indicó:
“(…) 3.- Declaración de la ciudadana Yenny Zerpa, (experta), quien realizó el vaciado de contenido de mensajería de texto y aplicación de Whatsapp, que fue incautado al acusado y Conforme [sic] a las declaraciones de la víctima adolescente H.A.D.A, sobre los mensajes que le enviaba el acusado no eran de una actitud adecuada de su padrastro demostrando que había otras intensiones [sic] del agresor hacia la victima [sic], como lo era establecer una relación de hombre hacia una mujer que no aceptaba la victima. Y así se declara”.
De los extractos citados, evidencia esta Alzada que si bien, el a quo no señala cuáles son los mensajes de texto donde se demuestre la actitud no acorde con su condición de padrastro, no obstante a ello, considera esta Alzada que independientemente de que el a quo no señalara con precisión a cuáles mensajes se refería, los mensajes extraídos del teléfono celular y señalados por la experta indican de manera general, la actitud poco acorde con la condición de ostentaba en el ámbito que rodeaba a la víctima, no evidenciando esta Alzada que la valoración del a quo haya sido incompleta o sesgada como lo quiere hacer ver el recurrente, por lo que la queja al respecto debe declararse sin lugar al no evidenciarse inmotivación en dicha valoración ni incongruencia, como lo alegara el recurrente, y así se decide.
Denuncia el recurrente además, que en relación a la declaración de la víctima-adolescente, el a quo sostiene que su declaración es seria y sin duda, pero en su criterio en la declaración de la víctima existen “inconsistencias, incongruencias, sospechas y contradicciones” y que, en todo caso, el a quo “debió aclarar porqué no consideró o se apartó de todas estas contradicciones, cuáles fueron los motivos que lo llevaron a estimar que estos dichos contrapuestos no son contradicciones”.
El recurrente arguye que si se compara dicha declaración con lo denunciado inicialmente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, con lo que consta en el reconocimiento médico legal, lo que señaló dicha víctima en la entrevista a propósito de la experticia psiquiátrica y lo expuesto en la prueba anticipada, se puede concluir –a juicio del recurrente- que la víctima cambió la versión de los hechos, indicando que “en los cuatro (04) relatos de los hechos dice cosas distintas… todo ello a conveniencia y con el propósito de aumentar la carga de criminalización” y de lo cual no hay prueba que sean ciertas.
Agrega que la víctima siempre refirió que el acusado la penetró analmente lo que “es contradicha por la experticia gineológica forense”, donde se pudo constatar que no se presentan lesiones recientes ni antiguas, y “en sus conclusiones se dice que la región ano rectal está íntegra”, y que en relación a las fricciones y sexo oral señaladas por la víctima-adolescente “se puede evidenciar grandes ilogicidades y contradicciones científicamente comprobables”, pues el tiempo de eyaculación –en su criterio- es menor a treinta minutos, y que la afirmación de la víctima en relación a que “primero la obligaba a tener sexo oral y luego fricciones” no se corresponde con la verdad de los hechos.
Señala que en “relación al sexo oral que la presunta víctima le atribuye al acusado” no existe ninguna prueba, no consta “ningún examen en la cavidad bucal o en la garganta de donde se extranjeras muestreas de semen o líquido seminal”, y que los hechos relatados por la víctima en la prueba anticipada y lo expuesto en el juicio oral son contradictorios, no coinciden, así como la posición física en que se hallaban acusado-víctima la primera vez que ocurrieron los hechos, la presunta agresividad del acusado, no constando prueba al respecto, y el presunto consumo de drogas por parte del acusado.
Ante estos planteamientos, es menester indicar que la presuntas incongruencia, inconsistencias y contradicciones delatadas por el recurrente –en relación a la declaración rendida por la víctima-adolescente en el debate oral y lo que ella declaró inicialmente en la denuncia, lo que expuso luego en el reconocimiento médico legal, así como en la entrevista de la experticia psiquiátrica y la prueba anticipada–, esta Alzada considera necesario recalcar que a las Cortes no le está dado valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud de los principios de inmediación y oralidad, por lo que esta Alzada no puede subrogarse tales funciones.
Aclarado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presuntos vicios delatados, solo en relación a lo expuesto por la víctima-adolescente en el juicio oral y lo valorado por el a quo, por lo cual resulta pertinente traer a colación lo indicado por la víctima en el juicio oral, que textualmente señala:
“(Omissis…) 18.-Declaración de la adolescente H. A. D. A., Víctima, titular de la cédula de identidad Nº V-29.520.909, quien expuso: “el ciudadano llego [sic] a mi vida, porque mi mama y el tenia [sic] una relación cuando yo lo tenia [sic] 4 años, nos fuimos a una montaña muy distante, yo estudiaba en la [sic] poderosa [sic], todo era aparentemente normal, sin embargo hacían momento discusiones fuerte [sic], a partir de los 8 años el empezó abuzar [sic] de mi sexualmente, me obligaba sexo oral, fisión [sic], el [sic] me amenazaba que si yo no lo hacia el mataba a mi mama [sic] y mi hermanito, y que había penetración vaginal, yo no tenia [sic] la fuerza de decirle a alguien, principalmente a mi mama [sic], como le dije estábamos retirados en la montaña, es un hombre muy violento, cuando quería imponerse me miraba horrible, fue una persona muy violenta, y ese abuso continuo durante 6 años, en varias oportunidades intento [sic] penetrarme porque sentí dolor, eran constante de 2 a 3 veces por semana, todo el mundo lo veía como un prefecta, yo fingía que estaba bien, el surgía como rol de padre delante de otra persona, cuando yo estaba sola el se trasformaba, siempre era en el trayecto de la escuela, cuando mi mama dormía, cuando íbamos a buscar leña, era muy constante, no quería que mi familia saliera afectada, en especial mi hermanito y mi mama, tenia mucho miedo y sin embargo no lo demostraba, justamente meses atrás salimos mi mama mi hermanos y yo de esa casa, mi mama no aguanto, yo me sentía bien y que no tenia [sic] esa presión, sin embargo me mandaba mensaje que estaba enamorado de mi, mi mama quería volver a esa casa y le dije lo que sucedió. Eso fue lo que paso [sic]. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: empezamos a vivir con el señor tengo un hermanito de 6 años, cuando mi hermanito nació tenia 9 años, cuando el empezó abusar de mi tenia 8 años, aun no estaba embrazada [sic] mi mama [sic], recuerdo que un día que fuimos al mercado soto [sic] rosa [sic], íbamos el y yo, y empezó a preguntarme que si yo quería un beso, y le decía no porque me preguntaba eso y me decía que eso era rico, recuerdo esa noche paso [sic] y me decía que no llorara al frente de mi mama [sic], la primera vez me hizo fisión [sic] es por encima de la vaina, el [sic] se paraba detrás de mi y utilizaba su miembro para hacer fricciones, no tengo la cuenta casa [sic] 3 veces por semana, esa penetración que me hizo fue en el ano, fueron 2 veces así, después de los ocho años el no volvió hacerme por atrás, el trato era como un padre cuando estaban las personas, el [sic] me celaba mucho y fue confuso para mi, y que era horrible y que era padre de mucha apariencia, era la relación que tenia [sic] conmigo delante de otras personas, mi mama [sic] antes de estar embarazada me llevaba a la escuela, después que ella salio [sic] embarazada tenia [sic] reposo, ella tuvo cesaría [sic] porque el bb [sic] la ocupaba mucho y en esos momento era que el lo hacías, casi siempre la pasábamos juntos, en la montaña tenia una cabaña, en la cocina, en el patio, bosque, en el cuarto, y cuando el [sic] lo hacia mi mama [sic] estaba dormida, recuerdo cuando ocurrió eso entre el julio y agosto del año pasado, la decisión tomo [sic] la decisión de dejar la casa y mi abuelo tubo [sic] problema con mi abuelo y mi mama [sic] se canso [sic] del mal trato [sic] que tenia [sic], el v era violento a todos en la casa no físico pero verbalmente golpeaba cosas, era mas que la agresión verbal, en una ves [sic] empujo [sic] a mi mama [sic], después