REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 21 de noviembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-007417
ASUNTO : LJ01-X-2016-000029
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado Hugo Javier Rael Mendoza, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis (04/11/2016), el abogado Hugo Javier Rael Mendoza, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“(Omissis…) En el día de hoy, cuatro (04) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), quien suscribe Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, Juez Titular de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado [sic] Mérida, con sede en la Ciudad [sic] de Mérida, por medio de la presente acta procede a INHIBIRME de conocer la presente causa signada con el nro. LP01-P-2016-007417, seguida en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL MENDOZA SANTIAGO, por la presunta comisión del delito de: APROPIACIÓN INDEBIDA DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 76 la Ley Contra la Corrupción, la cual fue recibida por el Tribunal en fecha 04-10-2016,dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en la causal contenida en el artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”, ya que observo que el Defensor Público Penal que ha asistido al acusado PEDRO MIGUEL MENDOZA SANTIAGO desde el acto de imputación celebrado en fecha 20-06-2016 (folios 143 al 150), asimismo, ha solicitado la práctica de diligencias de investigación en su descargo (folios 155 y 156) y aparece señalado como defensor en el escrito acusatorio (folio 228) es el Abogado OSCAR LUJANO ESCALONA, quien es uno de los padrinos de bautizo de mi hija MARÍA PAULA RAEL UZCATEGUI [sic], de diez (10) años de edad, con quien mantiene un trato cercano al igual que con su esposa, siendo que desde hace varios años me inhibo en aquellas causas donde él intervenga como defensor y tal inhibición ya ha sido declarada con lugar en reiteradas decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se acuerda agregar a la causa principal la presente acta de inhibición, asimismo, se ordena abrir cuaderno separado de incidencia contentivo de la presente acta y de copia certificada de las actuaciones que sustentan la presente inhibición y que ofrezco como pruebas, a los fines de que se remita a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y líbrese oficio remitiendo el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de Control para que continúe con el trámite de la causa fijando una nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual serán convocadas las partes. Es todo. Cúmplase (…)”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis (16/11/2016) y se designó como juez ponente al abogado José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Al respecto el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Por su parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha referido:
“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.
En efecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.
Al respecto y sobre la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”. (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).
Por su parte, Joan Picó I Junoy, en “La Imparcialidad Judicial y sus Garantías: Abstención y Recusación” (pp. 75 y 76), ha señalado que “…la enemistad es un sentimiento de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, que supone antipatía hacia otra persona, pero que dado la indeterminación del concepto, para su concurrencia, como lo ha señalado la jurisprudencia española se requiere de la concurrencia de tres requisitos: a) Que la enemistad sea extraprocesal, esto es, que haya surgido antes del proceso que se trate; b) la enemistad debe ser personal del juez, lo que se traduce en que la enemistad adquiere relevancia cuando existen actos o hechos del juzgador hacia el recusante…; c) Se requiere que la enemistad sea manifiesta, esto es, que haya sido exteriorizada hacia terceras personas.” (Joan Picó I Junoy, pp. 75 y 76).
Así mismo, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.
Así pues, en torno a la competencia subjetiva Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha señalado:
“La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.
Ahora bien, en el caso de marras aduce el juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de que el abogado Oscar Lujano es el defensor del ciudadano Pedro Miguel Mendoza Santiago, por cuanto –a su criterio– existe una causal fundada en motivos graves, toda vez que el defensor es el padrino de bautizo de su hija María Paula Rael Uzcátegui, y que desde hace años atrás tales inhibiciones han sido declaradas con lugar por esta Corte.
Habida cuenta de ello, esta Superoridad deslinda del acta desarrollada por el juez inhibido, que su acción de inhibirse se debe a la existencia de una causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad como juzgador, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, resulta preciso señalar que este supuesto se refiere a aquellos casos en que exista alguna circunstancia que sensibilice de tal manera que afecte la imparcialidad del juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, en cuyo caso se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto sin esperar a que se le recuse.
