REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 21 de noviembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-006975
ASUNTO : LP01-R-2016-000060

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

Visto el escrito de fecha 15/11/2016, suscrito por el abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno, actuando con el carácter de defensor de confianza de la ciudadana María Auxiliadora Albarrán, mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 10/11/2016, emitida con ocasión del recurso de apelación de sentencia ejercido por la acusadora privada en el caso penal Nº LP01-P-2015-006975; en tal sentido, a los fines de decidir sobre dicha solicitud, se observa:

Que el preindicado abogado alega que “…esta Honorable [sic] Corte de Apelaciones fundamenta su decisión en jurisprudencias ya superadas por nuevos fallos…”.

Que en “relación con esta situación de omisión de firma del juez… se ha considerado por un sector de la jurisprudencia, que se trata de una omisión convalidable…”.

Que en “el caso bajo análisis se observa que el acta de finalización de la Audiencia [sic] de Conciliación [sic] fue suscrita por todos los participantes del acto y fue suscrita incluso por el Alguacil [sic] y Secretario [sic] de Sala [sic], siendo este último, quien da fe pública al acto, en el sentido de que el acto ocurrió, que las menciones del acta se corresponden con las exposiciones de las partes y la decisión tomada por el juez, y que de las firmas autógrafas se corresponden con aquellos que quienes dicen ser”.

Que “la sola omisión de la firma autógrafa del juez no es suficiente por si [sic] misma para conducir a la nulidad absoluta de ese acto. Por lo que solicito que de la aclaratoria planteada se corrija el error en que incurrió la Corte al momento de dictar el fallo”.

Que “es procedente señalar en esta solicitud de aclaratoria que la Corte de Apelaciones ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y lo que se estaba realizando era una AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN tal y como lo dispone el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal”, por lo cual solicita que se revoque por contrario imperio la decisión emitida y como consecuencia, “se dicte una sentencia ajustada a derecho y ajustada a los cánones jurisprudenciales citados… y además se aclare que no es la realización de un juicio oral y público sino que es la realización de una Audiencia [sic] de Conciliación [sic]”, y que en definitiva tal aclaratoria sea declarada con lugar.

Se colige del contenido del escrito precedentemente decantado, que el preindicado abogado lo que persigue es la revocatoria de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 10/11/2016, en la cual se anuló de oficio la sentencia emitida en fecha 25/02/2016 y fundamentada el 04/04/2016), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de esta sede Judicial, y consecuencialmente se ordenó que otro tribunal de juicio proceda de manera inmediata a la fijación y celebración de un nuevo juicio oral y público; ahora bien, tal solicitud de revocatoria se encuentra proscrita en el artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”, lo cual la hace desacertada, pues, la decisión adversada no constituye un auto de mero trámite sino una sentencia constitutiva de derechos subjetivos para las partes. En razón de ello, la revocatoria por contrario imperio resulta absolutamente improcedente, y así se declara.

Ahora bien, a pesar de tal improcedencia de la solicitud incoada y a los fines de extremar la tutela judicial efectiva, resulta necesario señalar que la declaratoria de nulidad de oficio no se sustenta en “jurisprudencias ya superadas por nuevos fallos”, por el contrario, si se analiza detenidamente la sentencia emitida por esta Alzada podrá percatarse que para sustentar tal nulidad de oficio, se trajo a colación sentencias recientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo son la sentencia de fecha 03/10/2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la sentencia Nº 425 de fecha 06/06/2016 con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, y la sentencia Nº 324 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-08-2016, en las cuales se resalta la obligatoriedad de la firma del juez, estableciéndose que su falta acarrea la nulidad del acto, por ser la firma la que da certeza jurídica de ese acto decisorio, más aún si la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y que dictó la decisión, no es la misma quien la fundamentó y no pudo apreciar a través de sus sentidos y del principio de inmediación el desarrollo del juicio, no existiendo forma de convalidarlo, y en consecuencia es un vicio insubsanable, conllevando a que tal acto no exista en el mundo jurídico.

De otra parte, en relación al segundo punto alegado por el abogado Fidel Monsalve, según el cual esta Corte incurrió en error al ordenar que un tribunal distinto al que dictó la sentencia proceda de manera inmediata a la fijación de un nuevo juicio oral y público, y que –en su criterio– lo ajustado era fijar audiencia de conciliación, esta Alzada considera necesario recalcar que al revisarse las actuaciones que conforman el caso principal, a fin de dictar la decisión en fecha 10/11/2016, en primer término se constató que en fecha once de febrero de dos mil dieciséis (11/02/2016) el tribunal de instancia celebró audiencia de conciliación, en la cual las partes no llegaron a acuerdo alguno, procediendo el tribunal a dejar constancia: “Por tal razón este tribunal a los fines de determinar si los elementos probatorios presentados en el escrito acusatorio son suficientes para la realización de un Juicio Oral y Público, y determinar la procedencia o no de los mismos acuerda fijar una nueva fecha y una nueva audiencia donde el tribunal le informará a las partes la decisión tomada al respecto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, quien aquí decide acuerda: Único: Se fija la audiencia de la presente causa tomando en consideración la agenda única que rige para todos los tribunales la cual condiciona la fijación de los actos a la existencia y disponibilidad de sala de audiencia, por lo tanto se fija la audiencia para día Jueves Veinticinco de febrero de dos mil dieciséis (25/02/2016) a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 am)”, oportunidad en la cual el tribunal se constituyó a los fines de dar inicio al juicio oral y público, y en la que finalmente emitió el pronunciamiento de sobreseimiento.

Lo anteriormente expuesto, permite concluir que el argumento del abogado Fidel Monsalve carece de fundamento jurídico pues, conforme a lo establecido en el Libro Tercero, Título VII, en el que específicamente se contempla el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, concretamente en los artículos 403 y 404 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es que en caso de no prosperar la conciliación o las excepciones –si fuesen interpuestas-, el juez convoque a la celebración del juicio oral y público, lo que en el presente caso sí ocurrió.

Así las cosas, verificado que en el presente caso la decisión cuya revocatoria solicita el defensor técnico, no constituye un auto de mero trámite sino una sentencia constitutiva de derechos subjetivos para las partes, tal revocatoria por contrario imperio resulta absolutamente improcedente, conforme lo preceptuado en el artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de esta Alzada, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud formulada en fecha 15/11/2016 por el abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno, actuando con el carácter de defensor de confianza de la ciudadana María Auxiliadora Albarrán, y así se decide.

Queda aclarado en los términos que anteceden, la decisión dictada por esta Alzada en fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis (10/11/2016).

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________ ______________________________________. Conste, la Secretaria.-