el pedía disculpa, vivos en la poderosa [sic] vivimos 6 a 7 años, nos mudamos cuando tenia [sic] 7 años, en la cabaña era unos días iban amigos porque iban excursión, y no era mucho tiempo, máximo un mes, ellos bajaban al centro, el que mas tiempo vivió mas tiempo es mi abuelo, en la cabaña compartió con nosotros eran músicos, gente de otros estados, amigos de ellos, fueron muchas personas, el ciudadano me refiero a Reinaldo Antonio Wilson Alvarado, cuando me mudamos a la casa de mi abuela la idea es principalmente mi mama, ya que las cosas iban a cambiar, que no iba haber mas agresión, mi mama [sic] le costo [sic] tomar esa decisión porque le gustaba ese lugar, ese día que fue a llevarme a la casa y fue que le dije que porque, y le dije de lo que estaba pasando y ella no lo podia [sic] creer, ya que lo veían como un prefecta, el abuso sexual ocurrió eran fisión y sexo oral, primero era sexo oral después frision [sic], otras veces los dos, cuando el se transformaba era la actitud de ser pasiva agresiva, de repente estaba bien y después normal era muy extraño, el cambiaba rompiendo puerta, después que pasaba un minuto y después disculpe mi cambio de actitud, si el consumía droga como marihuana, tengo conocimiento no me gustaba ver eso, veía a Wilson mi mama [sic] y a las personas que iban la casa, todos los días consumía, el [sic] se trasformaba independientemente antes o después de consumir. Mi mama al otro dia [sic] le dijo a mis familiares, el ser, me enviaba mensaje y decía que estaba enamorado de mi, que no podía vivir sin mi y que no quería que me alejara, también me mandaba violento diciendo que todo era culpa mía, como era muy celosa con los amigos de el, con las niñas, solo que fuera en el núcleo familiar, a mi edad nunca he tenido novio. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: antes de que viniera para acá hoy no me dijo nadie lo que tenia que decir y lo que estoy diciendo solo yo se lo que viví, actualmente vivo en las residencia cardenal quintero, en tabay [sic] recuerdo como a los 7 años hasta el año pasado mediado de julio del año pasado, desde que llegue allá no llegue a vivir en otro lugar, era visita a la casa de mi abuela, con mi papa que me iba por un mes, de resto no me mude, cuando vivía en la poderosa venia a visitar a mi abuela en la residencia cardenal quintero, cuando venia a Mérida venia a dormir en la casa de mi abuela, era también aun concierto, si conozco lugares de Mérida, si viviera aquí o allá viviera aquí porque nunca me gusto de separarme de mi abuela de mi tía, nunca me gusto de vivir ahí, no me gustaba la Montana [sic], no me gustaba la montaña, si me dijeran vamos a volver a la poderosa [sic] sin Reinaldo no me gustaría, me adaptar al lugar ver algo positivo no me gusta, la montaña no me gusta, en la poderosa [sic] tuve compañeros de clase mas no amigo, compañero de clase es cuando comparte la educación, la recreación, de tener amigos para confiar nunca tuve, el bullí si lo hacían cuando estudiaba porque mi mama y Reinaldo tenia cultura diferente, me llamaba jipi, no me gusto esa cultura, desde muy pequeña fui diferenta a mi mama, nunca llegue [sic] a tener amigo de mi escuela ni donde vivía porque vivamos lejos y no había cosa, cada día mi rutina me levantaba iba a la escuela, recibía mi educación, salía comía, me distraía, viendo película, corría por alrededores, cenábamos depende las noche recibía agresiones luego el día siguiente fueron 2 a 3 veces por semanas, habían días, un día si otro no, es que era mi rutina, en esa casa cabaña el ático, un sitio enrejado con bahareque, eran cuarto , ático y cocina, el cuarto estaba abajo, el ático era como la mitad de la cabaña, en esa cabaña vivía Reinaldo, mama, el niño y yo, recuerdo el nombre de tantas personas que Vivian ahí, pedro, Juan, Luís y a veces iban familias, el espacio de tiempo que ellos Vivian pedro vivía en la cabaña y estuvo por unos meses, Luís y Juan, se estaban un fin de semana, se iban estaban en movimiento, era por corto tiempo, comíamos juntos principalmente el desayuno, normalmente era en la cocina o en el patio, siempre era juntos, la cena era variada, no se cuando cenábamos, si era a las 7 de la noche a las diez, cada quien dormíamos juntos luego cuando llego el niño, yo dormía en un colchón ellos juntos, siempre era cambiantes, cuando dormíamos juntos en el ático colocábamos juntos los colchones, a veces era si a veces no eran el mismo lado, cuando llego mi hermanito era que variamos y a veces cambiábamos para arriba, mi mama siempre le gusto que rotara el lugar, la cabaña había televisión los canales básico de la televisión cambiaba de lugar, en el ático, porche, en una pelea de mi mama, Reinaldo tumbo [sic] el televisor, después veíamos en la computadora, siempre había agua, era normalmente había gente en la casa era en ese momento que estábamos solo era donde abusaba de mi, en mi casa no había horario de hacer las tareas o de ver televisan, actualmente pase a tercer año, vitalia [sic] Gutierre [sic] y cambio de colegio voy a estudiar tercer año, mas arriba de la ULA, el año pasado vitalia [sic] rincón [sic] el valle sector prado verde, con un promedio de 16,5, no tuve amigos en primarias no lo tenia, actualmente entre comillas si tenia amigos, mis amigos Daniela, Alfredo, ellos siguen estudiando ahí, yo nunca le conté a alguien tenia miedo, no quería que nadie supiera que me estaba haciendo esas cosas, en el liceo que estudie era en. Valle, al principio del primer lapso mi abuela mi madre me acompañaba a tomar el bus, mientras yo estudiaba desde 4 grado hacia mi tarea sola, normalmente cuando era cosas muy difícil mi mama y Reinaldo me ayudaba, primaria estudie en el seráfico, luego a la poderosa 3 grado, luego santa Maria [sic], luego ese mismo, baje a mí pequeño mundo, me cambiaron de nuevo a la poderosa y finalicé quinto en la poderosa, en la mayoría de las veces era Reinaldo a la poderosa, mi pequeño mundo, en primaria no hecho amigos, el trato del estado apure fueron de ellos, si he pensado estudiar en la universidad arquitectura, normalmente me la llevaba con Reinaldo era bien que el trataba de que yo olvidara esos momento, y el trato era normal delante de los demás, el [sic] me regañaba por cualquier cosa porque no lave los platos, si mi hermanito se caía me regañaba, por cosas simple y en el momento de la agresión era amenaza, yo estaba una situación que la gente no viera, lo trataba aparentemente bien, normal, reinadlo [sic] me decía cuando regañaba dependientemente alzaba la voz, la mirada, los gestos, porque no tuciate [sic] endiente que eres la hermana mayor, eso y usaba groserías, como coño de la madre, no joda, grosería por ese estilo, esa mal parida, el me insulto a mí me dijo eres un inútil, que era una floja que no servia para una mierda, también a mi papa, a mi abuela y mi tia, me la decía a mi y a mi mama también, recuerdo que era constantemente donde era en la casa en la calle era en todo lados, el cuando se molestaba no le importaba el lugar, era una actitud en la calle cuando caminábamos, moderaba el tono de voz, lo que hacia era agarrarme fuerte de la muñeca, esa la mirada y palabras como se dirigía a mi, mi mama me trataba al principio era muy dulce, comprensiva, luego tubo el bebe, tuvo una situación difícil, se volvió regia amargada, era muy pocas veces, yo nunca la deje de querer porque entendía la situación que estaba pasado, ella no trabajaba fue habilidosa con las manos, pinturas, Lugo se dedico en limpiar la casa, mi mama también me regañaba, no era con la magnitud que Reinaldo, cosas de no preocuparse, mi mama estuvo susceptible no eran insultos fuerte, lo normal que una mama le da correerazos lo normal luego me metía a la ducha, dos correazo máximo, era muy pocas veces, lo llego hacer hasta los 9 años, yo le tengo confianza a mi mama y sin embargo no soy de las personas que me acostumbre a llevar a la carga, confió en mi abuela , tía, mama y papa, las actividades que comparto con mi mama es estar en la casa, no salimos casi, pintábamos juntos, hablar. Cuando no estaba en el colegio compartía con los dos, digamos que ella se concentro cuando estaba con el bebe, los abuelos ramón y nardi romero, son maravillosos abuelo, ella siempre esta pendiente de mi, mi abuelo ha