Atendiendo a las premisas anteriormente esbozadas, constata esta Alzada de la revisión del cuadernillo de inhibición, que el juzgador acompaña anexo copias certificadas del “acta de audiencia preliminar diferida”, de fecha 01/11/2016, en la cual se verifica que el ciudadano Pedro Miguel Mendoza Santiago se encuentra asistido por el defensor público abogado Oscar Lujano, y el tribunal deja constancia que no fijará audiencia preliminar por cuanto planteará por acta separada la inhibición, no desprendiéndose de dichas actuaciones que el juez inhibido haya aportado elementos probatorios que estimara pertinentes y que conllevaran a la comprobación de la causal aducida por él, pues las circunstancias alegadas por el juez inhibido –a criterio de esta Alzada–, por sí solas no constituyen argumentos suficientes para la procedencia de la causal de inhibición invocada, toda vez que no acreditó lo alegado en su escrito de inhibición al no presentar las probanzas que lo sustenten, pues es deber del juez inhibido, además de efectuar la fundamentación fáctica de sus argumentos, promover los elementos de prueba que considere pertinentes, todo lo cual nos conlleva a concluir que en el presente caso no quedó acreditada la causal invocada.
Adicional a ello, advierte esta Alzada que el juzgador hizo referencia en el acta de inhibición que esta Corte en anteriores ocasiones había declarado con lugar las inhibiciones por él planteadas en los mismos términos aquí expuestos, no obstante, de la revisión a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia se constata que por el contrario, en fechas 26/01/2016 y 02/02/2016 esta instancia superior, declaró sin lugar dichas inhibiciones en los cuadernos Nros. LJ01-X-2016-000001 y LJ01-X-2016-000002, por considerarse que en caso de existir ciertamente un vínculo de afinidad entre el juez sexto de control y el defensor público Oscar Lujano, es este último, quien tiene el deber de abstenerse de conocer los casos penales que cursan por ante el tribunal a cargo del juez Hugo Rael Mendoza, ello ante la existencia de una causal para que proceda una recusación o inhibición.
En efecto, el artículo 26 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6207 de fecha 28/12/2015, dispone lo siguiente:
“Artículo 26. Obligaciones comunes. Los defensores públicos o defensoras públicas tienen la obligación de:
(…)
6. Inhibirse o ejercer la recusación si fuere procedente (…)”. [Subrayado inserto por esta Corte].
Por su parte, el artículo 28 de la misma ley establece:
“Artículo 28. De la inhibición o recusación. El Defensor Público o Defensora Pública deberá inhibirse o podrá ser recusado o recusada por las causales de recusación previstas en los instrumentos legales que regulen la materia en las que esté actuando”. [Subrayado inserto por esta Corte].
En acatamiento a las normas anteriormente citadas y sobre la base de los principios de justicia, honestidad, decoro, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia y responsabilidad a que se hayan obligados los defensores públicos, conforme lo dispone el artículo 6 de la misma ley, por ser disposiciones de orden público, considera esta Alzada que en aras de evitar un posible retardo procesal y a fin de salvaguardar la seguridad jurídica, sin menoscabo de los derechos constitucionales como el derecho a la defensa, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la inhibición interpuesta por el abogado Hugo Javier Rael Mendoza, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa signada con el N° LP01-P-2016-007417, nomenclatura de ese despacho, seguido al ciudadano Pedro Miguel Mendoza Santiago, debiendo por consecuencia, el juez inhibido seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento, pues en todo caso, el deber de inhibirse recae directamente sobre el defensor público ut supra mencionado.
De igual manera, se ordena oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar respetuosamente, que en aras de salvaguardar el debido proceso y evitar dilaciones indebidas, no distribuya al defensor público abogado Oscar Lujano causas que cursen por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de esta sede judicial, donde funge como juez actualmente el abogado Hugo Javier Rael Mendoza, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la inhibición planteada en fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis (04/11/2016), por el abogado Hugo Javier Rael Mendoza, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sede Mérida, en el caso penal signado con el Nº LP01-P-2016-007417, seguido contra el ciudadano Pedro Miguel Mendoza Santiago, debiendo en consecuencia seguir conociendo de la misma.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar respetuosamente, no se distribuya al defensor público abogado Oscar Lujano causas que cursen ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de esta sede Judicial, donde funge como juez actualmente el abogado Hugo Javier Rael Mendoza, esto a los fines de salvaguardar el debido proceso y evitar dilaciones indebidas.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio N° __________________, Conste, la Secretaria.