tenido problemas del alcohol, es el cariño de nieta abuelo, también me ha puesto carácter, me dio habito, me sigue enseñando cosas, ella me enseño a leer, el abuelo me enseño a trabajar el alambre, me enseño hacer infusiones es una persona poética, la verdad han sido grades personas, después que nació mi hermanito compartía cada 15 días, a veces pasaba 2 meses no la veía, el tiempo que estaba con ella lo disfrutaba, Nelson Daza es mi abuelo no tengo información de el no se que hace, donde vive, mi abuela vive en guarico, no la veo mucho una vez por año, es una persona que quiero mucho y que me ha enseñado repostería, mi relación con mi papa es una gran persona, critica analítica, comprensivo, yo siempre he tenido un gran afecto a veces ciento que quiero mas a mi papá que a mí mama, he compartido muchas cosas, yo soy única hija, trata de darme todo lo que el pueda, me enseña valores de la vida, cuando el es rígido es con las responsabilidades en mi promedios, el hasta que tenia 11 o 12 años y cuando lo veo el vive en caracas, nos escribimos voy de vacaciones, desde me daba dinero, es muy cerrada en su vida laboral y personal, actualmente me deposita semanalmente, la relación de Reinaldo con mi mama, el respetaba y reinadlo no le agradaba y me manifestaba que era un irresponsable, que era alcohólico y que era santero, mi papa me decía que era compañero de mi mama y respetaba, ellos no discutieron, la relación de Reinaldo de mi abuelo y abuela materna fue muy hipócrita y de repente le decía que era alcohólico, drogadicto, con mi abuela materna nunca la quiso, era hipócrita, mi abuelo lo acepto un poco, mi abuela lo vi discutiendo por cualquier cosa, peleaba con mi mama y era por la casa, que porque tomaba alcohol, cualquier cosa peleaba, mi abuelo ha tendido problema de alcohol se pone violento, mi abuelo vivió con nosotros por el tiempo de 6 meses, en la noche llegaba y se iba temprano, mayormente era los domingo, cuando vivía mi abuelo tuvieron varias agresiones, era ego masculino, era problema de ellos, le decía que era arquitecto, le decía que no traía dinero, eso sucedió mas o menos 3 a 4 veces en estos años, Reinaldo se trataba mi mama y reinado era cariñoso, luego cambio arrogante, se faltaba el respecto entre ellos, tenían problema de pareja, era con una frecuencia de todos los días, era porque Reinaldo no hacia nada y mi mama lo regañaba, por cosas cotidiana, eso sucedió después que nación mi hermano. Yo vi que insultaba Reinaldo a mí mama, le decía que era una hija de puta, era vanidosa con las palabras que decía, cuando era en la calle era con la rabia misma, mi mama le golpeo la nariz, el la empujaba, ni ella a el, Reinaldo de los golpes con el abuelo otras personas era como un juego de practicar boxeo, el trato de Reinaldo con mi hermanito lo protegía, cuando se portaba mal lo trataba mal, el creció sin muchos hábitos, el botaba la comida y mi mama lo consintió y a mi me ponía muchos limites, tenia educación que me la puso mi abuela, cuando tenia sexo oral se iniciaba llevándome a un sitio me miraba y me decía que lo hiciera, el me acarraba por la muñeca y lo tenia que hacer obligatorio, en un día era una a dos veces, durante la semana era 4 veces, eso sucedía cuando estaba solo, también en la noche y muy silencioso, era muy escondido, cuando había gente en la casa era en el cuarto donde yo durmiera, la gente se quedaba en la cocina, o afuera en carpa, cuando había sexo oral era en la cocina, el ático , el porche cuarto era los lugres que lo hacia, era un tiempo de 25 minutos a media hora, cuando sucedía en el bosque era cualquier lugar que fuera un lugar cómodo, es bastante grande, si puedo identificar donde res el lugar, esto era a la hora necesaria para hacerlo, cuando íbamos a buscar mora en la mañana, en la tarde, en la noche era en el patio, cocina, cuarto, o cundo íbamos hacer mercado y el camino se hacia, mi mama no podía cargar cosas, físicamente sucedía en varias posiciones, parados acostados, la mayoría de las veces eran fricciones la era el que la hacia yo me quedaba quieta, era una forma desagradable, a veces eran frisiones, a veces eran sexo oral, y esas frisiones era 20, 25 minutos, cuando era frision y sexo oral era 30 minutos, mi mama estaba en la casa, esto sucedía cuando mi mama estaba en la casa y vamos en camino, mi mama no noto ya que era mas de 2 a 4 horas, es un bosque tupido piedras, por ser la primera vez subiendo en una piedra y es ahí donde el me obligo, esa primera vez era de noche sentado, y la ultima vez fue en agosto fue a buscar las cosas para la mudanza, el me llevo arriba donde colocaba las cosas en la noche como a las 12 y media, mi mama estaba durmiendo, no le dije a mi mama porque me amenazo y que como el era violento era fácil agarrar un machete y matar a mí mama, yo sentí que me penetro yo estaba en 4 las dos veces en el que el sucedió en el bosque, las siguientes veces, el me amenazaba no era tan fuerte alzaba la voz apretaba los dientes y con una expresión horrible y alzaba la voz, apretando la mandibular y con la mirada, nunca intento golpear, mi mama y Reinaldo consumía drogas y yo no llegue a consumir drogas con ellos, ellos consumía marihuana, cuando ellos estaban consumiendo me retiraba y cuando podía lo retiraba también, cuando Reinaldo dejaba de consumir era frecuente el cambio de humor era ansioso, era constante al igual el consumo de droga, mi mama no consumía la misma constancia que el, Reinaldo me agarraba las muñecas firme y de hay tenia control, el sentimiento que le tengo a Reinaldo es odio, no me había dado cuenta hasta hace poco después que he recordado y memorizado siento odio, rencor, eso no puede hacerle a ninguna persona imponerle cosas que uno no quiere. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: me siento en esta etapa de mi vida me siento bien porque he tenido una vida normal, estoy tranquila con lo que respecta a los estudios y mi familia, por mas que quisiera no lo he podido olvidar, he recibido terapia desde que tenia 8 años, la ultima vez fue en enero de este año, la primera vez fue diciembre del año pasado, en esa oportunidad y bajo el pretexto de mantener esta relación ya que era mas fácil agredir a mi mama estaba dormida, igual el manipulaba machetes y cuchillos, tenia una lanza forjada de hierro, tenia una punta filosa, no tengo ni he tenido novio, digamos no he querido tener novios no estoy preparada a tener novio, no le guardo rencor a los hombres, no quiero tener novio, si hay pretendiente en abusar de mi ya que he sido clara, mi abuela me inculco valores, la agresión como mecanismo de defensa en ese momento no tenia fuerza psicológica y física, si lo pensé y no pude, mi papa biológico sabe de esto, l reacción de el fue desesperación, decía porque no lo dijiste, vamos a llevar las cosas de este proceso, el sabe que yo estoy aquí, y mi mama le dijo a mi papá, si he visto la marihuana se que es la veía porque Reinaldo la levaba y la sembraba, después la arrancaba, mi mamá no consume, ella no ha recibido ayuda, yo creo en ella porque me dice que no esta consumiendo, mi hermano paso para primer grado, la frecuencia de ir a los eventos culturales, cuando tenia 4 de 7 a9 años ellos cantaba en la plaza bolívar, luego era solo, después conseguía concierto en lugares nocturno, eran artista de la calle, caminábamos en distancia dependiendo del lugar, si era la plaza bolívar de la parada de tabay, cuando era evento en la plaza de milla caminábamos donde nos dejaba el bus, de la parada de tabay, si era en Tovar y en la azulita, era un carro que buscaban para ir, el lote de gente se concentraba en la casa era normalmente en la cocina, porche, la mayoría consumía droga, el entorno de Reinaldo y de tu mama era personas bohémicas espiritual, cantaban fumaban, no se si era rituales, con los instrumento y la música, toco un poquito de guitarra, estoy viendo clases de canto, mi abuelo es artesano y maestro de obra, y mi mama lo heredo, hubo un momento en la casa y me llamo la atención como trabajaba el alambre y mi abuelo me enseño pocas cosas y que me gustaron, el arte y la pintura, cuando hacia esas cosa con el sr Reinaldo emulaba, en mi boca nunca eyaculo en mi boca, en el momento de la fricción quitaba el pene y eyaculaba afuera. Es todo (…)”.
En relación a dicho testimonio, el a quo al valorarlo señaló:
4.- Declaración de la adolescente H.A.D.A (víctima), es necesario destacar que su testimonio constituye -tratándose de un hecho que atenta contra la libertad sexual de las personas- la principal fuente probatoria de conocimiento. En este sentido, destaca la forma seria, sin dudas, en que rindió su declaración; el expreso, directo y rotundo señalamiento hecho por la víctima hacia el acusado, como la persona que mediante la amenaza y en contra de su voluntad, la obligaba a tener relación sexual de manera continuada, desde que tenía 8 años de edad hasta los 14, que fue cuando decidió narrar los hechos de abuso por parte de su padrastro, realizando el ayuntamiento carnal por vía Oral, y fricciones.
Con la declaración de la víctima se confirma los hechos de manera categórica, quedando demostrada la autoría del acusado en el ilícito penal incriminado, toda vez que el acusado sostuvo relaciones sexuales con la víctima valiéndose del estado de la vulnerabilidad que ésta se encontraba al estar sola en su residencia, en tal sentido cobra verosimilitud la tesis del abuso sexual. Y así se declara”.
Evidencia esta Alzada de los extractos citados, que el a quo le dio valor probatorio a la declaración de la víctima-adolescente, por constituir –en su criterio– la principal fuente probatoria de conocimiento y por destacar “la forma seria, sin dudas, en que rindió su declaración; el expreso, directo y rotundo señalamiento hecho por la víctima hacia el acusado”, con la cual “confirma los hechos de manera categórica, quedando demostrada la autoría del acusado en el ilícito penal incriminado, toda vez que el acusado sostuvo relaciones sexuales con la víctima valiéndose del estado de la vulnerabilidad que ésta se encontraba al estar sola en su residencia, en tal sentido cobra verosimilitud la tesis del abuso sexual”.
Ahora bien, al ser comparada tal valoración del a quo con lo declarado por la víctima-adolescente en el debate oral, esta Alzada avizora una serie de circunstancias señaladas por ella en el debate oral, las cuales fueron omitidas por el juzgador y que debieron ser analizadas a fin de emitir pronunciamiento, lo cual se traduce en una inmotivación al fallo recurrido, al no analizar integralmente la declaración que rindiera en el debate oral, y que en definitiva es lo que el juez de juicio debe valorar en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, por lo que la queja al respecto debe declararse con lugar, en razón de evidenciarse el vicio de inmotivación, y así se decide.
Denuncia el recurrente, que en relación a la declaración de la ciudadana Narly Lucía Aldana Romero, progenitora de la victima, el a quo dejó acreditado su testimonio relacionándolo con los dichos de la víctima como una prueba contra mi defendido, siendo que –en su criterio- tal testigo se “limitó a corroborar lo que la Víctima [sic] le manifestó, pero la progenitora de la Victima [sic] manifestó que ella nunca vio u oyó los hechos denunciados por su hija, es la progenitora de la Victima solo un testigo referencial de los hechos denunciados por sus hija”.
Ante tal planteamiento, se cita lo declarado por la ciudadana Narly Lucía Aldana Romero, progenitora de la víctima-adolescente, en la audiencia de juicio oral:
“(Omissis…) 2.- Declaración de la ciudadana Narly Lucía Aldana Romero, madre de la víctima, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.510 quien expuso: “yo conocí a Reinaldo tenia una niña de 4 años, tuvimos una afinidad y decidimos vivir junto, nos fuimos a vivir en el sector La poderosa [sic], era una filosofía de vida particular, el [sic] se mostraba de una persona moralista y recta, confié mucho, vivíamos en la montaña, era precisado por las personas, éramos cristiano y yo confié demasiado, yo quede [sic] embarazada, el se encargo [sic] de subir y bajar con la niña a la escuela, me enferme [sic] de la rodilla, el pasado del tiempo fue muy extremista, ya un tiempo la relación no estaba bien, y quería mudarme de ahí, hubo muchos problemas, exploto [sic] un problema con mi papá, tuve después de 6 meses separados, me voy con el niño y … (identidad omitida) no quiso el 7 de dic [sic] le dije a tila [sic] que fuéramos acomodar la casa y después baje a buscarla, y el le marco [sic] presión y ella me manifestó que la abusaba desde los 8 años y después amenazaba de muerte, también a mi y me dijo que dos ocasiones trato [sic] de penetrarla por el ano, sexo oral y fricción, me llene [sic] de valor y fui a la montaña y lo enfrente [sic] y el me dijo de que si el [sic] estaba enamorado de la niña, el día siguiente lo comente [sic] a mi mamá y procedí a denunciarlo, después tomaron las declaraciones al C.I.C.P.C y del medico [sic] forense, la personalidad el carácter fueron muchas cosas que influyeron, no se [sic] que mas [sic] pudo haber pasado.” Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público: “yo viví con el [sic] 10 años, el año que empecer [sic] a vivir el 2005, cuando empecé a vivir en san Antonio de los Altos de Caracas, después el se vino y nos quedamos un tiempo de la casa de unos amigos, de la poderosa [sic] cumplíamos 2007, la niña tenia [sic] 6 años, el trato que me daba Reinaldo en el principio era bonita, muy dominante, a veces muy violento y con el tiempo fue aumentando, la violencia era verbal, era violencia muy patriarca como machista, el no llego [sic] a golpearme, el trato que le daba a mi hija cuando empezamos a vivir era como si fuera su hija, ambiguo lleno de cariño y muy exigente, la casa estaba conformada en una cabaña tenia [sic] una habitación y ático en la parte de arriba, … (identidad omitida) dormía al principio en el ático, después ella paso [sic] a dormir con nosotros, ella dormía en un colchón, el motivo de separarme de el [sic] era porque estábamos estancados, había muchos recursos, el tiempo que estuvimos arriba el ultimo [sic] año no quería que saliera, y … (identidad omitida) no salía ya que se refugio a eso, yo me entero que ella era abusada cuando me lo dice, en el espacio contaba con una computadora, en un tiempo lo deje [sic] sola con Reinaldo y con el niño, el en cuarto nunca observe [sic] sola con Reinaldo, yo no trabajaba en institución, yo trabajaba artesanal, algunas veces los días sábado que quedaba los tres, la reacción cuando estaba en el apto sentí con miedo y que no quería volver, … (identidad omitida) ponía una cara de miedo y rabia, el no querer ella yo le insistía, el 7 de diciembre fue que me dijo, … (identidad omitida) me dijo mama [sic] Reinaldo abusa de mi desde los 8 años, actualmente tiene 14 años, yo le pregunte [sic] que era ese abuso y me dijo sexo oral y fricción, estas son palabras textuales de ella, me dijo que el [sic] intento [sic] abusarme de mi por el ano, ella me dijo que el [sic] la ponía hacer sexo oral, ella me dijo que lo hacia [sic] en el bosque o en la cocina donde yo dormía, era cuando la buscaba a la escuela, y era cuando yo dormía, el sitio donde yo vivo no es un acceso fácil, y hay una casa, había que caminar por el bosque de 15 minutos, era la ultima [sic] casa de esa montaña, cuando mi hija me cuenta eso ella no fue detallista, ella me dijo que era muy frecuente de 3 a 4 veces por semanas, yo le pregunte [sic] porque no me había contado y me respondió que la primera vez que fue en el bosque y que no le importaba violarla y que después iba por mi y por mi papá, cuando yo dormía era descansar un rato, dormía en la noche a las 10 y 10:30p.m., dormíamos los tres, la cama era un colchón matrimonia [sic], cuando … (identidad omitida) me contó en el apartamento solo estábamos las dos, cuando ella me cuenta la aptitud fue en choc y mi hijo estaba en la poderosa [sic] y hablo [sic] con Reinaldo y no hablo [sic] delante del niño, yo hable [sic] con el saliendo del apartamento por teléfono antes de hablar personalmente, después personalmente me dijo que perdió control, que se había enamorado de … (identidad omitida), que me veía a mí que yo era como la mama, el no me especifico como era y me dijo que tenia una relación con ella de 6 años y que se había enamorado, el tiempo que no tenia [sic] relación sexual después de la cesaría [sic], y era muy esporádico, la reacción de Reinaldo era muy estricto, el [sic] la busco [sic] al colegio cuando la niña tenia 8 años, el trato de Reinaldo a mi hijo era de papá, el me descalificaba mucho, en ningún momento mi hijo me dijo nada, con la forma de expresarse bien tajante que tenia [sic] problema con varias personas y conmigo el trato era que agredirme con palabras, nunca fui a un lugar ya que tenia una postura fuerte y le manifestaba que no debería hablar mal de las mujeres, mi hija … (identidad omitida) iba bien en el colegio y nunca vi una conducta extraña, algunos momentos la sentí triste y nunca me manifestó de lo que estaba pasando, la personalidad de … (identidad omitida) es jovencita con los pies en la tierra esta [sic] bien ubicada, muy emprendedora con carácter fuerte, ella estudiaba en el mismo sector y tenia que caminar como media hora la escuela la Poderosa, estábamos muy distanciado para que mi hija realizara trabajo de la escuela, ella lo hizo sola su trabajo, … (identidad omitida) siempre ha vivido conmigo”. Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por el Defensor privado Abogado Fernando Gelasio de Jesús Cermeño Zambrano: “yo conozco al Sr. Reinaldo hace 10 años, nos conocimos en la plaza de las heroínas [sic], mi oficio me dedico en una tienda de madera, artesana, yo vivía con reinadlo [sic] desde el año 2005, el tiempo que vivía con el mi oficio era ama de casa, el hijo que tengo de Reinaldo es de 6 años, yo hago el comentario del niño de 6 años es porque lo supongo que también copudo haber hecho con el niño, cuando lo conocí a el yo vivía con mi mamá en la cardenal [sic] quintero [sic], después de un tiempo me fui a san Antonio de los altos [sic] me fui desde 2006, después regresarnos a vivir en la montaña, el tiempo que vivimos en la Poderosa nueve años en ese lugar vivía un muchacho de nombre Pedro, esa casa nos la dieron, vivíamos Reinaldo, la niña, y Pedro, mi papa vivió un tiempo, el se llama Ramón Aldana, mi papa no se la llevaba muy bien, ya que Reinaldo lo acuso a mi papá por el problema del alcohol y lo menospreciaba, ellos no se la llevaba bien, al principio de esta relación mi mama [sic] no lo acepto, el tiempo que vivió mi papá el ultimo año que estuvimos conviviendo, mi padre vivió de manera intermitente, pedro vivió al principio como unos meses, Daniel era intermitente cuando se quedaba, la conducta dentro de la familia Reinaldo era dominante. represivo, dogmático, que tenia una filosofía de vida, se predicaba la Biblia, porque también tenia una parte de amoroso, tierno, compresivo, el no me golpeo físicamente, no golpeo a mi hija, la violencia era verbal el me decía que era una bipolar que era loca era bruja, el no insulto a mi hija solo indirectamente cuando … (identidad omitida) quería ir a una invitación, algunas veces le dijo bruta por cosas que no debería tratar así a los niños, cuando sucedía que me insultaba algunas veces había personas que nos visitaban era Daniel Salas, Luís Ernesto Rodríguez, mi papa Ramon [sic] Aldana, puedo informar la ubicación de estas personas, el lugar Daniel vive es en los llanitos de tabay [sic], Luís Ernesto no se esta lo puedo ubicar con su compañera, yo no acudí a una persona para denunciarlo por estupida [sic] y que esto iba a desaparecer y que no iba a suceder, de creer en alguien no lo denuncie, de acuerdo de la denuncia fue por lo que me dijo la niña el día 07 de diciembre a las 12 del mediodía, hablamos muy poco y subí a la Poderosa, este sexo oral y fricción que me refirió la niña el lugar fue en el trayecto en el bosque, ella decía que se desviaba del camino, ella me decía que lo hacia en la cocina y cuando yo dormía, yo no vi a reinado cuando sucedía esto, yo no sabia antes de la fecha del 7 de diciembre, cuando yo formule la denuncia tenia 4 meses de separados, el motivo de la separación fue el detonante con la pelea de mi papá ya que discutieron y se agarraron a golpes porque el decía que la plata de mi papa era mal ganada por el gobierno, y el insulto y de eso me motivo a separarme, no me separe de Reinaldo por celos de pensar que tenia otra mujer ni de celos de mi hijo, yo tome la decisión de separarme de Reinaldo, yo le decía que si la relación no funcionaba que yo quería tener el espacio arriba, yo quería vivir con el sr Reinaldo solo tener el espacio, en esta separación no hubo separaciones anteriores, durante el tiempo que Reinaldo la conducta de el con la niña era una relación de padre e hija y la describo como conducta de familia, de afecto, durante los 9 años fue ya que el ultimo año el se ponía celoso con … (identidad omitida) cuando llegaba personas a la casa, también me decía que yo estaba fea, el tenia una actitud muy desagradable como en darle nalgadas, y yo le reclamaba, desde que la niña tenia 8 años no me di cuenta que algo hubiera algo raro, el no compartía mucho tiempo con la niña, esta casa tiene un atico [sic] y un piso, dormía a veces en el atico [sic], desde los 10 años ya nos intercambiábamos los espacios, ella tenia su espacio por medio de una cortina, es decir … (identidad omitida) tenia una cama individual y nosotros cama matrimonial, la escuela donde estudio en la Mano Poderosa, las tareas la hacia sola y otras veces lo hacíamos todos, el representante legal de la escuela era yo, ella no participaba en actividades de la escuela, yo tuve problemas cuando quede sensible y deprimida no fui al especialista, no hable con este depresión de posparto con el medico, vivamos lejos, el fumaba marihuana y yo consumía marihuana cada cierto tiempo y de los últimos años apareció el cripy yo la consumí hace tiempo, no dependía de eso, después el tiempo de vivir juntos lo consumíamos en la montaña, ella sabia que fumábamos marihuana y le decía que se fuera aparte, conozco al sr. Daniel somos conocidos y vivimos en los llanitos de tabay [sic] solo por unos meses, el día 7 no converse con el de los hechos, no lo vi no converse con el, yo no tuve alguna relación afectiva con el sr. Daniel. Lo que yo siento por Reinaldo es rabia e impotencia grande, repulsión y asco es todo”. El tribunal no formulo pregunta. Es todo (Omissis…)”.
En relación a este testimonio, el a quo la valoró de la siguiente manera:
“(Omissis…) 5.- Declaración de la ciudadana Narly Lucía Aldana Romero, (madre de la víctima), quien señaló ante éste Tribunal que se entera de los hechos una vez que ella quería volver a la montaña y su menor hija H.A.D.A, no quería y visto a la insistencia de ella a regresar a la vivienda, es que su hija decide contarle lo que le había hecho su padrastro durante seis años, en la propia casa ubicada en la montaña y por la vía que conduce a ella, siendo esta boscosa,
Refleja la testigo, que al preguntarle a la referida adolescente sobre dicha situación, ella le manifestó que el ciudadano Reinaldo Antonio Wilson Alvarado había abusado sexualmente de ella durante seis años obligándola a tener contacto sexual por la vía oral y mediante fricciones.
Lo manifestado por la ciudadana Narly Lucía Aldana Romero, encuadra con lo alegado por la víctima en su declaración, al referirse que al momento de insistirle la mamá en regresar a la casa de la montaña donde vivían con el acusado, está le confeso sobre los abusos sexuales de los que había sido víctima por parte del ciudadano Reinaldo Antonio Wilson Alvarado. En tal sentido cobra certeza el abuso sexual del que padeció la adolescente H.A.D.A. Así se declara (…)”.
Evidencia esta Alzada de tal valoración, que el a quo consideró que el testimonio de la ciudadana Narly Lucía Aldana “encuadraba” con lo alegado por la víctima, “al referirse que al momento de insistirle la mamá en regresar a la casa de la montaña donde vivían con el acusado, está le confeso sobre los abusos sexuales de los que había sido víctima por parte del ciudadano Reinaldo Antonio Wilson Alvarado”.
Considera esta Alzada que efectivamente tal testimonio es referencial al haber tenido conocimiento de los hechos a través de la misma víctima-adolescente.
Sobre este particular, es pertinente traer a colación lo que la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 476 de fecha 13/12/2013, expediente Nº C13-187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó sentado:
“(…) Siendo necesario destacar que el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa).
Si bien es cierto, los ciudadanos BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CENTENO, JULIO CÉSAR FUENTES ARIAS y BELIKA CEBERINA ORFILA tuvieron percepción indirecta de los hechos que acontecieron en la habitación donde dejaron a sus compañeros músicos KAREN ANDREÍNA SALAS y JUAN JOSÉ LÓPEZ QUIROZ, no es menos cierto, que dichos ciudadanos pueden dar fe (a priori), de las circunstancias y condiciones que rodearon a la víctima y victimaria momentos antes de dejarlos, a solas.
Precisándose que el testigo referencial es una persona ajena a las circunstancias del delito, diferenciándose del directo en que éste percibe con sus sentidos el hecho (…)”.
De la cita jurisprudencial anterior, colige esta Alzada que el testigo referencial es una persona extraña a las circunstancias del delito, que ha tenido conocimiento del hecho a través de lo relatado o señalado por una tercera persona, distinguiéndose del testigo directo porque este percibe los hechos a través de sus sentidos.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, considera esta Alzada que la apreciación del a quo en relación a esta prueba se ajusta a los parámetros del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la testigo no tuvo conocimiento directo de los hechos que el Ministerio Público imputó al acusado de autos, constatando esta Alzada que lo valorado por el juez se ciñe a lo depuesto por la testigo en el juicio oral y reservado, por lo que –a criterio de esta Corte- la queja debe declararse sin lugar por ser infundada, y así se decide.
Delata el recurrente, además, que en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Carlos Bozo (trabajador social) y Andrea Espinoza (psicóloga), adscritos al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, el a quo “se circunscribió a señalar, de manera muy resumida, una parte de tales declaraciones”.
Arguye el recurrente que en relación a la evaluación del psicólogo social, fue realizada sin método científico, pues –en su criterio- no existe, y el protocolo que le suministra la dependencia nacional a la que está adscrito “no tiene reconocimiento científico alguno”, por lo que considera que las conclusiones “son producto de apreciaciones subjetivas, personales, contradictorias y, por ende arbitrarias, por lo que no merecen atención. Solo baste traer a colación que, según este estudio, una persona que no reconoce que ha cometido un delito es una persona de baja autocrítica, lo que de suyo habla de la ilogicidad manifiesta de tal estudio”.
En cuanto a la evaluación de la psicóloga clínica, el recurrente delata que “sus hallazgos no pudieron ser comprendidos en el Juicio, pues a los distintos interrogantes que se le formularon solo se limitó a señalar que los mismos son arrojados por los indicadores que sus métodos le proporcionaron, por lo que hasta el propio contradictorio se ve limitado”, y que “hay indicadores que resultan incongruentes, como por ej. Aquel que le arrojó que el Acusado le caracteriza la Concentración y su capacidad Analítica y al mismo tiempo tales indicadores señalan que el Acusado [sic] es Disperso [sic]. Ninguno de los indicadores, además son concluyentes, como la misma Psicóloga lo afirmara en este Juicio”.
Ante la queja que el a quo “se circunscribió a señalar, de manera muy resumida, una parte de tales declaraciones”, surge para esta la necesidad de revisar lo declarado por ambos expertos, constatándose que el trabajador social Carlos Luis Bozo Díaz, en el juicio oral y reservado, expuso:
(Omissis…) 16.- Declaración del Funcionario Carlos Luís Bozo Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-13.371.194, adscrito al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, quien depuso sobre la Evaluación Psicosocial Nº 0310-15, de fecha 22/01/2016, que riela inserta a los folios 131 al 133, quien expreso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, al momento de la evaluación al señor Reinaldo, constate que este proviene de una familia funcional, sin embargo en la adolescencia mostró cierta rebeldía en la internalización de normas y valores. Su composición familiar secundaria con la representante de la víctima, en esta hubo un distorsión en la toma de decisiones dentro del hogar, allí se manejaba incongruentemente la función que debía cumplir cada miembro de la familia. El habla de la víctima como compañera, me alertó dado que el encausado no estaba claro que función debía cumplir frente a la víctima. Al momento del abordaje el niega totalmente la participación, él manifiesta que no hubo contacto con la víctima, pero era normal que él andará en boxer y sin franela, a mi esto me pudiera producir una promiscuidad hectárea, esto es cuando la familia puede desarrollar ciertas inestabilidades como familia, en esos espacio no existe privacidad, hay cierta distorsión. Ahí en esta familia se perdieron los anti valores y se pudo generar cierto gusto hacia esa víctima, esto fue lo que yo observé al momento de la valoración. . Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: Yo soy licenciado-Trabajador Social, egresado de la Universidad del Zulia, con especialización en materia de familia. Me desempeño en este Circuito como Coordinador del Equipo Interdisciplinario, con 10 años en el cargo judicial. La finalidad de esta evaluación es arrojar un diagnostico de las causas que conllevaron al presunto agresor a vulnerar a esa víctima, y aclarecer la visión judicial. El tribunal acuerda la valoración y para poder determinar la culpabilidad, debo estudiar todo el contexto en el que se pudo haber realizado el acontecimiento. Me mentalizo que es un sujeto en el cual lo debo estudiar en distintos contextos desde su infancia hasta la fecha en que ocurrieron los hechos. Mi papel en este informe es como trabajador social. Los aspectos estudiados son dinámica familiar, como se desarrollo en el sitio la violencia. El me manifestó que no había cometido el hecho. La tutela del hogar, en la toma de decisiones pudo haber ocurrido una acumulación de tensiones que caracterizan la violencia. En el aspecto social me base en el protocolo de evaluación social y por el manual de procedimiento del equipo interdisciplinario y un tes de preguntas abiertas al evaluado para conocer su historia de vida. El protocolo de evaluación social es un test de preguntas cerradas y abiertas. Este protocolo es realizado por todas las disciplinas (abogados, médicos, educadores) en la ciudad de Caracas a nivel de la Comisión Nacional de Género. El acra familiar son preguntas cerradas dirigidas a la adaptación del sujeto como familia, el sentido de pertenencia, como se define él en la familia y la resolución de conflictos. El meto acra familiar fue implementado en Alemania por Duckeim, nos dice de donde proviene el sujeto y como funcionó dentro del sistema familiar. El estilo de crianza permisivo va más allá del proceso de supervisión de los progenitores, permisivilidad para establecerse en su contexto. Digo acá funcional por todo su núcleo, pero el estilo de crianza fue permisivo. El proceso de internalizacion consistente es mi mundo externo fuera de la casa, esto quiere decir que pudo haber llegado tarde, consumir alcohol, drogas, andar con malas juntas. El proceso de socialización es inconsistente por el estudio al sujeto en el proceso de socialización desde su niñez, adolescencia. La inconsistencia puede producirse a la edad de 12 años. La rebeldía continuada refleja inconsistencia en el proceso de socialización. Cuando él se refería a la compañera me decía que era a … (identidad omitida) y le pregunte porque la llama compañera. El me dijo que la hijastra era la compañera. Digo ciclo de violencia refiriéndome a la acumulación de tensiones, él me manifestó que él era el que establecía las normas. Los conflictos generan hechos violentos. Cuando nos remiten el oficio este tribunal indica el delito. El estado vulnerable de la adolescente lo puede explicar nuestra psicóloga. Cuando se toman decisiones en la familia siempre hay alguien en sumisión y por eso menciono la vulnerabilidad. Aborde el estilo de crianza y la conformación del hogar secundario. Realice este mismo estudio a la adolescente. Las decisiones tomadas solo por el puede generar disfunción, personas que no son escuchadas para tomar decisiones y esto puede generar conflictos. La acumulación de tensiones existía en ese hogar, solamente él tomaba decisiones, madre e hijo deben ser tomados en cuenta. Yo corroboro con la víctima. Que le diga compañera a la presunta víctima me da la certeza de una desorientación como padre, veía más allá a la víctima como una relación, que en realidad oculto, por pena, por estigmas y de pronto por no dañar una imagen. Si en alguna vez logro hacer algo indebido, temía al señalamiento. Me refiero a violencia psicológica, algo así no digas nada, no digas esto, porque llegas a esta hora. El rol o el papel de padre se lo tenía que ganar poco a poco y no limitando. Obtuve esta información a través de mi protocolo, realizamos una serie de preguntas, y luego nos reunimos el equipo y discutimos el caso, ese protocolo nos arroja un diagnostico. El negó los hechos por los cuales lo acusan. Su nivel de auto crítica es normal. El manifestó que el problema del terreno era con los vecinos. La baja autocrítica justifica el problema del terreno. Basado en mi criterio social evidentemente hubo un abuso de autoridad en ese hogar secundario, fecundado por el presunto agresor, y basado en ese abuso existió la disfuncionalidad familiar. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: Cuando hablo de perdida de antivalores es en el hogar secundario, específicamente en el señor Reinaldo. Se perdió la privacidad como padre. Esto va vinculado a la distorsión de roles. El no tenia claro que el era el padrastro de Atilo. Cuando hablo de que él nombra a … (identidad omitida) compañera, esto se puede equiparar a una pareja. El abusaba para la toma de decisiones es decir todo tenia que ser consultado con él. El tenia la ultima decisión en el hogar. La persona puede mostrarse veraz en lo que manifiesta pero el abordaje puede mostrar otra cosa. Yo considero que los celos entre padres no existen, puede haber sobre protección, pero yo lo observe mas como celos que no describen que el papa siente, ningún papá siente celos. Cuando refiero que el siente temor, es porque lo que él naturalizaba o sensibilizaba, él sabia que podía verse anormal. El podía repetir en ese hogar secundario, El creía que estaba actuando de manera normal y en verdad estaba afectando un sistema familiar. El veía a la ciudadana Narly como su pareja. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: Compañero es una persona que me puede acompañar, en la familia no puedo decir que mi hija es mi compañera, en la familia eso no cabe, según mi criterio personal y profesional. Pregunta el juez: El ministerio público dice que yo dañe la cara de Narly Aldana y yo Narciso Romero digo que eso es mentira, usted como trabajador social indicaría que yo soy de auto crítica baja. Responde el testigo: No diría que usted es de auto crítica baja. Hablo usted de la perdida de valores del hogar secundario integrado por Narly, Reinaldo … (identidad omitida) y el niño (identidad omitida). Hay un valor perdido por el padre, por el simple hecho de estar en boxer frente a … (identidad omitida) y a su hijo. Hay pérdida de valores. Es todo (…)”.
De igual manera, la psicóloga Andrea Estefanía Espinoza La Torre expuso en el juicio oral y reservado, lo siguiente:
“(Omissis…) 17.- Declaración de la Funcionaria Andrea Estefanía Espinoza La Torre, titular de la cédula de identidad Nº V-21.365.521, adscrito al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, quien depuso sobre la Evaluación Psicosocial Nº 0310-15, de fecha 22/01/2016, que riela inserta a los folios 131 al 133, quien expreso lo siguiente: “En la valoración que se realizo al ciudadano Reinaldo Wilson fue una entrevista clínica, examen mental, el sujeto tiene memoria, lenguaje claro y pensamiento coherente, había conciencia de quien era y donde estaba. Además quiero resaltar que hay en él conductas opocisionistas, dificultades de interrelacionarse, hay intenciones ocultas, hay un ocultamiento de algo, algo que se oculta, además hay perturbación sexual, en el verbatum no manifestó la perturbación sexual. Perturbaciones sexuales pueden ser exhibicionismo, parfalia, llegar al orgasmo, algún tipo de patólogia, pero no logre ver cual perturbación sexual estaba en el sujeto. Además refirio que tuvo un antecedente de abuso sexual a los 8 años de edad. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: Soy psicóloga de la rama clínica. No soy psicóloga forense. Soy psicóloga adscrita a este circuito, desde hace 10 meses. La finalidad en este informe es arrojar rasgos de personalidad que tengan que ver con el hecho. El equipo interdisciplinario adscrito a este circuito lo integran el trabajador social, el educador y mi persona. Contamos con el apoyo del dr. Mir en la parte jurídica. Se estudian globalmente los rasgos de personalidad. El propósito es ser auxiliar al tribunal en cuanto a que aspectos están involucrados en el acontecimiento. Utilice en la entrevista el método del examen mental, el tes de Walter, y el test de figura humana bajo la lluvia. La entrevista clínica estructurada consiste en el parámetro de entrevista estructurado, preguntas que tienen que ver con el señor es decir conseguir repuestas que nos lleve a conseguir indicadores. Realizamos preguntas abiertas para lograr conseguir respuestas que nos dan indicadores que nos pueden dar una verdad o una mentira. El fundamento del examen mental es ir en cada área mental del sujeto para ver si esta en consciencia o no. El sabia quien era, donde esta y quien era. Mi universidad tiene las preguntas estandarizadas. El dibujo de figura bajo la lluvia es un test proyectivo, donde se refleja una situación de estrés y ahí se notan cuales son las defensas de la persona. Los autores de estos test son Adams y Mac Cover. El tes de Walter es donde la persona completa unas figuras. La entrevista clínica la realizo en 15 minutos. El me manifestó que lo estaban denunciando por una violencia sexual hacia su hijastra. Yo valoré a la víctima. Todos deponemos cogniciones distintas. Al momento de la entrevista estuvo concentrado en la entrevista. El manejo de la fantasía es adecuado. La dispersión salió en las pruebas proyectivas, pero no solo tiene que ver con el análisis de una situación o de que se concentre en una actividad. Como ya se lo explique no hay mas que explicar. En las pruebas proyectivas aparece que hay un ocultamiento, los indicadores están allí, es decir cada cosa que se hace tiene un indicador. Estos indicadores pueden conllevar a respuestas contradictorias y si algunos se repiten eso significa que son mucho más valederos, pero se trata de englobarlas. Las pruebas proyectivas son creadas por un autor de nombre Froit. Las pruebas lo arrojaron. En el hay un predominio erótico, pero no es algo negativo, es que hay un erotismo en la calidad de sus vínculos. El predominio erótico es totalmente funcional no es una patología, es normal. Quizás hay un problema de identificación sexual, esto lo reflejan las pruebas. Las pruebas no hacen referencia cual es el problema, puede haber un conflicto en cuanto a la identificación sexual. En las pruebas realizadas, específicamente en el test de figura bajo la lluvia arroja que hay una perturbación sexual. El señor Reinaldo no manifestó cual era la perturbación sexual, las pruebas manifiestan que hay perturbación sexual en él. La timidez tiene que ver con comportamientos, no tiene que ver con lenguaje. La conducta de infantilismo fue observada en las pruebas realizadas. En las pruebas psicológicas el inconciente plasma mediante el dibujo, lo que no va a ser manifestado por el sujeto. Hay una sobre compensación cunado se aferra a algo para enfrentar una situación. Los seres humanos somos pluri conductuales, por situaciones diversas. No hay interrelaciones sanas. Yo no establecí una interrelación con él, lo que hice fue una entrevista psicológica, el no dejaba hablar pero eso suele suceder. La prueba de Walter es un indicador en cuanto a los dibujos. Rasgos de psicopatía no significa que tenga psicopatía, rasgos sicótico se refiere a que esta fuera de conciencia. Durante la entrevista se menciono consumo de sustancias estupefacientes. Rasgos de psicopatía mencionados fue el consumo de drogas, falta de empatia, el no refirió ponerse en el lugar de ella, no hay remordimiento. El podría sentir empatia, él puede colocarse en el lugar de la víctima. En la conclusión, el trabajador social y yo concluimos que hubo incongruencias en los hechos acontecidos a temprana edad del señor. Hubo incongruencia en lo que relató y que no son comportamientos adaptados. La incongruencia es sobre el abuso sexual, al trabajador le aporto cosas diferentes a lo que me aportó a mí, por ejemplo la funcionalidad familiar. A mi menciono el abuso sexual y al trabajador no. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: El lenguaje, la concentración estaban funcionando en su capacidad. Puede haber una norma establecida pero la trasgrede. Las figuras de autoridad comprenden familia. Lo que el ocultaba guarda relación con el hecho dilucidado acá. No fue manifestado el problema de perturbación sexual, la perturbación la arrojó las pruebas, pero si quedo sentado que tiene problemas de perturbación. Hay ocultamiento, y la incongruencia me hace dudar, pero yo no tengo la verdad. No se si realizó el hecho. El refiere no haber realizado nada. El esta conciente de lo que hace. Recuerdo que … (identidad omitida) tenía 14 años. Había sentimientos de minusvalía es baja autoestima. Como son rasgos de ocultamiento no sabemos que se esta ocultando. Son pruebas donde se proyecta en el dibujo y puede haber incongruencias en algunos indicadores, en este caso lo hubo. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: Durante la entrevista aplique los distintos métodos. Dentro de la norma el ciudadano Reinaldo no esta. Es todo (…)”
Sobre dichos testimonios, el a quo al valorarlos, indicó:
“(Omissis…) 6.- Declaraciones del Trabajador Social y la Psicóloga ciudadanos Carlos Bozo y Andrea Espinoza, quienes determinaron mediante su informe integral Bio-psicosocial y su declaración que el ciudadano Reinaldo Antonio Wilson Alvarado, tenía patrones de anti valores familiares, de adaptación a la familia y rasgos de infantilismo que no estaban acordes a su edad y que veía a la victima como una compañera, asumiendo con esto actitudes no acorde en la relación de afectividad que solo debía prevalecer entre el y su hijastra, viéndola como una mujer que podía satisfacer su necesidad sexual. Así se declara (…)”.
Evidencia esta Alzada que el a quo le dio valor probatorio a ambas declaraciones, por considerar que estos testigos determinaron que el acusado “tenía patrones de anti valores familiares, de adaptación a la familia y rasgos de infantilismo que no estaban acordes a su edad y que veía a la victima como una compañera, asumiendo con esto actitudes no acorde en la relación de afectividad que solo debía prevalecer entre el y su hijastra, viéndola como una mujer que podía satisfacer su necesidad sexual”.
Ciertamente constata esta Alzada que el a quo fue muy sucinto al efectuar el análisis de dichas pruebas, y que efectivamente pasa por alto algunas circunstancias como la presunta perturbación sexual señalada por la psicóloga, lo cual, lejos de beneficiarlo podría perjudiciarlo; no obstante, tal análisis se circunscribe básicamente a lo depuesto por ambos expertos, por lo cual la queja al respecto resulta infundada, y así se decide.
Ahora bien, en relación a la falta de método científico en la evaluación del trabajador social y la incomprensión de los hallazgos de la psicóloga, constata esta Alzada que a los folios 135 al 137 del caso principal, corre agregado el informe integral suscrito por el licenciado Carlos Luis Bozo Díaz (trabajador social) y la psicóloga Andrea Estefanía Espinoza La Torre, en el cual se aprecia que las técnicas utilizadas en la evaluación social fueron: observación participante y entrevista estructurada, abordaje de casos por protocolo de evaluación social”, mientras que los métodos utilizados en la exploración psicológica fueron: entrevista clínica, examen mental, dibujo de persona bajo la lluvia y test de Wartegg, no evidenciando esta Alzada de la declaración de la psicóloga la presunta incomprensión alegada por el recurrente, por lo que considera esta Corte que lo ajustado es declarar sin lugar la queja al respecto, y así se decide.
Como quinta denuncia, el recurrente delata que la sentencia adolece del “vicio de inmotivación de la sentencia y de ilogicidad manifiesta”, pues el juzgador “está fundamentando su decisión en un hecho y en una prueba inexistente”, pues al referirse a las declaraciones de los ciudadanos Josafat Daniel Meza León, Fran Moise Chabot Morey, Daniel Alexis Chirinos, Devis Agustín Guerrero Reinoza, Jhonny Alexander Suárez Pinto, Pedro Luis Caravallo, Francelys Briceño, Juan José Rosales Marcano, testigos de la detención del encartado y testigos referenciales, indica al ciudadano Pedro Luis Caravallo dentro de este grupo sin haber declarado en el juicio, “por cuanto en audiencia de juicio del 22/07/2016 fue prescindido su testimonio”.
Ante tal planteamiento, y dado que en párrafos anteriores ya se estableció lo concerniente al vicio de inmotivación de la sentencia, resulta necesario traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 157 de fecha 17/05/2012, expediente Nº 2011-0241, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció en torno al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, señalando que tal vicio se configura “cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorios”.
En ese mismo orden, la misma Sala señaló en sentencia de fecha 13/12/2013, señaló que la “ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto”.
Por su parte, el autor Jorge Villamizar Guerrero, en su obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano”, ha señalado que se denota el vicio de ilogicidad de la motivación de la sentencia, cuando “la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena”.
Precisado lo anterior, evidencia esta Alzada que al folio 403, de la pieza Nº 02 del caso principal, el a quo señaló:
“(Omissis…) 7.- En relación a las declaraciones rendidas ante este Tribunal por los ciudadanos Josafat Daniel Meza León, Fran Moise Chabot Morey Daniel Alexis Chirinos, Deivis Agustín Guerrero Reinoza, Jhonny Alexander Suárez Pinto, Pedro Luís Caraballo, Francelys Briceño, Juan José Rosales Marcano (testigos de la defensa); éste Tribunal no los valora, por cuanto a través de sus declaraciones se evidencia que los mismos se basaron exclusivamente en señalar la conducta del ciudadano Rinaldo Antonio Wilson Alvarado, como miembro de la comunidad donde residía y sobre los planes laborales que intentaron realizar, más no hicieron ningún aporte que lo desligara con el ilícito penal que consistió en abusar sexualmente en durante seis años de su hijastra H.A.D.A. Por ende, se rechaza dichas testimoniales. Así se declara (…)”.
Evidencia esta Alzada del extracto in comento, que dentro de las declaraciones que el a quo no dio valor probatorio se encuentra la del ciudadano Pedro Luis Caraballo, quien se encontraba promovido por la defensa para que rindiera declaración sobre los hechos objeto del proceso.
No obstante, constata esta Alzada –como lo denuncia el recurrente- que ciertamente dicho testimonio fue prescindido en fecha 22/07/20166 (folio 351, pieza Nº 02 del caso principal), por lo que se constata que el a quo incurre en error in iudicando definido por Fabio Calderón Botero citado por Germán Pabón Gómez, “De la casación y Revisión Penal” (1999, Bogotá) también como: “vicios de juzgamiento, son los yerros en que incurre el juez al dirimir el conflicto” se producen con la inobservancia del deber que le asiste al juez de sentenciar; de ahí que se hable de error de juicio o de yerro en la actividad intelectual realizada por el juez para la decisión del conflicto”, al haber tomado el a quo dicha prueba como existente en el juicio, cuando la misma no fue evacuada, materializándose de esta manera el vicio de inmotivación manifiesta en la sentencia, por tal razón, considera esta Alzada que lo ajustado es declarar con lugar la queja al respecto, y así se decide.
Ahora bien, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación en la presente causa, al incurrir en el silencio de pruebas y error in iudicando al valorar sesgadamente las pruebas presentadas en el juicio, estima esta Alzada que con la decisión recurrida además de violar el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conculca la garantía a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del referido texto constitucional, puesto que con este último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, y otros, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y que incluyan una valoración objetiva, completa y exhaustiva de todos los medios de prueba.
Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 346 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración de la sentencia impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones, entre las cuales se encuentra la de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia; en el entendido que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 346 numeral 4 del texto adjetivo penal), está referido a la obligación de los jueces de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso.
Delimitado lo anterior, sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, le asiste la razón al recurrente cuando denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, pues del estudio de la decisión cuestionada, se aprecia que la misma incumple con los requisitos establecidos, en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales según doctrina de la Sala de Casación Penal, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, sin elementos subjetivos que puedan desvirtuar la búsqueda de la verdad por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, (Sentencia Nº 067, de fecha 05 de abril de 2005. Sala de Casación Penal) hace imposible poder determinar la existencia del delito y la participación concreta del acusado, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido.
En consecuencia, evidenciado como ha quedado para esta Alzada la presencia de vicios que afectan la legalidad del fallo recurrido, y que este incumple con lo establecido en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho, es declarar con lugar el recurso de apelación de la sentencia interpuesto por el abogado Fernando Gelasio de Jesús Cermeño Zambrano, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Reinaldo Antonio Wilson Alvarado, en consecuencia se anula la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis (18/08/2016) y publicada en fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis (26/08/2016), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado en grado de Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 en armonía con el 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente H.A.D.A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 eiusdem), en el caso penal Nº LP02-S-2016-000033; y consecuencialmente se ordena celebrar nuevamente el juicio oral en la presente causa, por ante otro juez en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
VI
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis (08/09/2016), por el abogado Fernando Gelasio de Jesús Cermeño Zambrano, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Reinaldo Antonio Wilson Alvarado, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis (18/08/2016) y publicada en fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis (26/08/2016), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado en grado de Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 en armonía con el 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente H.A.D.A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 eiusdem), en el caso penal Nº LP02-S-2016-000033.
SEGUNDO: Se anula la sentencia impugnada y se ordena celebrar nuevamente el juicio oral en la presente causa, por ante otro juez en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ __________________________ y de traslado Nros. _______________________.
Conste, La Secretaria.
|